Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana RANIA RAJAB CHAHINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.173 y domiciliada en la calle Igualdad, edificio Residencias Guinamorena, piso 6, apartamento 63-A, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.756.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.116.726 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se nombró como DEFENSOR JUDICIAL: Abogado J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana RANIA RAJAB CHAHINE en contra del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, ambos identificados.

    Fue recibida para su distribución el día 21.09.2011 (f.9) por este Tribunal, le correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración respectiva en fecha 27.09.2011 (f. Vto.9).

    Por auto de fecha 29.09.2011 (f.27 y 28) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 5.10.2011 (f.29 al 31) compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y confirió poder apud acta al abogado J.M.B..

    En fecha 10.10.2011 (f.32) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 14.10.2011 (f. 33 y 34) compareció el abogado J.M.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia aclaró que por error involuntario se identificó el nombre y apellido de su representada como R.C. siendo lo correcto RAJAB CHAHINE como aparecía en su cédula de identidad y demás documentos personales.

    En fecha 20.10.2011 (f. 34 al 43) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al demandado en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    Por auto de fecha 21.10.2011 (f.44) se ordenó corregir el auto de admisión en el sentido de subsanar el nombre de la ciudadana RANIA RAJAB CHAHINE como verdaderamente correspondía y se librara nueva compulsa.

    En fecha 26.10.2011 (f.45) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por cartel.

    Por auto de fecha 28.10.2011 (f. 46) se dejó sin efecto la compulsa librada y se le exhortó a la parte actora a que suministrara las copias simples respectivas para la expedición de la compulsa de citación del demandado.

    En fecha 31.10.2011 (f. 47) compareció el apoderado actor y por diligencia consignó las copias simples respectivas y solicitó se habilitara todo el tiempo que fuese necesario.

    En fecha 2.11.2011 (f. 48) se ordenó librar nueva compulsa al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha.

    En fecha 20.10.2011 (f. 49 al 62) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al demandado en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 24.11.2011 (f. 63) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se oficiara a la oficina del SAIME.

    Por auto de fecha 29.11.2011 (f. 64 al 67) se ordenó librar oficios al SAIME, CNE y SENIAT a los fines de conocer el último domicilio o residencia del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA. Se libraron oficios.

    En fecha 9.01.2012 (f. 73) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT, mediante el cual informa que el último domicilio fiscal del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA es en la avenida J.R.L., edificio Juangriego, piso 9, apartamento PH-18, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 13.02.2012 (f. 74 al 76) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE, mediante el cual informa que el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA tiene su domicilio en la avenida J.R.L., edificio Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 29.03.2012 (f. 79 y 80) se agregó a los autos el oficio emanado del SAIME, mediante el cual informa que en sus archivos el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA no poseía ningún tipo de registro.

    En fecha 2.04.2012 (f. 81) compareció el apoderado actor y por diligencia consignó las copias simples respectivas y solicitó se librara la compulsa. Acordado por auto de fecha 9.04.2012 (f.82), dejándose constancia de haberse dado cumplimento en esa misma fecha.

    En fecha 25.04.2012 (f. 83 al 96) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación por cuanto no pudo localizar al demandado en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 27.04.2012 (f. 97) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se citara al demandado por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 7.05.2012 (f. 98), librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel. (f.99).

    En fecha 9.05.2012 (f. 100) el apoderado actor por diligencia manifestó recibir el cartel de citación, a los efectos legales consiguientes.

    Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 101) se ordenó dejar sin efecto el cartel librado y se acordó librar uno nuevo con la corrección relacionada al nombre de la parte actora. Se libró cartel. (f. 102).

    En fecha 21.05.2012 (f. 103) el apoderado actor por diligencia manifestó recibir el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 30.05.2012 (f. 104 al 107) compareció el apoderado actor y por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo.

    En fecha 13.06.2012 (f. 108) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se librara exhorto al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para la fijación del cartel.

    Por auto de fecha 15.06.2012 (f. 109) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial a los fines fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado. Siendo librado en fecha 22.06.2012 (f. 111 al 113).

    En fecha 11.07.2012 (f. 116 al 123) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado donde consta la fijación del cartel.

    En fecha 11.07.2012 (f. 124) se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.09.2012 (f. 125) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 28.09.2012 (f. 126) se abocó la Dra. I.M.V. y se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.07.12 exclusive al 7.08.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 28.09.2012 (f.127 al 129) se nombró como defensor del demandado a la abogada Y.P.F., a quien se acordó notificar. Librándose boleta en fecha 4.10.2012 (f. 131 al 135).

    En fecha 15.10.2012 (f. 136 al 140) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada Y.P.F.

    En fecha 23.10.2012 (f. 141) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 25.10.2012 (f. 142 al 144) me aboque al conocimiento de la presente causa y se nombró al abogado J.A.B.. Se libró boleta en fecha 5.11.2012 (f.146 al 150).

    En fecha 15.11.2012 (f. 151 al 155) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    En fecha 20.11.2012 (f. 156) se juramentó el abogado J.A.B..

    En fecha 17.12.2012 (f.157) compareció el abogado J.A.B. en su condición de defensor judicial del demandado y presentó escrito de contestación.

    En fecha 28.01.2013 (f.158) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentada por el defensor judicial.

    En fecha 4.02.2013 (f. 159) compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su oportunidad. (f.160).

    En fecha 6.02.2013 (f. 161 al 162) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial.

    En fecha 6.02.2013 (f.163 al 171) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado.

    Por auto de fecha 13.02.2013 (f. 172 al 174) se admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 13.02.2013 (f. 175 al 177) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 10.04.2013 (f.178) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.02.13 exclusive al 9.04.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.04.2013 (f.179) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 7.05.2013 (f.180) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa entraba en etapa de sentencia.

    Por de fecha 8.07.2013 (f.181) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 5.7.13 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 29.09.2011 (f. 1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Conjuntamente con el escrito libelar.-

    1. - Original marcado con la letra “A” (f.11 y 12) de documento privado, celebrado entre el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA (EL OPCIONANTE) y la ciudadana RANIA R.C. (sic) (LA OPTANTE), mediante el cual convinieron en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de opción a compra-venta donde el opcionante concede una opción a compra a favor de la optante para adquirir un inmueble de su legítima propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas 63-A, ubicado en el sexto piso de la torre “A” del Edificio Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, con una superficie de Ciento Ocho Metros cuadrados (108,00), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Veinticinco Centésimas por Ciento (1,25%) sobre los derechos y bienes comunes, conforme documento de condominio protocolizado en fecha 12 de marzo de 1976, anotado bajo el Nro.99, folios vuelto del 17 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre del citado año, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: en parte con fachada Sur del edificio y pasillo de circulación de cada piso; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con apartamento Nro.62-A del edificio; que el precio se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00) que cancelaría la optante de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) que entrega en este acto; y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00) el día martes 05 de octubre de 2010, mediante cheque de la misma cuenta titular de la optante y en fecha 20 de diciembre de 2010 deberá entregar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00, que representa la cantidad restante de los DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00); que el tiempo de duración de la opción a compra-venta es de Noventa (90) días continuos contados a partir de la firma y/o autenticación del presente documento, prorrogable por un lapso de Treinta (30) días continuos una vez transcurrido el tiempo de los noventa (90) días continuos, comprometiéndose dentro de este lapso el opcionante a suministrar todos los documentos y solvencias que sean necesarios para la realización de la venta definitiva ante el registro respectivo para realizar la tradición legal del inmueble antes descrito. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación contractual entre los sujetos procesales y las condiciones pactadas en el mismo. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.12), marcada con la letra “B” de cheque Nro. 61001665 emitido en fecha 24.9.2010 por la suma de Cincuenta Mil bolívares exactos (Bs.50.000,00) a la orden de MACHAAL ILBIM FARAJ, girado contra la cuenta Nro.0102-0511-58-0000065964 perteneciente a la ciudadana RANIA RAJAB CHAHINE en el Banco de Venezuela. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Original (f.13) marcado con la letra “C” de recibo emitido en fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual se infiere que el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA manifiesta haber recibido de la ciudadana RANIA R.C. (sic) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 00004726 del Banco de Venezuela por concepto de abono a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) de la opción de compra pactada entre ellos del inmueble de su propiedad. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.13), marcada con la letra “D”, de cheque de gerencia Nro. 00004726 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 1.10.2010 por la suma de Cien Mil bolívares exactos (Bs.100.000,00) a la orden de MACHAAL ILBIM FARAJ, girado contra la cuenta Nro.01020511520000022021. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia al carbón (f.14), marcada con la letra “E” de planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal Nro. 00126291 de fecha 12.1.2011, de donde se infiere que la ciudadana RANIA RAJAB CHAHINE depositó la cantidad de Bs.122.848,80 en la cuenta Nro. 0151-810010000035, perteneciente a MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, cuyo depósito fue efectuado mediante cheque del Banco de Venezuela Nro. 22001688 girado contra la cuenta Nro. 01020511580000065964. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció:

      “…Para decidir, la Sala observa:

      En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los > aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.

      ….omissis….

      Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente:

      “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los > y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

      …Omissis…

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      …Omissis…

      Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados > , los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las > se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las > que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las > de la siguiente manera:

      …las > en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las > dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los > (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las > escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de > constituyen documentos asimilables a las > , y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las > , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo > , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las > hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omissis…

      Es preciso destacar igualmente, que los > vistos como > no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las > y de los > , es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

      En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como > igualmente, hace la siguiente afirmación:

      …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      ….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (>), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los > son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados > , respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….

      Del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para comprobar el pago efectuado por la parte actora a la cuenta Nro. 0151-810010000035 perteneciente al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Y así se decide.

    6. - Copia al carbón (f.14), marcada con la letra “F” de planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal Nro. 03948971 de fecha 31.1.2011, de donde se infiere que la ciudadana RANIA RAJAB CHAHINE depositó la cantidad de Bs.3.007,47 en la cuenta Nro. 0151-810010000035, perteneciente a MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00305 (Exp. 08-449) de fecha 3.6.2009, así como en otras de más reciente data, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para comprobar el pago a la cuenta Nro. 0151-810010000035 perteneciente al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Y así se decide.

    7. - Copia al carbón (f.14), marcada con la letra “G” de planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal Nro. 03541300 de fecha 4.5.2011, de donde se infiere que la ciudadana RANIA RAJAB depositó la cantidad de Bs.3.007,47 en la cuenta Nro. 0151-810010000035, perteneciente a MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00305 (Exp. 08-449) de fecha 3.6.2009, así como en otras de más reciente data, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para comprobar el pago efectuado por la parte actora a la cuenta Nro. 0151-810010000035 perteneciente al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Y así se decide.

    8. - Copia al carbón (f.15), marcada con la letra “H” de planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal Nro. 20426751 de fecha 4.5.2011, de donde se infiere que la ciudadana RANIA RAJAB depositó la cantidad de Bs.2.938,89 en la cuenta Nro. 0151-810010000035, perteneciente a MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00305 (Exp. 08-449) de fecha 3.6.2009, así como en otras de más reciente data, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para comprobar el pago efectuado por la parte actora a la cuenta Nro. 0151-810010000035 perteneciente al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Y así se decide.

    9. - Copia al carbón (f.15), marcada con la letra “I” de planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal Nro. 14053581 de fecha 2.6.2011, de donde se infiere que la ciudadana RANIA RAJAB CH depositó la cantidad de Bs.2.835,11 en la cuenta Nro. 0151-810010000035, perteneciente a MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00305 (Exp. 08-449) de fecha 3.6.2009, así como en otras de más reciente data, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para comprobar el pago efectuado por la parte actora a la cuenta Nro. 0151-810010000035 perteneciente al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Y así se decide.

    10. - Copia al carbón (f.15), marcada con la letra “J” de planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal Nro. 14113101 de fecha 19.8.2011, de donde se infiere que la ciudadana RANIA RAJAB depositó la cantidad de Bs.3.060,00 en la cuenta Nro. 0151-810010000035, perteneciente a MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00305 (Exp. 08-449) de fecha 3.6.2009, así como en otras de más reciente data, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para comprobar el pago efectuado por la parte actora a la cuenta Nro. 0151-810010000035 perteneciente al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Y así se decide.

    11. - Copia al carbón (f.16), marcada con la letra “K” de planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal Nro. 14113097 de fecha 5.09.2011, de donde se infiere que la ciudadana RANIA RAJAB depositó la cantidad de Bs.200,00 en la cuenta Nro. 0151-810010000035, perteneciente a MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00305 (Exp. 08-449) de fecha 3.6.2009, así como en otras de más reciente data, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para comprobar el pago efectuado por la parte actora a la cuenta Nro. 0151-810010000035 perteneciente al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Y así se decide.

    12. - Original (f.17), marcado con la letra “L”, de estado de cuenta mediante el cual se reflejan los movimientos de la cuenta Nro. 1511000035 a nombre de MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., tales como depósitos, intereses, pago cuotas CR y abono crédito. El anterior documento al carecer de sello húmedo y firmas que permitan determinar su autoría, el ente, persona natural o jurídica de quien emana, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Original (f.18), marcado con la letra “LL”, de estado de cuenta mediante el cual se reflejan los movimientos de la cuenta Nro. 1511000035 a nombre de MACHAAL ILBIM FARAJ COVA en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., tales como depósito sin libreta y abono a cuota. El anterior documento al carecer de sello húmedo y firmas que permitan determinar su autoría, el ente, persona natural o jurídica de quien emana, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.19 al 26), marcada con la letra “M” de documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 12, folios 75 al 83, Protocolo 1, Tomo 13, 1er Trimestre de 1998, de donde se infiere que los ciudadanos HICHAM H.R.S. y A.H.R.D.R. dieron en venta al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla 63-A, ubicado en el sexto piso de la Torre “A” del edificio Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de Ciento Ocho metros cuadrados (108mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: en parte con fachada Sur del edificio y pasillo de circulación de cada piso; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con apartamento Nro.62-A del edificio; que le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Veinticinco Centésimas por Ciento (1,25%) sobre los derechos y bienes comunes, conforme documento de condominio protocolizado en fecha 12 de marzo de 1976, anotado bajo el nro.99, folios vuelto del 17 al 32, Protocolo Primero, Tomo tercero adicional, primer trimestre del citado año; que lo hubieron por documento protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 22 de enero de 1986, bajo el Nro.43, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer trimestre de ese año; que el precio de la venta lo fue por DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.000.000,00); que el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA manifiesta aceptar la venta y que recibe de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,00) en calidad de préstamo a interés, la cual cancelaría en un plazo de diez años, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas de amortización mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.314.387,00) cada uno de ellas, el día último de cada mes; que constituyó hipoteca especial convencional y de primer grado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.18.000.000,00) sobre el bien antes descrito a favor de la entidad financiera mencionada; que según notas marginales por documento registrado el 18.03.08, bajo el Nro.45, folios 350 al 355, Tomo 21, L.M.M.M. en representación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, cancela a MACHAAL ILBIM FARAJ COVA la hipoteca de primer grado que quedó constituida sobre el inmueble; que por documento registrado el 22.5.08, bajo el Nro.6, folios 44 al 51, protocolo primero, Tomo 17, MACHAAL ALBIM FARAJ COVA constituyó hipoteca en primer grado a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL sobre el referido inmueble. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

      Durante la etapa probatoria:

    15. - Promovió el mérito favorable emanado de las actas procesales que cursan en autos, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      DEMANDADA:

      1).- Mérito favorable de los autos, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción la ciudadana RANIA RAJAB CHAHINE debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 24 de septiembre de 2010 convino de realizar la opción de compra – venta de un apartamento propiedad del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA ubicado en el sexto piso de la torre “A” del edificio Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: en parte con fachada Sur del edificio y pasillo de circulación de cada piso; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con apartamento Nro.62-A del edificio, propiedad esta que se evidencia del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el Nro. 12, folios 75 al 93, Protocolo Primero, Tomo 13, primer trimestre del citado año.

      - que según el documento privado suscrito entre ellos se estableció el monto del contrato de opción de compra-venta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.280.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) al momento de la firma del presente documento de opción de compra venta, mediante cheque S-92 61001665 de la cuenta Corriente Nro. 0102-0511-58-0000065964 del Banco de Venezuela de fecha 24 de septiembre de 2010. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00) mediante cheque de gerencia Nro. 00004726 del Banco de Venezuela en fecha 5 de octubre de 2010 y la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130.000,00) en fecha 20 de diciembre de 2010.

      - que el mencionado contrato de opción de compra venta se perfeccionó en fecha 24 de septiembre de 2010, refrendado y convalidado por ellos mediante sus firmas autógrafas estampadas en el mismo para tal efecto y que venía habitando junto con su grupo familiar desde el año 2002, que había venido poseyendo el antes mencionado inmueble en forma pacífica, pública y notoria como única dueña, siendo el caso que una vez entregada las dos primeras cantidades de dinero establecidas en el referido documento de opción de compra venta para que el mencionado ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA procediera a realizar la liberación de la hipoteca de primer grado que sobre el inmueble existía.

      - que el demandado de autos desapareció sin dar fiel cumplimiento a lo acordado previamente por ellos, perdiendo el contacto con el antes mencionado y hoy demandado ciudadano, no quedándole otra alternativa que cancelar la mencionada hipoteca con el monto restante de la cantidad acordada según la mencionada opción de compra venta.

      - que había realizado múltiples gestiones para dar con la ubicación y/o paradero del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA para que procediera a solicitar por ante la Entidad Bancaria la respectiva liberación de la hipoteca de primer grado que existe sobre el inmueble objeto de la presente acción por haberla cancelado ella en su totalidad para que una vez liberado procediera a otorgar el documento definitivo de la venta del inmueble en cuestión.

      - que las últimas gestiones realizadas tendentes a lograr su ubicación para dichos fines, y ante el incumplimiento culposo del vendedor, se vio en la necesidad de ocurrir a esta vía judicial para solicitar el cumplimiento del contrato en comento.

      - que había cancelado el pago del precio convenido, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) así como el pago de la referida hipoteca de primer grado que el demandado MACHAAL ILBIM FARAJ COVA no cumplió en cancelar tal y como consta en los respectivos recibos de depósitos hechos íntegramente por ella por concepto del pago de la hipoteca.

      Por su parte, el abogado J.A.B.S. en su carácter de defensor judicial del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

      - que no habiendo podido localizar a su defendido a fin de participarle su carácter de defensor en el presente juicio procedió a rechazarla, negarla y contradecirla en todos y cada uno de los hechos que se imputan en la presente demanda al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido haya suscrito e incumplido con la ciudadana RANIA R.C. contrato de opción de compra por el inmueble objeto de la presente demanda.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que como quería hacer ver a este Tribunal la ciudadana RANIA R.C. que su defendido haya firmado o comprometido la propiedad que aquí se alega dada en opción a compra a su persona por cuanto existía una hipoteca de primer grado con una institución financiera a quien le pertenecía el inmueble por haber sido adquirido por su defendido mediante crédito hipotecario.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por el defensor de la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar además de la existencia de la relación contractual, que cumplió con el pago del precio en los términos y condiciones pautadas en el contrato que dio lugar a esta demanda, y que a pesar de que honró sus compromisos contractuales, el demandado incumplió con las obligaciones contraídas en el mismo y por su parte, el demandado, tendrá la carga de comprobar que acató el contrato en todo su contenido, y más aún, en caso contrario, que su conducta estuvo apegada a la ley por encontrarse presente la excepción de contrato no cumplido, o bien, una de las causales eximentes de responsabilidad civil.

      Así pues, que en atención a los señalamientos antes efectuados resulta obligante para ambos sujetos procesales comprobar sus dichos, so riesgo de sucumbir en sus aspiraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).

      Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, y de haberse establecido que el contrato de marras, debe ser asimilado en función de sus características y condiciones a un contrato de venta, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “Contrato de Promesa Bilateral de Opción A Compra-Venta”, que une a los sujetos procesales de este juicio; que la parte actora debía entregarle al promitente la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) que fue el precio fijado en las condiciones entre ellos convenida, según la siguiente forma de pago: la cantidad de CINCUENTA MIL bolívares (Bs.50.000,00) que entregó al momento de la firma del contrato; la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) el 5 de octubre de 2010 y la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) que sería cancelada para el 20 de diciembre de 2010.

      Es decir, de acuerdo a lo antecedentemente resaltado resulta claro que la relación contractual cuyo cumplimiento se reclama esta contenida en documento privado que riela a los folios 11 y 12 de donde se infiere que las partes actuantes suscribieron un contrato denominado “promesa bilateral de a opción compraventa”, mediante el cual pactaron -entre otros aspectos- que el optante se obligaba comprar al propietario un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla 63-A, ubicado en el sexto piso de la Torre “A” del edificio Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de Ciento Ocho metros cuadrados (108mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: en parte con fachada Sur del edificio y pasillo de circulación de cada piso; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con apartamento Nro.62-A del edificio, integrado por un balcón, un recibo-comedor, tres (3) habitaciones principales con sus respectivos closets, dos (2) salas de baños, principales, una cocina, un lavamanos y un (1) baño auxiliar, que se perfeccionaría la venta del inmueble en un plazo de Noventa (90) días continuos contados a partir de la firma o autenticación del documento de opción de compra venta; que el comprador acepta que el precio de la venta es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) en ese mismo acto para cancelar una hipoteca de primer grado que existe sobre el inmueble y una vez liberada la misma el opcionante se comprometía a entregar toda la documentación requerida por los organismos competentes para realizar la respectiva venta; b) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) el 5 de octubre de 2010; y c) la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) en fecha 20 de diciembre de 2010; que en caso de no llegarse a realizar la venta en el plazo establecido por causas imputables a el opcionante, él mismo cancelaría la cantidad que recibe en el acto de opción, más la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) por concepto de daños y perjuicios y honorarios de abogados que serán representados por una letra de cambio que se emite en ese acto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000,00) y si por el contrario, fuere por causas imputadas a el optante, esta deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) por concepto de daños y perjuicios y le dará el derecho a el opcionante a ejercer las acciones legales correspondientes.

      Precisado lo anterior, se advierte que durante la secuela probatoria la parte actora probó la existencia del contrato que dio lugar a esta demanda, así como el pago del precio de venta, que lo efectuó de la siguiente forma, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) que según el contrato servirían para el pago de la garantía hipotecaria que pesa aún sobre el inmueble, mediante cheque de gerencia emitido con el Nro. S-92 61001665 de la cuenta corriente Nº 0102-0511-58-000006564 del Banco de Venezuela; la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00) en fecha 05 de octubre de 2010 según recibo suscrito por el accionado (folio 13) en donde textualmente se lee: “…He recibido de la Ciudadana RANIA R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.506.173 y de este domicilio, Apoderado, la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00), mediante Cheque de GERENCIA Nro. 00004726, del Banco de Venezuela por concepto de Abono a la Cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) de la OPCIÓN A COMPRA pactada entre nosotros del Inmueble de su propiedad…”; y el resto, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARESS CON CERO CENTIMOS (Bs.130.000,00) que si bien no se los entregó al accionado mediante pago o transferencia bancaria en la fecha pactada, lo hizo de manera fraccionada igualmente a favor de MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, los días 12.1.11, 31.1.11, 3.5.11, 4.5.11.2.6.11, 19.8.11 y 5.9.11, en la cuenta Nº 0151-81-0010000025 del Banco Bicentenario, Banco Universal, con el fin de pagar cuotas correspondientes a la hipoteca legal que pesa sobre dicho bien objeto de la opción de compra venta.

      Con lo expresado es evidente que la parte actora pago las dos primeras cuotas que conforman el precio de venta en los términos señalados en el contrato, y la tercera cuota, que se fijó en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) la canceló, no entregándosela en sus manos al accionado – vendedor, sino depositándola en su cuenta corriente que posee en el Banco Bicentenario, Banco Universal identificada con el Nro. 0151-81-0010000025 con el fin de saldar la deuda que éste tiene con el mencionado banco por concepto de la hipoteca legal que en fecha 22.05.08 constituyó a su favor. En tal sentido, se estima que a pasar de esta variante que se ejecutó en el pago de la tercera y última cuota de pago la misma se tiene como valida, toda vez que dicho pago fue a parar a una cuenta propiedad del mismo accionado, con el propósito de saldar la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien opcionado en venta, ante la falta de voluntad del opcionante vendedor en cumplir con ese compromiso legal y que adicionalmente asumió en el mismo contrato que dio lugar a esta demanda, en la cláusula Segunda cuando expresó: “…La Cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00); que entrega en este acto a “EL OPCIONANTE”, según Cheque Número S-92 61001665, de la Cuenta Corriente Nro 0102-0511-58-0000065964 del banco de Venezuela, para CANCELAR UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que existe sobre el Inmueble y una vez liberada la misma, “EL OPCIONANTE” se compromete a entregar toda la documentación requerida por los organismos competentes para realizar la respectiva venta…”. De ahí, que resulta concluyente expresar que conforme emana de las pruebas señaladas la parte accionada incumplió el contrato, toda vez que de acuerdo a lo observado si bien suscribió el contrato, recibió los dos primeros abonos como parte del precio, luego mantuvo una actitud inerte, pasiva y evasiva, toda vez que no asumió la carga de gestionar la protocolización del documento definitivo, ni mucho menos gestionó de alguna forma el pago de la garantía hipotecaria pendiente por efectuar con el fin de obtener la liberación de dicha garantía y así, propiciar la venta mediante documento público de dicho bien a favor de la parte accionante.

      En cuanto a la actuación del defensor judicial consta que acudió a contestar la demanda en procura de atender y defender los derechos de la parte accionada, rechazando la demanda, y que luego, promovió pruebas estableciendo que reproducía el mérito favorable de autos a favor de su defendido en todo lo que le favoreciera en este juicio tanto en las pruebas documentales que pudiera aportar la parte contraria, por lo cual, no existen datos que permitan a esta sentenciadora justificar de alguna forma la conducta infractora, omisiva y desistida experimentada por la parte demandada, ni encuadra en los términos en que fue planteada, en alguna de las causales eximentes de la responsabilidad civil.

      Es por lo expuesto, que resulta evidente que la parte demandada quebrantó las obligaciones contractuales que asumió en el contrato de marras, especialmente no canceló la hipoteca a fin de liberar el inmueble para otorgar el documento definitivo de venta como había sido pactado en el contrato y que por ende actuó de espaldas al mismo, por lo cual la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y por consiguiente, la parte accionada debe ser condenada a cumplir con el contrato en los términos en que fue suscrito en fecha 24.09.2010 transfiriendo la propiedad registral a la ciudadana RANIA RAJAB CHAHINE del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el sexto piso de la Torre “A” del Edificio Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2), y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta. Y así se decide.

      También se dispone que en caso de contumacia por parte de la parte accionada, esto es que no acate la orden de protocolizar el documento definitivo de compra-venta se procederá como lo establece el artículo 531 del Código Civil el cual contempla “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por la ciudadana RANIA RAJAB CHAHIINE en contra del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, a que en cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 24.09.2010 efectúe la tradición legal del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sexto piso de la Torre “A” del Edificio Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2), y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo – una vez que quede firme – a protocolizar el documento definitivo de venta.

TERCERO

Se dispone que en caso de contumacia por parte de la parte accionada en otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado por haber sido vencido en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictad fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.11.289/11.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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