Decisión nº PJ0382011000138 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2009-000390

DEMANDANTE: R.M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.411.575, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.

DEMANDADO: J.E.D.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.629.140, representada judicialmente por las Abogada en ejercicio MARYLAND M.C. y M.M.S., ambas inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.644 y 88.191, respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por el ciudadano R.M.A.G., contra la ciudadana J.E.D.M.F.. En el escrito consignado se narran los hechos que dieron origen a la demanda: “Yo, R.M.A.G.… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: En fecha 16-09-2005, contraje Matrimonio Civil… con la ciudadana J.E.D.M.F.… De nuestra unión matrimonial tuvimos una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… nuestra relación era completamente normal, teniendo una vida de pareja en donde reinaba la armonía, tranquilidad y el amor, en donde habíamos asumido las obligaciones inherentes a la pareja, nació nuestra hija que vino a colmar de felicidad nuestro hogar. En el mes de marzo de 2008, a mi esposa le comenzó a variar el carácter debido a la permanencia de la familia de ella, creando situaciones totalmente hostiles en el hogar, en donde la armonía y no existía y lo que reinaba eran las discusiones, discordia, critica de parte de sus familiares, reclamo por lo que hacia o dejaba de hacer apoyando ella esa situación, lo cual fue estropeando la relación de pareja, tornándose insostenible de permanecer dentro del hogar, por la continuidad de los insultos de parte de ella, dejándome de atender en todos los sentidos, ya que todas las actividades de la casa las realizaba siempre una tercera persona que se contrataba. Mi madre siempre la apoyo y nos ayudo a estar juntos como pareja y familia ya que vivía cerca del domicilio conyugal, pero es el caso que ella no lo valoro ni tomó en cuenta el desafecto de su familia en querer separarnos y destruirnos como familia. Un día decide y me informa que se va a la casa de su mama en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el periodo de 15 días los cuales se transformaron en 03 meses, posteriormente me llamo por teléfono diciéndome que se quería separar, al momento de decirme eso, yo le dije que aceptaba su decisión pero que recordara que teníamos una hija, ella me respondió que la niña se quedaba con ella y no quería que yo compartiera con mi hija, luego de 03 meses, ella regreso a la Isla denunciándome ante la Fiscalía Quinta, por una supuesta agresión psicológica, me citaron fijando una Medida de Protección para mi esposa, la medida establecía que yo no podía visitarla ni llamarla telefónicamente, esta situación provoco que hasta los actuales momentos yo perdiera todo contacto con mi hija, existiendo muy escasos y breves encuentros con la niña y no pudiendo establecer ningún acuerdo con la madre de la niña… En base a esa medida y con una comisión policial, ella se presento al hogar para llevarse sus pertenencias, mi esposa se había marchado del hogar con nuestra hija… no solicitando mi autorización para mudarse a otro estado con la niña… Muchos han sido los inconvenientes que he tenido para poder ver y mantener un contacto permanente con mi hija… situación esta que mi esposa se ha negado en varias oportunidades por cuanto quiere que yo no visite a la niña en la casa que habitan o que por lo menos la traslade a otro sitio en donde yo me encuentre hospedado en el estado donde residen, alegando la madre que por la separación la niña ya no me reconoce, perjudicando de esa manera la relación paterno-filial que puede existir entre padre e hija, no pudiendo yo trasladar a la niña a ninguna parte por la negatividad de parte de ella… Desde que ella se fue del hogar no he dejado de estar pendiente de mi hija y he cumplido voluntariamente, en todo momento con la obligación de manutención, siendo esto lo único que realmente le importa a la madre de la niña y llegando en dos ocasiones a acuerdos distintos… En fecha 22-06-2009, el Tribunal de Protección… del Estado Amazonas… homologo acuerdo de obligación de manutención… llegando al siguiente acuerdo: Convenimos con una obligación de manutención por la cantidad de Bs. 879,14 de forma mensual… un bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.000,00, a ser cancelados en el mes de Septiembre de cada año… un bono navideño por la cantidad de Bs. 1.500,00 a los fines de cubrir el inicio de las festividades navideñas de todos los años. A los fines de los gastos médicos y otros gastos urgentes, acordamos compartir los mismos en un 50% para cada progenitor. De igual forma, concertamos asumir la contratación de una póliza o seguro medico para el bienestar de nuestra hija… En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no hemos podido llegar a acuerdo alguno…Ciudadana Juez, solicito… que en la oportunidad correspondiente se me fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hija… Por todos los motivos antes expuestos demando formalmente por Divorcio a la ciudadana J.E.D.M.F.… por estar incursa en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil…”.

En fecha 30 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y dictó despacho saneador, por cuanto no se había consignado copia certificada del acta de matrimonio. Vista la subsanación, en fecha 16 de Noviembre de 2009, se acordó la notificación de la demandada, J.E.D.M.F., para lo cual libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Amazona, ya que la dirección de domicilio de la demandada, corresponde a dicha jurisdicción. De igual manera, se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo conocer de la causa, a la Fiscalía Octava en materia de Protección. Posteriormente, se recibieron las resultas del exhorto librado con un resultado positivo, con relación a la notificación de la demandada, y en fecha 18 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 13 de Mayo de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento, señalando que anteriormente existió en este Circuito Judicial de Protección un procedimiento de Divorcio signado con la nomenclatura OP02-V-2008-000360, en el cual las partes desistieron del procedimiento y fue aperturado procedimiento de jurisdicción voluntaria de Separación de cuerpos de mutuo acuerdo, signado con la nomenclatura OP02-J-2009-000003, pero la ciudadana J.E.D.M.F., no acudió a las audiencias fijadas. Tomando en cuanta que la fase de mediación es un acto voluntario en el cual se promueve la reconciliación entre las partes, pero en vista de que el demandante manifestó que la reconciliación no era posible, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 18 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, quedando establecido de la siguiente manera: Se le otorga al padre como Régimen de Convivencia Familiar Provisional la segunda semana de cada mes, pudiendo el padre retirar a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, a la salida del colegio si estuviere en horario escolar y regresarla al hogar materno a las 07:00 p.m.; ello durante los días hábiles y el Sábado y Domingo desde las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con pernocta si la niña lo desea, o con pernocta en el hogar materno, de acuerdo a lo consagrado en el Parágrafo Primero literal “d” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se insta a los padres a evitar hacer comentarios delante de la niña respecto del otro padre, y a ser respetuosos de los términos en que fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar, y a su vez se le exhorta a la madre que debe permitir el contacto telefónico entre padre e hija. En virtud del régimen provisional dictado, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Amazonas, a los fines de notificar a la ciudadana J.E.D.M.F., sobre el régimen provisional establecido. En fecha 28 de Mayo de 2010, se recibió del ciudadano R.M.A.G., su Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió de la ciudadana J.E.D.M.F., su Escrito de Contestación a la Demanda, de Promoción de Pruebas y de Reconvención a la demanda. En el escrito de contestación la demandada Negó, Rechazo y Contradijo los particulares, términos y contenidos de la demanda que por Disolución del vinculo matrimonial, con base al ordinal 2° de articulo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano R.M.A.G.. En cuanto a la Reconvención, narro los hechos de la siguiente manera: “…contraje matrimonio civil en fecha 16-09-2005… De nuestra unión matrimonial procreamos a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… haciendo uso de la verdad verdadera de los hechos, debo aclarar que mantuve con mi cónyuge por mas de 02 años una convivencia armoniosa, estable y sólida en la cual imperaba el amor, respeto y la comprensión, situación que comenzó a cambiar por parte de mi cónyuge, cuando comenzó a causarme en reiteradas oportunidades agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que cada día fue empeorando, hasta llegar a insultos y ofensas personales, sin tomar en consideración mi situación psicológica y estado de salud. Por las razones descritas anteriormente, me vi obligada a pasarme 15 días en casa de mi madre con el propósito que mi esposo analizara la situación y pudiera moderar su comportamiento hacia mi, ya que la situación mencionada estaba afectando igualmente a nuestra hija, al presenciar con su corta edad todas las discusiones, constituidas principalmente en agresiones verbales, injurias graves, acoso y excesos de toda índole. Siendo esta decisión, tan mala como si me hubiera quedado en casa, en virtud que durante los mencionados 15 días, mi esposo continuaba insultándome vía telefónica, me obligaba a devolverme utilizando amenazas, específicamente y la que mas me causaba daño era que me quitaría a nuestra hija… decidí darle una oportunidad a la relación, confiando en que mi familia lo merecía y con la firme convicción que el mejor lugar y compañía para mi hija era su casa y junto a sus padres. Sin embargo, al regresar a mi hogar, la situación empeoro y por mi desesperación y las condiciones en que me encontraba viviendo y por las reiteradas amenazas y violencia psicológica sufridas, me vi obligada a denunciar a mi cónyuge por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya investigación se lleva por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… Posteriormente me traslade con mi hija al estado Amazonas a los fines de establecer residencia, y darle una mejor calidad de vida a mi hija, alejada de malos tratos, injurias , excesos, acosos y amenazas, sin embargo no fue así, ya que mi cónyuge aprovechándose de las oportunidades de comunicarse vía telefónica las utilizaba para agredirme psicológicamente, en una de esas llamadas propinándome amenazas me exigió que enviara las llaves de la casa, porque ya no me permitiría entrar a la misma, expresándome además que no le importaba dejarnos en la calle, lo cual demostrare con el recibo de MRW y produciré en la oportunidad correspondiente, luego de toda esa situación de angustia vivida, me vi en la obligación de proceder en su contra, denunciándolo en esta oportunidad por ante la Fiscalía Sexta de Puerto Ayacucho… se dictaron medidas cautelares basadas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cuando sentí que me estaba recuperando poco a poco de todo aquel miedo, angustia, baja autoestima, amenazas, acosos y de toda aquella situación de minusvalía en la que me encontraba, mi cónyuge arremetió contra mí, amenazándome con que iba a quitarme a la niña y luego solicito un Régimen de Convivencia Familiar… Para el desarrollo integral de la niña, solicito se establezca lo siguiente: La P.P., será ejercida de manera compartida entre el padre y la madre, con todos los derechos y deberes inherentes de la misma… La Responsabilidad de Crianza, viene siendo ejercida por ambos padres, lo cual solicitamos continué de la misma manera. La custodia, viene siendo ejercida por mi persona… y así solicito que continué. Del Régimen de Convivencia Familiar, aún y cuando mi cónyuge jamás ha cumplido la responsabilidad de crianza de nuestra hija, en lo que respecta al ejercicio del contenido moral y afectivo de dicha institución familiar, se que debo ser garante del derecho que tiene mi hija s mantener contacto directo con su padre. Sin embargo, para proponer un Régimen de Convivencia Familiar… debe tomarse en consideración… la edad de la niña, aun es dependiente de su madre, ya que únicamente y de forma permanente ha sido con la que ah convivido desde la separación de sus padres, razón por la cual debe establecerse un régimen determinado, qu pueda irse ampliando a medida que la niña vaya cumpliendo años y se adapte a compartir con el padre… debe establecerse un régimen progresivo con herramientas psicológicas para que pueda irse independizando a media que aumente la seguridad y confianza de la niña con su padre, sus necesidades y su edad. El régimen debe ser ejecutado en lugares seguros, que no amenacen o violen los derechos de la niña inicialmente en el estado donde reside y partiendo de la progresividad a que hacemos referencia pueda extenderse inclusive al estado donde se domicilia su padre, siempre y cuando queden garantizados todos sus derechos… Con base a los fundamentos antes expuestos… solicito se establezca en Régimen de Convivencia Familiar que propondré a continuación: El padre podrá visitar y compartir con su hija, inicialmente y durante la adaptación del Régimen de Convivencia Familiar, 02 fines de semana alternos al mes, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sin pernotar con ella, en tal sentido podrá recoger a la niña en la casa de su madre a las 9:00 a.m. de los días sábados y domingo y devolverla a las 4:00 p.m. Propongo que este régimen se efectué como adaptación por un periodo de 06 meses y posteriormente pueda ser revisado para su ampliación de conformidad con el interés superior de la niña. Por todas las razones antes expuestas… es por lo que acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR COMO EN EFECTO RECONVENGO EN DIVORCIO al ciudadano R.M.A.G.…”.

En fecha 02 de Junio de 2010 se admitió la demanda reconvencional. En fecha 10 de Junio de 2010, se recibió de la ciudadana J.E.D.M.F., su Escrito de Promoción de Pruebas con respecto a la Reconvención. Por su parte, el ciudadano R.M.A.G., consigno en la misma fecha su Escrito de Contestación a la Reconvención y Promoción de Pruebas, mediante el cual Negó, Rechazo y Contradijo todos los dichos expresado por su cónyuge en su Escrito de Reconvención.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes, a los fines de que expusieran sus alegatos, el demandado manifestó desconocer con anterioridad el numero de cuenta de la extinta Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre de su hija y consigno en la audiencia copia simple de vouchers mediante el cual depositaba en la referida cuenta, la cantidad de Bs. 2.000,00, comprometiéndose a cancelar lo adeudado por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña de autos. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no constaban en el expediente las diferentes pruebas de informes debidamente solicitadas en su oportunidad, en consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 10 de Enero de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes, a los fines de que expusieran sus alegatos, el demandado consigno los acuerdos suscritos en el mes de Diciembre de 2010 con respecto a al Régimen de Convivencia Familiar y solicito que dicho régimen sea ampliado para que la niña pueda venir a la I.d.M. en la época de Semana Santa, vacaciones escolares y decembrinas. De igual manera consigno acuerdo suscrito con respecto a la Obligación de Manutención y manifestó que adeuda la cantidad de Bs. 11.662,00. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que no fueron a.e.l.a. anterior. Se le indico al demandante que debía limitar la cantidad de los testigos promovidos y así lo hizo. En fecha 02 de Junio de 2011, mediante auto separado se dio por finalizada la fase de sustanciación, se ordenaría la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito, una vez que constara en autos la información requerida sobre la capacidad económica del demandante.

En fecha 08 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 22-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

Consta que en fecha 22 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante reconvenido, ciudadano R.M.A.G., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.M.E.. Así como, se dejo constancia de la comparecencia de la demandada reconvenida, ciudadana J.E.D.M.F., representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio Maryland M.C. y M.M.S.. Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: J.L., E.M., y M.A., quienes fueron promovidas como testigos por la parte demandante reconvenida. Asimismo, se deja constancia que se verificó la presencia de los ciudadanos: Giulio Di Marco, L.E. y Thaysa Di Marco, testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la niña la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO:

  1. DOCUMENTALES:

    1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F., suscrita por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., inserta bajo el N° 107, folio 107 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2005, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16-09-2005. (Folio 157 y su vuelto/ 1era Pieza). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

    2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folio 08/ 1era Pieza). No se le dio valor probatorio, por cuanto será valorada posteriormente en copia certificada.

    3) Certificación de Revisión de Ingresos, suscrito en fecha 15-10-2009 por un Profesional Contador Público, debidamente colegiado, mediante la cual se dejo constancia que luego de revisados los ingresos del ciudadano R.M.A.G., correspondientes al mes de Septiembre de 2009 por concepto de la actividad de Asignaciones y Dividendos devengados como Director de la Empresa Ram2000 Corporación, C.A. y libre ejercicio del comercio, dando un total de ingresos mensuales por la cantidad de Bs. 12.000,00. (Folios 95 y 96 / 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero profesional colegiado en el área de contaduría que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue debidamente ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

  2. INFORMES:

    1) Diligencia suscrita en fecha 22-07-2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informo al Tribunal que en fecha 24-04-2008, la ciudadana J.E.D.M.F., acudió a la referida sede Fiscal, a los fines de establecer Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano R.M.A.G., en tal sentido fue aperturado Expediente Administrativo N° 17-F06-0178-08 y se libro en fecha 28-04-2008 citación al prenombrado ciudadano, acudiendo en dicha oportunidad la ciudadana J.E.D.M.F., quien solicito el cierre del expediente manifestando que intentaría el tramite directamente ante un Tribunal de Protección con abogado privado. (Folio 56 / 2da Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Oficio suscrito en fecha 27-07-2010 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informo al Tribunal que por ante dicha Fiscalía cursa investigación signada bajo el Nº 17-F5-0847-08, seguida en contra del ciudadano R.M.A.G., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana J.E.D.M.F., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza. De igual manera, señala que en fecha 18-06-2008 se realizo el acto de imputación y en esa misma fecha se dicto Medida de Protección y Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y en fecha 15-12-2009 se presento la acusación correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esperándose a la fecha de suscripción del oficio, la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 74 / 2da Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Expediente N° 5.439 de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por el Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio del Estado Amazonas, el cual fue incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Amazonas, a requerimiento del ciudadano R.M.A.G., en contra de la ciudadana J.E.D.M.F., mediante el cual el referido ciudadano ofreció un régimen de convivencia familiar y solicito que el mismo fuese acordado Sin embargo, se observa que en fecha 29-09-2009 el mencionado Tribunal dicto Sentencia mediante la cual se declaro Incompetente para seguir conociendo y resolver la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA y ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta, a los fines de que las mismas fueses incorporadas al Expediente llevado por dicho Tribunal correspondiente al Divorcio de los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F.. (Folios 80 al 381 / 2dra Pieza). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las actuaciones que anteceden por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnada ni rechazadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Comunicación suscrita en fecha 23-08-2010 por la Entidad Bancaria Banesco, mediante la cual informa al Tribunal que la ciudadana J.E.D.M.F., es titular de la Cuenta Corriente N° 0134-0563-84-5633024938, aperturada en fecha 14-07-2005, presentando un status activo. Dicha comunicación fue ratificada en fecha 27-10-2010, mediante la cual se confirmo dicha información. (Folio 37 y 80 / 3era Pieza). Dicha documental fue desechada, por tratarse de materia juzgada la obligación de manutención.

    5) Oficio suscrito en fecha 01-09-2010 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informo al Tribunal que en los archivos de la referida sede fiscal, no reposa ninguna causa relacionada con la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, razón por la cual no se tenia conocimiento de la existencia de alguna medida de protección dictada a favor de la mencionada niña. (Folio 39 / 3era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo, por cuanto la misma es emanada de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Comunicación suscrita por la Gerencia de Asuntos Legales y Consultaría Jurídica de Seguros Mercantil, mediante la cual informa al Tribunal que las pólizas de seguro Nº 01-34-107325 y N° 11-71-101155, fueron contratadas y canceladas por el ciudadano R.M.A.G., en las cuales aparecen como beneficiados el referido ciudadano y la niña de autos, siendo que en la Póliza Nº 01-34-107325 posee una cobertura básica de Bs. 60.000,00, gastos por fallecimiento de Bs. 5.000,00, enfermedades graves de Bs. 4.300.000,00 y servicios médicos odontológicos de Bs. 10.000,00 por cada beneficiado y la Póliza Nº 11-71-101155, posee una cobertura básica de Bs. 1.000.000,00 y una cobertura v.d.B.. 2.000.000,00 por cada beneficiado. Dicha comunicación es concatenada copia simple de Cuadro de Póliza-Recibo de Prima suscrita por el mencionado seguro, de fecha 19-10-2010, cancelada por el ciudadano R.M.A.G.. (Folios 45, 46 y 110 / 3era Pieza). Dicha documental fue desechada, por tratarse de materia juzgada la obligación de manutención.

    7) Oficio suscrito en fecha 14-10-2010 por el Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 02 del Estado Amazonas, mediante la cual informo al Tribunal que en dicho Tribunal existe Expediente N° 5.503-S, por concepto de Obligación de Manutención, donde figuran como partes los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F., a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, constando en dicho expediente que en fecha 19-06-2009 los prenombrados ciudadanos suscribieron acuerdo, el cual fue Homologo por el Tribunal en fecha 26-06-2009, donde se fijaron las siguientes cantidades a favor de la mencionada niña: Convinieron una obligación de Manutención por el monto de Bs. 879,14 mensual, un bono vacacional de Bs. 1.000,00 para cubrir los gastos del mes de Septiembre, un bono navideño de Bs. 1.500,00 para cubrir los gastos de las festividades navideñas, de igual manera convinieron en que cada padre aportaría el 50% a los fines de cubrir los gastos médicos y otros gastos urgentes y contratar una póliza o seguro medico para la niña. Así mismo, se informo al Tribunal que no existe ningún acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, sin embargo, se dejo constancia que en la Sala Única de Juicio Nº 01 de dicho Tribunal, se ventilaba la causa N° 5.439, la cual fue remitida al Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2010, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazona. A dicho oficio se anexaron copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 02 del Estado Amazonas, donde lo descrito en el oficio con respecto a la Obligación de Manutención establecida. (Folios 56 al 78 / 3era Pieza). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada ni rechazada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Oficio suscrito en fecha 24-01-2011 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, mediante la cual informo al Tribunal que en la referida sede fiscal, cursa Expediente N° 02-F2-1019-09, causa seguida al ciudadano R.M.A.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana J.E.D.M.F.. Así mismo, se dejo constancia que en fecha 05-05-2009 se libro citación al ciudadano investigado y se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se ordenó prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo y residencia de la misma, así como realizar actos de persecución, intimidación y hostigamiento por si mismo o a través de terceras personas. (Folio 205 / 3era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede, por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de un funcionario competente en ele ejercicio de sus funciones y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    9) Copia simple de Acta de Audiencia, suscrita en fecha 12-01-2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante en la cual se dejo constancia de la celebración de la Fase de Mediación correspondiente al asunto OP02-V-2008-000360 de Separación de Cuerpos y Bienes, de a los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F., en la cual se Declaro Desistido dicho procedimiento, en virtud de que ambos ciudadanos manifestaron su voluntad de iniciar el proceso de divorcio mediante el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

    10) Copia simple de Acta suscrita en fecha 30-04-2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante en la cual se dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, correspondiente al asunto OP02-J-2009-000031 de Separación de Cuerpos, de a los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F., en la cual se Declaro el cierre definitivo del asunto, en virtud de la incomparecencia a la audiencia, de la ciudadana J.E.D.M.F.. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

  3. TESTIMONIALES:

    El demandante reconvenido promovió como testigos a las ciudadanos, M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-3.713.856, J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-3.228.187, E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-9.429.901, M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-13.076.655, D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-12.506.726, Yeliezer Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-6.283.321, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el segundo, tercero y cuarto de los testigos nombrados con anterioridad, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    APORTADAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE:

  4. DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F.. (Folio 377 y su vuelto / 1era Pieza). Dicha documental no fue valorada, por cuanto fue aportada por el demandante reconvenido en copia certificada.

    2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, inserta bajo el Nº 07 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18-12-2006 y que es hija de los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F.. (Folio 291 / 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Copia certificada de Sentencia de fecha 22-06-2009, correspondiente al Expediente 5.503-S, llevado por el Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio del Estado Amazonas, mediante la cual Homologo el convenio suscrito por los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F., con respecto a la Obligación de Manutención. (Folios 222 al 224 y 284 / 1era Pieza). Dicha prueba no fue valorada, por cuanto ya fue debidamente valorada con anterioridad entre las pruebas aportadas por el demandante reconvenido.

    4) Copia certificadas de actuaciones contenidas en el Expediente Nº 5.439 de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por el Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio del Estado Amazonas. (Folios 225 al 282 / 1era Pieza). Dicha prueba no fue valorada, por cuanto ya fue debidamente valorada con anterioridad entre las pruebas aportadas por el demandante reconvenido.

    5) Copias simples del Expediente Administrativo 17-F5-0156-08, llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en las cuales consta que se dicto Medida de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana J.E.D.M.F., en calidad de victima, en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana en contra del ciudadano R.M.A.G., debido a la conducta amenazante desplegada por el mencionado ciudadano, en consecuencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acordó la restricción y prohibición al ciudadano R.M.A.G., el acercamiento al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana J.E.D.M.F., así como, la restricción y prohibición de ejecutar por sí o por interpuesta persona, actos de persecución, intimidación, amenaza y acoso, en contra de la referida ciudadana. Así mismo consta, que en fecha 29-05-2008, la Fiscalía Quinta remitió oficio al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informo que se había iniciado la investigación penal, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana J.E.D.M.F.. (Folios 327 al 372 / 1era Pieza). Dicha prueba no fue valorada, por cuanto ya fue debidamente valorada con anterioridad entre las pruebas aportadas por el demandante reconvenido.

    6) C.d.R., correspondiente al ciudadano Giullio Di M.C., suscrita en fecha 07-06-2010, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Carinaguita, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano vive en la mencionada urbanización. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, no ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    7) C.d.R., correspondiente a la ciudadana C.O.F., suscrita en fecha 08-06-2010, por el C.C. de la Urbanización A.E.B., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual se dejo constancia que la referida ciudadana vive en la mencionada urbanización. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, no ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    8) Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 15-12-2007, en el cual consta que la ciudadana C.O.F., arrendó una casa, ubicada en la Calle G.d.L.A., Estado Nueva Esparta, siendo la duración del contrato por un lapso de 7 meses contados a partir de la fecha 15-12-2007 hasta la fecha 15-07-2008. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, no ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

    9) Copia certificada de Libreta de Ahorros correspondiente a la Cuenta Bancaria N° 700827700602270145 del Banco Bicentenario, antiguo Banfoandes, oficina de Puerto Ayacucho, según se observa del sello húmedo, la cual fue aperturada a nombre de la ciudadana J.E.D.M.F., siendo que para la fecha de emisión de la copia (06-06-2010), la cuenta contaba con un saldo Bs. 0,00. Dicha documental fue desechada, por tratarse de materia juzgada la obligación de manutención.

  5. INFORMES:

    1) Oficio suscrito en fecha 02-12-2010 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Amazonas, mediante la cual informo al Tribunal que por ante dicha Fiscalía cursa causa signada bajo el Nº F2-4394-08 de Régimen de Convivencia Familiar donde figuran como partes los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F.. De igual manera, se informo que en fecha 14-05-2010 la referida representación fiscal presento escrito de demanda en materia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ante el Tribunal de Protección del Estado Amazonas, y en fecha 15-06-2009 se decreto Medida Provisional. (Folios 104 y 105 / 3era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Comunicación suscrita en fecha 19-05-2011 por la Presidencia de la Aerolínea Conviasa, mediante la cual informo al Tribunal que luego de revisada la información contenida en la base de datos de los sistemas informáticos de reservaciones Amadeus y el sistema administrativo Aracs, se pudo verificar que la ciudadana J.E.D.M.F., voló con la referida aerolínea en fecha 08-01-2009, en el vuelo Nº VO2203, en el itinerario Puerto Ayacucho/Caracas (PYH/CCS), con boleto aéreo Nº 308-400086087; asimismo, en fecha 27-01-2009, abordo el vuelo Nº VO2003, itinerario Porlamar/Caracas (PMH/CCS), con boleto aéreo Nº 308-400474803 con conexión con el vuelo Nº VO2202, en el itinerario Caracas/Puerto Ayacucho (CCS/PYH), con el boleto aéreo Nº 308-2400474803. Se anexaron a la comunicación, copias simples de los soportes, con sello y firma de la Gerencia Administrativa de Conviasa Amazonas, y en fecha 15-06-2009 se decreto Medida Provisional. (Folios 220 al 222 / 3era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron debidamente ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

    3) Comunicación suscrita en fecha 19-10-2010 por la Entidad Bancaria Bicentenario, mediante la cual informa al Tribunal que en dicha entidad se registra la Cuenta N° 01750082170060227045, aperturada en fecha 01-07-2009, a nombre de la ciudadana J.E.D.M.F., representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, a solicitud del Tribunal de Protección del Estado Amazonas, según oficio N° 555-069 de fecha 22-06-2009, correspondiente al Expediente Nº 5503-S1, llevado por el mencionado Tribunal. A dicha comunicación, se anexo el respectivo estado de cuenta, en el cual consta que en fecha 21-09-2010, se realizo deposito sin libreta, por la cantidad de Bs. 2.000,00. (Folio 52 y 53 / 3era Pieza). Dicha documental fue desechada, por tratarse de materia juzgada la obligación de manutención.

  6. TESTIMONIALES:

    La demandada reconviniente promovió como testigos a las ciudadanos, Giulio Di Marco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-2.119.015, L.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-12.187.990, Thaysa Di Marco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-4.258.806, C.O.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-1.564.392. para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los tres primeros de los testigos nombrados con anterioridad, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

  7. PERICIALES:

    1) Informe Técnico Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 13-08-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano R.M.A.G.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al Señor R.M.A.G., se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que el mencionado ciudadano se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de Padre, pudiendo establecer un patrón de crianza, con normas determinadas para dar la contención necesaria a su hija, por esta razón es conveniente afianzar los lazos paternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle a la niña sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. Así mismo, de acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que el Señor R.M.A.G. no evidencia signos ni síntomas de perturbación mental; por lo que, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre de manera amplia y sin ningún impedimento. Orientar a la Madre Biológica para que pueda brindarles a su hija un espacio de libertad donde pueda mantener contacto con su padre biológico y que no se obstaculice mediante conflictos la relación paterno filial.”. (Folios 382 al 389 / 2da Pieza).

    2) Informe Psico-Social, suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Amazonas, el cual fue practicado a la ciudadana J.E.D.M.F.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones psico-sociales: “JANETH E.D.M.F. (progenitora Custodio), se observó económicamente estable, profesional universitario, con ingresos satisfactorios para cubrir sus necesidades y los requerimientos de la beneficiaria. Reside en Puerto Ayacucho desde el 06-06-2008, proveniente de La Asunción, Estado Nueva Esparta, donde poseía su domicilio conyugal, decidiendo culminar la relación de pareja que sostuvo con el solicitante, no contemplando la posibilidad de reconciliación por el presunto maltrato físico y verbal al que era objeto por parte de su esposo. Vive en el hogar de su familia de origen, en compañía de su pareja actual, hermanos y padres, de quienes reciben apoyo. Basados en la evaluación psicológica practicada a la ciudadana… no se aprecian trastornos en su desenvolvimiento mental para el momento de la evaluación, considerándose apta para el ejercicio de sus funciones. A nivel emocional, se observo estable, desde hace 01 año y 06 meses aproximadamente convive bajo concubinato con nueva pareja, con quien procreo 01 hijo, proyectando la consolidación bajo figura de matrimonio y convivencia en hogar propio. No contempla la posibilidad de reconciliación con el ciudadana R.M.A.G., de quien se mantiene unida bajo el vínculo del matrimonio. Manteniendo actitud positiva para la ejecución del divorcio. La niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… posee un nivel de desarrollo psicológico y evolutivo acorde a su edad cronológica, descartándose trastornos en su crecimiento psicomotor para el momento de la evaluación. Muestra un nivel intelectual superior por encima de la edad acorde cronológica y grado de instrucción y un lenguaje en curso y contenido fluido y coherente. Se considera pertinente acordar un Régimen de Convivencia Familiar que se permita el compartir entre padre-hija, ejerciendo el desarrollo compartido y fortaleciendo los lazos afectivos, así como normalizar los pagos puntuales de manutención.”. (Folios 171 al 196 / 3era Pieza).

    3) Informe Psicológico, suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Amazona, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones psico-sociales: “Impresiona infante de 4 años de edad, inserta en el sistema escolar, la cual refleja indicadores de desarrollo evolutivo y cuidado personal adecuado, se observa saludable y con motivación a practicar actividades relativas a la edad. Se encontró afectividad estable y un estilo de vida funcional en ajuste a su Interés Superior. En sentido general, los aspectos cognitivos en relación a la etapa, se encuentran en funcionamiento adecuado. No se encuentran indicadores de algún trastorno afectivo, psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano. Se muestra identificada y en permanencia con el grupo familiar que integra actualmente en compañía de las figuras de la familia materna (abuelos, tíos). Actualmente comparte muy poco con su progenitor puesto que desde hace algunos meses este no se ha trasladado a la ciudad de Puerto Ayacucho no establecido algún tipo de contacto (telefónico u otro), ni aportado la manutención, solo hasta los dos últimos meses a la presente valoración. Por lo que se percibe escaso fortalecimiento de esta relación filial y en lugar de ello prevalecía de la que sostiene con la progenitora custodia y los miembros de este grupo. Muestra aceptación de cada uno de los miembros de la familia, son significativo apego a la figura femenina (progenitora custodia) así como también a la figura masculina (padrastro) con quien muestra identificación y afinidad reconociéndolo en ocasiones como su padre. El estilo de vida (participación escolar, convivencia familiar, hábitos psicobiologicos adecuados) están en relación a sus Derechos y pertinente a su edad cronológica. Aunque la niña evidencia un estado y pronostico favorable en el grupo familiar donde se mantiene, es prudente aconsejar en virtud de los Derechos de los padres y niños, la convivencia con el padre biológico puesto que se percibe en la misma poca consideración progresiva de esta figura.”. (Folios 197 al 202 / 3era Pieza). A dichos informes, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Tribunal de Protección del Estado Amazonas, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de bajo análisis, el ciudadano, R.M.A.G. demandó a la ciudadana, J.E.D.M.F. por la causal 2 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, Abandono Voluntario. Asimismo consta en autos que en la oportunidad legal la ciudadana J.E.D.M.F., reconvino a la parte actora, fundamentando su petición en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, R.M.A.G. y J.E.D.M.F., así como la filiación de su hija, de cuatro años de edad. Igualmente, se constata de las pruebas aportadas que fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección, del Estado Amazonas, acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña de autos. En consecuencia corresponde a quien suscribe decidir las restantes instituciones familiares en caso de decretar con lugar el divorcio, entendiéndose que la obligación de manutención fue debidamente homologada y tiene carácter de sentencia ejecutoriada.

    Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    Ahora bien, define la doctrina patria, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados, en tal sentido el acto se celebró conforme lo consagra en artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los abogados de los referidos ciudadanos, expusieron los hechos contenidos en el escrito de demanda y contestación de la reconvención, así como e la reconvención y contestación de la demanda, luego se procedió a evacuar las pruebas documentales y luego las testimoniales.

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, se contó en la oportunidad de la audiencia de juicio, con las deposiciones de los ciudadanos, M.A., J.L. y E.M., la primera a los fines de rendir respecto a las instituciones familiares y los dos últimos a los fines de rendir sobre la causal de divorcio invocada. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente se contó con la presencia de los ciudadanos, Giulio Di Marco, Thaysa Di Marco y L.E., los primeros dos promovidos para rendir sobre las instituciones familiares y la tercera promovida para rendir respecto a la causal de divorcio invocada. Ahora bien, se desprende de las deposiciones de los ciudadanos M.A., Giulio Di Marco y Thaysa Di Marco que conocen la circunstancia que la niña se encuentra en el Estado Amazonas, asimismo conocen que el ciudadano, R.M.A.G., ha mantenido contacto personal con su hija las veces que se ha traslado al referido Estado, igualmente se aprecia que este contacto no ha sido constante, considerando quien Juzga que esta circunstancia pudiera repercutir en la niña, creando expectativas de compartir con su progenitor, en consecuencia este Tribunal en caso de decretar el divorcio establecerá lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el cual deberá ser acorde a la distancia y edad evolutiva de la niña de autos y de estricto cumplimiento por parte del progenitor de la niña.

    Ahora bien, en relación a la deposición de la testigo L.E., ante las preguntas formuladas por las abogadas de la parte demandada reconviniente y las repreguntas formuladas por la abogada de la parte actora reconvenida, refirió entre otras cosas, que conoce desde hace 10 años a la ciudadana, J.E.D.M.F., señalando que desde la infancia eran amigas, por lo que la abogada de la parte actora reconvenida solicitó al tribunal que desechara dicha testimonial en virtud de la amistad intima manifiesta en la deposición. Ahora bien, conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, en consecuencia y tratándose el caso de marras, de una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de las deposición de la testigo, quedó evidenciado una amistad que data desde la infancia, es de suponer que la testigo no es una persona simplemente conocida de la parte demandada reconviniente sino que existen vínculos afectivos entre ambas, por lo que a criterio de quien Juzga, existe una amistad íntima entre las ciudadanas J.E.D.M.F. y L.E., en consecuencia esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenidas en el artículo in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la deposición de los testigos, J.L. y E.M., ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora reconvenida y las repreguntas formuladas por las abogadas de la parte demandada reconviniente, fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, R.M.A.G. y J.E.D.M.F., por ser ambos vecinos donde los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal, que conforme lo que pudieron observar al compartir con ellos eran una pareja normal, no presenciando ningún acto de agresión, ni malas palabras, ni peleas entre la pareja, asimismo fueron contestes que la ciudadana ya no cohabita en la residencia común, precisando el testigo, J.L. que desde hace tres años y medio no había visto a la ciudadana J.E.D.M.F., por último señalando que no presenciaron ninguna comisión policial acompañando a la señora J.D.M. para sacar algunas cosas del domicilio conyugal, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, por cuanto los testigos manifestaron los hechos de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia.

    Por otro lado, entre las documentales aportadas en autos se evidencia del oficio que corre al Folio 56, 2da Pieza del expediente, información emanada del Ministerio Público, mediante la cual consta que la ciudadana, J.E.D.M.F., acudió en fecha 24 de abril de 2008 a la Fiscalía Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, asunto que fue aperturado en el despacho fiscal bajo el N° 17-F06-0178-08, lo cual es indicio contundente que para esa fecha la ciudadana, J.E.D.M.F., y su hija no cohabitaban en el hogar donde la pareja había establecido su domicilio conyugal y por ello la solicitud del Régimen de Convivencia.

    En este orden de ideas, consta en autos contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana C.O.F., del cual se evidencia que la referida ciudadana arrendó una casa, ubicada en la Calle G.d.L.A., Estado Nueva Esparta, siendo la duración del contrato desde el 15-12-2007 hasta el 15-07-2008, igualmente se evidencia en autos C.d.R., correspondiente a la referida ciudadana suscrita en fecha 08-06-2010, por el C.C. de la Urbanización A.E.B., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual se dejo constancia que la referida ciudadana vive en la mencionada urbanización, en este sentido indicó la parte demandada reconvenida que sus padres tuvieron que trasladarse temporalmente a este Estado por la problemática conyugal, hecho que no fue contradicho por lo que se considera como cierto, asimismo señaló la parte demandada reconviniente que se dictó una medida de protección y seguridad, que conllevo a su salida del hogar conyugal, asimismo que una comisión policial la acompañó a su hogar para retirar sus pertenencias. Ahora bien, respecto a este hecho observa quien Juzga, que consta Oficio suscrito en fecha 27-07-2010 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informo al Tribunal que por ante dicha Fiscalía cursa investigación signada bajo el Nº 17-F5-0847-08, seguida en contra del ciudadano R.M.A.G., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana J.E.D.M.F., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza. De igual manera, señala la comunicación que en fecha 18-06-2008 se realizo el acto de imputación y en esa misma fecha se dicto Medida de Protección y Seguridad, a favor de la victima, en tal sentido, observa quien Juzga, que la fecha (18-06-2008) que se decretó la medida de protección y seguridad es posterior a la fecha en la cual, la ciudadana acudió a la Fiscalía a los fines de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar (24-04-2008), aunado a ello, ninguna de los testigos evacuados observaron que en el domicilio conyugal, se presentó una comisión de la Policía materializando la medida decretada, en este orden de ideas, las testimóniales fueron contestes que la ciudadana no cohabita en el domicilio conyugal y que ha habido una ausencia que ha permanecido en el tiempo, por otro lado alegó el demandante reconvenido que la parte demandada reconviniente se fue del hogar a puerto ayacucho por más de tres meses, lo cual fue contradicho presentando prueba emanada de Conviasa de la cual se desprende que, la ciudadana J.E.D.M.F., voló con la referida aerolínea en fecha 08-01-2009, en el vuelo Nº VO2203, en el itinerario Puerto Ayacucho/Caracas (PYH/CCS), con boleto aéreo Nº 308-400086087; asimismo, en fecha 27-01-2009, abordo el vuelo Nº VO2003, itinerario Porlamar/Caracas (PMH/CCS), con boleto aéreo Nº 308-400474803 con conexión con el vuelo Nº VO2202, en el itinerario Caracas/Puerto Ayacucho (CCS/PYH), con el boleto aéreo Nº 308-2400474803, igualmente evidenciando de la prueba presentada que es posterior a la medida de protección dictada y de la fecha que la referida ciudadana acudió a la fiscalía sexta del Ministerio Público, por todo lo expuesto y las pruebas aportadas en autos, considera quien suscribe que la ciudadana, J.E.D.M.F., no tenía al momento de separarse de su hogar una medida de protección a su favor ni estaba autorizada por un Tribunal competente (separación del hogar), para separarse del hogar lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    En relación a la tercera causal alegada por la parte demandada reconviniente, esto es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, observa quien Juzga que no se demostró la misma, ni con las deposiciones rendidas ni con las pruebas aportadas, por cuanto a pesar que consta de las actuaciones causa seguida al ciudadano R.M.A.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana J.E.D.M.F. , no se ha dictado sentencia firme en su contra que pudiera ilustrar a quien Juzga de lo alegado, asimismo se evidenció que la medida de protección fue dictada una vez que la referida ciudadana, abandono el domicilio conyugal, en consecuencia esta causal no quedó demostrada en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Demostrada como ha sido la causal alegada por la parte demandante reconvenida, quien Juzga esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, en el cual no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a dos personas que han vivido situaciones que son irreconciliables. Es por ello ante estas circunstancias, en protección de su hija y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano, R.M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.411.575, debidamente asistido por la abogada A.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.758, en contra de la ciudadana, J.E.D.M.F., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Amazonas y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.629.140, debidamente asistidas por la abogada MARYLAND M.C. Y M.M.S., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.644 y 88.191, respectivamente, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana, J.E.D.M.F., en contra del ciudadano, R.M.A.G., partes plenamente identificadas en el presente fallo, fundamentado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse la misma.

TERCERO

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F., ante la extinta Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., cuya acta esta insertada bajo el N° 107, folio 107 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2005.

CUARTO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la niña, ciudadana, J.E.D.M.F..

SEXTO

Se deja claro que la obligación de manutención a favor de la hija de los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M.F., quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 22-06-2009, emanada del Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio del Estado Amazonas, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.

SEPTIMO

El Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: A) El ciudadano, R.M.A.G., deberá comunicarse con su hija cuando a bien lo disponga, como mínimo tres (3) veces por semana, en consecuencia, éste podrá llamarla al teléfono Nro: 0424-3686441, en caso de caer la grabadora deberá el padre dejar un mensaje de voz. Adicionalmente, el progenitor podrá mantener contacto mediante el programa SKYPE u otro medio computarizado u electrónico que contemple la posibilidad que la niña pueda visualizarlo, en este sentido, se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo este tipo de comunicación. B) La convivencia se llevará a cabo en el Estado Amazonas, lugar de residencia de la niña, la última semana de cada mes con PERNOTA INTERDIARIA a partir del día siguiente de la llegada del ciudadano, R.M.A.G. a dicho Estado, debiendo informar el referido ciudadano a la ciudadana, J.E.D.M.F. el lugar donde se efectuará la pernota. En tal sentido, se establece que el padre deberá retirar a su hija, todos los días al salir del colegio; debiendo retornarla a las 6:00 pm a la residencia materna los días que no le corresponda la pernota. En cuanto a los fines de semana el padre deberá buscar a su hija a las 10:00 am a la residencia materna y retornarla a las 5:00 pm, en caso de no corresponder la pernota. Asimismo, la referida niña deberá comunicarse con su progenitora vía telefónica todos los días que le corresponda pernotar con su padre, en caso de caer la grabadora deberá la niña dejar un mensaje de voz. Por último se ordena a la ciudadana, J.E.D.M.F., notificar de la citada convivencia a la institución escolar de su hija. C) Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2012 la progenitora disfrutará con su hija durante el período de carnaval y el progenitor le corresponderá disfrutar el período de semana santa, alternando los progenitores dichos asuetos año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el d.d.r., ambos días inclusive. Asimismo se establece la posibilidad que se lleve a cabo la convivencia de la niña con su padre en el Estado Nueva Esparta, lugar de residencia del padre, para ello el progenitor o la abuela paterna de la niña deberán trasladarse al Estado Amazonas a los fines de buscar a la niña y retornarla, así como costear los gastos del traslado de ambos. Igualmente se establece, la obligación por parte del progenitor de la niña a comprar los pasajes aéreos de ida y retorno con suficiente antelación, así como de hacer los trámites del permiso de viaje en caso que la niña viaje con la abuela paterna, debiendo hacérselos llegar a la progenitora de la niña por lo menos con tres semanas de antelación. D) En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora para el año 2011 compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año. Asimismo se establece la posibilidad que se lleve a cabo la convivencia de la niña con su padre en el Estado Nueva Esparta, lugar de residencia del padre, para ello el progenitor o la abuela paterna de la niña deberán trasladarse al Estado Amazonas a los fines de buscar a la niña y retornarla, así como costear los gastos del traslado de ambos. Igualmente se establece, la obligación por parte del progenitor de la niña a comprar los pasajes aéreos de ida y retorno con suficiente antelación, así como de hacer los trámites del permiso de viaje en caso que la niña viaje con la abuela paterna, debiendo hacérselos llegar a la progenitora de la niña por lo menos con tres semanas de antelación. E) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la referida niña compartirá con ambos progenitores, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija para el año 2012 veinte días de las vacaciones escolares. Para ello, se acuerda que las partes, fijen de mutuo acuerdo el período fijado, no obstante a falta de consenso se establece la convivencia a partir del 1° de agosto hasta el día 20 de agosto, ambas fechas inclusive. Asimismo se establece la posibilidad que se lleve a cabo la convivencia de la niña con su padre en el Estado Nueva Esparta, lugar de residencia del padre, para ello el progenitor o la abuela paterna de la niña deberán trasladarse al Estado Amazonas a los fines de buscar a la niña y retornarla, así como costear los gastos del traslado de ambos. Igualmente se establece, la obligación por parte del progenitor de la niña a comprar los pasajes aéreos de ida y retorno con suficiente antelación, así como de hacer los trámites del permiso de viaje en caso que la niña viaje con la abuela paterna, debiendo hacérselos llegar a la progenitora de la niña por lo menos con tres semanas de antelación.

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de proceder a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

Exp: OP02-V-2009-000390 Sentencia: 138/2011

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