Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, tres de agosto de dos mil doce.

202º y 153º

Por recibido el anterior escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012, por el profesional del derecho R.S.M., cedulado con el Nro. 8.034.168 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 52.683, con el carácter de apoderado judicial de las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.) “BRISAS DEL MUCUJEPE” y “MANUELITA SAENZ”, ambas sin fines de lucro, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y debidamente protocolizadas por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la primera, en fecha 08 de junio de 2006, con el Nro. 41, folios 334 al 342, Protocolo 1, Tomo 6, Trimestre 2, con modificación y reestructuración estatutaria protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha 06 de febrero de 2008, con el Nro. 12, folios 78 al 88, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1º, y la segunda, en fecha 03 de julio del 2006, con el Nro. 04, folios 27 al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 3, con modificación y reestructuración estatutaria protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha 06 de febrero de 2008, con el Nro. 10, folios 61 al 71, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1º, según el cual, interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión, contra la ciudadana M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 24.198.802, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

En su escrito contentivo de la querella, la representación judicial de la parte accionante, en resumen, expone: 1) Que, sus representadas son poseedoras legítimas desde hace seis años, de un inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle 1 entre avenidas 5 casa sin número (s/n) frente a la sede de la Banda Ciudadana, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos siguientes: Frente: Con la calle 1, en una extensión de Once metros (11,00 mts.); Fondo: Con Inmueble que es o fue de J.L.P.G., en una extensión de Once metros (11,00 mts.); Por un costado: Con la avenida 5, en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts.) y por el otro costado: Con inmueble que es o fue propiedad de J.G., en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts.); 2) Que, dicho inmueble constituye la sede jurídica, domicilio y asiento permanente de sus representadas; 3) Que, sus representadas han efectuado mejoras al referido inmueble, tanto internas como externas, y en dicho inmueble “… efectúan sus Reuniones Semanales Ordinarias, convocan y realizan sus Asambleas Generales Extraordinarias, las Asambleas Ordinarias u Anuales, (…) han organizado y efectuado distintas actividades en conjunto con la comunidad;…”; 4) Que sus representadas han ofrecido “… Cobijo Temporal a varios miembros integrantes de dichas organizaciones comunitarias con su respectivo grupo familiar; las cuales carecían en esos momentos de sitio alguno para alojarse o vivir; para que permanecieran como Custodios Materiales del inmueble…”; 5) Que, a partir del mes de agosto del año 2008, se le dio cobijo temporal como custodia material a la ciudadana M.I.G.G., quien en principio mantuvo buenas relaciones con los directivos de sus representadas, no obstante, las mismas se fueron resquebrajando, y empezó a realizar actos perturbatorios a la posesión de sus representadas, que consistieron en los actos siguientes: 5.1) En fecha 05 de diciembre de 2010, “… de manera arbitraria y abusiva NO dejó entrar a ningún integrante de las organizaciones comunitarias a la planta alta del inmueble…” pues instaló “… de manera permanente una “tranca” o “cerrojo” a la parte posterior de la única puerta que da acceso y comunica la planta baja con la planta alta…”; 5.2) En fecha 16 de enero de 2011, “… intento (sic) llevar a cabo el Desalojo de los miembros integrantes de las organizaciones comunitarias que hacen vida activa dentro de dicho inmueble; contando en dicha oportunidad con la “ayuda” de una Comisión Policial…”; 5.3) En fecha 24 de enero de 2011, “… procedió a dar en Alquiler los Puestos de Estacionamientos que posee la Sede al actual Encargado de Helados y de Bambis denominada `YELITO`…”; 5.4) En fecha 26 de febrero de 2011, “… todos los miembros de las organizaciones comunitarias fueron sorprendidos en horas de la mañana cuando se dirigieron a su Sede a los fines de efectuar la Reunión Semanal Ordinaria que fuera debidamente Convocada para ese día Sábado…” y se encontraba en el interior del inmueble “… una Comisión Policial, que estaba `resguardando el inmueble` cumpliendo `órdenes superiores`…”; 5.5) En fecha 16 de marzo de 2011, “…la ciudadana M.I.G.G. quien apoyada por la presencia de la Comisión Policial que se encontraba resguardando la Sede en dicha fecha, procedió a Destruir el mobiliario propio de las Oficinas Administrativas que mantenían en la Planta Alta del inmueble ambas organizaciones comunitarias…”; 5.6) En el mes de diciembre de 2011, “… procedió de manera abusiva e inconsulta a INTRODUCIR en la sede de las organizaciones comunitarias integrales de vivienda y hábitat, a varias personas integrantes de su entorno familiar; tales como su hija, sus dos nietos, su yerno y un hermano de este último; …”

Que por las razones expuestas, acude a este Tribunal en nombre de sus representadas para intentar el procedimiento interdictal previsto por el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, las querellantes de autos producen junto con su escrito querellal, entre otros instrumentos, como prueba preconstituida sendos justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2011, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos R.M. y LUDAIS S.G.; y R.E.M. y E.M.L..

I

El Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente pretensión, previamente hace las consideraciones siguientes:

Según el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La norma antes trascrita prevé, los supuestos de hecho para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:

1) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.

3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

Estos requisitos deben probarse de manera concurrente, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.

Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Así fue establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del M.T., en una vieja sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, donde se asentó lo siguiente:

… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(subrayado del Tribunal) (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta la causa quede abierta a pruebas.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe a.s.d.l.p. preconstituidas producidas por las querellantes junto con su querella, se logra demostrar la ocurrencia de la perturbación, y si surge de las mismas una presunción grave de los hechos constitutivos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para lo cual el Tribunal observa:

Analizados detenidamente los justificativos de testigos evacuados por las sociedades querellantes por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2011, se evidencia que por ante dicho organismo rindieron su declaración los ciudadanos: R.M. y LUDAIS S.G., en uno de ellos y, R.E.M. y E.M.L., en el otro.

En el caso del primer justificativo, acerca la fecha de la ocurrencia de los actos perturbatorios, el promovente formula literalmente la pregunta siguiente: “… DÉCIMA: Si sabe en que (sic) oportunidades efectuó dichos Actos Perturbatorios y en donde los cometió…”.

El testigo ciudadano R.M., depuso en los términos siguientes: “… AL DECIMO: Como dije ante (sic) para ese tiempo yo ya no estaba en dicha sede…” y, el testigo LUDAIS S.G., respondió a dicha pregunta en estos términos:

AL NOVENO: Me consta porque yo mismo presencie los actos perturbatorios que la ciudadana: M.I.G.G., efectuó, ya que los días 5 de diciembre de 2010, 16 de enero de 2011 y 26 de febrero del 2011, dicha ciudadana no nos dejo (sic) entrar a la sede, le coloco (sic) candados y cadenas a los portones principales de la misma, le coloco (sic) un cerrojo o tranca a la puerta que da acceso a la planta alta del inmueble, donde se encuentran las oficina de las organizaciones. AL DECIMO: Como dije ante en las fechas que nombre y en la sede de ambas organizaciones.

En el caso del segundo justificativo, acerca la fecha de la ocurrencia de los actos perturbatorios, el promovente formula literalmente la pregunta siguiente: “… OCTAVO: Si saben en que (sic) fechas efectuó dicha ciudadana esos Actos Perturbatorios y donde (sic) los realizo (sic)…”

Los testigos R.E.M. y E.M.L., respondieron de manera idéntica en los términos siguientes: “… AL OCTAVO: Las fechas en que ocurrieron los actos perturbatorios fueron 05/12/10, 16/01/11 y 26/02/11 en la sede de dichas asociaciones BRISAS DEL MUCUJEPE y M.Z. (sic) ubicada en el barrio BUENOS AIRES calle 1 entre Avenida 5 casa sin numero (sic) …”

Como se observa, del análisis pormenorizado de cada una de las respuestas rendidas por los testigos evacuados in limine litis, se puede constatar que los actos perturbatorios --que según afirman las querellantes fueron realizados por la ciudadana M.I.G.G.-- sucedieron los días 05 de diciembre de 2010, 16 de enero y 26 de febrero de 2011.

Dicho esto, al haber sido interpuesta la presente querella ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, resulta evidente que la misma fue interpuesta después del año de la perturbación, motivo por el cual, la acción interdictal ya había caducado.

Debe tenerse en cuenta, que según afirman las querellantes en su libelo, los actos perturbatorios ocurrieron en fechas 05 de diciembre de 2010, 16 y 24 de enero, 26 de febrero, 16 de marzo y el mes de diciembre de 2011, no obstante, dentro de las pruebas preconstituidas, específicamente del justificativo de testigos a.l.t.n. son preguntados acerca del acto perturbatorio sucedido en diciembre de 2011, máxime cuando el justificativo de testigos es instruido con anterioridad, en mayo de 2011.

Adicionalmente, la doctrina enseña que en los casos de actos perturbatorios continuos, como sucede en el presente caso, el plazo de caducidad se computa desde el primero de tales actos.

Así, el tratadista Gert Kummerow, en tal sentido señala: “Tratándose de varios actos de perturbación, no conectados entre sí, cada uno de ellos condicionaría una acción tutelar de la posesión individualizada. El problema más arduo para la doctrina (…) reside en la escogencia de un punto cierto para el cómputo del lapso útil cuando los actos turbatorios son múltiples y se hallan indefectiblemente vinculados. Salvando las profundas discrepancias que hacen impracticable la adopción de un criterio definitivo, parece conveniente situar al inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo en el primer acto consumado de molestia” (Kummerow, G. 1988. Compendio de bienes y derechos reales, pp. 203 y 204)

En igual sentido, R.J.D.C., en su obra: Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, sobre la caducidad de la acción interdictal señala:

El cuarto presupuesto sustantivo de la acción interdictal de amparo, es la caducidad de la acción. En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Según la casación civil los plazos para la interposición de los interdictos son de caducidad legal. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero de tales actos, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados. En cuyo caso, señala A.G., nacen tantas acciones como hechos, sujeta cada una de ellas a su propio plazo. En todo caso, cuando se trata de un acto complejo y continuado, pueden presentarse dudas para la determinación del momento en que se produce la perturbación, pero, como lo advierte Egaña, se trata de un problema que solo puede ser resuelto por las probranzas del caso concreto. (Duque C. R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, pp. 95 y 96)

Sentadas la anteriores permisas, en el presente caso, los actos perturbatorios a los que hace referencia la parte querellante, iniciaron en fecha 05 de diciembre de 2010, por lo que disponía hasta el 05 de diciembre del año 2011, para incoar su pretensión interdictal, no obstante, la interpuso en fecha 31 de julio de 2012, de allí que la misma fue interpuesta después del año de la perturbación, motivo por el cual, debe rechazarse in limine, debido a que no cumple con el requisito previsto por el artículo 782 del Código Civil, de intentar la querella “…dentro del año a contar desde la perturbación, …”

En fuerza de la razones antes expuestas, este Juzgador, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente el Decreto Provisional de Amparo solicitado, y por consecuencia, INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

II

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Decreto Provisional de Amparo solicitado por el profesional del derecho R.S.M., cedulado con el Nro. 8.034.168 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 52.683, con el carácter de apoderado judicial de las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.) “BRISAS DEL MUCUJEPE” y “MANUELITA SAENZ”, ambas sin fines de lucro, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y debidamente protocolizadas por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la primera, en fecha 08 de junio de 2006, con el Nro. 41, folios 334 al 342, Protocolo 1, Tomo 6, Trimestre 2, con modificación y reestructuración estatutaria protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha 06 de febrero de 2008, con el Nro. 12, folios 78 al 88, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1º, y la segunda, en fecha 03 de julio del 2006, con el Nro. 04, folios 27 al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 3, con modificación y reestructuración estatutaria protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha 06 de febrero de 2008, con el Nro. 10, folios 61 al 71, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1º, contra la ciudadana M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 24.198.802, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo propuesta.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º y 153º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10.339 y se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.

La Secretaria,

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