Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000132

ASUNTO : RP01-P-2008-000132

Visto el escrito presentado en fecha 31-03-2008, por el ciudadano RANIEL D.S., titular de la cédula de identidad N° 17.214.404, debidamente asistido por la abogada M.E.C.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.712, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA; MODELO TERIOS LX; TIPO SPORT WAGON; COLOR BLANCO; PLACAS KAT-861; USO PARTICULAR; SERIAL MOTOR 4 CIL; SERIAL CARROCERÍA 7XAJI32GI6868412587, argumentado el solicitante entre otras cosas: “…se pronuncie de una vez, por auto separado sobre la pertinencia o no de la entrega del mismo en guarda y custodia y por ende prescinda de la audiencia oral”, ratificando solicitudes de fechas 08-01-2008, 13-02-2008 y 29-02-2008 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:

Este Tribunal Primero de Control a solicitud de fecha 08-01-2008, que presentara el abogado Verselys M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raniel D.S., fijó audiencia oral para decidir sobre la entrega del vehículo para el día 07-03-2008, librándose las boletas respectivas; en fecha 13-02-2008, el ciudadano solicitante Raniel Salazar consigna mediante escrito la revocatoria del poder otorgado al abogado Verselyz González que lo acreditaba como su abogado de confianza y ratificó la solicitud de entrega; en fecha 29-02-2008, el ciudadano Raniel D.S. asistido por la ciudadana abogada M.E.C.L. solicitó se prescinda de la audiencia oral fijada para el día 07-03-2008, en virtud de no existir un tercero interviniente, solicitud sobre la que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento; posteriormente en fecha 07-03-2008 se difiere la audiencia oral fijada para decidir sobre la solicitud objeto del presente asunto en virtud de la incomparecencia del ciudadano solicitante Verselys González, de quien advierte este Tribunal había sido revocado por el solicitante en fecha 12-02-2008, y se fija nueva audiencia oral para el día 11-06-2008; al respecto este Tribunal conforme lo señala el aparte último del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, procede a dictar fallo por auto separado prescindiendo de audiencia oral, en virtud de que se evidencia en la presente causa que no existe un tercero reclamante, ello se evidencia en el escrito presentado en fecha 21-02-2008, por el ciudadano F.R.L.H., quien refiere que por error presentó solicitud de entrega vehículo en la presente causa y que desiste de esa solicitud.

En fecha 05-10-2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público negó la entrega de dicho vehículo, teniendo como fundamento que los seriales que presenta el vehículo en las chapas identificativas falsos, siendo imposible restaurar los seriales originales no identificándose la unidad.

Cursa en la causa experticia de reconocimiento de fecha 27-12-2007, practicada por funcionarios expertos en vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná, donde se evidencia que los seriales que presenta el vehículo son falsos, siendo imposible restaurar los seriales originales no identificándose la unidad.

Cursa en la causa, documento de compra venta autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C. el Estado Apure, en fecha 23-05-2006, bajo el numero 283, folios 579 al 580, tomo VI, de ,os libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde el solicitante Reniel D.S., compra el vehículo solicitado.

Nuestro texto Constitucional el su artículo 7 de nuestro, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el artículo 26 ejusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 Constitucional establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro M.T. emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:

“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:

…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo - si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.-

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la póliza de Seguros de Vehículos Terrestre emanada de la compañía de seguros MAFRE La seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.U.F. y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinada ante el juez de control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra transcrita

.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición

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El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”

Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho mas amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículos cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado. En el presente caso, consta en actas documento de compra venta a los folios 22 al 28, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C. el Estado Apure, en fecha 23-05-2006, bajo el numero 283, folios 579 al 580, tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; documento con el cual se acredita que el vehículo fue adquirido por Raniel D.S., titular de la cédula de identidad N° 17.214.404, quién aparece en el documento de compraventa antes señalado como comprador del vehículo y aquí solicitante, con lo que se demuestra que conforme a los artículos 788 y 789 del Código Civil, el solicitante adquirió de buena fe y por título legítimo el bien objeto del presente asunto.

Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al vehículo solicitado, los seriales identificativos del mismo aparecen como falsos, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de compraventa, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación a sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, aún mediante titulo viciado, y que por argumento de mayor razón, en el presenta caso al existir documento legítimo y haber estado el solicitante en posesión del vehículo hasta que se le incautare, se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil y que es legítimo poseedor. Sin lugar a dudas que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del M.T. se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, el ciudadano J.R.C. es el poseedor por ser el único reclamante del bien retenido.

Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo al solicitante que demuestra la legítima tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, pues como se advirtió el ciudadano F.R.L.H. quien había solicitado el vehículo al Ministerio Público como tercero en la presente causa, en fecha 21-02-2008 se retractó por haber cometido un error, al involucrarse en la presente causa ya que el vehículo objeto de este proceso no era el que el reconoce como el habido por el, y desiste de su solicitud, por ello no existen intereses controvertidos entre particulares ni terceros reclamantes en la presente solicitud; por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el nuevo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, que aportan criterios más amplios en la tutela Constitucional del derecho de propiedad y tienen perfecta aplicación en el caso de marras; relacionando dichos fallos con los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar procedente la entrega del vehículo solicitado al ciudadano Raniel D.S., ya identificado, en calidad de GUARDIA Y CUSTODIA. Así se decide.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano RANIEL D.S., Titular de la cédula de identidad N° 17.214.404, y en consecuencia acuerda la entrega del vehículo, CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA; MODELO TERIOS LX; AÑO 2005; TIPO SPORT WAGON; COLOR BLANCO; PLACAS KAT-861; USO PARTICULAR; SERIAL MOTOR 4 CIL; SERIAL CARROCERÍA 7XAJ132GI6868412587, al ciudadano RANIEL D.S., venezolano, soltero, natural de Mariguitar, Estado Sucre, nacido en fecha 04-12-1982, de 26 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.404, en calidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control; ello de conformidad con los fallos Constitucionales contenidos en las sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005; y los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento El Faro donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo aquí entregado y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

DR. M.C. SALMERON

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