Decisión nº PJ0192011000071 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Junio de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-000544

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RANIE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº. 17.748.267.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano: A.R.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.111.

PARTE DEMANDADA: SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A. Y SEGURIDAD PBIP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo 61-A, de fecha 31 de octubre de 2006, y inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 33, Tomo 47-A Pro-, de fecha 03 de agosto de 2001, con posterior modificaciones de fechas 17 de enero de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 16, Tomo 2-A Pro., y otras registradas en el expediente signado con el Nro. 26751, C.A. llevado por la oficina de registro mercantil correspondiente y que se ha hecho mención, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana: Z.V.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.582.-

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando para la celebración de la audiencia de juicio el día miércoles ocho (08) de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en la fecha indicada

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye el apoderado actor que su mandante prestó servicio, para las sociedades mercantiles SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., que constituyen un grupo económico, el día 01 de junio de 2007; que realizaba labores de vigilancia (Oficial de Seguridad), con un horario de trabajo indicado en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A, y el Sindicato SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P., que establece un horario de trabajo de dos (2) turnos; un turno diurno de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00p.m., y un segundo turno nocturno de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con un (01) día de descanso en ese lapso.

Expresa que la cláusula 11 de dicha Convención Colectiva de Trabajo establece que el tiempo de reposo y comida es de una (1) hora, que será imputada a la jornada normal de trabajo; que en consecuencia laboró doce (12) horas diarias, seis (06) días a la semana; que el artículo 198 de la L.O.T., establece que la jornada de trabajo es de diez (10) horas, mas una (1) hora para reposo y comida.

Aduce que los patronos demandados adeudan a su mandante dos (2) horas extras diarias por 6 días a la semana, es decir, en todas las jornadas el actor laboraban dos (2) horas extraordinarias; que la demandada incumplió con la obligación de suministrarle un (01) comida diaria en razón del horario alegado; que no le suministraron desayuno, almuerzo o cena, a que están obligados contractualmente por la prolongación de la jornada de trabajo, por lo que, en consecuencia, le adeudan de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente un (1) ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, dada las 12 horas trabajadas en todas las jornadas; que actualmente su mandante continúa prestando servicio para los señalados patronos; que de expuesto se puede inferir que los patronos supra identificados le adeudan a su demandante las cantidades que detalla pormenorizadamente a continuación:

• HORAS EXTRASORDINARIAS, la cantidad de Bs. 7.399,32.

• DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO TRABAJADO, la cantidad de Bs. 352,13.

• COMIDAS EN HORAS EXTRA (Cláusula 13 de la Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 15.255,62.

Total adeudado por los conceptos antes señalados: Bs. 23.007,07

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De Los Hechos Que Se Admiten:

1.- Que el ciudadano: RANIE FIGUEROA, presta servicios para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.

2.- Que el ciudadano: RANIE FIGUEROA, realiza labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.

3.- Que el ciudadano: RANIE FIGUEROA, tenía asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

4.- Que el ciudadano: RANIE FIGUEROA, ejerce el cargo de Oficial de Seguridad.

De Los Hechos Que Se Niegan:

1.- Que el ciudadano: RANIE FIGUEROA, haya laborado dos (02) horas extras diarias, en razón a que la jornada de trabajo establecida por turnos, dado la naturaleza del trabajo que les correspondía ejecutar, requería no ausentarse de su puesto de trabajo.

2.- Que adeude al actor la cantidad de Bs. 7.399,32, por concepto de horas extraordinarias, en razón de ajustarse a una jornada de trabajo establecida de común acuerdo en la Convención Colectiva de Trabajo.

3.- Que adeude al actor la cantidad de Bs. 352,13, por concepto de diferencia en el pago del día de descanso trabajado, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas devienen de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

4.- Que adeude al actor la cantidad de Bs. 15.255,62, por concepto de comidas en horas extras, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas.

Concluye negando, rechazando y contradiciendo que adeude al actor la cantidad de Bs. 23.007,07, por no ser procedente el pago de horas extraordinarias y la consecuente improcedencia de los conceptos de diferencia en el pago del día de descanso trabajado y comidas en horas extras.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Del Mérito Favorable De Los Autos

En el escrito de promoción de pruebas, invocó e hizo valer el mérito probatorio de autos y de la comunidad de la prueba, esto es, todas aquellas que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.-

2) De la Prueba Testimonial.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos J.G.G., O.N., O.A., PEDRO LASHLEY Y F.R.G., mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros. 12.133.379, 8.955.787, 13.121.501, 8.935.011, 12.343.967 promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto. Así se establece.-

3) De las Pruebas Documentales.

3.1.- Con respecto a las copias simple del Expediente Nº 051-2007-07-07849, expedidas por la Inspectora del Trabajo A.M., Unidad de Supervisión del Trabajo, marcadas “F”, cursantes a los folios 102 al 117 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia simple; la parte actora ratificó su valor probatorio, más sin embargo no solicitó la prueba de cotejo ni presentó documento original del mismo a los fines de hacer valer su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.2.- Con relación a los recibos de pagos pertenecientes al actor, marcados “A”, cursantes a los folios 32 al 98; marcado “B”, cursante al folio 99 100 PPE; marcado “C”, cursante al folio 100 PPE, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.3.- Con respecto a la documental Acta de Reclamo marcada “D”, contentiva del procedimiento de conciliación previo establecido en la cláusula Nº 06 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cursante al folio 101 PPE, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) De las Pruebas de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas constan al folio 56 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O., cuyas resultas cursan a los folios 59 al 144 SPE, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Meneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas resultas cursan a los folios 24 al 50 SPE, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) De las Pruebas Documentales.

1.1.- Con respecto a los listines de bono de alimentación, marcados “A”, recibidos por el actor, cursantes a los folios 158 al 180 PPE, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.2.- Con respecto a los listines de pago emanados de la parte demandada y recibidos por el actor, marcados “B”, cursantes a los folios 181 al 233 PPE, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) De las Pruebas de Informes.

21.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Meneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas resultas cursan a los folios 147 al 164 SPE, la representación judicial de la parte accionada no realizo observación alguna. La misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.); verificándose la comparecencia de ambas partes, se celebró la audiencia oral y pública en el caso de autos, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, quienes lo hicieron ratificando el contenido de sus escritos respectivos de libelo de demanda y contestación de la misma, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida del libelo de demanda está circunscrito, en primer lugar, a la determinación de la procedencia en derecho del concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS producto de la jornada de trabajo establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de la demandada y el actor, y consecuencialmente, la determinación de la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO, y, en segundo lugar, determinar la procedencia o no del pago por concepto de COMIDAS EN HORAS EXTRA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del libelo de demanda se desprende que el apoderado actor circunscribe su pretensión al derecho que tiene su representado a que se le reconozca el pago de los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS, DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO, Y COMIDAS EN HORAS EXTRAS, y demanda a SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A. Y SEGURIDAD PBIP, C.A., por constituirse en un grupo económico, en tal sentido sostiene que su horario de trabajo fue el reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las demandadas y el Sindicato Sutra Segurity Force y P.B.I.P., en la cual se estableció conforme a la Cláusula 10, un horario de trabajo de dos (2) turnos; un turno diurno de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00p.m., y un segundo turno nocturno de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con un (01) día de descanso en ese lapso. Arguye igualmente que en la cláusula 11 de dicha Convención Colectiva de Trabajo establece que el tiempo de reposo y comida es de una (1) hora, que será imputada a la jornada normal de trabajo; que en consecuencia laboró doce (12) horas diarias, seis (06) días a la semana; que el artículo 198 de la L.O.T., establece que la jornada de trabajo es de diez (10) horas, más una (1) hora para reposo y comida.

Aduce que los patronos demandados adeudan a su mandante dos (2) horas extras diarias por 6 días a la semana, es decir, en todas las jornadas el actor laboraban dos (2) horas extraordinarias; que la demandada incumplió con la obligación de suministrarle un (01) comida diaria en razón del horario alegado; que no le suministraron desayuno, almuerzo o cena, a que están obligados contractualmente por la prolongación de la jornada de trabajo, por lo que, en consecuencia, le adeudan de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente un (1) ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, dada las 12 horas trabajadas en todas las jornadas; que actualmente su mandante continúa prestando servicio para los señalados patronos; que de lo expuesto se puede inferir que los patronos supra identificados le adeudan a su demandante las cantidades que detalla pormenorizadamente a continuación:

• HORAS EXTRASORDINARIAS, la cantidad de Bs. 7.399,32.

• DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO TRABAJADO, la cantidad de Bs. 352,13.

• COMIDAS EN HORAS EXTRA (Cláusula 13 de la Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 15.255,62.

Total adeudado por los conceptos antes señalados: Bs. 23.007,07

Por su parte la demandada admitió que el actor presta sus servicios para ella en labores de vigilancia; que tenía asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y ejerce el cargo de Oficial de Seguridad; mientras negó que el actor haya laborado dos (02) horas extras diarias; que adeude al actor la cantidad de Bs. 7.399,32, por concepto de horas extraordinarias, en razón de ajustarse a una jornada de trabajo establecida de común acuerdo en la Convención Colectiva de Trabajo; la cantidad de Bs. 352,13, por concepto de diferencia en el pago del día de descanso trabajado, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas devienen de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazada; así como la cantidad de Bs. 15.255,62, por concepto de comidas en horas extras, visto que la diferencia de las cantidades reclamadas deviene de los incrementos del salario para su cálculo, de las cantidades incluidas por concepto de horas extraordinarias rechazadas; y en definitiva concluye negando, rechazando y contradiciendo que adeude al actor la cantidad de Bs. 23.007,07, por no ser procedente el pago de horas extraordinarias y la consecuente improcedencia de los conceptos de diferencia en el pago del día de descanso trabajado y comidas en horas extras.

En ese orden de ideas, tal como se estableció up supra el planteamiento de la Litis está circunscrito, en primer lugar, a la determinación de la procedencia en derecho del concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS producto de la jornada de trabajo establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de la demandada y el actor, y consecuencialmente, la determinación de la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO, y, en segundo lugar, determinar la procedencia o no del pago por concepto de COMIDAS EN HORAS EXTRA.

En ese orden de ideas, observa este jurisdicente que el actor demanda a las empresas SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A. Y SEGURIDAD PBIP, C.A., por constituir las mismas un GRUPO ECONÓMOCO, de allí la necesidad de que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento de fondo, establezca un orden metodológico para el mismo, estableciendo resolver en primer lugar lo inherente al GRUPO ECONÓMICO in comento, a los fines de establecer la existencia o no del mismo, razón por la cual, considera pertinente este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Por todo ello, esta Sala apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.R.B. y las empresas demandadas, razón por la cual, en el caso sub iudice, la Juez de Alzada estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ya que no se ciñó a la verdad que dimana de las actas que conforman el expediente, desaplicando así la preeminencia que debe tener en los juicios laborales, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Aunado a ello, en el presente caso se patentiza una situación en donde una cuarta sociedad mercantil, denominada Stiwca, C.A., la cual no fue incluida dentro del listisconsorcio pasivo, dio contestación a la presente demanda y en este sentido negó que el accionante de autos, hubiese trabajado para las empresas demandadas e igualmente rechazó que el ciudadano Wolfang Weeden Barreto, -a quien en el libelo de demanda se le atribuyó la representación de la parte demandada- tenga relación alguna con dichas empresas, respaldando su contradictorio en que el demandante prestó sus servicios fue para la empresa Stiwca, C.A.

Ante tal situación, la Sala observa que principalmente se demandó a un grupo de empresas conformados por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., siendo que luego se hizo presente en el juicio la sociedad mercantil Stiwca, C.A., alegando que el ciudadano J.A.R.B., había prestado sus servicios en esa última empresa.

En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).”

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...).

(Negrillas añadidas)

Así las cosas, en sintonía con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, este Tribunal evidencia que al folio 20 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), cursa documento poder conferido a la ciudadana Z.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.693.870, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582, por el ciudadano R.B.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.761, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PBIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo 61-A, de fecha 31 de octubre de 2006, y en su condición de Director Principal de la Sociedad Principal SECURUTY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 33, Tomo 47-A Pro-, de fecha 03 de agosto de 2001, con posterior modificaciones de fechas 17 de enero de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 16, Tomo 2-A Pro., y otras registradas en el expediente signado con el Nro. 26751, C.A. llevado por la oficina de registro mercantil correspondiente y que se ha hecho mención; tal situación deja claro el vínculo de las empresas demandadas que se traduce en una unidad o grupo económico, en virtud de que se constata que el poderdante R.B.E.G., representa a las mismas desde cada uno de los cargos superiores de ambas, esto es, Presidente y Director principal, respectivamente como fueron antes mencionadas, quedando así evidenciada la existencia de una responsabilidad solidaria de ambas frente al demandante, motivo por el cual, este Tribunal declara que ambas demandadas conforman un grupo económico. ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAORDINARIAS

Resuelto lo anterior desciende este sentenciador a pronunciarse sobre el resto de los hechos y el derecho controvertido; en ese sentido, se extrae del libelo que el actor demanda la cantidad de Bs. 7.399,32, por concepto de 1.252 HORAS EXTRASORDINARIAS laboradas que nunca le cancelaron, las cuales se desprenden del horario de trabajo en que se desarrolló su labor y establecido por la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, horario este establecido en dos turnos, esto es, un turno diurno de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00p.m., y un segundo turno nocturno de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con un (01) día de descanso en ese lapso, y, en definitiva, por haber laborado doce (12) horas diarias, seis (06) días a la semana.

Al respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Con la promulgación en 1.999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (En lo adelante la Constitución o la Constitución del 99), a partir del artículo 87 y siguiente hasta el 97, se consagró la constitucionalización de un importante catálogo de derechos de los trabajadores, honrando así el Estado Venezolano compromisos de orden internacional adquiridos en el marco proteccionista de los derechos humanos con la suscripción y ratificación de diversos Tratados, Convenios y Convenciones, emanados tanto del Sistema Interamericano (OEA) como del Sistema Universal de la Naciones Unidas (ONU), que conforme al artículo 23 constitucional forman parte del texto íntegro de la Constitución; en ese sentido cobra importancia citar el contenido del artículo 89 de la Constitución, a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

. (Negrillas añadidas)

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, otorga el carácter de orden público a las normas que la integran, a tenor de lo siguiente:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. (Negrillas y subrayado añadidos)

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que las normas tanto adjetivas como sustantivas revisten el carácter de orden público, en consecuencia no pueden ser relajadas por las partes, a saber, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, Caso: HILADOS FLEXILÓN, S.A., estableció:

“Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).

Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.”

El jurista F.V.B., ha expresado que:

(…) para aproximarnos al significado de la noción de orden público, es necesario reparar en que toda sociedad organizada basa su existencia y su supervivencia en una estructura básica de carácter jurídico y político, cuyo mantenimiento es absolutamente necesario para la cabal realización de sus fines. Por tanto, esta base institucional está por encima de los fines e intereses particulares. Se considera pues, de orden público, el mantenimiento y conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia de la (sic) leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares.

Las observancia de las leyes laborales y de seguridad social, dentro de la moderna c.d.E. social de derecho, es cuestión de primerísimo orden público, pues su cumplimiento permite, como dijera el Profesor J.R.L., canalizar las relaciones y resolver el conflicto entre el capital y el trabajo, haciendo posible el óptimo reparto de bienestar, compatible con la subsistencia del sistema social y del poder político.

El carácter de orden público que indudablemente tienen las disposiciones de la Ley del Trabajo y de su Reglamentación, lleva aparejada la consecuencia prevista en el artículo 6ª del Código Civil: tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. (…):

Ahora bien, observa este Tribunal que el horario establecido para el desarrollo laboral del actor es el contenido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de SECURITY FORCE, CONSULTING y SEGURIDAD PBIP, C.A., y sus trabajadores, cuyo tenor es el siguiente:

Para el personal exclusivo de vigilancia, supervisión, la empresa conviene en establecer el horario de trabajo en dos turnos. Los turnos de trabajo quedan establecidos en la siguiente forma:

Primer turno diurno: lunes a domingo de 6:00 AM a 6:00 PM.

Segundo turno noturno (sic) lunes a domingo de 6:00 PM a 6:00 A.M.

El trabajador disfrutara de una hora de descanso en cada jornada de trabajo.

El trabajador disfrutara de un día de descanso semanal.

En vista de que el turno no es susceptible de interrupción y debido a la naturaleza de la labor el trabajador no se ausentara de la empresa donde realice su guardia durante la hora de descanso para comida y reposo, la hora será imputada como hora efectivamente trabajada. Es decir que en cada jornada de trabajo de 12 horas. La empresa se compromete a no descontar del salario del trabajo el tiempo no laborado por retardo en el vehículo dispuesto por la empresa. En caso de que el trasporte suministrado por la empresa sufriera algún contratiempo, el trabajador se compromete en permanecer en el sitio de parada del trasporte una (1) hora, a partir de la hora en que el trasporte normalmente lo recoge en espera de ser recogido por otro trasporte de la empresa, en caso de falla de trasporte, el trabajador se compromete a presentarse en el sitio de trabajo dentro de las primeras dos (2) horas del turno que le corresponde laborar. Corre por cuenta de la empresa el reembolso del importe cancelado por el trabajador en caso de que el trabajador no se presentara se considerara como una falta injustificada

. (Subrayado añadido).

Al respecto de la citada Cláusula, y a la luz de las normas de orden público referidas, doctrina y jurisprudencias patrias, queda claro para este Tribunal que el horario de 12 horas continuas para los trabajadores de vigilancia y supervisión, convenido por las demandadas y los trabajadores, es totalmente contrario al orden público y constitucional, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite que debe respetarse irrestrictamente, pues, la connotación de orden público de las normas laborales, tal como se encuentra establecido por la doctrina jurisprudencial up supra destacada, no pueden ser relajadas por convenio alguno, siendo nulo todo acuerdo que vulnere sus límites conforme a la Constitución. Vale destacar que, si bien el marco laboral sustantivo permite que por acuerdo entre el patrono y los trabajadores se establezcan jornadas diarias de hasta nueve (09) horas, no es menos cierto que lo permite condicionando tal flexibilidad al límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, y a fin de que se le otorgue a los trabajadores dos (02) días completos de descanso semanal, es decir, lleva implícita esta posibilidad de jornadas de nueve (09) horas, un beneficio inherente al descanso y al esparcimiento cultural y espiritual de los trabajadores, por un lado y por el otro, el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo cual es cónsono con el contenido del artículo 90 constitucional, que prevé: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. (…)”. Así mismo, vales destacar el contenido del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana

.

Por su parte, el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana

. (Subrayado de este Tribunal).

El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los trabajadores que ejercen cargos de vigilancia, establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

. (Negrillas añadidas).

Así las cosas, en virtud de que conforme a la Convención Colectiva in comento se ha establecido una jornada normal que excede de los límites imperativos de la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente este sentenciador, en aras de garantizar la incolumidad de la Constitución y la ley, ceñirse al principio indubio pro operario, o principio de favor, esto es: “(…) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas (…), se aplicará la más favorable al trabajador.” Asimismo el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Principio de la norma más favorable o principio de favor. Si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.” (Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal decide declarar la aplicación del régimen establecido por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe aplicarse en su totalidad, los beneficios contenidos en esta norma más favorable al trabajador. Así mismo, al quedar evidenciado de las actas cursantes en autos que el trabajador laboró 11 horas de conformidad a la Ley, teniendo así una hora de descanso dentro de dicha jornada, al haber laborado 12 horas diarias por seis días, resulta imperioso concluir, en que efectivamente laboró 1 hora extraordinaria por cada jornada diaria. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto y para efecto del cálculo de HORAS EXTRAORDINARIAS que corresponden al trabajador, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito nombrado a tal fin deberá calcular las horas extras que correspondan al trabajador con base al salario normal y su respectivo recaro conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, deberá considerar la fecha de inicio de sus labores, es decir; 01 de junio de 2007 hasta el 09 de junio de 2010, así mismo el experto contable tomará en cuenta los recibos de pagos que corren insertos en el expediente, que corresponden al trabajador, a los fines de determinar el recargo de la hora extraordinaria del 50% para los días trabajados como diurnos y el recargo del 50% más el 30% si se tratara de jornadas nocturnas, ya que el demandante laboraban en intervalos de tiempo durante doce (12) horas diurnas y posteriormente guardias de doce (12) horas nocturnas, es decir que se deberá calcular una (1) hora extra por jornada durante seis (6) días de la semana, debido a que quedó evidenciado el trabajador, tenía un día de descanso semanal; el referido recargo legal se efectuara en base al salario normal devengado por el trabajador, considerando para ello el experto contable, lo que se desprende de los recibos de pagos, como la incidencia del 30% del bono nocturno devengado por guardia nocturna, y finalmente deberá el experto calcular el salario normal efectivamente devengado por el trabajador a los fines de calcular el valor hora para cada jornada. Así se establece.-

DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO

Como quiera que este Tribunal declaró la procedencia de una hora extraordinaria por cada jornada con base al salario normal devengado, con sus respectivos recargos que dependerán de si fueron diurnas o nocturnas, debe este Tribunal ordenar una experticia complementaria a efectos de determinar la incidencia de las mismas sobre el salario normal devengado por el trabajador, tomando como referencia los recibos de pagos cursante en el expediente, a los fines de que sean calculadas por el mismo perito, las diferencias en el pago del día de descanso, conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

COMIDAS EN HORAS EXTRAS

Con relación a este concepto, y en razón de que este sentenciador desaplicó el régimen contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, cuya cláusula 13 reconoce que:

La empresa se compromete en suministrar 3 comidas cuando el trabajador haya cumplido su jornada normal de trabajo y debiera prolongarla (Desayuno, Almuerzo y Cena, prolongación de jornada diurna), (Jornada Nocturna = Cena y Desayuno). Si la empresa no pudiere cancelar dicha comida, deberá cancelar un tique (Sic) alimenticio por cada comida que no cancele.

Al respecto es oportuno traer a colación el reciente criterio de la Sala de Casación Social, en torno a un caso análogo al de autos, a saber, en Sentencia Nº 0508, de fecha de fecha 10 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado OMAR MNORA DIAZ, Caso: SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINNING, C.A., Y SEGURIDAD PBIP, C.A, estableció lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante recurrente afirma que ad quem decidió, contrariando la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos y la prohibición de sacar elementos de convicción fuera de estos, contrariando el hecho de haber laborado 12 horas diarias -hecho que a criterio de quien recurre- fue convenido por la representación de la codemandadas en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación.

Luego explica que el Juzgador de la recurrida inmerso en una serie de consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, y sin fundamento probatorio, no valoró las pruebas, lo cual es objeto de consideración de la recurrida concluyendo que los trabajadores laboraron 11 y no 12 horas diarias por 6 días, por lo que se le adeuda una hora extra diaria.

Delata que el Juez de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, así como el artículo 510 eiusdem de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, también denuncia que no se realizó en el texto de la recurrida, pronunciamiento alguno sobre las circunstancias o hechos que cada uno de los medios probatorios está destinado a demostrar la actividad de valoración de las pruebas.

Por último arguye el recurrente lo siguiente:

(…) La recurrida cuando dispone la realización de la experticia complementaria del fallo para las horas extras, incurre en una contradicción que hace incomprensible e impracticable el mandato dado al experto porque a continuación de dejar establecido que los accionantes laboraron una hora extraordinaria por jornada diaria, ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito nombrado calcular las horas extras, de acuerdo a unas indicaciones que hace allí, vale decir, establece que es una hora diaria para texto seguido ordenar al experto que haga el cálculo de las mismas, para lo cual le indica que deberá valerse de los recibos que cursan en el expediente que corresponden a cada trabajador, a los fines de determinar el recargo del 50% de la hora extraordinaria para los días trabajados como diurnos y el recargo del 50% más el 30% si se tratara de jornadas nocturnas, ya que los demandantes laboraron en intervalos de 12 horas diurnas y posteriormente guardias de 12 horas nocturnas, es decir que se deberá calcular una (1) hora extra por jornada durante seis (6) días de las semanas, debido a que quedó evidenciado que los trabajadores, tenían un día de descanso semanal; el mencionado recargo se efectuara en base al salario normal devengado por cada trabajador, tomando en consideración el experto, lo que se desprende de los recibos, como incidencia del 30% del bono nocturno devengado por guardia nocturna, por lo que igualmente deberá el experto calcular el salario normal efectivamente devengado por cada trabajador a los fines de calcular el valor para cada jornada, contradicción ésta que lo hace incurrir en una clara indeterminación objetiva.

Por otra parte también la recurrida yerra al omitir ordenar la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación de las cantidades condenadas y los intereses moratorios, ello es así, porque de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por a Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, ha debido ordenar el pago del interés de mora y de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a los actores, por conceptos de horas extras laboradas, diferencias en el pago de los días de descanso y diferencias en el pago de utilidades desde la fecha de admisión de la demanda -03 de mayo de 2010-, solo condena la recurrida, en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera, resulta evidente la violación al orden público procesal laboral, en el que el Juzgador de Alzada incurre al quebrantar la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando obvia la determinación en forma clara y precisa del objeto sobre el cual recae la decisión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, ello, al no indicar con claridad los puntos que servirán de base para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo que necesariamente repercute en la recta ejecución del fallo..

.

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 9 de febrero de 2011.”

En mérito de lo anterior, resulta obvio que con base al principio de favor asumido por este jurisdicente, en conjunto con la teoría del conglobamento, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse en su integridad el contenido del artículo 198 ejusdem, por contener esta mayor beneficio para el trabajador, siendo por ello, improcedente la aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva in comento, en consecuencia y conforme al criterio establecido por la jurisprudencia antes citada, se declara improcedente el concepto COMIDAS EN HORAS EXTRAS, en virtud de que se encuentra evidenciado de las actas procesales que ciertamente el trabajador cumplía una jornada de doce (12) horas.- Así Se Decide. -

En virtud de todas las consideraciones anteriores este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RANIE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.748.267, en contra de la empresa SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINNING, C.A., Y SEGURIDAD PBIP, C.A,, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de las horas extraordinarias y sus incidencias en los conceptos de días de descanso demandados por el actor. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RANIE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.748.267, en contra de la empresa SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINNING, C.A., Y SEGURIDAD PBIP, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

En caso de no cumplir voluntariamente la empresa demandada con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; bi) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 90, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 10, 196, 198, 206, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Siendo las Tres y Veinte (03:20 p.m.),

EL JUEZ

HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

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