Decisión nº PJ0842014000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-001579

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000038

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.839.726.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 162.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: G.J.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.124.719.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano R.J.S.R., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana G.J.G.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el actor R.J.S.R., que contrajo matrimonio con la ciudadana G.J.G.M., (sic) en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2.007), según consta en acta de matrimonio que acompaño en un (01) folio útil marcado con la letra “A”.

Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Aceititos II, Calle Principal manzana G, Numero 7036, Municipio Heres, de esta Ciudad, en donde las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, todo transcurría en forma feliz entre ambos.

Que durante su unión procrearon un (1) hijo que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien nació el día seis (06) de Octubre del año 2.009, de cuatro (4) años de edad, tal y como se puede evidenciar de Partida de Nacimiento acompañada con la demanda distinguida con la letra “B”.

Que desde hace tres (03) años específicamente en el mes de mayo del 2010, para esta fecha se han suscitado dificultades hasta el punto en la que se le humillo y agredió en forma verbal y física, originando una conducta impropia que se ha convertido en insuperables para su cónyuge la ciudadana G.J.G.M., ya identificada quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, continua realizándola en el detrimento de su relación a pesar de las gestiones realizadas por él, su familias y amigos comunes. Dando esto como consecuencia una separación de hecho, el mes de julio del año 2.011.

Que desde hace más de dos (02) años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana G.J.G.M., ya identificada, quien sin dar jamás explicaciones alguna de su extraña conducta, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familiar y amigos comunes.

Que su menor hijo continuara bajo la guarda material de su legítima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y oriental su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del nombrado hijo.

Igualmente ambos conservaran la titularidad de la patria potestad sobre su hijo.

Que el padre R.J.S.R., continuara pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de su menor hijo, como se evidencia en acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº FP02-V-2012-000030, la cual anexo copia certificada marcada con la letra “C”, la cual consiste en lo siguiente: Primero: El padre R.J.S.R., le dará como monto mensual y consecutivo ala cantidad total de la tarjeta de bono de alimentación la cual percibe de la institución para la cual labora, esta se encuentra en poder de la madre. Segundo: En cuanto a los gastos escolares para el mes de septiembre la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00). Tercero: Para el mes de diciembre para los gastos propios de la época la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00). Cuarto: Serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado menor, así como el mencionado beneficio de H.C.M. que goza en la institución donde labora la cual actualmente se encuentra incluido.

Que de igual forma los gastos de vestimenta del menor hijo a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural el cual han mantenido hasta ahora.

Que en virtud de estar acordado que el menor hijo IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). permanecerá bajo la guardia material de su legítima madre, se continuara disfrutando de un fin de semana cada quince (15) días, es decir dos fines de semana al mes, donde lo debe recoger el sábado de 9 de la mañana y regresarlo a las 6 de la tarde del mismo día, de igual forma se realizará al día siguiente y otros previo acuerdo con la madre.

Que por todo lo antes expuesto, acude ante este tribunal, a los efectos de demandar como en efecto demandó formalmente por Divorcio a la ciudadana G.J.G.M., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución de la controversia es importante determinar si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.J.S.R. y G.J.G.M. y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.S.R. y G.J.G.M. (folio 04), en la cual se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O.E.V.D. LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEIJAS GUACARE, (folio 05), donde se pretendía probar el reconocimiento voluntario realizado por los ciudadanos R.J.S.R. y G.J.G.M., el cual determina la filiación existente entre ellos, y la minoridad de hijo, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

-Copia certificada del convenimiento realizado por los ciudadanos R.J.S.R. y G.J.G.M., el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 05 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente FP02-V-2012-000030 (folios 06 al 10), donde consta que la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar fueron fijados en favor del n.I.O.E.V.D. LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEIJAS GUACARE, se observa que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a las declaraciones de los testigos J.N.A.C. y Y.Y.R.C., este Tribunal observa que los mismos rindieron declaración de la forma siguiente:

(…) J.N.A.C.: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.J.S.R. y G.J.G.M., que presenció que la ciudadana G.J.G.M. agredió verbal o físicamente al ciudadano R.J.S.R., que estaban en una reunión en un acto y la señorita YOHANNA los atendió con una casa, con una falta de respeto hacia él (el sentenciador la testigo cuando refiere su declaración hacia él, significa hacia el cónyuge demandante), que el 20 de julio del 2011 la ciudadana G.J.G.M. humillo y agredió verbal y físicamente al ciudadano R.J.S.R. y lo hecho del hogar conyugal profiriéndole improperio. A la pregunta si había logrado presenciar las ofensas realizadas por la ciudadana G.J.G., en contra del ciudadano R.J.S., contestó: Si en las reuniones, en ocasiones cuando nos invitaban hacer parrilladas así, entonces siempre estaba con los celos, discusiones que por cierto le dio una cachetada en medios de compañeros de clase en una reunión.

(…) Y.Y.R.C.: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.S.R. y G.J.G.M.. A la pregunta sobre si había observado algún atropello o alguna conducta donde la señora G.G., agredió al ciudadano RANDYS SEIJAS verbal, o físicamente ante amigos, familiares o su persona, respondió: si, varias veces, cuando llegamos a la casa de GLEDIS a buscarla, se puso como una energúmena, lo agredió como loca y verbalmente, la verdad es que no lo esperaba, que puede dar fe que el día 20 de junio de 2011, la señora G.G., humillo, agredió, verbal físicamente al ciudadano R.S. y lo hecho del hogar que tenían en común. A la pregunta sobre si había logrado presenciar ofensas realizadas por la señora G.G., en contra el señor R.S., contestó: Sí, incluso no sé si era que lo celaba de mi o algo, pero era muy agresiva con él (considera el sentenciador que la agresividad a que se refiere la testigo era producida en contra del cónyuge demandante).

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante, ni consta que le hayan realizado a la demandante un informe médico forense donde conste un maltrato físico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano R.J.S.R., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana G.J.G.M., ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEIJAS GUACARE, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la demandada G.J.G.M., produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, excesos o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre los cónyuges; sin embargo, este Tribunal considera que para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino la producción de alguno de ellos.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando probado que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano R.J.S.R. en contra la ciudadana G.J.G.M. . Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del n.I.O.E.V.D. LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEIJAS GUACARE, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio en la fecha establecida por este Tribunal por causa imputable a la madre custodiante.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del niño no es otro que habérsele garantizado su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (art. 8 y 80 LOPNNA) y además la atribución de la custodia a la madre, por cuanto el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que homologo el convenimiento realizado entre las partes en fecha 05 de marzo de 2012, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención y regímen de convivencia familiar a favor del niño mencionado, en el expediente Nº FP02-V-2012-000030, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

Por esta razón, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento sobre la materia relativa a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.S.R., en contra de la ciudadana G.J.G.M., fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de noviembre de 2007, anotado bajo el acta Nº 107, Libro I, Tomo I, folio 213 al 214, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del n.I.O.E.V.D. LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEIJAS GUACARE, procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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