Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.537.463, de este domicilio y hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P.P. y HENNER A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.111 y 28.411 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: G.A.R.R., PRISSY G.R.R. y M.T.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.502.931, V-11.508.205 y V-13171.690, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.380.

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que el 10 de agosto de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura civil de la parroquia La C.d.D.F. con la ciudadana A.P.R.C., según Acta de Matrimonio N° 327 y que posteriormente en fecha 22 de abril de 1981, solicitaron la separación de cuerpos y bienes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T. y transcurrido un año después solicitamos la conversión en Divorcio; no obstante después del divorcio siguieron conviviendo de hecho, de manera notoria, no equivoca, publica y continua desde el mismo día del pronunciamiento de la sentencia de divorcio, aproximadamente por mas de veinticinco (25) años, manteniendo así una unión concubinaria tal como se evidencia de la constancia de la unión estable de hecho, expedido por la Prefectura de La Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C., Estado Táchira en fecha 30/1/2011; que su concubina falleció en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, el día 7/10/2011 y la misma dejo como causahabientes a los ciudadanos G.A.R.R., PRISSY G.R.R. y M.T.R.D.A..

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 20/04/2012 (f. 20) se admitió la respectiva demanda, se libro el Edicto y las compulsas correspondientes.

OTRAS ACTUACIONES:

En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano M.A.R., confiere Poder Apud Acta a los abogados D.P.P. y HENNER A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.111 y 28.411 respectivamente.

CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 14/05/2012 (F. 28) el co-apoderado de la parte demandante abogado HENNER A.P.P., con Inpreabogado N° 28.411, consignó la respectiva publicación del edicto

OTRAS ACTUACIONES

En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal informa que le consignaron los recursos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 6 de Junio de 2012, se hizo presente la ciudadana abogado M.T.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.521 en su carácter de co-demandada y representante del co-demandado G.A.R.R., según Poder otorgado por la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 1/2/2002 bajo el N° 52, Tomo 11 y mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 13/06/2012 (f. 36), el Alguacil del Tribunal informa que le entrego la compulsa de citación a la ciudadana PRISSY G.R.R..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Del expediente se desprende que no hubo contestación por parte de los demandados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 9/8/2012 (f. 38) el abogado HENNER A.P.P. con Inpreabogado N° 28.411, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió la siguiente prueba: * El mérito favorable de autos.

OTRAS ACTUACIONES

En fecha 10/8/2012, el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante al expediente ya que las partes demandadas no promovieron.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 18/12/2012, se admitieron las pruebas de la parte demandante, asimismo se acordó librar notificación a las partes para que empiecen a correr el lapso de evacuación de pruebas una vez sea notificada la ultima de ellas.

OTRAS ACTUACIONES

En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal informa que le hizo entrega de la boleta a la abogada M.T.R.R..

En fecha 4 de febrero de 2011, se hizo presente el abogado D.G.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111 y se dio por notificado del auto de fecha 18/12/2012.

En fecha 20 de febrero de 2013, se hizo presente la ciudadana PRISSY G.R. y se dio por notificada del auto de fecha 18/12/2012.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que ellos se separaron y luego solicitaron la conversión en divorcio, pero que desde la fecha en que salio la sentencia, continuaron conviviendo de hecho, de manera notoria, no equivoca, publica y continúa por más de 25 años.

Los demandados por su parte no presentaron contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad y no la invocó causando el mérito y valor probatorio de la ( s) documental (es), que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún el promovente hace uso de la expresión en forma lata, lo cual se considera expresión genérica que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la referida institución y la inidoneidad de la aplicación de la expresión in comento, distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de los autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro- y en defensa de los intereses de su cliente o representado. Así se aclara.

A las copias simples insertas a los folios 4 al 10, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas desprende; copias simples de las cedulas de identidad de las partes, asimismo copias simples del acta de defunción de la ciudadana A.P.R.C., expedidas por el gobierno de Panamá.

Al documento autenticado por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas de fecha 18/1/2012, anotado bajo el acta N° 003, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; el Acta de Defunción de la ciudadana A.P.R.C..

Al documento expedido por la Delegación de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 2011, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos M.A.R. y A.P.R.C., mantenían una unión estable de hecho por mas de 15 años.

A las copias simples insertas a los folios 14, 16 y 17 el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y de ellas desprende; copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos G.A.R.R., PRISSY RAMPALY RANGEL y M.T.R.D.A..

A las copias certificadas insertas a los folios 18 y 19, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil; y de ellas se desprende; la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.A.R. y A.P.R.C. expedida por el Juzgado Primero de Prime5ra Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte actora y no habiendo promovido las partes demandadas ninguna prueba, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para las demás Salas del ato Tribunal y para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

Sentencia acogida por este Tribunal, dado el carácter vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional, tal como lo establece el artículo 335 de la carta fundamental.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

  1. - Del documento expedido por la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas Estado Táchira, inserto al folio 13, se desprende que los ciudadanos M.A.R. y A.P.R.C., mantienen una unión estable de hecho desde hace 15 años.

    De lo anterior se desprende un documento el cual expresa la unión estable de echo de los ciudadanos M.A.R. y A.P.R.C., ampliamente identificados en autos, a la cual éste Jurisdicente debe otorgarle el valor probatorio que emana de los

    artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del código civil, por estar contenida dicha declaración en un documento público, la cual no fue impugnada, por lo que tiene plena eficacia jurídica probatoria.

  2. - Se encuentran insertas las Partidas de Nacimiento, perteneciente a los ciudadanos G.A.R.R., PRISSY G.R.R. y M.T.R.D.A., de las cuales se desprenden que son inequívocamente hijos de los ciudadanos M.A.R.P. y A.P.R.C..

    De los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto d.f.d. la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos M.A.R.P. y A.P.R.C., la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

    Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por las partes y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

    En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.A.R.P. y A.P.R.C. desde el 31 de enero del año 1983 hasta el 7 de octubre del año 2011. Y así se decide.

    Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.463, de este domicilio, contra los ciudadanos G.A.R.R., PRISSY G.R.R. y M.T.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.931, V-11.508.205 y V-13.171.690 respectivamente de este domicilio y habiles.

SEGUNDO

Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre el ciudadano M.A.R.P. y la ciudadana A.P.R.C., anteriormente identificados, desde el 31 de Enero del año 1983 hasta el 7 de octubre del año 2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO

Se condena en costas a las partes demandadas en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. 21.380

JMCZ/DAS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia en el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR