Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoDeclara Sin Lugar Solicitud De Defensor Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001855

ASUNTO: RP11-P-2013-001855

RESOLUCION INTERLOCUTORIA

Visto primer escrito constante de un folio útil y su vuelto, presentado por el ciudadano: R.J.V.L., en su carácter de acusado en el presente asunto seguido a los ciudadanos: F.R. MARCANO MATA, WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V.L., quien informa a este juzgado que en su calidad de ARMADOR de la embarcación DON LUIS, ubicada en Carúpano, Estado Sucre, bajo la custodia y vigilancia de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, quien autoriza al Ciudadano: J.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.124.083, quien reside en Calle Bolívar, Rió Caribe, Casa Nª 17, Carúpano, Estado Sucre, y se encuentra ubicable por el Numero Telefónico Nª 0426-981.63.16, para que se encargue en su nombre de realizar las reparaciones necesarias que se le deben realizar a dicha embarcación en el Astillero de Oriente C.A, Ubicado en Sector El Salado, Cumana, Estado Sucre, siempre y cuando sea autorizado por el Juzgado antes mencionado. Así mismo visto segundo constante de dos folios útiles, presentado por las Abg. D.D.M.V. y S.T.R.A., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: R.J.V.L., del presente asunto, quien solicita la colaboración de este tribunal en el sentido de autorizar el traslado de la embarcación DON LUIS, el cual se encuentra atracado en el muelle de Carúpano, ubicado en Carúpano, Estado Sucre, bajo la custodia y vigilancia de las Fuezas Armadas Bolivariana de Venezuela, para que sea llevada al Astillero de Oriente, C.A., ubicado en Sector el Salado, Cumana, Estado Sucre, a los fines que realicen las reparaciones correspondientes y mantenimiento respectivo para posteriormente ser trasladada nuevamente al Muelle de Carúpano, ya que la misma se encuentra retenida bajo orden judicial de ese digno juzgado, desde mediados del mes de mayo del pasado año dos mil trece. Ahora bien, este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto y a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Plantea el acusado y las defensas privadas en sus escritos que la embarcación “DON LUIS”, se encuentra atracado en el muelle de Carúpano, ubicado en Carúpano, Estado Sucre, bajo la custodia y vigilancia de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea llevada al Astillero de Oriente, C.A., ubicado en Sector el Salado, Cumana, Estado Sucre, a los fines que realicen las reparaciones correspondientes y mantenimiento respectivo autorizando al Ciudadano: J.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.124.083, para posteriormente ser trasladada nuevamente al Muelle de Carúpano.

Ahora bien, se puede evidencia que dicho escrito solo lo acompaña la cedula de identidad del ciudadano que fue autorizado por el acusado. En consecuencia observa este juzgado que dicha solicitud no se encuentra acompañada por algún otro documento o informe de evaluación del buque, donde acredite tal situación de daño planteada por la defensa.

Ahora bien, el Artículo 55 Depositarios o depositarias, o Administradores o administradoras: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.”

De igual forma revisado el presente asunto se evidencia que efectivamente el día: 1709-2013, el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal acordó: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN “ DON LUIS ”, MATRICULA ADSS- 4123, propiedad del ciudadano R.J.V., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con los artículos 3 y 7, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que podemos deducir que dicha embarcación DON LUIS; matricula ADSS-4123, es un Bien incautado en el presente procedimiento y al cual se le acordó su aseguramiento preventivo en el presente asunto, y si tomamos en consideración lo establecido en el articulo 57 antes mencionado, podemos deducir que en el mismo se nos indica que para determinar cualquier decisión sobre dicho bien, debe de existir una sentencia definitivamente firme, bien sea una absolutoria donde se le pueda restituir el bien incautado al acusado o condenatorio donde se procederá a al confiscación del bien y se le destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

Así mismo la normativa penal en relación a este tipo de delito es muy clara y nos establece que los bienes incautados en un procedimiento deben ser puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso. En consecuencia, vemos que la normativa antes mencionada nos establece que es el órgano rector es quien debe de reguardar, custodiar y mantener el bien asegurado. Por lo que considera este tribunal que dicha atribución es facultad del órgano rector el cual es el órgano encargado por la normativa, y a petición del Ministerio Publico, por que mal pudiera este juzgador incurrir en funciones o competencia que le fueron asignada por la ley y que corresponde a otros órganos auxiliares de justicia. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo alegado por el acusado y por la defensa privada, donde solicita que la embarcación DON LUIS, sea llevada al Sector el Salado, Cumana, Estado Sucre, a los fines que realicen las reparaciones correspondientes y mantenimiento respectivo autorizando al Ciudadano: J.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.124.083, para posteriormente ser trasladada nuevamente al Muelle de Carúpano; ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, ordinales 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, en relación con lo establecido en el articulo 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR lo alegado por el acusado y por la defensa privada, donde solicita que la embarcación DON LUIS, sea llevada al Sector el Salado, Cumana, Estado Sucre, a los fines que realicen las reparaciones correspondientes y mantenimiento respectivo autorizando al Ciudadano: J.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.124.083, para posteriormente ser trasladada nuevamente al Muelle de Carúpano; ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, ordinales 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, en relación con lo establecido en el articulo 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificaciones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.S.J.

ABG. R.R.

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