Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002997

ASUNTO: RP11-P-2010-002997

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS

En el día Veinticinco (25) de abril de 2011, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. K.V.C. y el alguacil de sala R.M., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002997, seguido a los imputados: W.J.H. y R.J.E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de autoría. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F.; Fiscal Nacional Abogado E.C.; los imputados J.E.R.G. y W.J.H.R. (previo traslado); los Defensores Privados Abogados L.F.L. y N.M., (quien asiste al imputado W.H.), y el Abogado L.A.I. y Abg. G.B. (quien asiste al imputado J.E.R.). Seguidamente el Tribunal revisa por Sistema Juris 2000, que existen dos causas que se les inicio a los mismos imputados, por lo que en este acto se procede a la acumulación de la causa RP11-P-2011-000063 a la RP11-P-2010-002997, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En nuestro carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentamos formal acusación en contra de los ciudadanos W.J.H. y R.J.E.R.G., por la presunta comisión de al primero de los acusados por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al segundo acusado se le acusa por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que los fiscales realizaron una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Así mismo solicitamos que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes. Igualmente el Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa número RP11-P-2010-002997, en contra del ciudadano J.E.R.G., y se admita totalmente la acusación en contra del mismo en el asunto RP11-P-2011-000063, el cual fue acumulado por este Tribunal. Igualmente solicitamos se deje sin efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos por razones de celeridad procesal y por ende se realice la presente audiencia preliminar. En consecuencia, solicito, igualmente, el enjuiciamiento de los imputados, y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez, impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó el primero de ellos como R.G.J.E., Venezolano, Natural de Guiria, de estado civil: Casado, de 42 años de edad, de oficio oficinista, titular de la cedula de identidad N° 9.936.953, de fecha de nacimiento: 25-06-1968, hijo de M.G. y Salvado Rodríguez, residenciado la Urbanización Banco Obrero, vereda Atahualpa, casa Nº 41, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de ellos quien quedo identificado como: H.R.J.W., Venezolano, Natural de Guiria, de estado civil: Solero, de 46 años de edad, de oficio mensajero, titular de la cedula de identidad N° 9.940.266, de fecha de nacimiento: 02-12-1964, hijo de A.R.R. y A.R. (Difunto), y residenciado: en la Urbanización Nueva Guiria, calle 07, Casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido solicita la palabra al Defensor Privado Abg. L.A.I., quien expone: En vista del cambio de circunstancias que se ha suscitado en esta audiencia en la que se sobresee la causa que se le sigue a mi defendido en cuanto a la acusación presentada en fecha 08-02-2011, esta defensa renuncia al escrito de excepciones y oposición que habíamos presentado de fecha 28-02-2011; ahora bien, en virtud que hay una nueva acusación en contra de mi defendido presentada en fecha 06-04-2011, que es acumulada en la presente causa en el día de hoy, mi defendido nos ha manifestado que es su deseo admitir los hechos con respecto al delito que se le imputa en esta última, visto el cambio de circunstancias y que la pena que podría llegarse a imponer no es excesiva solicito muy respetuosamente al Tribunal que el acto de imposición de la pena haga las mayores rebajas que la Ley contempla al respecto, asimismo solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP, que examine y revise la Medida privativa de Libertad y la Sustituya por una menos gravosa a favor de mi defendido J.E.R.G., es todo.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido solicita la palabra al Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en derecho la pretensión fiscal, ratificamos las pruebas promovidas y por cuanto hemos acordado con la representación del Ministerio Público la posibilidad de una admisión de hechos, proponemos la misma y una vez que se imponga pena y por la entidad de la misma y de los delitos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, examine y revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, a tenor de lo previsto de lo establecido en el artículo 264 del COPP; no sin antes recordar que por la pena a imponer en caso de la admisión de hechos, por ser esta menor de cinco años, el acusado tendría derecho a una suspensión condicional de la ejecución de la pena que sería otorgada por el Tribunal de Ejecución, pero debido a que en esta ciudad de Carúpano, no existe psicólogo quien practique la evaluación psicológica del penado, una vez el presente asunto cumpla con el procedimiento del Tribunal competente para esto comienza un retardo procesal interminable para la evaluación psico social de los penados por lo que tratándose de una persona sin antecedentes ni policiales ni penales, y por la entidad de la pena y los delitos, ratificamos nuestra solicitud de revisión de la medida privativa que pesa sobre él, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal PRIMERO: admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos W.J.H. y R.J.E.R.G., por la presunta comisión de: el primero de los acusados por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al segundo acusado se le acusa por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa número RP11-P-2010-002997, en contra del ciudadano J.E.R.G.. TERCERO: Asimismo vista la solicitud realizada por parte de la Fiscalía en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos por razones de celeridad procesal, este Tribunal acuerda dejarlo sin efecto. Ahora bien, seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado R.G.J.E., si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado H.R.J.W., si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.A.I., quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no registra antecedentes penales; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no registra antecedentes penales; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados H.R.J.W. y R.G.J.E., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por el Defensor Privado Abg. L.A.I., a favor del ciudadano J.E.R.G., este Tribunal observa que por cuanto las circunstancias han variado, ello en virtud de la modificación de la acusación fiscal realizada en esta sala de audiencia, aunado a la pena que podría llegarse a imponer por el delito acusado, no excede de tres años; es por lo que este Tribunal le concede una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 253 del COPP, el cual establece que cuanto el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas; y de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256.3 del COPP, se le decreta a favor del ciudadano J.E.R.G., Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación cada quince (15) días por ate la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución, establezca lo contrario. Ahora bien, en cuanto al ciudadano H.R.J.W., este Tribunal niega la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre el mismo, por cuanto considera el Tribunal que las circunstancias que motivaron la misma no han variado; es por lo que se niega la revisión de la medida solicitada por su defensor privado. Dejándose constancia que los fiscales del Ministerio Publico, no tuvo oposición en cuanto a la revisión de la medida. Ahora bien, en la acusación Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos al primero de los acusados por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al asegundo acusado se le acusa por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual cada imputado admitió los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el primero de los acusados H.R.J.W., a quien se le acuso por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se toma en cuanta el termino medio es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses. de Presidio. Ahora bien, con respecto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se toma en cuanta el termino medio es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, al realizarle la aplicación del artículo 87 del Código Penal, de la conversión de la pena de presidio a prisión, a cuatro (04) años de prisión se le toma en cuenta la mitad que sería dos (02) años, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se le aplica la pena, de las dos terceras partes, quedando en un (01) año y cuatro (04) meses; sumándole la pena del delito de Acto falso, que sería cuatro (04) años y seis (06) meses más un (01) año y cuatro (04) meses del delito de Concusión, para un total de cinco (05) años y diez (10) meses. Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena definitiva a cumplir en tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio a Cumplir el Ciudadano: H.R.J.W., En cuanto al segundo acusado J.E.R.G., se le acusa por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se toma en cuanta el termino medio es decir, cuatro (04) años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley CONDENA al acusado H.R.J.W., Venezolano, Natural de Guiria, de estado civil: Solero, de 46 años de edad, de oficio mensajero, titular de la cedula de identidad N° 9.940.266, de fecha de nacimiento: 02-12-1964, hijo de A.R.R. y A.R. (Difunto), y residenciado: en la Urbanización Nueva Guiria, calle 07, Casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a quien se le acuso por los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir una pena definitiva de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el acusado R.G.J.E., Venezolano, Natural de Guiria, de estado civil: Casado, de 42 años de edad, de oficio oficinista, titular de la cedula de identidad N° 9.936.953, de fecha de nacimiento: 25-06-1968, hijo de M.G. y Salvado Rodríguez, residenciado la Urbanización Banco Obrero, vereda Atahualpa, casa Nº 41, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le acuso por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir una pena definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano J.E.R.G., a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, cada quince (15) días por ate la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, establezca lo contrario. Regístrese por Sistema Juris 2000 la Medida de presentación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

Jueza Quinto de Control,

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial,

Abg. H.F..

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