Decisión nº PJ0072009000164 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-496

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.086, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1998, bajo el No. 17, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas en el estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano D.S.R., debidamente representado por la profesional del derecho S.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 82.680, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y PDVSA, PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2008, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 14 de mayo de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), laborando con el cargo de Electricista “A” cumpliendo funciones que consistían en el mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de corriente directa C/D, baterías, cargadores y UPS, tomar lectura, anotar los valores de densidad de electrolitos, voltaje de las baterías, de la corriente en los cargadores, realizar las respectivas reparaciones o cambios de los respectivos equipos dañados o averiados, hacer los cambios de las celdas dañadas de las baterías, reparar o ajustar los cargadores de corriente, previa aprobación y vigilancia del supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; también realizaba los reportes de trabajo en las estaciones de flujo, plantas de gas, plantas de vapor y patio de tanques, todas instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, empresa a la que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO CA, (TRANSALMARCA), le prestaba sus servicios como contratista, por lo que, debe aplicarse el principio de la primacía y realidad de los hechos para valorar las funciones desempeñadas.

  2. - Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta el día 10 de febrero de 2008 cuando fue despedido sin causa justificada, sin que le pagaran los beneficios establecidos en la Contratación Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, toda vez que la labor que ejecuta la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO CA, (TRANSALMARCA), es inherente o conexa con la actividad que realiza la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que conforme a la Contratación Colectiva Petrolera ha debido recibir la suma de treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.36,27) por concepto de bono compensatorio, el aumento de trescientos sesenta bolívares (Bs.360,oo) mensuales, el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) por la retroactividad del contrato, la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) por concepto de ayuda única y especial de ciudad, a partir del día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue debidamente depositada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo.

    4- Que le corresponde como último salario básico de la suma de cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.58,67) diarios y no la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67) diarios; un salario normal de la suma de sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.63,70) diarios y un salario integral de la suma de ciento once bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.111,49) diarios.

    5- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por tal motivo le reclama la responsabilidad solidaria para el pago de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, por ser inherentes y conexas con la industria petrolera.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la suma total de treinta mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs.30.889,oo), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios omitidos por incremento salarial, ayuda única especial de ciudad, retroactivo del contrato, beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, utilidades del año 2007, utilidades fraccionadas del 2008, retardo en el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano D.S.R., la fecha de inicio y culminación, y la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) como salario básico mensual, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios.

  6. - Niega, rechaza y contradice el cargo y funciones desempeñadas como Electricista “A”, alegando que siempre trabajó como Supervisor Electricista, cuyas funciones consistían en supervisar y vigilar los componentes eléctricos y baterías de las estaciones petroleras, estando excluido de los beneficios consagrados por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, por ser un trabajador de confianza, según lo señala la misma contratación.

  7. - De igual forma, tenía la función de supervisar al personal obrero, cuando realizaban el mantenimiento y lectura de las baterías en el sistema eléctrico de corriente continua, llenar y firmar planilla de informe sobre la lecturas de las baterías; llenar y firmar planillas de reportes diarios del mantenimiento de baterías; llenar y firmar planillas de inspección del cargador de baterías; entregar planillas firmadas por él como supervisor de la obra a su superior, para ser entregadas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; supervisar al personal de SIAHO; es el responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías; supervisar e inspeccionar todo lo referente a los componentes eléctricos de la gabarra que tuviese bajo su custodia y tomaba las decisiones de las reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones.

  8. - Niega, rechaza y contradice la sumas de dinero reclamadas en aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, esto es, el bono compensatorio por cuanto ya está incluido en su salario; el incremento de trescientos sesenta bolívares (Bs.360,oo) mensuales que generen un salario básico de la suma de un mil setecientos sesenta bolívares (Bs.1.760,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.58,67) diarios; la ayuda única especial de ciudad; el salario normal, el salario integral y todos los elementos reclamados que lo componen como el salario básico, la horas extraordinarias de trabajo por no haberlas trabajado, el bono vacacional, la utilidades, el tiempo de viaje y el retroactivo como salario.

  9. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas en aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, esto es, el preaviso por no haber devengado el salario normal reclamado; la antigüedad legal por haberla pagado oportunamente; la antigüedad contractual, antigüedad adicional; el bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, salarios omitidos por incremento salarial, ayuda única especial de ciudad, retroactivo, tarjeta electrónica de alimentación, utilidades 2007 y fraccionadas del 2008, con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), retardo en el pago de las prestaciones sociales y por ende la suma total reclamada de treinta mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs.30.889,oo).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO SA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Negó, rechazo y contradijo por ser falso y carente de toda realidad, los hechos narrados por el ciudadano D.S.R. en el escrito de la demanda en relación al cargo y funciones desempeñadas, sitio de trabajo, el despido injustificado del cual fue objeto, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; los salarios básicos, normales e integrales reclamados, así como, los elementos utilizados para su conformación; todos los conceptos laborales reclamados, esto es, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, salarios omitidos por incremento salarial, ayuda única especial de ciudad, retroactivo, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, utilidades vencidas y fraccionadas, retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indexación y las costas del proceso.

  11. - Invoca que el ciudadano D.S.R. le prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el día 23 de octubre de 2003, según las pruebas aportadas por esta última, de allí que deviene el carné aportado por el trabajador como prueba; de igual forma, alega que el ciudadano D.S.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, como supervisor de mantenimiento de baterías estacionales devengado un mensual de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) según lo expresa la propia parte actora en su escrito de la demanda, arguyendo que dichas afirmaciones las invoca a su favor, con base al principio de la comunidad de la prueba.

  12. - Alegó que por el salario devengado por el ciudadano D.S.R. y las funciones desempeñadas como supervisor en la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), no lo hace acreedor de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, sino los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron debidamente pagados según se desprende de la planilla de liquidación agregada a las actas del expediente.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  13. - Si la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.S.R., terminó o no por despido injustificado;

  14. - Determinar que cargo desempeñaba el ciudadano D.S.R. y, si en razón de las funciones que efectivamente realizaba le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  15. - Determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano D.S.R. por la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA).

  16. - Si le corresponden o no al ciudadano D.S.R. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la diferencia de los salarios y los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y su reforma.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano D.S.R. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano D.S.R. en ningún momento eran cónsonas con la actividad petrolera y; por ende, la no aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  22. - Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de pago de nómina” emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), insertos a los folios 63 al 89 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la acotación del cargo desempeñado como supervisor.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se adhirió al reconocimiento invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA).

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano D.S.R. laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA (TRANSALMARCA), devengado un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67) desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008, observándose el pago de los conceptos días trabajados, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, tiempo de viaje, días feriados, pre empleo y otros. Con relación al cargo desempeñado o no como supervisor, será determinado por esta instancia judicial en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  23. - Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), inserta al folio 90 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la acotación del cargo desempeñado como supervisor.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se adhirió al reconocimiento invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA).

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano D.S.R. laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), devengado un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67) desde el día 15 de mayo de 2007 hasta el día que se expide el referido documento el día 11 de diciembre de 2007. Con relación al cargo desempeñado o no como supervisor, será determinado por esta instancia judicial en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “constancia” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inserta al folio 90 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la acotación que dicha constancia es entregada por un Jefe de Unidad de Corriente Continua de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estipulándose el cargo desempeñado como supervisor.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se adhirió al reconocimiento invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), arguyendo además, que un jefe de unidad no tiene dentro de la empresa la facultad para dar constancias de trabajo, sin embargo, insiste que el ciudadano D.S.R. debía ocupar el cargo como supervisor para la contratista antes mencionada cuando se permitió otorgársele dicho documento, precisamente, por ser un representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano D.S.R. invocó la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al principio de la realidad de los hechos.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano D.S.R., técnico medio en electricidad, laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, estando dicha empresa asignada a la unidad de corriente continua de la sociedad mercantil PDVAS PETRÓLEO SA en el municipio Lagunillas del estado Zulia, adscrita a la Gerencia de Protecciones Eléctricas, donde demostró capacidad, cumplimiento de las normas y procedimientos de seguridad, responsabilidad, honestidad y conocimiento en el trabajo del mantenimiento preventivo y correctivo a los sistemas de corriente continua (bancos de baterías y cargadores) del sistema eléctrico de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA. Con relación al cargo desempeñado o no como supervisor, será determinado por esta instancia judicial en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  25. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “reportes diarios de trabajo” emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), insertos a los folios 92 al 103 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano D.S.R. suscribió por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), el reporte diario de actividades en el lago, que incluye los parámetros de medición de baterías estacionarias y el mantenimiento del cargador de baterías de fecha 08 de febrero de 2008, de se donde desprende el mantenimiento realizado al sistema de corriente continua de 24 y 48 voltios, los datos de los equipos utilizados y las condiciones de los cargadores de baterías. Así se decide.

  26. - Promovió original de documento denominado “carné” emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), inserto al folio 104 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano D.S.R., alegó fue la propia sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), quien proveyó del carné al ciudadano D.S.R. y le estipuló cual era el cargo a desempeñar dentro de ella, siendo este cargo como Electricista “A”.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano D.S.R. laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA). Con relación al cargo desempeñado o no como Electricista “A”, será determinado por esta instancia judicial en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de los documentos denominados “comprobante de pago”, “constancia de trabajo” y “reportes diarios de trabajo” a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y la exhibición del original del documento denominado “constancia” a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que fueron promovidos previamente a las actas del expediente.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “comprobante de pago”, “constancia de trabajo” y “reportes diarios de trabajo”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, los promovidos por el ciudadano D.S.R., en tal sentido, resulta improcedente su exhibición, reproduciéndose en consecuencia la consideraciones expresadas anteriormente, pues su análisis y estudio fue debidamente realizado en la capítulo primero de las pruebas documentales por él promovidas. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.A.U.R., I.J.M.B., J.A.Q. LARES, AMAURYS VALERO MORENO y W.A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.788.351, V-2.379.120, V.-15.401.216, V-12.696.822 y V-11.891.005, domiciliados en el estado Zulia.

    Se deja expresa constancia que solamente compareció el ciudadano F.A.U.R., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano F.A.U.R., observa este juzgador que manifestó haber trabajado con el ciudadano D.S.R. en la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en el contrato de mantenimiento eléctrico cuyas labores consistían en hacerle mantenimiento a los cargadores de batería en diferentes áreas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el estado Zulia, esto es, sub-estaciones, plantas de gas, patio de tanques, tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo; que el supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, era quien daba los permisos para entrar en el área de trabajo, e indicaba los procedimientos de seguridad a seguir y el nivel de trabajo pautado; que dentro de sus funciones (entiéndase: el testigo), estaba chequear el voltaje y nivel de las baterías, elaborar los informes, realizar el procedimiento indicado por el supervisor para hacer lavado, ajuste y calibración de las baterías, y en sí puras funciones de mantenimiento; que no tenía la facultad de despedir a ningún trabajador, pues, se desempeñó como un obrero; no podía determinar los salarios a los trabajadores ya que solo era técnico electricista; no podía disponer del patrimonio de la empresa, comprar y vender equipos obligando a la empresa frente a terceros, pues, no tomaba ningún tipo de decisiones como técnico de mantenimiento.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), manifestó que el ciudadano F.A.U.R., tiene interés en el presente asunto, pues es demandante con una misma identidad de causa y objeto en el asunto signado VP21-L-2008-495.

    En tal sentido, esta instancia judicial debe acotar que ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, específicamente, ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia existe un expediente alfanumérico VP21-L-2008-495 contentivo del juicio que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano F.A.U.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), es decir, con el mismo objeto de esta acción.

    De esta manera, la declaración del ciudadano F.A.U.R. es desechada del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al tener intereses que se confunden con el del ciudadano D.S.R., al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma como lo hizo este último en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los archivos de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), de los recibos de pago, reportes de entrada y salida, tipo de contrato, tiempo de duración del contrato, tipo de obra, fecha de ejecución de la obra, y en fin todo lo referente al contrato bajo el cual prestó su servicios el ciudadano D.S.R..

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 05 de diciembre de 2008; constatándose la exhibición de la carpeta administrativa del ciudadano D.S.R. dejándose constancia, entre otros hechos, de la planilla de reporte de empleo, resumen curricular y recibos de pago del ciudadano D.S.R.; del contrato No. 46000621 denominado “Servicio de Transporte del Personal en el Lago de Maracaibo desde los Muelles de Lagunillas Norte y Sur, en Apoyo a las Operaciones de la División de Occidente PDVSA E & P”; del contrato de servicio No. 01-01-2008-071 denominado “Suministro de Lanchas para Vigilantes para Ejecutar el Recorrido de las Instalaciones Lacustre en el Área de Inter Campo Norte” y del contrato No.4600012093 denominado “Servicios a Sistema de Corriente Continua en la Costa Oriental del Lago y Lago de Maracaibo”, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), donde el ciudadano D.S.R., realizó la prestación de sus servicios.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), reconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, la contratación existente con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano D.S.R., invocó que la relevancia de este medio de prueba versaba en demostrar la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y la inherencia y conexidad con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Del mismo modo, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no formuló ningún tipo de observaciones en relación a la inspección judicial en referencia.

    En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA)

    CAPÍTULO PRIMERO

  27. - Promovió original de documento denominado “reporte de empleo” emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y suscrito por el ciudadano D.S.R., insertos al folio 109 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano D.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que todas las pruebas presentadas por la parte demandada tienen el mismo planteamiento, es decir, no otorgarle los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y que si bien es cierto reconoce que efectivamente son los recibos de pago que le dieron al ciudadano D.S.R., no es menos cierto, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y le corresponden principalmente dichos beneficios y no los estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, alega que se tengan como adelantos a las cantidades de dinero que le pueden corresponder al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el reporte de los datos aportados por las partes al inicio de la relación de trabajo, esto es, del ciudadano D.S.R. quien describió ser técnico electricista, bachiller egresado del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), con una experiencia laboral de tres (03) años, ocupando el cargo como electricista de mantenimiento en la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR, y los datos aportados por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), quien describió que el cargo a desempeñar era como supervisor, devengando un salario de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) y como régimen laboral tendría la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, con relación al cargo desempeñado efectivamente como supervisor o no, será determinado por esta instancia judicial en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  28. - Promovió originales de documentos denominados “recibos y voucher de pago” emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y suscritos por el ciudadano D.S.R. insertos a los folios 110 al 114 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano D.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, teniendo las mismas observaciones explanadas de la prueba documental evacuada en el numeral anterior.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1 del capítulo primero de las pruebas promovidas por él, haciendo únicamente la acotación del cargo como supervisor de obras que se observa de dicha documental. Ahora bien, con relación al cargo desempeñado efectivamente como supervisor o no, será determinado por esta instancia judicial en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  29. - Promovió originales de documentos denominados “comprobante de utilidades y pago de cheque” emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), inserta a los folios 115 al 116 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano D.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, teniendo las mismas observaciones explanadas de la prueba documental evacuada en el numeral primero del presente capítulo.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de la suma de un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.956,28) correspondientes a las utilidades del año 2007. Así se decide.

  30. - Promovió originales de documentos denominados “prestaciones sociales y voucher de cheque” emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), insertos a los folios 117 y 118 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano D.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, teniendo las mismas observaciones explanadas de la prueba documental evacuada en el numeral primero del presente capítulo.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de la suma de cuatro mil ciento treinta y tres bolívares (Bs.4.133,oo) correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano D.S.R. por el periodo comprendido desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de ocho (08) meses y veintiséis (26) días, devengando un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, observándose su clasificación como supervisor y el motivo de la liquidación la terminación del contrato. De igual forma, se observa el pago de los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Ahora bien, con relación al cargo desempeñado efectivamente como supervisor o no, será determinado por esta instancia judicial en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  31. - Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), inserta al folio 119 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano D.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, teniendo las mismas observaciones explanadas de la prueba documental evacuada en el numeral 1 del presente capítulo.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 2, del capítulo primero de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas con anterioridad. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigidas al Departamento de Sección de Contratistas y al Departamento del Sistema de Democratización y Empleo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con relación a estos medios de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuado en el proceso mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, donde se informa que luego de consultar a la Gerencia de Relaciones Laborales, quien maneja el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) se corroboró que el ciudadano D.S.R., no se encuentra reportado o adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA). Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano D.S.R., alegó que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA es parte en el presente asunto y tiene interés en las resultas del proceso, que además, a lo largo de todo el juicio se ha dicho que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), es una contratista petrolera y el ciudadano D.S.R. prestó sus servicios dentro de la industria petrolera, por lo que, lo único controvertido es determinar si cumplió o no funciones como obrero.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, invocó que lo que puede verificarse del sistema de su representada es inalterable, y dicho sistema arroja que el ciudadano D.S.R., no está adscrito al Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC).

    En tal sentido, analizadas como han sido las observaciones expuestas por las partes en conflicto, este juzgador desecha la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sencillamente porque es parte en el presente proceso. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.A.R.R., A.G. y A.A.N.N. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Se deja expresa constancia que solamente comparecieron los ciudadanos I.A.R.R. y A.A.N.N., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano I.A.R.R., observa este juzgador que manifestó conocer a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), pues, trabaja en otra empresa cuyo dueño es el mismo de la primera nombrada; que conoce al ciudadano D.S.R. como compañero de trabajo quien ocupó el cargo como supervisor de la cuadrilla que él tenía; era la persona encargada de dirigir al personal en el mantenimiento eléctrico, lo que quiere decir que es supervisor; que tenía una camioneta asignada para cargar y trasladar los equipos de trabajo, los cuales iba a buscar en la oficina donde él trabaja (entiéndase: el testigo); que tiene conocimiento de quienes conforman la cuadrilla que el supervisa, pero no trabaja con ellos directamente, sin embargo, tenía contacto directo con el supervisor de la cuadrilla, pues como ha dicho, iba a buscar los equipos a la oficina donde él trabaja y tenía las llaves de ella.

    Ahora bien, al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano D.S.R. manifestó que no trabaja directamente con este último, pues, trabaja con otra empresa denominada SERVILAGO ubicada en la misma oficina y cuyo dueño es el mismo de la sociedad mercantil TRASNPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA); que el ciudadano D.S.R. trabaja en la parte de los equipos para esta última nombrada y él (entiéndase: el testigo) en la parte de vigilancia para la sociedad mercantil SERVILAGO; que da fe de la relación de trabajo del ciudadano D.S.R. porque ambas empresas están en la misma oficina; que él (entiéndase: el testigo) le entregaba los equipos de trabajo en la oficina y no puede dar testimonio de lo que hacía posteriormente en su sitio de trabajo, porque no lo veía, pues, su trabajo siempre lo desempeñó en la oficina.

    Con respecto a estas declaración, es criterio de quién suscribe, que se trata de un testigo que no tiene conocimiento de las funciones realizadas por el ciudadano D.S.R., pues, manifestó que no labora en la misma área de trabajo de este último, limitándose únicamente a entregarle los equipos de trabajo cuando iba a buscarlos a la oficina donde él trabaja, y además, pertenece a otra empresa distinta de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en tal sentido, considera esta instancia judicial que no debe valorar el testimonio del ciudadano I.A.R.R. por resultar inoficioso a los efectos de la decisión de fondo en la presente causa. Así se decide.

    De lo anteriormente expresado, esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede concederle el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, y por ende, queda desechado del proceso. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano A.A.N.N., observa este juzgador que manifestó conocer a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), pues, fue su empleado; que conoce al ciudadano D.S.R. porque estando en el patio de la empresa dicho ciudadano iba a buscar personal; que el ciudadano D.S.R. tenía la función de llevar el personal al sitio de trabajo y dirigir la tarea cuando no se sabía como hacerle mantenimiento a los equipos; que ocupó el cargo como supervisor y que si manejaba el personal de la cuadrilla.

    Ahora bien, al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, manifestó sus funciones las realizaba en el patio de la empresa, haciendo labores de mantenimiento a los equipos; que veía al ciudadano D.S.R. en el patio supervisando a la cuadrilla en las labores de mantenimiento a los equipos.

    Ahora bien, al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano D.S.R. manifestó que trabaja para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), desde que fue expropiada; que ha trabajado siempre en el patio de la empresa; que el ciudadano D.S.R., trabajaba en el patio de la empresa cuando tenía que hacerse mantenimiento a los equipos; que conoce lo que hacía el ciudadano D.S.R. cuando estaba en el muelle, pues, él (entiéndase el testigo) lo veía salir; que las funciones del ciudadano D.S.R.e. realizadas en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; que no le consta las funciones realizadas por el ciudadano D.S.R. en el Lago de Maracaibo; que el ciudadano D.S.R. no lo podía despedir ni a él porque no trabajó directamente con la empresa, ni a ningún trabajador; de igual forma, no podía el ciudadano D.S.R. estipular cual es el salario a devengar de algún trabajador, así como, tomar la decisión del lugar donde se iba a trabajar.

    Con respecto a esta declaración, es criterio de quién suscribe, que se trata de un testigo que no tiene conocimiento de las funciones realizadas por el ciudadano D.S.R., pues, manifestó que no le consta las funciones realizadas por el ciudadano D.S.R. en el Lago de Maracaibo; que no labora en la misma área de trabajo de este último, manifestando que solo lo veía salir cuando se encontraba en el muelle, incurriendo además en contradicción, pues, expuso laborar siempre en el patio de la empresa, pudiéndose inferir de su testimonio el hecho de haber trabajado también en el muelle de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en tal sentido, considera esta instancia judicial que no debe valorar el testimonio del ciudadano A.A.N.N. por resultar inoficioso a los efectos de la decisión de fondo en la presente causa. Así se decide.

    De lo anteriormente expresado, esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede concederle el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, y por ende, queda desechado del proceso. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA,

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en Torre Boscán, en el municipio Maracaibo del estado Zulia y en la sociedad mercantil TRASNPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que fueron declaradas inadmisibles, según se evidencia de auto de fecha 05 de diciembre de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, donde se remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), evidenciándose los datos estatutarios de esta última y entre los aspectos mas importantes que interesan para la resolución de la presente controversia tenemos que su objeto social es el transporte marítimo y terrestre, de carga pesada, equipos, material petrolero, carga liviana, servicios de obras civiles, eléctricas, industriales mecánicas y electromecánicas, fabricación, reparación y mantenimiento de tanques metálicos, tanqueros, y embarcaciones lacustre, achiques, saneamiento y recolección de derrames; trabajos de soldadura; arrendamiento de maquinarias y equipos; así mismo, los servicios de la sociedad serán ofrecidos a empresas petroleras, contratistas, organismos públicos y privados, nacionales, estadales y municipales y en fin podrá dedicarse a cualquier actividad lícita; de comercio relacionada conexa o no con la actividad principal. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano D.S.R. alegó que en la inspección judicial que se realizó en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MRÑITIMO CA, (TRANSALMARCA), se exhibió el convenio No. 4600012093 que se realizó entre esta ultima nombrada y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, denominado “Servicios a Sistemas de Corriente Continua en la Costa Oriental del Lago y en el Lago de Maracaibo” donde el ciudadano D.S.R. realizó la prestación de sus servicios, por ende la litis del presente asunto esta trabada en determinar si a este último le es aplicable o no los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano D.S.R. manifestó que realizaba mantenimiento preventivo y correctivo, lavaba baterías, limpiaba, se turnaba con el electricista “B” y “C” y hacían el mantenimiento; que el responsable de la unidad o equipo es el supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien tomaba todas las decisiones; que por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), eran todos iguales, pues, para trabajar como supervisor en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, alega que tiene que tener el módulo “C” y no lo tenía; que quien firmaba los reportes era el supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), el señor I.M., su persona u otro trabajador; que el reporte lo firmaba quien lo llenaba y cualquiera lo podía hacer; que el responsable del trabajo en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, repite, es el supervisor de esta misma; que el señor I.M. era el responsable por la contratista el cual no iba con la cuadrilla, sino que se quedaba en la oficina; que con respecto a si es o no el jefe del equipo manifiesta que por tener la clasificación de electricista “A”, a veces llenaba los formatos, pero no siempre, pues, generalmente lo hacía el supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA quien daba las órdenes e incluso decía cuando se iba abrir o cerrar un reporte, y que si él no estaba, (entiéndase: el supervisor de PDVSA), no se podía hacer nada; no tomaba decisiones; tenía un superior y lo botaron; que no podía darle órdenes a los trabajadores de clasificación “B” y “C”, pues, solo se limitaba a llenar los formatos; que tiene la clasificación como “A” por su currículo como electricista; que tiene la clasificación de “C” pero entró como “A” por su experiencia, porque cuando se va entrar a la empresa generalmente en la prueba que ella realiza, se sale mal en la teoría pero en la practica se mejora y es en las instalaciones que lo clasifican “A” por su experiencia en la parte eléctrica; y respecto a que fue clasificado “C”, es la clasificación que da el CIED, como técnico medio con experiencia eléctrica industrial y residencial desde el año 1994; que todos devengaban el mismo sueldo, inclusive al principio devengaban su salario de forma mensual y luego de forma quincenal, reiterando el hecho que el que mandaba era el representante de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano D.S.R., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera, que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

    De las declaraciones rendidas con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano D.S.R. durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), se encargaba de realizar actividades mecánicas en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos eléctricos, en los cuales predomina un esfuerzo manual especializado en el área eléctrica; que no tenía personal a su cargo, ya que, se encontraba sometido a las órdenes y directrices del supervisor inmediato de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quien le señalaba las reparaciones preventivas o correctivas que debía realizar en la ejecución de su trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano D.S.R., debidamente asistido por la profesional del Derecho S.P.M., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano D.S.R. laboró como Electricista “A” para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), desempeñando labores principalmente de mantenimiento correctivo y preventivo al sistema de corriente directa, baterías, cargadores, siendo ésta contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y por tanto, teniendo una actividad inherente y conexa con la rama petrolera lo cual trae como consecuencia directa, la aplicación de los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero desde el inicio de su relación de trabajo, el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), afirmó haberle pagado todos los conceptos que legalmente le correspondían al ciudadano D.S.R. conforme a lo normado a la Ley Orgánica del Trabajo, pues siempre se desempeñó como supervisor electricista, teniendo un cargo de confianza para la empresa y, por ende, nada queda a deberle por ningún concepto laboral ni ningún otro.

    La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, negó el cargo y funciones desempeñadas como electricista “A”, el lugar donde supuestamente prestó estos servicios, el despido injustificado del cual fue objeto y la falta de aplicación de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, invocando que el ciudadano D.S.R. se desempeñó como supervisor de mantenimiento de baterías estacionales devengado la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, habiéndosele pagado todas las indemnizaciones y/o beneficios legales con ocasión de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), según se desprende de la planilla de liquidación agregada a las actas del expediente.

    Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano D.S.R. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y a estas últimas, les corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano D.S.R. tenía cualidades supervisorias para ser catalogado como trabajador de confianza y, por ende, estar excluido de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues son ellas quién tienen todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó o no por despido injustificado de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA).

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), no negó ni rechazó expresamente ese argumento en su escrito de la contestación de la demanda ni muchos menos durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, aunado al hecho de no haber traído a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz de desvirtuar tal hecho, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en consonancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, se tiene como admitido que la relación de trabajo con el ciudadano D.S.R. culminó por despido injustificado. Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar el cargo desempeñado por el ciudadano D.S.R. y, como consecuencia de ello, si le corresponden o no la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    Con respecto a la primera vertiente, este órgano jurisdiccional observa, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se realizaron un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre las funciones que realizaba el ciudadano D.S.R. para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, (estaciones de flujo, plantas de gas, gabarras, entre otras), considerando este juzgador prudente, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar cuál es el cargo real desempeñado por el ciudadano D.S.R., para poder establecer si era o no un trabajador de confianza, pues ese hecho puede ser desvirtuado por otros elementos del proceso, como por ejemplo, la propia prueba de éste último.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Pues bien, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

    Al respecto, el profesor mexicano M.D.L.C., ha expresado lo siguiente:

    …Hoy podemos decir que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración…

    . (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, Caso: J.C.H.G. contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

    …la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica al ciudadano D.S.R.d. acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.

    Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que, al ser llamado el ciudadano D.S.R. a rendir la declaración de parte, requerida conforme lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo algunas confesiones que hacen plena prueba contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), en cuanto a la naturaleza de sus servicios prestados, evidenciándose en virtud de los principios de la “primacía de la realidad de los hechos” e “indubio pro operario” previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la labor ejecutada por él predominaba el esfuerzo manual, tal como está contemplado en el artículo 44 de la norma sustantiva laboral como característico de la función de un obrero calificado (léase: electricista), debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar su labor dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, (estaciones de flujo, plantas de gas, entre otras), pues manifestó en esa oportunidad, que tenía como profesión ser técnico medio con experiencia eléctrica industrial y residencial desde el año 1994 y sus funciones consistían en hacerle mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos eléctricos de las estaciones de flujo, plantas de gas, lavaba las baterías de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA.

    Así mismo, de las afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, se evidencia, que tenía como funciones realizar el mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de corriente directa, baterías, cargadores, tomarle las lecturas y anotar los valores de densidad de los electrolitos, voltaje de la batería, de la corriente de los cargadores, realizar las respectivas reparaciones o cambios de los respectivos equipos dañados o averiados, hacer los cambios de las celdas dañadas de las baterías, reparar o ajustar los cargadores de corriente y; por último, los reportes de trabajo.

    De otra parte, la sociedad mercantil TRASPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), tenía la carga de probar que la actividad ejecutada por el ciudadano D.S.R. permitían calificarlo como un trabajador de confianza dentro de las estaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; pues invocó que supervisaba al personal; era el responsable de los equipos de mediciones de baterías, de las herramientas de trabajo; supervisaba e inspeccionaba todo lo referente a los componentes eléctricos de las gabarras que tuviese bajo su custodia; y, por último, tomaba las decisiones de la adquisición y reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que no proporcionó ningún elemento que lleve al ánimo ni a la convicción de este juzgador de que la labor ejecutada implicara la participación en la administración del negocio, conocimientos personal de secretos industriales o comerciales, el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores ni la supervisión de otros trabajadores y, en ese sentido, no puede dársele tal carácter en el presente asunto, es decir, no puede ser considerado como un trabajador de confianza. Así se decide.

    En relación a la segunda vertiente de este punto, consiste en determinar si le corresponden o no al ciudadano D.S.R. las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

    De la inspección judicial evacuada en el presente asunto y el documento denominado “constancia” cursante al folio 91 del expediente, se determinó que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento a los sistemas eléctricos, según se desprende del contrato No. 46000621 denominado “Servicio de Transporte del Personal en el Lago de Maracaibo desde los Muelles de Lagunillas Norte y Sur, en Apoyo a las Operaciones de la División de Occidente PDVSA E & P”; contrato de servicio No. 01-01-2008-071 denominado “Suministro de Lanchas para Vigilantes para Ejecutar el Recorrido de las Instalaciones Lacustre en el Área de Inter Campo Norte” y el contrato No. 4600012093 denominado “Servicios a Sistemas de Corriente Continua de la Costa Oriental del Lago y el Lago de Maracaibo”, donde el ciudadano D.S.R. prestó sus servicios personales, razón por la cual, quedó demostrada la inherencia y conexidad de la actividad realizada a la contratante.

    Sobre la base de tales hechos, la actividad desarrollada por la sociedad mercantil TRASPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), estaba dedicada al transporte marítimo de personal y el mantenimiento del sistema eléctrico de corriente continua en la Costa Oriental del Lago y en el Lago de Maracaibo, lo cual iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, que esta obra o prestación de servicios es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo precisamente por la contratante por disposición de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Partiendo sobre esta concepción, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa lo siguiente:

    Se encuentra amparado por esta Convención el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las Contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las Contratistas, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas, Subcontratistas o empresa de servicio, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del mismo modo, la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresó lo siguiente:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6 ,7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicada en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la nómina diaria, y la nómina mensual menor, siempre que le sean aplicables, los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a su propio trabajador en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la presente Convención…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    Aplicando el contenido de las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectivas de Trabajo Petrolero 2007-2009 al caso en concreto, nos encontramos que al ciudadano D.S.R. le corresponden los beneficios laborales contenidos en ella por no estar excluido del ámbito de su aplicación, por las siguientes razones:

    Hemos dejado sentado anteriormente, que las labores ejecutadas por la sociedad mercantil TRASPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), estaban dedicadas al transporte marítimo de personal y el mantenimiento del sistema de corriente continua en la Costa Oriental del Lago y en el Lago de Maracaibo, lo cual iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y, a su vez, la prestación del servicio del ciudadano ejecutada por el ciudadano D.S.R. se desarrollaron en las estaciones de flujo, gabarras y plantas de gas, propiedad de esta última, en su condición de un obrero calificado, es decir, su labor era ejecutada en esa obra o servicio contratado, según se desprende de la inspección judicial evacuada en este asunto y del documento denominado “constancia” cursante al folio 91 del expediente y; por último, es un trabajador perteneciente a la nómina mensual menor, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional, en franca aplicación al contenido del numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, deja establecido que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano D.S.R. y, en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En tercer orden, debemos determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano D.S.R. por la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Al existir controversia sobre los salarios devengados por el ciudadano D.S.R., esta instancia judicial debe determinarlos, previa las siguientes consideraciones:

    Habiéndose determinado que al ciudadano D.S.R. le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2007, es forzoso concluir, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), debe pagarle los mismos salarios por no estar excluido de la misma.

    Para el día 14 de mayo de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano D.S.R. y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), cuando estaba en vigencia la Convención Colectiva 2005-2007, el salario básico mensual ascendía a la suma de novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.958,80), de acuerdo a lo contemplado en su cláusula sexta.

    Ahora bien, para la fecha antes indicada, la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA) le pagaba al ciudadano D.S.R. la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales; monto este superior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, razón por la cual, no le adeuda ninguna diferencia por tal concepto por el período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, específicamente, a partir del día 01 de noviembre de 2007, el salario básico mensual de los trabajadores de la nómina menor mensual es de la suma de un mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.318,80), según lo contemplado en su cláusula 5, donde se encuentran incluidos los días de trabajo, los días de descanso, los días domingos y feriados, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, el ciudadano D.S.R. devengaba la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, es decir, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67) diarios; monto éste superior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, razón por la cual, no se le adeuda ninguna diferencia por tal concepto por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    De manera, que el salario básico devengado por el ciudadano D.S.R. asciende la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario normal, se debe transcribir la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual establece lo siguiente:

    Salario Normal: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa generando en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico; ayuda única y especial (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pago por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno, en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades, prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos:

    a) El percibido por labores distintas a la pactada;

    b) El que sea considerado por la Ley y esta Convención como de carácter no salarial;

    c) El esporádico o eventual; y

    d) El proveniente de la liberalidad de la empresa.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, esta instancia judicial tomará en cuenta para la formación del salario normal los conceptos laborales de “salario básico” y “tiempo de viaje” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2008.

    Del mismo modo, se le incluir para la formación del salario normal, el concepto laboral de “ayuda especial única (ayuda de ciudad)” por disposición contenida en el literal “j” de la cláusula séptima del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual es el equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del ciudadano D.S.R. con una garantía mínima de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales.

    No se incluye el concepto laboral de “bono compensatorio” pues el mismo se encuentra incorporado al salario básico diario. Así se decide.

    Ahora, de una operación aritmética de los conceptos laborales en su conjunto ascienden a la suma de un mil quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.567,50) que divididos entre los treinta (30) días del mes, nos da la suma de cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.52,25) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término se refiere la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que presta el cual está integrado por los conceptos siguientes: salario básico; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs.26,12). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano D.S.R. se tomó en consideración el salario normal de la suma de cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.52,25) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días equivalentes al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de seis mil doscientos setenta bolívares (Bs.6.270,oo) fue dividida entre los ocho (08) meses completos de servicio durante la relación de trabajo y a su vez, entre los treinta (30) días del mes, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de siete bolívares con trece céntimos (Bs.7,13). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano D.S.R. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a la vez su resultado, es decir, la suma de dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.566,85) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del conceptos laboral de “horas extraordinarias de trabajo” que devengó el ciudadano D.S.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano D.S.R. se tomó en consideración el concepto laboral de “horas extraordinarias de trabajo”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2008 y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes, ascendiendo a la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47). Así se decide

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano D.S.R., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y las “horas extraordinarias de trabajo”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano D.S.R., asciende a la suma de ochenta y seis bolívares con noventa y siete (Bs.86,97). Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano D.S.R. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y su reforma y; al efecto se observa lo siguiente:

    Habiéndose establecido que al ciudadano D.S.R. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano D.S.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines, por un tiempo acumulado de servicios de ocho (08) meses y veintiséis (26) días desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008. Así se decide.

    Le corresponden entonces al ciudadano D.S.R. las siguientes sumas de dinero:

  32. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.783,75).

  33. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs.2.609,10).

  34. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.304,55).

  35. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.304,55).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cinco mil doscientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.5.218,20) y como quiera que al ciudadano D.S.R. se le pagó la suma de dos mil ochocientos quince bolívares noventa y siete céntimos (Bs.2.815,97), tal y como se evidencia del documento denominado “ “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 118 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda la suma de dos mil cuatrocientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.402,23) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  36. - la suma de trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.336,55) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008.

  37. - veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.182,94).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano D.S.R. se le pagó la suma de cuatrocientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.466,67), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 118 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda la suma de setecientos dieciséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.716,27) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  38. - treinta y seis punto sesenta y seis días (36,66) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil setecientos diez bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.710,92).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano D.S.R. se le pagó la suma de doscientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.217,78), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 118 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda la suma de un mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs.1.493,oo) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  39. - ochenta (80) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo discurrido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 14 de enero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento ochenta bolívares (Bs.4.180,oo).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano D.S.R. se le pagó la suma de un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.956,28), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de egreso”, el cual corre inserto al folio 115 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda la suma de dos mil doscientos veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.223,72) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  40. - cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

  41. - tres (03) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.2.850,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de trece mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.13.805,52), a favor del ciudadano D.S.R.. Así se decide.

    Con relación al pago del retroactivo de la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), este juzgador debe aclarar que no se señala a cuál de las bonificaciones establecidas en la cláusula 74 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 hace referencia, es decir, si lo reclamado se refiere al pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, ó al pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En relación al concepto laboral denominado “ayuda especial única” mejor conocida como “ayuda de ciudad”, esta instancia judicial declara su procedencia, tendiendo en cuenta que la relación de trabajo entre el ciudadano D.S.R. y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), se extendió desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, el cual es el equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico mensual y; para su cálculo se tomará en consideración los períodos siguientes:

    Desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 sobre la base de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales devengados por el ciudadano D.S.R., siendo la garantía mínima de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) mensuales por cada mes de duración del contrato de trabajo y cuando existan períodos inferiores a un (01) mes, las mencionadas garantías será pagadas proporcionalmente y; de una simple operación aritmética, nos alcanza a la suma seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs.668,oo). Así se decide.

    Desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 sobre la base de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales devengados por el ciudadano D.S.R., siendo la garantía mínima de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales por cada mes de duración del contrato de trabajo y cuando existan períodos inferiores a un (01) mes, las mencionadas garantías será pagadas proporcionalmente y; de una simple operación aritmética, nos alcanza a la suma quinientos bolívares (Bs.500,oo). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano D.S.R., prevista en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    En conclusión, todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.14.973,52), a favor del ciudadano D.S.R.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y sus intereses) adeudados al ciudadano D.S.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de febrero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y sus intereses) a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA (TRANSALMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2007-2008, ayuda especial única, mejor conocida como ayuda de ciudad y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano D.S.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de catorce mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.14.973,52) por los conceptos laborales de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, intereses sobre prestación de antigüedad legal, vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, ayuda especial única mejor conocida como ayuda de ciudad, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano D.S.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.J.P.M., S.P.M. y G.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 77.731, 82.680 y 126.753, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C. y JOANDERS J.H.V. y L.A.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada por la profesional del derecho M.E.B.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.035, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 411-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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