Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 03 de diciembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 11.849

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: R.P.N. y L.A., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.873.826 y 1.691.230 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

J.M., A.M., R.P., R.R. y LOTEAR STOLBUN, Inpreabogado Nros. 22.872, 56.787, 126.862, 133.646 y 35.736 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.

J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, P.P., J.H., L.C. y M.A., Inpreabogado Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745 y 132.801 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2008.

MOTIVO:

SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos R.P.N. y L.A. de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.873.826 y 1.691.230 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.603.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil Ferrostaal Procon de Venezuela C.A., antes DSD de Venezuela C.A., antes denominada DSD Compañía General de Industrias C.A., en la persona de sus directores gerentes ciudadanos Günter Ewald Zapla y Bernd J.H.L., de nacionalidad alemana el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.286.421 y V-6.336.820 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Federal.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada, concediéndosele ocho (08) días como término de distancia.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2008 se comisionó al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la demandada.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010 se agregó a las actas, resultas del despacho de comisión de citación, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consta el cumplimiento de la citación de la demandada d conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2011, previa solicitud de la parte interesada, se designó al abogado O.V. como defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil DSD Compañía Anónima General de Industrias hoy DSD de Venezuela C.A.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2011 la profesional del derecho P.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.070.541, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.884, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ferrostaal Procon de Venezuela C.A., antes DSD de Venezuela C.A., se dio por citada de la admisión de la presente causa.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, la profesional del derecho Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496, apoderada demandada, solicitó la reposición de la causa, en virtud de la tramitación de la misma, bajo los lapsos establecidos para el juicio breve.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Maha Yabroudi, antes identificada.

Por resolución de fecha veintinueve (29) de julio de 2011 el tribunal declaró la improcedencia de la solicitud de reposición planteada por la apoderada demandada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2011 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011.

Por diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011.

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, se llevo a efecto acto de nombramiento de expertos, siendo designaos los ciudadanos C.V.P., C.A.V.P. y R.M.J..

En fecha diez (10) de agosto de 2011 se llevó a cabo acto de exhibición de documentos.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 se agregó a las actas comunicación Nº GSM-997 emanada del Banco Central de Venezuela.

En fecha once (11) de noviembre de 2011 se agregó a las actas, comunicación de fecha diez (10) de octubre de 2011, emanada del Banco Mercantil.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011 se agregó a las actas, comunicación de fecha once (11) de noviembre de 2011, emanada del banco de Venezuela.

En fecha doce (12) de enero de 2012 se agregó a las actas, despacho de comisión emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2012 este tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitarle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticinco (25) de noviembre de 2011 al quince (15) de diciembre del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012 se agregó a las actas oficio Nº 194-181-2011, emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012 este tribunal negó la solicitud presentada por los profesionales del derecho J.C.P. y R.J.V., apoderados actores, en cuanto a la designación de los expertos por encontrarse precluido el lapso probatorio.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, previa solicitud de parte este tribunal revocó el auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, designando al ciudadano E.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.299.014, como experto informático, siendo notificado el mismo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, y juramentado en fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año.

En fecha siete (07) de marzo de 2012 el experto designado, ciudadano R.M., prestó juramento de ley.

En fecha ocho (08) de marzo de 2012 se agregó a las actas, oficio Nº 099-2012 emanado del Juzgado tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012 el experto designado ciudadano C.V., aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento respectivo.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, los expertos informáticos designados acordaron como fecha para la realización de la experticia informática, el quince (15) de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha veinte (20) de marzo de 2012 oportunidad fijada para la realización de la experticia informática promovida, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora este tribunal declaró desistido el mismo.

Por escrito de fecha veinte (20) de marzo de 2012 los profesionales del derecho R.V. y J.P.V., apoderados actores, solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia informática, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, en virtud de la preclusión del lapso probatorio.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012 se agregó a las actas escrito de alegatos.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 se agregó a las actas escrito de oposición a la solicitud presentada por la parte actora.

Por resolución de fecha nueve (09) de abril de 2012este tribunal negó el pedimento de reapertura del lapso probatorio realizada por la parte actora, siendo apelada la referida decisión en fecha doce (12) de abril de 2012, oída el referido recurso por auto de fecha diecisiete (17) de abril del mismo año.

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013 la jueza provisoria Dra. I.V.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para luego proceder al dictamen respectivo, siendo notificadas las mismas en fechas quince (15) de mayo y treinta (30) de octubre de 2013.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia procede esta operador a de justicia a pronunciarse al respecto:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiestan los ciudadanos R.P.N. y L.A. de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 2.873.826 y 1.691.230 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, que celebraron con la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias C.A., hoy Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Av. 11D, distinguida con el Nº 49-146 de la Urbanización Cantaclaro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el día veintinueve (29) de junio de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 73.

Que la duración del referido contrato se acordó en un (01) año contado a partir del quince (15) de agosto del año 2005, prorrogable por un (01) año mas salvo manifestación en contrario con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación.

Que cumplida la prorroga establecida, en fecha quince (15) de agosto de 2007 la arrendataria decidió no continuar ocupando el inmueble, notificando de la referida decisión a los ciudadanos R.P.N. y L.A. de Pérez, mediante comunicación de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal Nº I.

Que consecuencia del contrato antes indicado, la arrendataria asumió una serie de obligaciones contractuales referidas, entre otras, a reparaciones menores o locativas sobre el inmueble arrendado o reparaciones mayores si resultare culpable de ellas, conservación del inmueble así como su entrega en buenas condiciones de pintura y aseo, pagos de servicios, mantenimiento de aires acondicionados, e igualmente el establecimiento de la cláusula penal por demora en la entrega.

Que llegada la oportunidad para la entrega del inmueble objeto del contrato, el mismo según refiere el actor, fue entregado en “absoluto y total estado de abandono y deterioro”, consecuencia de lo cual procedió la demandante a la presentación a la demandada de presupuesto concerniente a las reparaciones necesarias, por la cantidad de treinta y seis millones cuarenta y cinco mil trescientos setenta y tres bolívares con 50/100 (Bsf. 36.045.373,50) hoy treinta y seis mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bsf. 36.046,00), presupuesto que fuera presentado vía electrónica mediante correo de fecha treinta (30) de julio de 2007, obteniendo luego de varias comunicaciones respuesta negativa en fecha cuatro (04) de enero del año 2008, mediante la cual mediante correo electrónico siendo que ninguna de las reparaciones fueron efectuadas por la arrendataria, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones asumidas.

Por todo lo expuesto, es por lo que acudió la parte actora ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, en la persona de los ciudadanos Günter Ewald Zapla y Bernd J.H.L., mayores de edad, de nacionalidad alemana el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.286.421 y V-6.336.820 respectivamente, por cumplimiento de contrato, solicitando el pago de la cantidad de ciento catorce mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes (BsF. 114.698,00) por concepto de daños ocasionados al inmueble, la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 56.550,00) por concepto de cláusula penal por los días de dieciséis de agosto de 2007 al once de agosto de 2008, mas los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, alcanzando el total la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 171.248,00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que la profesional del derecho Maha Yabroudi, titular de la cédula de identidad Nº 15.010.501, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496, en su condición de apoderada judicial de la sociedad demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que los daños que se le pretenden imputar a su representada, corresponden a daños estructurales, tales como filtraciones por falta de impermeabilización, siendo que la reparación de los mismos corresponde única y exclusivamente a los actores como propietarios del bien.

De igual forma manifiesta la no entrega a su representada por parte del actor, de relación de los gastos cubiertos con la cantidad dineraria dada como depósito en garantía y sus respectivos intereses, siendo que los mismos superan los montos correspondientes a los daños y reparaciones reclamadas, pues tales reparaciones menores, no pueden superar el diez por ciento (10%) del canon pactado en dicho momento, es decir la cantidad de trescientos cuarenta y tres bolívares fuertes (BsF. 343,00).

De igual forma negó, rechazó y contradijo la acción incoada en contra de su representada, por ser falsos e inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado, negando que la demandada hubiere entregado el bien en estado de abandono y deterioro, siendo que la parte actora recibió de manera efectiva las llaves correspondientes.

Igualmente negó, rechazó y contradijo, que los daños indicados por la demandante hubieren sido ocasionados por su representada, pues los mismos derivan de daños estructurales propios del inmueble, cuyo origen principal deviene de la falta de buena impermeabilización, razón por la cual impugnaron los correos y fotografías consignadas por no haber estado sometidas las mismas al control respectivo de la prueba.

Continuó manifestando la representación judicial de la parte demandada, que todos los enseres fueron entregados en las mismas condiciones en las cuales fueron recibidas, siendo falsos los daños reclamados por la parte actora, de modo que en el supuesto caso de existir tales, estos serían producto del uso y desgaste natural de los mismos, tal y como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, consecuencia de lo cual negó, rechazó y contradijo igualmente la contratación del ciudadano G.R. para la ejecución de las reparaciones señalas, así como el pago de las mismas pues nunca se produjeron.

Negó, Rechazó y contradijo la representación judicial de la demandada, la aceptación por parte de la sociedad mercantil Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, de la indemnización de los supuestos daños, pues los ciudadanos Yasna Núñez y O.M. no estaban facultados para representar ni contraer obligaciones en nombre de la demandada, siendo los únicos facultados para reconocer y obligar a Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, los contratantes ciudadanos G.E.Z. y Bernd J.H.L., ciudadanos estos facultados según acta de asamblea de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, y según lo dispone el artículo 1.169 del Código Civil, eso se evidencia de las comunicaciones indicadas por le actor, las cuales emanan de correos personales y no de servidores de la demandada.

Por último negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor de exigir que la demandada asuma los gastos de vigilancia del inmueble, pues las llaves del mismo fueron debidamente entregadas y, al ser recibidas de forma libre y voluntaria el arrendador, corresponde al propietario su guarda y custodia; consecuencia de lo anterior negó igualmente la existencia de mora en la entrega tal y como lo establece la Cláusula Penal establecida en el contrato, de modo que no puede obligarse a su representada al pago de cantidad dineraria alguna por retardo en la entrega.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EXPERTICIA INFORMÁTICA:

Promovió experticia informática sobre el computador Laptop DELL Inspiron 1525; Model No. PP29L; Ref. Number: 07146; esto a los fines de determinar la autenticidad de los coreos consignados y promovidos en formato impreso.

Con respecto al medio de prueba antes indicado observa este tribunal del acta cursante al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal Nº III del presente expediente, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, la no comparencia de la parte promovente al acto celebrado, declarándose desistido el acto de experticia informática, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar el referido medio de prueba por no haber alcanzado el fin para el cual fue promovido.- Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió fotografías cursantes a los folios cuarenta y uno (41) al setenta y siete (77) de la pieza principal Nº I del presente expediente.

Mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester a criterio de esta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mimas o no.

En este sentido establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Ahora bien, son las fotografías medio de prueba libre que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes que surgen de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video, en este sentido observa este tribunal de la revisión del material fotográfico consignado, que las mismas no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle el juzgador, en este sentido, siendo que la parte promovente del medio no fue diligente al probar la autenticidad del medio de prueba promovido a fin de que la parte adversaria pudiera ejercer los principios de control y contradicción del medio de prueba, este tribunal en consecuencia con fundamento en lo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas del presente proceso sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

• Promovió impresión física de correos electrónicos enviados desde la dirección de correo electrónico randolphperez@yahoo.com desde el día seis (06) de agosto de 2007 hasta el día cuatro (04) de enero de 2008, cursante a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal Nº II, esto a los fines de demostrar el conocimiento de la demandada de los daños producidos al inmueble, y el acuerdo celebrado ante reconocimiento de la obligación de indemnización, así como los pagos realizados y los pendientes por realizar.

El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana bajo la denominación y/o identificación de Mensaje de datos, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).

De igual forma el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, de modo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos.

En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: “(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.” La firma electrónica ha sido definida como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”, de modo que el Certificado Electrónico está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, siendo el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública, de tal manera que, el certificado presupone la existencia de una firma electrónica.

Resulta de importancia señalar que, el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red, y sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que a de ofrecerse como prueba documental en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, así se verificara:

  1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad), B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) y C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la experticia informática, pues la misma fue desechada como medio probatorio, ante la inasistencia al acto pautado de la parte promovente, que generó el desistimiento de la prueba en cuestión, resulta forzoso para este juzgado no otorgarle valor probatorio alguno a los correos electrónicos traídos al proceso, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio.- Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte actora la exhibición de las facturas determinadas e identificadas en el escrito de pruebas presentado, esto a los fines de demostrar los daños ocasionados al inmueble arrendado y las reparaciones efectuadas; en este sentido, promovida como fuere la referida exhibición dentro de los parámetros establecidos por el legislador, este tribunal de conformidad con lo dispuestos en el articulo 436 del Código de Procedimiento civil procederá a la valoración respectiva según su prudente arbitrio al momento de motivar la referida decisión, en virtud del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en el acto celebrado.- Así se decide.

TESTIGOS:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 482 y del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos G.N., J.P., Gervet Contreras Vargas, O.P.A. y Pasquale Rossi, a fin de demostrar los daños ocasionados al inmueble arrendado y las reparaciones efectuadas.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El ciudadano J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.947.134, domiciliado en la Fundación Mendoza, tercera etapa, calle 126-D 25B-24 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, en este sentido reconoció como suya la firma estampada en la factura Nº 01115 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2007, a nombre de la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A, realizada así por orden del ciudadano R.P., refiriendo ser cierto su contenido, en virtud de su contratación para la revisión y reparación del inmueble según indica, ubicado a dos (02) cuadras de la panadería Makau, sector Monte Claro, realizando las reparaciones de luces fluorescentes en toda la casa, en especial en el área de la cocina, así como el timbre y apertura de la puerta principal que no se encontraba en funcionamiento, y puntos de toma corrientes de 110 y 220 voltios. De igual manera manifestó en cuanto a las condiciones del inmueble, descuido en el sistema eléctrico por falta de mantenimiento y reparación en determinados puntos, aunado a la realización de trabajos anteriores de poca calidad, indicando que pudo observar el abandono en la parte exterior del inmueble antes identificado.

El ciudadano Gervet Contreras Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.815, domiciliado en el sector Tierra Negra, avenida 11, casa 72-11 EN jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, en este sentido reconoció como suya la firma estampada en los recibos de fechas quince (15) de septiembre y quince (15) de octubre del año 2007, en virtud de su contratación por el ciudadano R.P., para la prestación de sus servicios como vigilante desde las seis de la tarde a seis de la mañana, refiriendo que solo pudo observas por fuera el inmueble, de lo cual pudo observar las pésimas condiciones en la que se encontraba el mismo.

El ciudadano O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.608, domiciliado en San Francisco, san F.I., Vereda 15, casa Nº 2 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, en este sentido reconoció como suya la firma estampada en las facturas Nros. 0098, 0099 y 0100, de fechas veintinueve (29) de septiembre de 2007, a nombre de la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A, realizada así por ser la sociedad demandada quien procedería a la cancelación respectiva.

De igual manera señaló ser cierto su contenido, en virtud de su contratación para las reparaciones generales de puertas, gavetas, ventanas, juego de comedor closet, cama matrimonial, individuales entre otros del inmueble según indica, ubicado en la Urbanización El Rosal por la panadería Makau, refiriendo la causa de dichas reparaciones en virtud del uso y abuso de los bienes muebles dado su estado de deterioro, sin determinar el causante de las mismas.

El ciudadano Pasquale Rossi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-951.231, domiciliado en la Urbanización Lago Maracaibo, calle 19D, Nº 15D-09, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, en este sentido reconoció como suya la firma estampada en la factura Nº 0892 de fecha dos (02) de octubre de 2007.

De igual manera señaló ser cierto su contenido, en virtud de su contratación por el ciudadano R.P., para las reparaciones y servicios a los aires acondicionados dañados, del inmueble según indica ubicado en la Urbanización Canta Claro, refiriendo el mal uso y la falta de mantenimiento como la causa de los daños.

El ciudadano G.A.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.839, domiciliado en la calle 68, Nº 9-35, sector tierra negra, casa Nº 9-35 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, en este sentido reconoció como suya la firma estampada en las facturas puestas a su vista.

De igual manera señaló ser cierto su contenido, en virtud de su contratación por el ciudadano R.P., para la realización de reparaciones menores como consecuencia de deterioros por falta de mantenimiento y filtraciones en el techo, en el inmueble ubicado en la zona norte, sector canta claro, cerca del centro comercial canta claro, manifestando que según lo observado en la inspección ocular el referido bien presentaba un significativo deterioro en las tejas que recubrían el techo consecuencia de lo cual se originaron las filtraciones, siendo dos de las facturas presentadas referidas a impermeabilización.

Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor en cuanto a la ratificación de las facturas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se valoran favorablemente las declaraciones rendidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, en tanto y en cuanto permitan esclarecer el asunto controvertido, en concatenación con los otros medios probatorios promovidos.-. Así se valora.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La profesional del derecho Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496, apoderada judicial de la sociedad mercantil Ferrostaal Procon de Venezuela C.A., antes DSD de Venezuela C.A., en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió copia simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.P.N. y la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., representada por los ciudadanos G.E.Z. y Bernd J.H.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 73, cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal Nº II.

Con respecto a la documental que antecede, y por cuanto la misma fue solicitada en copia certificada a la Notaría Pública Tercera del Maracaibo mediante la prueba de informes, este tribunal reserva su valoración al momento de estimar la comunicación enviada por dicho organismo.- Así se decide.

• Copia de cheques emitidos a favor del ciudadano R.P.N., cursante a los folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos ocho (208) de la pieza principal Nº II.

• Copias de boucher de depósitos bancarios cursantes a los folios doscientos nueve (209) al doscientos treinta (230) de la pieza principal Nº II.

• Copia simple de constancias de transferencia bancarias efectuadas a favor del ciudadano R.P., a la cuenta corriente Nº 0102-0329520000019512, de fechas cinco (05) de septiembre de 2005, treinta y uno (31) de octubre de 2005, tres (03) de noviembre de 2005, seis (06) de diciembre de 2005 y cinco (05) de enero de 2005, cursante a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal Nº II.

• Original de recibo de caja cursante al doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal Nº II.

Con respecto a las documentales que anteceden, y por cuanto las mismas fueron promovidas a fin de demostrar los pagos efectuados por la demandada durante la relación arrendaticia, y siendo que la existencia o no de la referida relación contractual, así como el cumplimiento de los pagos durante la misma, no resultan punto controvertido en la presente causa, pues ha sido reconocido el contrato por las partes, y de igual forma no han sido refutados los pagos periódicos como consecuencia del mismo, es por lo que este tribunal procede a desechar las documentales antes indicadas por no aportar datos o información de relevancia para la resolución del asunto debatido.- Así se decide.

. INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a fin de que informara a este tribunal, “si en fecha 29 de junio de 2005, fue suscrito ante dicha Notaría, un contrato de Arrendamiento por el ciudadano R.P. y la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A. identificado con el No. 54, tomo 73, (…) y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del mismo a este Juzgado.”

Consta al folio siete (07) de la pieza principal Nº III del presente expediente, oficio Nº 194-181-2011 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, emanada de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, mediante la cual remite copia certificada de documento asentado bajo el Nº 54, Tomo 73, de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente el instrumento remitido, en cuanto a la veracidad de su contenido, y la efectiva existencia del vínculo contractual entre las partes, aún y cuando el mismo no resulta punto controvertido en la presente causa, por haber sido reconocido de manera expresa por ambas partes el contrato de arrendamiento celebrado.- Así se valora.

• Se ofició al Banco Mercantil, a fin de que informara a este tribunal, si el ciudadano R.P., fue beneficiario de los cheques girados contra la cuenta corriente No. 0105002061-1020569905, perteneciente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., solicitando copias de los cheques consignados, a fin de evidenciar los pagos efectuados por la demandada en la relación arrendaticia y con posterioridad a ella.

Asimismo si en fechas 05 de septiembre y 31 de octubre, 03 de noviembre, 06 de diciembre de 2005 y cinco de enero de 2006, fueron efectuadas de la cuenta corriente N. 1020-56990-5, perteneciente a la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., transferencias bancarias a favor del ciudadano r.P., en la cuenta corriente No. 0102-0329520000019512 del Banco de Venezuela, esto a objeto de evidencias los pagos efectuados por la demandada durante la relación arrendaticia y con posterioridad a ella.

Consta al folio trescientos nueve (309) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación de fecha diez (10) de octubre de 2011, emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informa su imposibilidad de dar respuesta a la información solicitada, toda vez que la misma debe ser requerida a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en este sentido no constando de las actas que conforman la presente causa, interés por parte del promovente para la solicitud respectiva, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar la prueba antes indicada, por no haber cumplido la misma con el objetivo para la cual fue traída al proceso, y en este sentido no le otorga este juzgado valoración alguna.- Así se decide.

• Se ofició al Banco de Venezuela, a fin de que informara a este tribunal, si la cuenta corriente No. 0102-032950000019512 perteneciente al ciudadano R.P., le fueron efectuados los depósitos señalados, a fin de demostrar los pagos efectuados por la demandada durante la relación arrendaticia y con posterioridad a ella.

Consta a los folios trescientos veinte (320) y trescientos veintiuno (321) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº GRC-2011-15658 de fecha once(11) de noviembre de 2011, emanada del Banco de Venezuela, mediante las cual da respuesta a la información requerida por este juzgado a solicitud de la parte demandada, esto a los fines de demostrar los pagos efectuados por la misma durante la relación arrendaticia y con posterioridad a ella, ahora bien, siendo que el cumplimiento de los pagos correspondiente a cánones de arrendamiento no resultan punto controvertido en la presente causa, pues lo que se debate es la efectiva entrega del inmueble arrendado en condiciones diferentes al cual fue recibido, es decir a la efectiva existencia de daños materiales en el mismo, es por lo que resulta forzoso para este juzgado desechar el presente medio probatorio, por resultar impertinente el mismo, sin que nada aporte para la resolución del asunto debatido.- Así se decide.

• Se ofició al Banco Central de Venezuela, a fin de que informara a este tribunal, “los intereses que generaría la cantidad de (…) NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00), desde el 13 de julio de 2005, hasta la presente fecha”, esto a los fines de demostrar que tanto el depósito como los intereses causados desde la fecha de entrega del mismo hasta la actualidad, superan los montos que pudieran corresponder a los supuestos daños locativos. Consta a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº GSM-997 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, emanada del Banco Central de Venezuela, mediante la cual indicara los intereses generados por las cantidades dinerarias dadas en depósito, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la demostración de lo alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

A este respecto, la definición general de los contratos se encuentra ubicada en el código sustantivo en el Título III denominado “De las Obligaciones”, específicamente en el artículo 1.133 que a la letra establece:

Art. 1.133. C.C. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (negritas de esta juzgadora).

Así mismo, dispone el Código Civil en su artículo 1.141 las condiciones para la existencia de un contrato, las cuales son:

Art. 1.141. C.C. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

Establecen los artículos 1.160, 1.264 y 1.166 del Código Civil:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece en su artículo 50:

Art. 50: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.

El contrato de arrendamiento conocido también como contrato de locación ha sido definido por el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1579 define la figura del arrendamiento como: “(…) un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

En la opinión de I.E.O.C., el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler. (Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, p 4)

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

De actas quedó evidenciado la celebración de un contrato de arrendamiento en forma escrita, tal como se evidencia del contrato cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento veintitrés (123) de la pieza principal Nº I del presente expediente.

Ahora bien, solicitan los demandantes “(…) habiendo realizado múltiples gestiones extrajudiciales para solicitar la reparación de los daños, sin que ello fuera posible en forma amigable, venimos a demandar como en efecto demandamos, a la sociedad mercantil DSD de Venezuela, antes denominada DSD Compañía general de Industrias C,A, (…) para que convenga, o en caso contrario, sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarnos la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR 8Bs. 171.247.608,90) que es equivalente a CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES 8Bs. 171.248,00) (…)

Así como, demando el cumplimiento de la cláusula penal correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) diarios hasta la firma del acta de entrega del inmueble, equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) diarios; que se siga causando desde el día de hoy, 11 de agosto de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble.”

En virtud del pedimento realizado por la parte actora, pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de la procedencia de la solicitud de cumplimiento de contrato, por ser la pretensión principal de los peticionantes.

Manifiestan los ciudadanos R.P.N. y L.A. de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 2.873.826 y 1.691.230 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, que celebraron con la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias C.A., hoy Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Av. 11D, distinguida con el Nº 49-146 de la Urbanización Cantaclaro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el día veintinueve (29) de junio de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 73.

Que en fecha quince (15) de agosto de 2007 la arrendataria decidió no continuar ocupando el inmueble, siendo notificados de la referida decisión mediante comunicación de fecha veintiséis (26) de junio de 2007.

Que consecuencia del contrato antes indicado, la arrendataria asumió una serie de obligaciones contractuales referidas, entre otras, a reparaciones menores o locativas sobre el inmueble arrendado o reparaciones mayores si resultare culpable de ellas, conservación del inmueble así como su entrega en buenas condiciones de pintura y aseo, pagos de servicios, mantenimiento de aires acondicionados, e igualmente el establecimiento de la cláusula penal por demora en la entrega.

Que llegada la oportunidad para la entrega del inmueble objeto del contrato, el mismo fue entregado en “absoluto y total estado de abandono y deterioro”, consecuencia de lo cual procedió la demandante a la presentación a la demandada de presupuesto concerniente a las reparaciones necesarias, por la cantidad de treinta y seis millones cuarenta y cinco mil trescientos setenta y tres bolívares con 50/100 (Bsf. 36.045.373,50) hoy treinta y seis mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bsf. 36.046,00), presupuesto que fuera presentado vía electrónica mediante correo de fecha treinta (30) de julio de 2007, obteniendo luego de varias comunicaciones respuesta negativa en fecha cuatro (04) de enero del año 2008, mediante la cual mediante correo electrónico siendo que ninguna de las reparaciones fueron efectuadas por la arrendataria, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones asumidas.

Por todo lo expuesto, es por lo que acudió la parte actora ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., hoy Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, en la persona de los ciudadanos Günter Ewald Zapla y Bernd J.H.L., mayores de edad, de nacionalidad alemana el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.286.421 y V-6.336.820 respectivamente, por cumplimiento de contrato.

Por su parte la demandada durante el contradictorio, negó, rechazó y contradijo la existencia de los daños alegados por la actora, desconociendo e impugnado los correos promovidos y traídos a las actas, así como las facturas presentadas.

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Énfasis propio).

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

En este punto se hace necesario para esta juzgadora ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora constatar la existencia de la relación contractual entre las partes del proceso pues de ella deriva el derecho a reclamación bien del cumplimiento o la resolución tal y como lo ha establecido el legislador, aun y cuando la misma no fuere punto controvertido.

En este sentido se observa de las actas contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.P.N. y la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., representada por los ciudadanos G.E.Z. y Bernd J.H.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 73, cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal Nº II, del cual se deriva la relación contractual entre las partes, misma relación aceptada de manera expresa por ambas durante el contradictorio.

Constatada la existencia de la relación contractual arrendaticia, pasa de seguidas este tribunal al análisis de los supuestos daños materiales ocasionados en el inmueble arrendado, y objeto de la presente controversia en cuanto al cobro de las cantidades dinerarias canceladas por concepto de reparaciones al inmueble arrendado.

De la actividad probatoria desplegadas por las partes, en específico de los actores ciudadanos R.P.N. y L.A. de Pérez, no encuentra quien aquí decide elementos de convicción suficientes para la demostración de la causa y los daños señalados por los peticionantes en el libelo de demanda presentado, pues, si bien los prenombrados ciudadanos consignaron adjunto al mismo, fotografías, y promovieron impresiones y correos electrónicos de los cuales a su decir, se evidencia la presunta aceptación de los daños y la reparación de los mismos por la arrendataria, así como facturas aceptadas por la sociedad demanda, resulta evidente la falta de validez probatoria de tales documentales, en virtud de las normas de valoración establecidas por el legislador y válidamente aplicadas por este órgano de justicia al momento de la valoración respectiva, así como la circunstancia del cobro de facturas que mal pudieran presentarse al cobro por los actores cuando estos no son los beneficiarios de las mismas, tal y como de su lectura se evidencia.

De igual forma con respecto a los testigos promovidos a los fines de la ratificación de las facturas emanadas de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si bien los mismos fueron favorablemente valorados en cuando a la veracidad en firma y contenido de dichas documentales, considera esta juzgadora que la parte actora no demostró la pericia y/o preparación suficiente de los ciudadanos contratados para las reparaciones realizadas, a fin de que sus declaraciones crearan convicción suficiente en esta jurisdicente para considerar demostradas las causas de los daños con las simples declaraciones rendidas, esto en virtud de haber quedado desechadas tanto las fotografías, como los correos electrónicos promovidos, de modo que, mal pudiera este órgano de justicia declarar la procedencia de la presente acción, basándose única y exclusivamente en la declaraciones rendidas por los terceros traídos al proceso, así aun y cuando quedó demostrada la validez de las referidas facturas, no así la demostración de la causa de los daños alegados.- Así se decide.

En este sentido siendo que la parte actora no logró demostrar durante el proceso la efectiva existencia de los daños por el alegados, en cuanto a las condiciones de deterioro del inmueble arrendado por causa según refiere del mal uso por parte de la arrendataria, y, estableciendo la cláusula penal del contrato celebrado: “Al vencimiento del presente Contrato o de una de sus prórrogas, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a EL ARRENDADOR o a quien éste designe, el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo; dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada, previa inspección del inmueble y para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes en donde señalen las condiciones en que LA ARRENDATARIA entrega el inmueble. Si la arrendataria no entrega el inmueble en condiciones aceptables, no se recibirán las llaves hasta que el inmueble se encuentre en buenas condiciones (…)EL ARRENDADOR tendrá un plazo de veinte (20) días consecutivos contados a partir de la fecha de recepción del inmueble para hacer cualquier reclamación a LA ARRENDATARIA en relación a los desperfectos que surjan en el mismo.”

De modo que, ante la falta de reclamación dentro del plazo establecido, pues los correos promovidos fueron desechados del proceso, e igualmente siendo recibidas las llaves por el actor, situación que lleva a asumir la aceptación tácita del inmueble en “condiciones aceptables” tal y como lo acordaran en el contrato celebrado, y por cuanto de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro demostrar la causa de los daños descritos y ocasionados a su decir por la demandada, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar sin lugar la presente acción, así como la improcedencia del cobro de la cláusula penal y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos R.P.N. y L.A. de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.873.826 y 1.691.230 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.603.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, contra la sociedad mercantil Ferrostaal Procon de Venezuela C.A., antes DSD de Venezuela C.A., antes denominada DSD Compañía General de Industrias C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A., en la persona de sus directores gerentes ciudadanos Günter Ewald Zapla y Bernd J.H.L., de nacionalidad alemana el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.286.421 y V-6.336.820 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Federal.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, por no quedar demostrado el retrazo en la entrega ni los daños ocasionados.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 01

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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