Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2013-167/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.489.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 42, tomo 10-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 122-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2013 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 20 del mismo mes y año (folios 15 y 16).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20), se instaló la audiencia preliminar el 12 de abril de 2013, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 03 de julio de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 26).

El 11 de julio de 2013, el demandado presentó escrito de contestación (folios 153 al 161), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 18 de julio de 2013 (folio 165), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 166 y 167).

En fecha 19 de septiembre de 2013, a la hora fijada se anunció la audiencia de juicio estando presente ambas partes se dio inicio al acto, verificándose que el demandado denunció que el Juez de Sustanciación acordó un segundo despacho saneador, otorgando a la actora dos días para la respectiva corrección, pero no decidió el mismo, por lo que solicitó la reposición de la causa y se declaró en sentencia interlocutoria, dictada el 30 de septiembre de 2013 por éste Tribunal (folios 170 al 173).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2013, resolviendo el segundo despacho saneador ordenado, conforme lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 178 al 181), por lo que se ordenó la distribución del expediente, en razón de la reposición declarada, correspondiéndole nuevamente su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que le dio entrada el 09 de diciembre de 2013, admitió las pruebas y fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 200 al 202).

El 05 de marzo de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 204 al 207), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 LOTTT), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad.

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 16 de marzo de 2007, ejerciendo el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de 24x24, es decir laboraba dos turnos continuos y descansaba las 24 horas siguientes, generando 2 horas extras por jornada; siendo su último salario devengado de Bs. 1.407,47 mensual, hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió manifestar su retiro voluntario.

    Igualmente, señala el demandante que durante la relación recibió el pago de algunos beneficios laborales como utilidades y vacaciones, no disfrutando efectivamente las últimas, ni recibir el pago del bono vacacional; además, no se incluyó en el pago lo generado por horas extras y días de descanso trabajados, los cuales forman parte del salario por generarse de forma constante y reiterada, por lo que solicita se condene el cumplimiento de las diferencias adeudadas.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada rechaza la jornada de trabajo, ya que nunca se laboró en guardias de 24x24; señala que existe incongruencia en el libelo en la fecha de inicio y terminación ya que señala distintas fechas a la señalada en los cálculos efectuados; y manifiesta que siempre se pagaron sus beneficios laborales conforme a la Ley y al terminar la relación recibió su liquidación, no adeudando nada al respecto, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

    Finalmente, el demandado señala que el libelo presenta una serie de incongruencias y errores en los cálculos, tendientes a confundir a la contraparte y al Juez, lo cual genera indefensión y no fueron considerados por el Juez de la Sustanciación, por lo que no debe prosperar la demanda incoada.

    PUNTO PREVIO

    La parte accionada insistió en la audiencia de juicio los errores que adolece el libelo en los cálculos efectuados, los cuales fueron denunciados en la contestación, solicitando se declare sin lugar la pretensión del actor.

    Al respecto, es importante señalar que tal alegato fue esgrimido en la audiencia preliminar, solicitando el demandado al Juez de Sustanciación aplicar el segundo despacho saneador, conforme lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue acordado, otorgándole a la parte actora dos (2) días para corregir lo requerido (folio 26), dictando sentencia en fecha 22 de octubre de 2013, en el que se verificaron ciertos errores materiales en el libelo, que no afectan el fondo de lo debatido, por lo que en razón de lo previsto en el Artículo 26 Constitucional, declara subsanado el mismo; decisión que no fue impugnada por las partes.

    En consecuencia, tal alegato del accionado adquirió fuerza de cosa, siendo imposible para este Sentenciador conocer de ello nuevamente, declarando improcedente lo manifestado en la audiencia de juicio. Así establece.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al incumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, señala el actor que durante la relación de trabajo, prestó servicios en horario de 24x24, es decir laboraba un día y noche completa, librando el día siguiente de la misma forma, por lo que en el mes laboraba 15 días y libraba 15; sin embargo, esos días no laborados no eran sus días de descanso, ya que lo que se hacía era adelantar la jornada, no disfrutando efectivamente de tales días y además generando 2 horas extras por jornada diurna y nocturna; pero el empleador, pagó durante la vigencia del vínculo 2 días de descanso quincenal y no cumplió íntegramente con las horas extras generadas, lo cual solicita se condene la diferencia adeudada y su incidencia en el pago de lo demás beneficios laborales.

    La accionada niega pura y simplemente la jornada alegada por el trabajador, ya que no indicó sus razones, ni señaló cual era la jornada a su parecer; además, denunció que el trabajador no determinó específicamente en el libelo los días y horas que trabajó en jornada extraordinaria, ya que su pretensión fue confusa y contradictoria, siendo improcedente lo demandada, ya que lo realmente generado se pagó, como se evidencia de los recibos de pago consignados.

    Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

    Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 28 al 75 y del 93 al 152, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, trabajo en jornada nocturna y días de descanso laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.

    Ahora bien, el demandado alegó en su contestación que no adeuda diferencia alguna respecto a los conceptos extraordinarios pretendidos, ya que los que fueron generados, se pagaron oportunamente, asumiendo la carga procesal de probar tales hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso.

    Tampoco se desprende de los recibos de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, insertos del 79 al 91, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tales beneficios, tal como lo indicó el actor en su libelo.

    En consecuencia, al convenir el demandado en la prestación de servicios del actor en jornada extraordinaria, sin haber demostrado que lo pagado corresponde a lo realmente causado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.

  13. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.

    - Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende el pago de dicho concepto, tomando en cuenta el salario realmente devengando, incluyendo los conceptos extraordinarios generados por toda la relación de trabajo.

    Ahora bien, consta en autos al folio 79 planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya analizada y valorada, en el que se evidencia el pago de Bs. 20.079,29 por antigüedad y Bs.2.897,33 por intereses, pero no se desprende de la misma los días que se pagaron ni el salario aplicado, por lo que se verificará lo que corresponde por dicho beneficio.

    Así las cosas, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (4 años y 6 meses), reconocido por las partes en la audiencia de juicio, se generó la cantidad de 267 días por prestación mensual y anual, multiplicados por el salario devengado mensualmente, incluyendo la parte fija, los recargos por conceptos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y bono vacacional; se desprende que dicho beneficio fue pagado correctamente, no adeudando el empleador nada por dicho concepto. Así establece.

    - Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido: El demandante señala que no le pagaron correctamente sus vacaciones, ya que no se incluyeron todos los conceptos extraordinarios generados, no se pagó el bono vacacional, y nunca se disfrutaron efectivamente las mismas, por lo que solicita se ordene el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consta en autos del folio 88 al 91, recibo de pago de vacaciones, ya valorados, en el que se desprende la fecha de inicio y disfrute de las mismas y cuando se incorporaba a sus labores, no desprendiéndose lo denunciado por el actor en el libelo.

    Por otro lado, se observa en tales documentales que fue pagado el bono vacacional, conforme lo previsto en la convención colectiva que los regula, siendo improcedente el pago de dicho concepto previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, ya que no es posible acumular beneficios legales y convencionales, en razón del principio del no conglobamiento, como lo establece el Artículo 89 Constitucional; salvo que el mismo contrato lo establezca, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo improcedente lo pretendido.

    Sin embargo, en los mismos recibos bajo estudio, se evidencia la falta de información de cómo se obtuvo el salario utilizado para su cálculo, a los fines de determinar la inclusión de todos los elementos que lo componen, por lo que se procederá a recalcular dichos montos a los fines de establecer las diferencias existentes.

    El actor pretende el pago de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, correspondiéndolo por dicho lapso la cantidad de 102 días establecidos por convención colectiva, por el salario devengado en cada periodo, incluyendo el promedio del recargo por los conceptos extraordinarios, arroja la cantidad de Bs. 6.483,99, al cual se deberá deducir lo pagado en los recibos consignados a los folios 89, 90 y 91 de cada periodo (Bs. 4.085,80), existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 2.398,19, que se ordena pagar al demandado en el presente juicio. Así establece.

    - Diferencia de utilidades proporcionales: Señala el actor que no le fueron pagadas proporcionalmente las utilidades generadas en el último año, razón por la cual solicita su cumplimiento, considerando todos los elementos que componen el salario del trabajador.

    De los recibos de pago consignados en autos del folio 79 al 84 –ya analizados y valorados-, se observa que no se estableció el salario base de cuantificación, por lo que procediendo a verificar los días que corresponden al trabajador en el último año (15 días), tomando en cuenta los 6 meses completos trabajados y los 30 días anuales que otorga el empleador por dicho concepto, por el último salario fijo devengado y el promedio de los recargos por conceptos extraordinarios, incluyendo la incidencia del bono vacacional; se desprende que el pago realizado en la liquidación final (folio 79) por Bs. 2.055,90, cumplió íntegramente con dicho concepto, no existiendo deferencia alguna adeudada, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

    - Diferencia de los conceptos extraordinarios generados: Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir el demandado con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso, las horas extras trabajadas diurnas y nocturnas, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; debiendo pagar el empleador los siguientes montos: Bs. 2.491,78, por días de descanso; Bs. 338,46; por diferencia por horas extras diurnas; y Bs. 3.002,54 de diferencia por horas extras nocturnas; de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 155 y 156 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia; y los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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