Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-002793

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.001.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 9.928

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.A.B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 123.073.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano R.J.A.O., representado judicialmente por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928; contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, representada por la abogada D.A.B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 123.073; la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y dado que en fecha 20 de marzo de 2015 se realizó cambio de ponencia, en la cual fue recibida la causa en esa misma fecha por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, se da inicio a la audiencia preliminar el 20 de Marzo del 2015 la cual concluye el día 27 de mayo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 15 de junio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 22 de junio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22 de julio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se prolongó la audiencia para el día 23 de septiembre de 2015, vista la insistencia de la parte demandada, en la prueba de informe, habida cuenta de que no consta en autos las resultas de las pruebas de informe y, en virtud del principio de la unidad del acto así como del principio de la concentración, siendo prolongada para el día 29 de octubre de 2015, a los efectos de efectuar la declaración de parte y la evacuación de la prueba de informe, y en la mencionada fecha, siendo la oportunidad fijada a los fines que tuviera lugar la continuidad de la presente audiencia, se dejo constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin embargo, en virtud de los privilegios y prerrogativas, se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano R.J.A.O., ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo demandada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en fecha 08 de abril de 1986 hasta el día 30 de octubre de 2013, fecha en que el Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, el ciudadano F.L.S. le dirigió al actor una misiva en la cual le participó la voluntad de prescindir de sus servicios. Señala que su último cargo fue el de Especialista Red de Acceso, permaneciendo adscrito a la Gerencia General de Tecnología y Operaciones de la empresa, devengando como última remuneración mensual, la cantidad de Bs. 9.686,55; en tal sentido, aduce que la relación laboral que vinculaba a la parte actora con la entidad de trabajo de veintisiete (27) años, seis (06) meses y veintiún (21) días.

Asimismo aduce que al actor le asignaban un puesto de estacionamiento para su vehículo rustico marca Chrisler, modelo Jeep, placas AD9100WA, en el estacionamiento Par San C.A. en el Centro Comercial San Martin y le pagaban la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400), en tal sentido, señala que dicha cantidad no le fue incluida en su sueldo al momento de su liquidación.

Igualmente señala que la entidad demandada, de acuerdo a una practica reiterada de incrementaba automáticamente el salario en un 19% cada primero de mayo; no obstante ello, aduce que la empresa demandada no lo cumplió el año 2013. En tal sentido, señala que la empresa demandada le adeuda seis meses correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.

Asimismo, señala que la empresa demandada le adeuda los sueldos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013 los cuales no le fueron cancelados.

Finalmente, señala que en fecha 19/12/2013 que le fueron cancelados los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo sin embargo, por cuanto según sus dichos no le pagaron la totalidad de los conceptos, procede a demandar, el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. Incremento del salario en un 19%, por la cantidad de Bs. 1.840,63, que multiplicados por seis meses correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, asciende a la cantidad de Bs. 11.043,80.

  2. Sueldos adeudados de los meses de septiembre y octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 19.375,10 a razón de Bs. 9.686,55 mensuales.

  3. Pago de puesto de estacionamiento por la cantidad de Bs. 1.400,00.

  4. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 226.941,69.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 248.177,42; igualmente se demanda la corrección monetaria de las cantidades accionadas en el libelo de demanda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, hasta la finalización del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite la relación laboral, en tal sentido señala como cierto el día 08/04/1986 como fecha de ingreso de la parte actora, y el 31/08/2013 así como el cargo de Especialista Red de Acceso.

Por otro lado, señala en cuanto al aumento del salario de los trabajadores del 19% sobre el salario básico, demandado por la parte actora, que éste es aprobado y anunciado por la presidencia de la empresa en el mes de Septiembre de cada año; en tal sentido, señala que la relación terminó el 31/08/2013 y no había sido aprobado el aumento, razón por lo cual aduce que no había aumento al momento de la culminación de la relación laboral. En tal sentido, niega, rechaza y contradice el supuesto monto adeudado como porcentaje del aumento, asi como la deuda de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude el pago del salario de los meses de septiembre y octubre de 2013, por cuanto la relación terminó el 31/08/2013. Asimismo señala que la constancia emitida por la Gerencia General de Gestión Humana de la empresa demandada, indica que el actor es jubilado de la empresa desde el mes de septiembre de 2013, fecha desde la cual esta cobrando su pensión.

De otra parte niega, rechaza y contradice que el pago del estacionamiento del vehículo del actor, sea incluido como parte del salario; en tal sentido, aduce que todos aquellos conceptos que sean otorgados al trabajador para el mejor desempeño de sus funciones no reviste carácter salarial y al efecto invoca la sentencia N 244 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/0372014, el cual ratifica el criterio reiterado de la sentencia de fecha 28/11/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras.

Asimismo niega, rechaza y contradice el pago por indemnización por despido injustificado, por cuanto el actor opto por su condición de jubilado, obteniendo la pensión mensual correspondiente y demás beneficios derivados.

Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de soi montos y conceptos demandados.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como por la parte demandada, quien decide considera que la controversia de la presente causa estriba en determinar en principio la base salarial y posteriormente determinar la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, la parte actora debe demostrar que la empresa demandada hizo el señalado aumento del salario del 19% en fecha de mayo y por consiguiente los meses adeudados desde mayo a octubre de 2013, igualmente le corresponde a la parte actora le corresponde el pago de los sueldos de los meses septiembre y octubre de 2013, asimismo debe demostrar el despido injustificado alegado; sin embargo, la parte demandada debe demostrar que no le corresponde al actor la inclusión del pago por el estacionamiento del vehículo.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A” cursante al folio 49 contentivo de copia simple de carta de fecha 30/10/2013, dirigida al actor y suscrita por el Gerente de la demandada, de la cual se desprende que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como especialista red de acceso adscrito a la Gerencia Tecnología y operaciones. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “B” cursante al folio 50 contentivo de copia liquidación del actor de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 77.691,75. Igualmente se desprende el salario básico por la cantidad de Bs. 7.750,08 asi como un salario vacaciones bono vacacional por la cantidad de Bs. 9.687.55.En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 51 contentivo de copia simple de carta de fecha 01/07/2013, suscrita por el Gerente de la demandada, en la cual se desprende que la empresa demandada le solicita al estacionamiento Par San C.A., 42 tickets de estacionamiento correspondiente al mes de julio 2013. Igualmente indica que los referidos tickets serán utilizados por el personal de Gerencia Obras y Proyecto Redes y Nodos Acceso Capital y Coordinación al jubilado, asimismo anexa listado del personal señalado. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora solicita la prueba de informe Estacionamiento Par San C.A., sin embargo en al audiencia de juicio, no constaba en autos las resultas y la parte actora desistió de la misma, razón por lo cual se desecha del acervo probatorio. Asì se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada “B” cursante al folio 37 contentivo de original de liquidación del actor de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 77.691,75. Igualmente se desprende el salario básico por la cantidad de Bs. 7.750,08 asi como un salario vacaciones bono vacacional por la cantidad de Bs. 9.687.55. Por cuanto el mismo fue valorado supra, se ratifica dicha valoración. Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 38 contentivo de copia simple de cheque girado a nombre del actor por la cantidad de Bs. Bs. 77.691,75. . En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “D” cursante al folio 39 contentivo de copia simple de declaración del actor de fecha 09!10!2013, mediante el cual señala que se adheriò al contrato de fideicomiso de las prestaciones sociales de los trabajadores que tiene la empresa demandada con el Banco Mercantil. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “E” cursante al folio 40 contentivo de copia simple constancia suscrita por la demandada mediante la cual señala que el actor es jubilado de la empresa demandada desde el 01 de septiembre de 2013, devengando una pensión mensual de Bs. 12.500,01. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “F” cursante desde los folio 41 al 46 contentivo de copia simple comprobante de pago correspondiente al salario de los meses julio y agosto, con un salario de Bs. 7.750,08, asimismo se evidencia la pensión correspondiente a los meses septiembre, y octubre. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte accionada solicita la prueba de informe Banco Banesco, sin embargo en al prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, igualmente no constaba en autos las resultas. Razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

De los Prerrogativa y Privilegios:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera imperativa para los jueces, señala:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En atención a lo expuesto, se observa la Sala Constiitucional en sentencia N° 334/2012, con ocasión a un proceso laboral contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Cavim), realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas del Estado con fundamento en los intereses fundamentales que desempeña dicha compañía. Al efecto, se dispuso que:

(…) Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.

…omissis…

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

Así, como consecuencia de lo señalado, esta Sala observa que, tanto en la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 (vid. folios 111 al 114), por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, ante la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada CAVIM a la Audiencia Preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 98.803,32), más las costas; como en la decisión dictada el 21 de junio de 2010 (vid. folios 237 al 248), por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano M.A.R.R. contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, en ambos, no fueron debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada CAVIM, específicamente los atinentes a la improcedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, y la no condenatoria en costas, conforme al artículo 76 de la referida Ley, razón por la cual, ambas decisiones deben ser anuladas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados

.

Ahora bien de los autso se evidencia la notificaciòn realizada a la Procuraduria General de la Republica, y por cuanto el Estado tiene interes en la empresa demandada en virtud de ello, se le extiende los prerogativas y privilegios a la demandada.

Asì las cosas, en la prolongacion de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareciò a la audiencia, en tal sentido, y de cuerdo a lo señaldo supra, se le extiende los privilegios y prerrogativas conferidos a los entes del Edo. Asì se decide.

.

Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora pasa a establecer los conceptos que no sean contrarios a derecho de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba señalada supra.

Del Salario:

La parte actora alega que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 9.686,55; sin embargo la parte accionada no señala nada al respecto, en consecuencia en virtud de lo señalado en la LOPTRA en cuanto a los conceptos que no sean expresamente negados se tienen por admitidos, se tiene por cierto lo dicho pro el actor y se establece que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 9.686,55. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora señala que la empresa demandada por practica reiterada incrementa de manera automática el salario en 19%; sin embargo, la parte accionada señala que el aumento del salario básico de los trabajadores es aprobado y anunciado por la presidencia de la empresa en el mes de septiembre.

Así las cosas, en virtud de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar lo alegado y pro cuanto de las pruebas aportada a los autos no se evidencia sus dichos, es forzoso declarar procedente el aumento del 19% sobre el salario alegado por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia se declara procedente el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 con el respectivo aumento. Así se decide.

De los Conceptos demandados:

Del Aumento del 19%: Se ordena a la entidad demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 11.043,80 correspondiente al aumento del 19% sobre el salario básico por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013. Así se decide.

De la asignación del pago del estacionamiento del vehículo:

La parte actora señala que al actor le asignaban un puesto de estacionamiento para su vehículo rustico marca Chrisler, modelo Jeep, placas AD9100WA, en el estacionamiento Par San C.A. en el Centro Comercial San Martin y le pagaban la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400), en tal sentido, señala que dicha cantidad no le fue incluida en su sueldo al momento de su liquidación.

Por su parte señala que niega, rechaza y contradice que el pago del estacionamiento del vehículo del actor, sea incluido como parte del salario; en tal sentido, aduce que todos aquellos conceptos que sean otorgados al trabajador para el mejor desempeño de sus funciones no reviste carácter salarial y al efecto invoca la sentencia N 244 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/0372014, el cual ratifica el criterio reiterado de la sentencia de fecha 28/11/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras.

Ahora bien, de las pruebas aportada a los autos se evidencia una correspondencia enviada por la empresa demandada al Estacionamiento Par San C.A. solicitándole 42 tickets de estacionamiento correspondiente al mes de julio, para los puestos de estacionamiento de los vehículos de su personal, entre los cuales señala el vehículo del actor, rustico marca Chrisler, modelo Jeep, placas AD9100WA; sin embargo ha sido criterio jurisprudencial pacifico y reiterado señalado por la Sala de Casación Social que los beneficios que le sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el buen desempeño de sus labores no tiene carácter salarial. Razón por lo cual es forzoso declara lo solicitado por. el accionante improcedente. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado:

La parte actora aduce que la empresa demandada despido sin justa causa al actor y pro ello solicita la indemnización correspondiente; sin embargo la accionada señala que la demandada cancelò los pasivos correspondiente al finalizar la relación laboral, por cuanto es un requisito fundamental para que dicho trabajador optara por la jubilación y por lo tanto obtenga la pensión mensual correspondiente.

Así las cosas, de las prueba aportadas a los autos, se evidencia carta de fecha de 30 de octubre de 2013, en la cual la empresa demandada le indica al actor que ha decidido prescindir de sus servicios. Igualmente la Convención Colectiva de la CANTV señala para que los trabajadores puedan optar por el beneficio de jubilación, la relación laboral debe haber tener el tiempo de servicio establecido para la jubilación y que al relación haya terminado por causas no justificadas. En tal sentido, es necesario declarar procedente la indemnización por despido injustificado y en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Bs. 226.941,69. Así se decide.

Del pago de los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2013:

La parte actora aduce que la entidad demandada le adeuda los meses septiembre y octubre de 2013; por su parte la entidad demandada señala que la relación laboral con el actor culminó el 31/08/2013, fecha hasta la cual la entidad demandada canceló el salario.

Así las cosas, de pruebas aportadas a los autos se evidencia, constancia en al cual la entidad de trabajo señala que el actor tiene la condición de jubilado desde el 01 de septiembre de 2013; igualmente se evidencia de las pruebas comprobante de pago de recibos de salarios del mes de agosto así como comprobante de los meses de septiembre y octubre de la pensión recibida por el actor. En tal sentido, por cuanto desde el mes de septiembre de 2013, el actor ya no era personal activo de la empresa visto que su condición cambió a jubilado y habida cuenta de que no estaba obligado a prestar el servicio, la entidad no está obligada a pagar el salario sino la pensión de jubilación, tal como se evidencia de los autos, en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

De los intereses de mora e indexación:

Se ordena el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el dia de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

Así las cosas, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 14 de octubre de 2014, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

La corrección monetaria de los conceptos condenados, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30/10/2013 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano R.J.A.O. contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada ha cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas..

Se ordena la notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR