Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2011-000010

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentado por los ciudadanos Spartaco Ranghi Mandolina y M.R.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.328.485 y 6.231.657, respectivamente, de este domicilio, quienes actúan en su propio nombre y representación de los ciudadanos, G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.244.734, domiciliado en la ciudad de Quito, capital de la República de Ecuador, R.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.355.977, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y de A.R.d.C., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-811.629, debidamente asistidos por el abogado E.V.B. y J.F.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.981 y 10.488, respectivamente, contra la ciudadana Lorilla Di Giulio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.431.399, domiciliada en la ciudad de Caracas, y los recaudos acompañados; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.- A los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:

Expone la parte actora entre otras, que la ciudadana Lorilla Di Giulio, en fecha 21 de diciembre del año 2007 y el primero (1°) de enero del año 2009, procedió a ocupar un inmueble, que era de su legitima propiedad, hasta el 27 de diciembre del 2010, oportunidad en la que le vendieron el referido inmueble a dicha ciudadana, el bien objeto de la ocupación está constituido por un lote de terrenos y las bienhechurías e instalaciones industriales construidas en él, ubicado en el ámbito territorial del Municipio Baruta, Estado Miranda, en el lugar denominado Barrialito, queda su frente a la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos y forma o formó parte de la hacienda La Guairita, de igual manera manifestaron que celebraron un contrato de compraventa con la ciudadana Lorilla Di Giulio, en fecha 21 de diciembre de 2007, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el N° 33, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al citado año, el cual tuvo como objeto la mencionada extensión de terrenos y las construcciones sobre él edificadas.-

A tal efecto observa este Tribunal, que los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las demandas de propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia, el primero y de segundo que también se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda.-

Ahora bien en razón a lo antes transcrito y por cuanto se observa del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados, que la demandada ciudadana Lorilla Di Giulio, anteriormente identificada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el ámbito territorial del Municipio Baruta, Estado Miranda, en el lugar denominado Barrialito; y que el contrato de compraventa suscrito con la ciudadana Lorilla Di Giulio, en fecha 21 de diciembre de 2007, se encuentra autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el N° 33, tomo 373 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al citado año; por tales motivos partiendo del espíritu, propósito y y razón de los artículos supra señalados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente p.d.C.D.B. Intentado por Spartaco Ranghi Mandolina y M.R.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.328.485 y 6.231.657, respectivamente, de este domicilio, quienes actúan en su propio nombre y representación de los ciudadanos, G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.244.734, domiciliado en la ciudad de Quito, capital de la República de Ecuador, R.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.355.977, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y de A.R.d.C., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-811.629, en contra de la ciudadana Lorilla Di Giulio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.431.399, domiciliada en la ciudad de Caracas; en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.Á.M.d.C., a quien se ordena remitir el presente expediente junto con oficio a los fines de ley.- Así se declara.

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.S.G.D..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

JSGD/bv

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