Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001146

ASUNTO : SP11-P-2011-001146

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: JOFRE RANCE T.Q.

DEFENSOR: ABG. Y.C..

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios C.L. adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio, en compañía de los funcionarios detectives A.P., M.R. y Agente Á.Z., observaron un vehiculo de servicio publico , indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los ocupantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME- CICPC y el sistema integrado de información policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano BREA T.Y.R., no registra en el enlace SAIME Y CICPC, seguidamente le indicaron al ciudadano referido el lugar de procedencia, quien no aporto ninguna información calara al respecto ya que en todo momento trató de evadir las preguntas que le realizaron, por lo que al solicitarle nuevamente la información, el mismo asumió actitud agresiva, vocifero palabras obscenas en contra de los funcionarios presentes, lo cual causo suspicacia a los funcionarios, procedieron a realizarle la inspección corporal, posteriormente le consiguieron en sus prendas una cédula de ciudadanía a nombre T.Q.J.R., en vista de la situación le indicaron al ciudadano que aportara información sobre su verdadera identidad y lugar de nacimiento, ya que según los datos de identidad de Venezuela sus apellidos BREA TENORIO y en la cédula de ciudadanía son T.Q.. A tal efecto procedieron a informarle el motivo detención y procedieron a realizarle llamada telefónica a la fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 13 de Mayo de 2011, siendo las 03:57 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: JOFRE RANCE T.Q., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11/10/1985, de 25 años de edad, hijo de F.B.L. (V) y de S.M.T.Q. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.130.655.808, soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado el barrio Brisas del Sur calle B.N. de casa 03, por B.V., al frente de la Bomba del Hipódromo, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-9906679, 04244689783; por parte de la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, el Fiscal XXIV del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo se le designa en este acto como su defensora Pública a la Abg. Y.C.d.E., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOFRE RANCE T.Q. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delitos atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que sea escuchado por el tribunal en virtud a que se observa que en La cédula colombiana tiene los dos apellidos de la madre, por lo cual no hubo un delito Usurpación.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges o de sus concubinas si las tuvieren, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el aprehendido SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso cada uno por separado: “lo que paso fue lo siguiente cuando yo tenía tres años mi papa se fue y mi mama se hizo cargo de nosotros, mi mama para Colombia a estudiar, allá para estudiar cómo no estaba mi papa mando la partida colocaron los apellidos de mi mama, mayores ya nos vinimos para acá y aquí nos sacaron todos los papeles nuevos, y como yo era estudiante me sacaron los papeles con el apellido de mi papa y así esta mi hermano, aquí Brea Tenorio con el de mi papa, en C.T.Q., es todo. A PREGUNTAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: YO soy futbolista...Doy clase a jóvenes… mí mama llamo a una hermana para que le regalara algo a mi mama… a mí me detuvieron en peracal… pertenezco al equipo de la Hermandad, es todo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensora pública Abg. Y.C., quien expuso: “Solicita esta defensa en vista que en la experticia no hay delito, solicito se desestime, solicito desglose de la cédula de ciudadanía colombiana de mi defendido al folio 09, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en v.d.A.D.I.P. de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios C.L. adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio, en compañía de los funcionarios detectives A.P., M.R. y Agente Á.Z., observaron un vehiculo de servicio publico , indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los ocupantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME- CICPC y el sistema integrado de información policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano BREA T.Y.R., no registra en el enlace SAIME Y CICPC, seguidamente le indicaron al ciudadano referido el lugar de procedencia, quien no aporto ninguna información calara al respecto ya que en todo momento trató de evadir las preguntas que le realizaron, por lo que al solicitarle nuevamente la información, el mismo asumió actitud agresiva, vocifero palabras obscenas en contra de los funcionarios presentes, lo cual causo suspicacia a los funcionarios, procedieron a realizarle la inspección corporal, posteriormente le consiguieron en sus prendas una cédula de ciudadanía a nombre T.Q.J.R., en vista de la situación le indicaron al ciudadano que aportara información sobre su verdadera identidad y lugar de nacimiento, ya que según los datos de identidad de Venezuela sus apellidos BREA TENORIO y en la cédula de ciudadanía son T.Q.. A tal efecto procedieron a informarle el motivo detención y procedieron a realizarle llamada telefónica a la fiscalía de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado JOFRE RANCE T.Q. no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe pública; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOFRE RANCE T.Q. es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

No calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de lo ciudadano: JOFRE RANCE T.Q., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11/10/1985, de 25 años de edad, hijo de F.B.L. (V) y de S.M.T.Q. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.130.655.808, soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado el barrio Brisas del Sur calle B.N. de casa 03, por B.V., al frente de la Bomba del Hipódromo, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-9906679, 04244689783, por la comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JOFRE RANCE T.Q., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11/10/1985, de 25 años de edad, hijo de F.B.L. (V) y de S.M.T.Q. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C 1.130.655.808, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR