Decisión nº 064-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Expediente No. VP01-N-2013-000047

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

RECURRENTE: E.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.705.318.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Ciudadanos A.D.J.P.M., J.N.C.C. y D.A.M.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.780, 145.488 y 146.322 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 245/12, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede “General R.U.” (Expediente No. 059-2010-01-00582).

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano M.S.M., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.896.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 6 de mayo de 2013, en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano Abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.R.D., en contra de la P.A.N.. 245-12, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U..

En fecha, 7 de mayo de 2013, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

Luego, en fecha 9 de mayo de 2013, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad en cuestión, ordenándose las notificaciones del tercero interesado, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General R.U.”, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a fijar para el 16 de enero de 2014, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Nulidad, esto es, de Juicio, Oral y Pública.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia respectiva, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del tercero interesado a través de su apoderado judicial, el ciudadano Abogado M.S. y de la representación del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. y de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, tenemos que mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte recurrente y el tercero interesado, consignaron escritos de promoción de pruebas. De seguidas y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes, quedó aperturado el lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 22 de enero de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, y en fecha 14 de febrero de 2014, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión constante de doce (12) folios útiles.

Por último, tenemos que las representaciones judiciales, tanto de la parte accionante, como del tercero interesado la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., en fechas 21/02/2014 y 05/03/2014 respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes; por lo que, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y sometido a su examen y decisión. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE SU PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento del recurrente ciudadano E.A.R.D., para peticionar que se declare la Nulidad de la P.A.N.. 245/12 de fecha 9 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., tal y como se desprende del escrito libelar, de lo expuesto en la Audiencia respectiva así como de su respectivo escrito de informes finales, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que en fecha 13 de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA) con el cargo de OPERARIO. Que desde tal fecha y hasta la actualidad, sus salarios fueron aumentando progresivamente, siendo el último devengado por la prestación de sus servicios, el de Bs. F. 3.131,92 mensuales, ello además de otros beneficios sociales y económicos previstos mediante convenciones colectivas de trabajo.

Se indica que en fecha 3 de enero de 2013, la aludida relación de trabajo fue interrumpida por parte de la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), esto mediante carta de despido dirigida al demandante.

Señala que es un trabajador afiliado al denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), siendo que periódicamente le era descontada la cuota sindical y que por ende las relaciones y condiciones de trabajo en cuestión, eran reguladas por la Convención Colectiva de Trabajo (período 2011-2014), celebrada entre la citada empleadora y sus trabajadores.

Manifiesta que la Cláusula 74 de la referida Convención Colectiva consagra la estabilidad laboral de todos los trabajadores de la empresa AVIDOCA; que dicho concepto se asocia a la durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo.

En este mismo sentido, señala que la Cláusula 74 referida, no indica como accesorio, adicional o discrecional, el hecho de que pueda iniciarse en materia de estabilidad o inamovilidad, un procedimiento distinto al establecido en la citada Convención.

Que dentro de tal Convención Colectiva de Trabajo, se convino un procedimiento especial para regular un aspecto tan fundamental como lo es el Derecho al Trabajo (estabilidad – inamovilidad: en caso de que uno o varios trabajadores se hallen incursos en alguna causa de despido) y que la patronal obviando el mismo, de forma unilateral y arbitraria en fecha 8 de diciembre de 2010, inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General R.U.”, un formal procedimiento de Calificación de Falta en su contra (Solicitud de Autorización para Despedir); que dicho procedimiento administrativo fue llevado en forma ilegal, lesionándosele sus derechos constitucionales como lo son: el de Afiliación Sindical; Aplicación preferente de la Convención Colectiva; a la Estabilidad Laboral; a ser juzgado por el juez natural (Comisión integrada por miembros de la empresa y del sindicato); al debido proceso y derecho a la defensa

Que todo ello se evidencia de lo decidido en fecha 9 de octubre de 2012, esto mediante P.A.N.. 245/12, en la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta peticionada por la citada entidad de trabajo en su contra.

Indica que la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), con base a lo decidido en la referida providencia y sin cumplir el procedimiento convenido en la convención colectiva de trabajo, en fecha 3 de enero de 2013, procedió a despedirlo.

Manifiesta que otros trabajadores también incurrieron en la supuesta causal de despido que se le achaca y que a éstos mediante documento autenticado, se les perdonó la falta; que por ello considera que la patronal al despedirlo incurrió en discriminación y que tal circunstancia fue la que trajo como consecuencia el pronunciamiento administrativo recurrido.

Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, se encuentra viciado por ser inconstitucional, ilegal (al haber sido proferido por una autoridad incompetente), siendo dictado con abuso o exceso de poder, incurriéndose en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, así como en silencio de pruebas.

Agrega que el despacho administrativo cuya decisión recurre, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. L.H.”, que informara del contenido de la Cláusula No. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo (período 2009-2011), hoy Cláusula No. 74 de la vigente Convención, incurriendo con esto en un error (en atención al Principio Iura Novit Curia).

Remata denunciando que la decisión cuya nulidad demanda presenta un error de juzgamiento, esto al aplicar el procedimiento establecido en la Ley Sustantiva Laboral, excluyendo el discutido, convenido y aprobado por el denominado SISTRAPACSIDEZ y la empresa AVIDOCA (especial, según su decir), incurriendo de igual modo en el denominado error in procedendo.

En este mismo orden de ideas y a fin de darle soporte jurídico a lo antes planteado, invoca el texto de los artículos 12, 19 (numerales 1° y 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 431, 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como de lo establecido en los artículos 49 (numerales 1°, 3° y 4°) y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de lo antes expuesto, solicita se decrete provisionalmente medida cautelar de la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 245/12, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., la cual afecta sus derechos, garantías constitucionales e intereses.

Finalmente, solicita sea declarado CON LUGAR con todos los efectos de ley, el Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A.N.. 245/12, de fecha 9 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada a instancia de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), en contra del ciudadano E.A.R.D. y que autorizara a la citada patronal a despedirlo de manera justificada.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL TERCERO INTERESADO PARA SOLICITAR SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

De lo expuesto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia respectiva (oportunidad en la que presento escrito), así como de lo establecido en el escrito de informes presentado oportunamente, tenemos que el referido Tercero Interesado expuso lo siguiente:

Señala que en fecha 8 de diciembre de 2010, fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., formal escrito contentivo de Solicitud de Calificación de Faltas, en contra del ciudadano E.A.R.D., ello por encontrarse éste inmerso en la causal de despido tipificada en el artículo 102 (literal “a”) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que luego de materializarse el correspondiente acto de contestación, todos los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo por parte del hoy accionante, fueron considerados por el órgano respectivo y que algunos de ellos no pudieron ser admitidos por no haber consignado éste los respectivos anexos o por no encontrarse los mismos en las actas, razón por la que con las pruebas obtenidas no pudo demostrar el hoy recurrente fehacientemente sus alegatos o desvirtuar los elementos sobre los que se fundamentaba la solicitud de calificación incoada en su contra.

Que promovió (el Tercero) una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal (en funciones de Control) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la que buscaba aportar elementos de convicción que pudieran servirle al Inspector del Trabajo al momento de proferir su decisión; que quedo fehacientemente demostrado en sede administrativa laboral que el accionante ciudadano E.A.R.D., cometió el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y ESTAFA AGRAVADA, por lo cual fue condenado a 1 año, 6 meses y 22 días de prisión.

Que en fecha 9 de octubre de 2012, se dictó la P.A. que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano E.A.R.D. y en la que se concluye que el mismo incurrió en la falta preceptuada en el literal “a” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que en la misma decisión se analizaron uno a uno los alegatos y sustentos legales opuestos en la contestación, así como el punto previo alegado referido a la caducidad, prescripción de la acción o extemporaneidad de la solicitud, la cual fue declarada improcedente.

Que el hoy recurrente alega que la P.A. dictada es nula por cuanto acarrea vicios de nulidad absoluta, hecho éste que niega, rechaza y contradice en su totalidad.

Que los vicios denunciados no se encuentran en la P.a. impugnada ya que todo el procedimiento fue sustanciado en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que en los lapsos correspondientes el recurrente tuvo la oportunidad de realizar su defensa y esgrimir los alegatos pertinentes al caso, sin dejar la autoridad administrativa laboral de valorar ninguna petición o alegato opuesto por éste. Que igualmente quedó determinado que el Inspector del Trabajo era competente tanto por la materia, como por el territorio, para conocer y decidir lo controvertido.

Manifiesta que la Providencia cuya nulidad se demanda, no incurre en el vicio de ilegalidad, ya que la aplicación e interpretación del derecho que se evidencia de su contenido, se realizó de manera objetiva e imparcial; que en cuanto a los denunciados vicios de abuso y/o exceso de poder, así como de infracción de la Ley por parte de la autoridad administrativa, señala que el hoy actor no los fundamentó debidamente en su escrito libelar y que sólo los mencionó de manera temeraria.

Que en cuanto a la aplicación e inobservancia del contenido de una estipulación contractual, como lo es la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en la que fue presentada la solicitud de calificación de falta (que prevé un procedimiento especial en los casos relativos a la estabilidad e inamovilidad laboral), observa que la misma resulta inaplicable por ser contraria a derecho, en tanto que menoscaba o condiciona tanto al trabajador, como a la empresa, al derecho de petición ante los órganos de administración de justicia que posee toda persona natural o jurídica, esto en el sentido de que obliga por una parte al trabajador a acatar la decisión arbitraria de una Comisión (si resultare “culpable” a la óptica de la misma), pudiendo ésta última por otro lado, “autorizar” a la patronal a proceder a despedir al trabajador, ello coartándole la posibilidad de acudir a la vía natural (ordinaria), por lo que de ser puesta en práctica se estaría incurriendo en la violación de derechos constitucionales.

Y así, luego de realizadas las consideraciones que anteceden, concluye que la P.A. impugnada no posee vicios de nulidad absoluta, ni relativa, esto al haber sido pronunciada con apego al principio de legalidad de los actos administrativos, siendo que sus resultados se corresponden con la realidad de los hechos.

Por último, solicita se declare NULA la referida Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo (período 2011-2014) y SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, a través de su respectivo escrito de opinión, expuso lo siguiente:

Señalan que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., en fecha 10-12-2010, admitió la Solicitud de Calificación de Falta de la patronal y que en fecha 11-01-2011, se efectuó el acto de contestación por parte del ciudadano E.A.R.D., el cual opuso la falta de jurisdicción de dicho órgano administrativo para conocer y decidir el procedimiento en cuestión.

De otro lado, se hace hincapié que dicha instancia administrativa laboral, mediante auto de fecha 18-02-2011, se pronunció estableciendo que conforme al domicilio del trabajador accionado, la misma se encontraba en la jurisdicción del municipio donde se ubicaba la dirección de habitación de éste, razón por la que se declaró competente por el territorio para conocer de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta.

Agrega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., no solamente se pronunció sobre la solicitud del mencionado trabajador en cuanto a su supuesta falta de jurisdicción, sino que aclaró porque estimó ser competente, ello como quiera que el reclamado in comento, a través de sus representantes legales nunca hizo referencia en el acto de contestación respectivo, sobre el citado procedimiento previo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y que si bien, entre las medios probatorios promovidos por el hoy actor, se requirió tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como a la Coordinación del Ministerio del Trabajo (Zona Zulia), información sobre la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente C.A. y el Sindicato Socialista de Trabajadores Avícola de Occidente, la misma nunca fue suministrada.

Que de lo antes narrado se colige, que no existió alegato alguno esgrimido por parte del trabajador accionado en sede administrativa y hoy recurrente, ciudadano E.A.R.D., en la oportunidad legal de dar contestación, que hiciera referencia al procedimiento de estabilidad dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, sino éste se limitó a oponer la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., para conocer y decidir la Solicitud de Calificación de Falta peticionada por la patronal y sobre la que hubo en efecto pronunciamiento; que si bien el accionado invirtió la carga probatoria y promovió las citadas informativas, de las mismas no se obtuvo información, siendo que tampoco se especificó la pertinencia de los medios probatorios in comento.

Que puede concluirse que fue cumplido el procedimiento legalmente establecido en sede administrativa laboral, garantizándosele al ciudadano E.A.R.D. su derecho a la defensa, pudiendo éste producir sus alegatos, así como los medios probatorios que consideró necesarios en resguardo de sus derechos e intereses; que fue resuelta la solicitud propuesta por la patronal, ello al desconocerse el contenido en la Convención Colectiva indicada, así como el procedimiento establecido en la misma para despedir a algún trabajador, esto por no advertirse o invocarse nada al respecto en la contestación.

Que por ello considera que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano E.A.R.D. debe ser declarado SIN LUGAR.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió copia de recibo de pago expedido al accionante por la entidad de trabajo AVIDOCA, con el cual pretende demostrar la existencia de la relación laboral, el cargo ejercido, el salario devengado y los beneficios económicos contractuales percibidos (PI; folio 48).

1.2.- Promovió original de comunicado de fecha 3 de enero de 2013, dirigido por la empresa AVIDOCA al accionante; con dicha documental pretende demostrar que la referida patronal le comunicó de forma escrita la culminación de la relación de trabajo, ello con fundamento en una alegada causa de despido justificado, así como el invocado incumplimiento del procedimiento establecido en la Convención de Trabajo respectiva (PI; folio 121).

1.3.- Promovió original de comunicación emanada del denominado SISTRAPACSIDEZ y dirigida al accionante, mediante la cual dicha organización sindical hace constar que el actor fue despedido arbitrariamente; con tal documental se pretende demostrar que el actor fue despedido sin cumplirse con los extremos del procedimiento establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2012-2014 (PI; folios del 122 al 125).

1.4.- Promovió copia certificada del Expediente No. 059-2010-01-00582, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Gral. R.U., el cual contiene la P.A. recurrida y con la que pretende demostrar que la entidad de trabajo AVIDOCA, obvio el procedimiento especial establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del período 2009-2011, ratificado a través de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2012-2014, ello al instaurar un procedimiento administrativo en sede administrativa laboral (PI; folios del 49 al 120).

Las citadas documentales no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1355 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), destacando las copias certificadas de las actuaciones del expediente No. 059-2010-01-00582, tramitado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., que incluyen a la P.A. recurrida, todas las cuales tienen el carácter de documento público administrativo. Así se establece.

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M., C.A., D.A., L.N., LEUDIS SUÁREZ, H.B. y W.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.283.860, V- 13.100.667, V-15.938.147, V- 11.721.596, V-13.283.379, V- 5.067.026 y V- 11.391.379 respectivamente, ello a los fines de que éstos en su condición de miembros de la citada organización sindical, declaren sobre los hechos sobre los cuales tuvieren conocimiento, procediendo de otro lado a ratificar el contenido de la comunicación que dirigieran al actor.

A la celebración de la audiencia convocada para la evacuación respectiva, celebrada en fecha 30 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos H.B., W.R., L.N. y LEUDIS SUÁREZ, quienes contestaron lo siguiente:

En relación al ciudadano H.B., tenemos que el mismo indicó que dentro de la directiva del Sindicato ejerce el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia; que la Junta Directiva y la organización sindical en cuestión se encuentran legalmente constituidos; que las condiciones de la relación de trabajo se rigen por una Convención Colectiva de Trabajo y que la vigente es la que corresponde al período 2012 - 2013 (que venció en mayo de 2013); reconoce la existencia de la cláusula 74, la cual versa sobre la estabilidad de todos los trabajadores; que entre la empresa y el Sindicato no se está aplicando debidamente dicha estipulación convencional; que la empresa AVIDOCA ha despedido a alguno de los trabajadores inobservando el procedimiento establecido en el Contrato Colectivo; que sabe cuales fueron los motivos por los cuales fue despedido el ciudadano E.R.; que tiene conocimiento de la existencia de un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 04/11/2011, en el que a algunos trabajadores que incurrieron en la misma falta cometida por el actor, les fue perdonada ésta por parte de la empresa; Que no tiene conocimiento que la referida Cláusula 74 se haya aplicado a algún caso en concreto; Que no sabe cuántas personas deben conformar la Comisión a la que hace referencia dicha estipulación convencional, pero que la misma debe estar conformada por representantes de la empresa y del Sindicato; que una vez que surgía alguna causal de despido de las indicadas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy 79 de la LOTTT), la empresa podía suspender al respectivo trabajador de su puesto de trabajo. Reconoció su firma y el contenido de la instrumental que corre inserta en los folios del folios del 122 al 125.

En relación al ciudadano W.R., tenemos que el mismo indicó que dentro de la directiva del Sindicato ejerce el cargo de Secretario de Finanzas; que la Junta Directiva y la organización sindical en cuestión se encuentran legalmente constituidos; que las condiciones de la relación de trabajo se rigen por una Convención Colectiva de Trabajo y que la vigente es la que corresponde al período 2012 – 2013 (que esta vencida desde hace nueve meses); que la patronal ha venido incumpliendo con varias cláusulas, incluyendo la No. 67, relativa al “pedido de pollo” para el trabajador; que con ello la empresa esta atentando con la soberanía alimenticia del trabajador y su familia, siendo que hay una inquietud de la masa laboral por ese motivo; que han instaurado varios procedimientos por el incumplimiento de varias cláusulas del Contrato Colectivo; que tiene conocimiento de que la empresa ha despedido desde el año pasado y hasta la presente fecha, alrededor de unos 20 trabajadores incumpliendo con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que tiene conocimiento del despedido del actor, ello por que la patronal arguye que éste llevó suspensiones médicas falsas; que en realidad el que suspendió al accionante fue el Seguro Social y que la empresa “mandó a desaparecer los libros donde aparecen los trabajadores”; que en total son como 20 los trabajadores cesanteados; Que le consta que la patronal comunicó por escrito al accionante sobre su despido; que la empresa obvió el procedimiento establecido en la Cláusula 74; que tiene conocimiento de la existencia de un documento autenticado en el que a otros trabajadores que incurrieron en la misma falta cometida por el ciudadano actor, les fue perdonada por la patronal; Que ellos como miembros de la Directiva del Sindicato y defensores de los trabajadores, introdujeron un documento en Tribunales para apelar del caso, ello por considerar que éstos estaban siendo despedidos injustamente; Que no recuerda el contenido de la cláusula en cuestión, pero que la empresa esta incumpliendo la misma; Que no sabe cuántas personas deben conformar la Comisión a la que hace referencia dicha estipulación convencional; que una vez que surgía alguna causal de despido de las indicadas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy 79 de la LOTTT), la empresa podía suspender al respectivo trabajador de su puesto de trabajo. Reconoció su firma y el contenido de la instrumental que corre inserta en los folios del folios del 122 al 125.

En relación al ciudadano L.N., tenemos que el mismo indicó que dentro de la directiva del Sindicato ejerce el cargo de Secretario de Educación y Doctrina; que la Junta Directiva y la organización sindical en cuestión se encuentran legalmente constituidos; que las condiciones de la relación de trabajo se rigen por una Convención Colectiva de Trabajo y que la vigente es la que corresponde al período 2012 – 2013; que conoce el contenido de la cláusula 74, relativa a la estabilidad laboral de todos los trabajadores; que dicha estipulación convencional no se ha venido aplicando debidamente; que la empresa AVIDOCA ha despedido a varios trabajadores, inobservando el procedimiento establecido en la citada cláusula; que sabe el motivo por el cual fue despedido el actor, esto es, por lo acaecido con su suspensión médica; Que la empresa en ningún momento notificó al Sindicato de su intención de despedir al hoy reclamante; agrega que se hizo el despido de éste instaurándose un procedimiento administrativo laboral; que tiene conocimiento de la existencia de un documento autenticado en el que a otros trabajadores que incurrieron en la misma falta cometida por el ciudadano actor, les fue perdonada por la patronal; Que ante el incumplimiento de muchas cláusulas (entre ellas la No. 74), han introducido un pliego de peticiones conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo; Que no tiene conocimiento que la referida estipulación convencional se haya aplicado a algún caso en concreto; Que de conformidad con la Cláusula 74, las notificaciones deben hacerse por escrito; Que en relación a cuántas personas deben conformar la Comisión a la que hace referencia la citada estipulación convencional, indicó que solo sabe que deben estar representadas en ella, tanto la empresa, como el Sindicato y que el número es indiferente siempre que sea en proporción igual para ambos; que una vez que un trabajador incurriere en alguna de las causales de despido de las indicadas en el artículo 79 de la LOTTT, la empresa puede suspenderlo de su puesto de trabajo, pero que la patronal en el caso del hot reclamante no se condujo por lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo, sino que tramitó todo en sede administrativa laboral. Reconoció su firma y el contenido de la instrumental que corre inserta en los folios del folios del 122 al 125.

En relación al ciudadano LEUDIS SUÁREZ, tenemos que el mismo indicó que dentro de la directiva del Sindicato ejerce el cargo de Secretario de Deporte; que la Junta Directiva y la organización sindical en cuestión se encuentran legalmente constituidos; que las condiciones de la relación de trabajo se rigen por una Convención Colectiva de Trabajo; que conoce el contenido de la cláusula 74, relativa a la estabilidad laboral de todos los trabajadores; que sabe el motivo por el cual fue despedido el actor, esto es, por lo acaecido con su suspensión médica; que la empresa no notificó por escrito al Sindicato, luego de que el trabajador incurriera en la causal de despido justificado que le achacan; señala que la citada estipulación convencional establece que si no se notifica la falta por escrito al Sindicato dentro de una serie de días, la falta misma se tiene como perdonada; que le consta que no se le aplicó el procedimiento establecido en ésta al actor; que tiene conocimiento de la existencia de un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 04/11/2011, en el que a algunos trabajadores que incurrieron en la misma falta cometida por el actor, les fue perdonada ésta por parte de la empresa; Que la Cláusula 74 referida se aplica por parte de la empresa porque mientras no sea notificada por escrito la falta, se entiende por perdonada ésta; Que de conformidad con dicha estipulación convencional, la notificación debe hacerse por escrito; Que en relación a las personas que deben conformar la Comisión a la que hace referencia la referida cláusula, señala que por parte del Sindicato debe estar presente toda su Junta Directiva y por parte de la empresa dos o tres; que la empresa nunca ha suspendido a algún trabajador de su puesto de trabajo, ya que nunca ha tramitado el procedimiento respectivo como se debe. Reconoció su firma y el contenido de la instrumental que corre inserta en los folios del folios del 122 al 125.

Así las cosas, tenemos que el apoderado judicial del Tercero Interesado, objetó los dichos de los prenombrados testigos, ello como quiera que los mismos forman parte de la Junta Directiva de la organización sindical en cuestión, por lo que según su decir tienen interés en las resultas del presente procedimiento, siendo por esto que sus declaraciones se encuentran cargadas de subjetividad, ello por representar a los trabajadores.

En tal sentido, este Juzgado considera que de las testimoniales brindadas se pudo constatar la total parcialidad de éstas para sostener la pretensión del actor (resultando evidente el interés de los citados ciudadanos en las resultas de la presente causa), ello aunado al hecho de que no fueron contestes entre sí (incurriendo en contradicciones y ambigüedades), razones por las cuales, este Tribunal las desecha. Así se establece.

Luego, se tiene que a la sesión convocada para la evacuación del resto de los testigos promovidos, celebrada en fecha 6 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos D.A., C.A. y J.M., los cuales contestaron lo siguiente:

En relación al ciudadano D.A., tenemos que el mismo indicó que dentro de la directiva del Sindicato ejerce el cargo de Secretario de Reclamos; que la Convención Colectiva del Trabajo (del período 2011-2013) fue discutida, aprobada y homologada en su totalidad; que le consta el contenido de la cláusula 74 (relativa a la estabilidad laboral); que tiene conocimiento del procedimiento establecido en dicha estipulación convencional; que para el caso de que un trabajador se encuentre incurso en alguna de las causales de despido se nombra una comisión integrada por miembros de ambas partes (empresa y sindicato), ello para determinar las causas por las cuales el trabajador ha sido “acusado” y así tratar de conseguir un acuerdo; que se disponen los días en los que se va a suspender el investigado, siendo éste separado de su cargo mientras que duren las averiguaciones y deliberaciones respectivas; que en caso de que la empresa no cumpla con el procedimiento previsto en la cláusula in comenta, ello equivale al perdón del empleado; que tiene conocimiento del despido que realizó la empresa al accionante y que con el mismo se violó lo dispuesto en la mencionada cláusula 74; que la empresa tramitó todo directamente por ante la Inspectoría del Trabajo, ello en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, obviando violando lo establecido en la citada estipulación convencional; que tiene conocimiento de la existencia de un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 04/11/2011, en el que a algunos trabajadores que incurrieron en la misma falta cometida por el actor, les fue perdonada ésta por parte de la empresa, ello por que lo escuchó de sus compañeros de trabajo; que se imagina que fue más por lo personal, que por lo laboral que la empresa se aferró a retirar al accionante de su nómina; que cuando se elaboró el referido documento ya la empresa y el sindicato habían discutido la Convención Colectiva, considerándose la posibilidad de perdonar las faltas; que en ese entonces ya 10 trabajadores habían pasado por procedimientos de calificación de despido y que éstos estaban engavetados por razones políticas; que de allí en adelante le correspondía decidir a la empresa junto con el sindicato; que habían calificaciones que eran improcedentes porque una cosa no tenía nada que ver con la otra; que lo penal no tiene nada que ver en lo laboral; que la patronal AVIDOCA nunca ha aplicado el procedimiento establecido en la Cláusula 74; que al percatarse de que el accionante se encontraba incurso en una causal de despido, la empresa nunca notificó por escrito de ello a la Directiva del Sindicato (siendo su deber); que en el caso del accionante, la comisión referida en dicha estipulación convencional nunca se constituyó; que para constituir ésta, la empresa debió notificar a la organización sindical de forma verbal o escrita, informando de la causal de despido en la que había incurrido el actor, ello para que se nombraba la “junta” (integrada tanto por representantes de los trabajadores, como por los representantes de la patronal) y que era dicha instancia la que debía decidir; que si bien la referida cláusula 74 ha sido incumplida de forma permanente por la entidad de trabajo, no se ha interpuesto al respecto ningún recurso ante los tribunales, pero que en la actualidad, la directiva del sindicato está preparando un pliego de peticiones de carácter conciliatorio en el que se demanda el cumplimiento de ciertas cláusulas (incluyendo la estipulación convencional in comento); que le consta que en el referido documento notariado no se incluyo al accionante. Reconoció su firma y el contenido de la instrumental que corre inserta en los folios del folios del 122 al 125.

En relación al ciudadano C.A., tenemos que el mismo indicó que dentro de la directiva del Sindicato ejerce el cargo de Secretario de Organización; que la Junta Directiva y la referida organización sindical fueron constituidos cumpliendo todos los extremos legales; que las relaciones entre la empresa y los trabajadores se regulan por la Convención Colectiva del Trabajo; que algunas cosas no se resuelven por el contrato ya que la patronal lo incumple; que conoce la existencia de la cláusula No. 74, relativa a la estabilidad laboral; que tiene conocimiento del procedimiento establecido en dicha estipulación convencional, el cual se tiene seguir a la hora de calificar la falta de un trabajador, para luego ir a la Inspectoría del Trabajo (según fuere el caso); que si la empresa “viola” dicha cláusula se considera perdonada la falta; que según la convención colectiva es probable que en el caso de que un trabajador se encuentre incurso en alguna de las causales de despido se aplique lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que dentro de la Convención Colectiva de Trabajo existe una normativa en materia de estabilidad laboral, estableciéndose que la empresa deberá notificar e informar por escrito de dichos casos al Sindicato; que en caso de que no se comunique sobre tales asuntos a la organización sindical dentro de los 4 días siguientes al conocimiento de la falta, quedará perdonada ésta última; que tiene conocimiento de la existencia de un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 04/11/2011, en el que la patronal renuncia a cualquier acción en contra de unos trabajadores que se encontraban incursos en causales de despido; que el accionante no fue incluido dentro de dicho documento ya que éstos fueron imputados primero; que un segundo grupo de trabajadores suscribió un acuerdo reparatorio con la empresa en las mismas circunstancias y que cuando eso ocurrió, los del primer grupo ya habían sido imputados y habían admitido los hechos; que en el caso del actor no se constituyó la Comisión para investigar sobre la falta; que le consta que no se ha interpuesto hasta la presente fecha algún recurso o demanda ante los tribunales o la Inspectoría del Trabajo, para lograr la aplicación de la cláusula 74; que al trabajador se le notifica a través de una carta dirigida al Sindicato. Reconoció su firma y el contenido de la instrumental que corre inserta en los folios del folios del 122 al 125.

En relación al ciudadano J.M., tenemos que el mismo indicó que dentro de la directiva del Sindicato ejerce el cargo de Secretario General; que la Junta Directiva y la referida organización sindical fueron constituidos cumpliendo todos los extremos legales; que las relaciones entre la empresa y los trabajadores se regulan por la Convención Colectiva del Trabajo; que conoce el contenido de la cláusula No. 74, relativa a la estabilidad laboral; que tiene conocimiento del procedimiento establecido en dicha estipulación convencional, según la cual si un trabajador ha incurrido en algún tipo de falta debe participarse primeramente al Sindicato; que luego se conforma una comisión integrada por miembros tanto de la empresa, como de la organización sindical, ello para tratar de llegar a un acuerdo; que si la empresa no notifica al Sindicato en el tiempo indicado en la cláusula, se entiende por perdonada la falta; que el accionante fue despedido ya que incurrió en una situación que fue ventilada en la Fiscalía (a instancia de la patronal), luego en los tribunales y de allí en el Ministerio del Trabajo, donde el Inspector calificó la falta del actor por haber presentado unas suspensiones médicas de dudosa procedencia; que al respecto la empresa no notificó nada por escrito al Sindicato; que tiene conocimiento de la existencia de un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 04/11/2011, en el que la patronal renuncia a cualquier acción en contra de doce trabajadores que se encontraban incursos en la misma causal de despido del accionante (excluyendo a éste); que la empresa solicitó primero la calificación de falta de un grupo de empleados que integraba el actor; que a un segundo grupo de éstos les fue perdonada la falta ante un notario; que durante la vigencia de la citada Cláusula 74, la misma nunca ha sido respetada por la patronal; que la empresa nunca participa al Sindicato sino que se va de una vez al Ministerio del trabajo o despide al trabajador; que la organización sindical que representa nunca ha interpuesto algún procedimiento por ante algún órgano jurisdiccional o administrativo para hacer valer dicha estipulación convencional; que las notificaciones a las que hace referencia la cláusula in comento, deben hacerse preferiblemente por escrito. Reconoció su firma y el contenido de la instrumental que corre inserta en los folios del folios del 122 al 125.

Así las cosas, tenemos que el apoderado judicial del Tercero Interesado, objetó los dichos de los prenombrados testigos, ello como quiera que los mismos forman parte de la Junta Directiva de la organización sindical en cuestión, por lo que según su decir tienen interés en las resultas del presente procedimiento, siendo por esto que sus declaraciones se encuentran cargadas de subjetividad, ello por representar a los trabajadores.

En tal sentido, este Juzgado considera que de las testimoniales brindadas se pudo constatar la total parcialidad de éstas para sostener la pretensión del actor (resultando evidente el interés de los citados ciudadanos en las resultas de la presente causa), ello aunado al hecho de que no fueron contestes entre sí (incurriendo en contradicciones y ambigüedades), razones por las cuales, este Tribunal las desecha. Así se establece.

3.- INFORMES:

Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., ello a los de que dicha instancia informara a este despacho, sobre los particulares que se indicaron en su escrito de promoción.

Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió copia simple de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (Caso: R.R.); ello a los fines de ilustrar a este Tribunal, sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil. (PII; folios del 128 al 139).

En relación a la referida decisión, se observa que la misma no constituye un medió de prueba, sino que la misma forma parte integrante del universo legal que debe conocer quien decide, ello, en consideración al Principio Iura Novit Curia; por lo que, no debe ser apreciada como prueba sino como fuente de derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

1.2.- Promovió copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal; ello a los fines de probar el delito de orden público cometido por el recurrente, el cual dio origen a la calificación de su falta (PI; folio del 147 al 153).

En relación a la referida instrumental, se observa que se trata de un documento público, siendo que de su contenido se constata el delito cometido por el hoy accionante (reconocido por éste), el cual se constituyó como fundamento de la decisión recurrida. En tal sentido y habida cuenta que la misma no fue impugnada, es por lo que este Juzgado le otorga valor, por lo que será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de decidir lo controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa seguida a instancia del ciudadano E.A.R.D., referida al Recurso Contencioso Administrativo ejercido por éste, en contra de la P.A.N.. 245/12, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., se solicita la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, ello bajo el supuesto de que por ser el actor, un trabajador afiliado al denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), resulta beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2011-2014, la cual regula las relaciones y condiciones de trabajo de sus miembros con la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), puntualmente en materia de estabilidad.

Alega el actor que la mencionada patronal obviando el procedimiento interno previsto en la Cláusula No. 74 (en caso de que uno o varios trabajadores se hallen incursos en alguna causal de despido), de forma unilateral y arbitraria en fecha 8 de diciembre de 2010, presentó formal solicitud de calificación de falta en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General R.U.”, ello a los fines de que se autorizara su despido; que con dicho proceder ilegal, se lesionaron varios de sus derechos constitucionales, como lo son el de Afiliación a un Sindicato, a la aplicación preferente de la Convención Colectiva de Trabajo, a la estabilidad laboral en el trabajo, al de ser juzgado por el juez natural (comisión disciplinaria integrada por miembros de la empresa y del sindicato), así como al debido proceso y a la defensa. Finalmente señala que otros trabajadores de la patronal incurrieron en los mismos hechos que se le achacan y que a éstos se les perdonó la falta mediante documento autenticado y que ello constituye una evidente discriminación.

Dichos alegatos fueron rebatidos por el tercero interesado, mediante sus respectivos escritos de contestación e informes (resumidos ut supra), los cuales contienen los fundamentos de su postura procesal.

Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como al vicio del falso supuesto de hecho, concluyó peticionando que se declarara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado.

De seguidas se observa que en la presente causa, la recurrida en nulidad es la P.A.N.. 245/12, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General R.U.”, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), en contra del demandante ciudadano E.A.R.D., decisión ésta ante la cual éste último interpuso recurso de nulidad, ello fundamentado principalmente en el alegado incumplimiento del procedimiento establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativa a la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores de dicha entidad de trabajo (según fuere el caso).

Planteado lo anterior, se pasa a transcribir el contenido de la Cláusula 74 citada, la cual es del tenor siguiente:

La empresa conviene en mantener la mayor estabilidad posible de los trabajadores cubiertos por este contrato. Cuando surgieren causas graves de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para proceder al despido por causa justificada de uno o varios trabajadores, se acuerda el siguiente procedimiento: Primero: La Empresa suspenderá inmediatamente por escrito al trabajador o trabajadores involucrados en el caso por espacio de cuatro (4) días; Segundo: la Empresa y el sindicato deberán nombrar una comisión y analizar las causas del despido y agotar todos los recursos para esclarecer los hechos, dándole al trabajador la posibilidad de que presente las defensas y pruebas pertinentes. Tercero: La comisión dictará un fallo que será obligatorio para ambas partes. De resultar CULPABLE el trabajador o trabajadores de los HECHOS IMPUTADOS, la empresa procederá al despido pagando las prestaciones legales correspondientes. En caso de no ponerse de acuerdo las partes recurrirán por ante las autoridades del trabajo. La empresa conviene que si no suspende al trabajador y no avisa al sindicato por escrito tan pronto ocurran los hechos, habrá perdonado la falta.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la transcripción que antecede, se evidencia que dicha estipulación convencional establece un procedimiento a seguir para el caso de que uno o varios trabajadores incurran en las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose tres fases a seguir: primero se procederá a la suspensión inmediata del trabajador; luego se deberá nombrar una comisión conformada por un número no precisado de representantes de la empresa y del sindicato (en aras de esclarecer los hechos) y, por último, la referida instancia disciplinaria dictara una decisión que ambas partes deberán acatar. Así las cosas y en relación a éste último punto, tenemos que en criterio de este Juzgado, el texto de la Cláusula in comento configura una evidente invasión a una de las competencias del Poder Público Nacional (de las comprendidas dentro de la denominada Reserva Legal), como lo es la de legislar en materias de procedimiento, prevista en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo incluso el Principio de la Legalidad, ello en tanto que deja a discrecionalidad de dos partes ajenas a la autoridad administrativa laboral competente (Empresa y Sindicato), la potestad de mantener o no a un trabajador en su lugar de trabajo, esto cuando tal atribución recae únicamente en las Inspectorías del Trabajo.

Así pues, para el caso de que se constituya una Comisión conformada por miembros de la Empresa y del Sindicato, la cual proferiría la decisión de mantener a un trabajador en su lugar de trabajo, ello no acarrearía mayor problema, dado que no se verían afectados los derechos constitucionales y legales en materia laboral de éste; la violación de tales garantías y derechos se verificaría en el supuesto de que tal instancia disciplinaria decidiera el despido de un trabajador de su puesto de trabajo, esto en ausencia de la aplicación del procedimiento legal establecido. Así se establece.

También expresa la referida estipulación convencional que sólo se acudiría a la autoridad administrativa del trabajo en el supuesto de que los miembros de la mencionada Comisión, no se pusieren de acuerdo en relación a la decisión a proferir, lo cual a todas luces deviene en inconstitucional e ilegal, esto dada la exclusividad de la potestad que recae sobre las inspectorías del trabajo de resolver mediante pronunciamiento expreso, las controversias planteadas en materia de inamovilidad y estabilidad laboral (según fuere el caso). Así se establece, máxime si tenemos que la patronal disponía de un lapso preclusivo para acudir en sede administrativa laboral a solicitar la calificación de la falta del actor.

Como corolario de lo dicho, tenemos que resulta inconstitucional establecer convencionalmente un procedimiento paralelo al único legalmente establecido (en materia de estabilidad e inamovilidad), ello sin estipularse ni el número de miembros de la referida Comisión Disciplinaria, ni los correspondientes lapsos de promoción y evacuación de medios probatorios, mucho menos el lapso para el pronunciamiento de la decisión respectiva (entre otros). Así las cosas y en atención a todas las razones esgrimidas con anterioridad, es por lo que se concluye que la tantas veces mencionada Cláusula No. 74 devendría en cualquier caso en una estipulación convencional inefectiva, esto por lo ambiguo de su redacción en los citados aspectos procesales relativos al derecho a la defensa y al establecer unas fases de procedimiento que en su conjunto resultan desfavorables al trabajador afectado en lo que al ejercicio del derecho de petición se refiere, máxime si se contrastan éstas con las del Capitulo II del Titulo VII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De otro lado, se tiene que el artículo 6 del Código Civil, es del siguiente tenor:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Del mismo modo tenemos que nuestro artículo 334 Constitucional establece la obligatoriedad que recae sobre los jueces de la República, de hacer cumplir la Constitución:

Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, se cita el criterio recogido en la decisión No. 701, de fecha 2 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso: F.L.), según la cual:

(…) el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…)

Más aún el numeral 32 del artículo 156 Constitucional establece la competencia del Poder Público Nacional de legislar en materia de procedimientos:

Artículo 156.

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) Omissis

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la inmigración y doblamiento; la de los pueblos la del trabajo, previsión y seguridad sociales…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Así pues, verificada como se encuentra la inconstitucionalidad de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) y el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), mal podría cualquiera de las partes (entidad de trabajo o empleador) invocar su aplicación, resultando en consecuencia, idónea, constitucional y legal la vía administrativa empleada por la empresa (tercero interesado en la causa) para solicitar la Calificación de la Falta cometida por el actor y soportar con la Providencia obtenida el despido de éste.

En consecuencia de lo establecido, es por lo que, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Civil, declara la NULIDAD de la invocada Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA) y el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ). Así se decide.

Concluido lo anterior y no verificándose de las pruebas promovidas en la presente causa, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., mediante la decisión administrativa que calificara la falta en la que incurriera el hoy actor (confesada por éste), autorizando por ende su despido, incurriera en la violación de derechos constitucionales, mucho menos que dicho fallo estuviese dictado con abuso o exceso de poder y/o en contravención a la ley y/o proferido por una autoridad incompetente y/o incurriendo en silencia de pruebas o una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.R.D.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano E.A.R.D., en contra de la P.A.N.. 245/12, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U. (Expediente No. 059-2010-01-00582).

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 064-2014.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR