Decisión nº PJ0072014000052 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2014-000006

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: B.R.R.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.958.879.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.758.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (HOY JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS)

MOTIVO: A.C.

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito, en virtud del decreto de una medida de prohibición de salida del país dictada en fecha 11 de marzo de 1986 por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que la misma ingresó a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de diciembre del año 2013, con el pasaporte de ciudadana española, a fin de realizar contactos de trabajo, siendo su regreso en fecha 8 de diciembre de 2013. Finalizada la visita, encontrándose dicha ciudadana en el chequeo de su pasaporte, el funcionario que para el momento se encontraba de guardia en el aeropuerto comenzó a realizarle diferente tipos de preguntas reiteradamente e inusuales sobre su nacionalidad y es cuando el mismo le informo que presentaba una incidencia con el número de cedula venezolana; que debería dirigirse al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que planteara su situación; estando en el lugar la ciudadana fue informada que tenía una demanda en su contra, que ya se encontraba dirimida, pero la única manera de borrarlo o quitarlo de la pantalla era con una orden del mismo Tribunal que emitió una medida de prohibición de salida del país; que se dirigió al Tribunal competente donde le informó la ciudadana G.R.G., que en esa causa se había declarado la perención de la instancia; que, solicitado el expediente en Archivos Judiciales, le informaron que se encontraban abocados a la ubicación de la causa en cuestión; que viéndose la ciudadana presuntamente agraviada sin salida y sin poder hacer otra cosa procedió a interponer el presente recurso de amparo ante esta instancia.

Siendo la oportunidad procesal pertinente éste Tribunal admitió el presente recurso de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante, específicamente al Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como al Ministerio Publico.

Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor se fijó para el día 14 de febrero de 2014 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública a las 09:30 a.m.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal fijada se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada quien se encuentra asistida por la abogada G.A.; así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Tribunal Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas -legitimado pasivo de la presente acción-; finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 88º del Ministerio Público abogada M.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.404.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la parte actora a través de su apoderada judicial su derecho de palabra, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “…La motivación de este amparo es por cuanto está siendo violada el derecho constitucional de libre tránsito a mi representada, procedo así a leer el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), esta prohibición del derecho de transitar libremente por el país fue realizada a través de una medida de prohibición de salida del país, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia, hace 28 años, asimismo, puedo establecer que el nuevo ordenamiento ya no contempla ese impedimento de salida del país, solicitamos ciudadano juez se le sea restituido el derecho constitucional que se le ha prohibió a mi representada, y sea suspendida esta medida, asimismo, mi representada y yo hemos estado en contacto con el Juez de Municipio quien está a cargo del juicio en cuestión y nos ha dicho que el expediente fue solicitado a Archivo Judicial. Es todo”. La representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso, entre otras cosas: “…Conviene precisar en primera instancia que en materia de amparo, tenemos que suscribirnos exclusivamente a requisitos plenamente establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones, para que sea otorgado la protección constitucional solicitada, en este caso en particular las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la hoy accionante haya agotado las vías ordinarias antes de acudir a la extraordinaria acción de amparo, no consta en actas diligencia realizadas por la agraviante ante el Tribunal de Municipio involucrado, donde se evidenciara el extravío o la desaparición del expediente contentivo de la medida de prohibición de salida del país, en tal sentido es forzoso para el Ministerio Público solicitar a este d.T.C. la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucional . Es todo… ”.

-III-

Estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso, con su debida motivación, tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. La acción de a.c. va referida a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia. No debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Aunado a ello se exige que para la presentación de amparo contra una decisión judicial, se debe presentar una copia certificada del fallo cuestionado, salvo que por razones de urgencia se haga imposible la obtención de la misma.

Para el caso de marras, se trata específicamente de un a.c. dirigido hacia un decreto cautelar de una medida de prohibición de salida del país en cabeza de la accionante. Circunscrito lo anterior se hace imperioso señalar lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patria sobre el amparo contra sentencias judiciales, siendo definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva. En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., a saber:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal).

Con relación al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente, o los haya ejercido y estén activos. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.

Al respecto, el Profesor R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expresa sobre el tema objeto antes aludido lo siguiente:

…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(….) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

.

Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del a.c. que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así y de forma contundente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

(…) dado que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)

.

Quien juzga acoge el criterio fijado por el M.T. de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de a.c. el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Observa este Tribunal, en primer término, que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional. Igualmente no debe escapar del análisis lógico efectuado en la elaboración conclusiva del veredicto de la presente acción de a.c., se está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, tal como lo establece el procedimiento previsto en la ley adjetiva para medidas cautelares decretadas conforme a lo previsto en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales no han sido ejercido en la oportunidad legal respectiva; de allí que considere el Tribunal, primeramente, que el acto denunciado no se corresponde con una sentencia como tal sino que obedece a una medida cautelar de prohibición de salida del país la cual es susceptible de medios de ataque procesal contenidos en el código respectivo; en segundo lugar es perfectamente palpable que la “sentencia” que se pretende anular nunca fue aportada en copia certificada siendo esto un deber ineludible de la accionante; en tercer lugar igualmente se evidencia que la hoy accionante reconoció, al momento de la audiencia constitucional, que se encuentra insistiendo ante el tribunal que decretó la medida cautelar, hoy Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que el expediente en cuestión sea ubicado en los Archivos Judiciales, de allí que exista, y esté en curso, una diligencia cuasi jurisdiccional en aras de lograr el levantamiento de la medida cautelar que afecta a la accionante. En atención a esto último, evidenciada la existencia del expediente llevado ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como el decreto cautelar que afecta a la hoy accionante en amparo, considera quien suscribe pertinente oficiar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Ministerio Público para que designe un Fiscal Especial que coadyuve con la tramitación de la ubicación del expediente, y, en caso tal, con la reconstrucción inmediata del expediente por parte del Tribunal indicado a fin de que, en el supuesto que sea procedente, se proceda al levantamiento de la medida de prohibición de salida del país que afecta a la accionante.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Como quiera que se ha demostrado la existencia de una medida cautelar decretada en un expediente seguido ante el actual Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en Archivo Judicial, se ordena oficiar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Ministerio Público para que designe un Fiscal Especial que coadyuve con la tramitación de la ubicación del expediente, y, en caso tal, con la reconstrucción inmediata del expediente por parte del Tribunal indicado a fin de que, en el supuesto que sea procedente, se proceda al levantamiento de la medida de prohibición de salida del país que afecta a la accionante; TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Municipio antes nombrado a fin de remitirle copia certificada de la decisión que resuelve el presente procedimiento; CUARTO: Se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR