Decisión nº PJ0192012000144 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2009-001673

ANTECEDENTES

El día 19 de octubre de 2009 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y distribuido para este Tribunal en la misma fecha escrito continente de demanda por cumplimiento parcial de contrato de venta de acciones interpuesta por ciudadano Ransses R.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.168.729, representado por los abogados D.F.Á., S.R.S. y Y.R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.473, 16.076 y 32.479, respectivamente contra el ciudadano R.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.306, representado por el abogado C.M.M.M., en su carácter de defensor judicial y la empresa Ulsan Motor’s C.A., firma mercantil con sede en esta ciudad, ubicada en la Avenida Germania, Edificio HYUNDAI, sector Fuente Luminosa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el Tomo 39-A, asiento Nº 1, en fecha 16 de abril del año 1998, siendo su última reforma estatutaria la participada al citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio del año 2009, donde quedó asentada en el Tomo 18-A REGMESEGBO 304, Nº 42.

Alegó el accionante a través de sus apoderados judiciales lo siguiente:

Que el ciudadano R.P.F. elaboró varios instrumentos con el fin de realizar la venta de la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, CA., con sede en esta ciudad, ubicada en la avenida Germanía, edificio Hyundai, sector Fuente Luminosa, cuyo objeto es la venta de vehículos y repuestos de la marca Hyundai y la prestación del servicio de mecánica y mantenimiento de los mismos.

Indicó que el objeto de la mencionada venta consistió en la compraventa o cesión de 1999 acciones, casi la totalidad del paquete accionario de dicha empresa, denominando dicha venta como una opción de compraventa de acciones.

Expresó que el precio pactado en la mencionada operación fue de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cancelando una inicial de un millón quinientos mil dólares, más el pago de unas existencias habidas en dicho establecimiento mercantil, que alcanzaban la suma de novecientos setenta y un mil ciento cuarenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos, además unas cuentas por cobrar a favor de la empresa por aproximadamente cuatrocientos mil Bolívares, bajo acuerdo verbal, las cuales una vez cobradas se destinarían al pago de los pasivos laborales dejados por el vendedor hasta la fecha de la entrega; igualmente, debía cancelar un monto de treinta mil bolívares mensuales, que se imputarían al saldo deudor del precio de venta a favor del señor R.P..

El accionando se obligó a aportar los inmuebles donde funciona la empresa citada como aumento de capital, lo que cumplió parcialmente, ya que participó de la operación al Registro Público el 23/06/2009, sin comunicarlo al demandante ni al Registrador Mercantil.

Expuso que la venta se concretó mediante documento privado de fecha 19/12/2008 suscrito por Ransses Rodríguez y R.P., constatándose del instrumento:

  1. - La obligación del demandado del traspaso del inmueble sede de la empresa vendida, con la finalidad de que el demandante pudiera acceder a una línea de financiamiento bancario con el objeto de pagar el saldo deudor del total de las acciones, obligación cumplida de manera tardía el 23/06/2009, sin notificación alguna, en consecuencia no pudo tramitar crédito alguno para cancelar el saldo deudor de un millón de dólares. Sin embargo tenía disponibilidad para abonar la cantidad de setecientos mil dólares que depósito en la cuenta del accionado, siendo devueltos por éste último a la cuenta del señor Rodríguez.

  2. - Se acordó que las ganancias obtenidas en ese año (julio 2008 a julio 2009) serían de la exclusiva propiedad de Ransses Rodríguez, pagara o no el saldo restante del precio de la venta y al 01/07/2009 y cancelado dicho saldo se firmaría un finiquito, previo el cumplimiento del traspaso de las acciones en el libro de accionistas.

    Arguye que el ciudadano R.P. realizo varios actos de manera unilateral para desconocer los efectos del negocio jurídico pactado con su persona, tales como:

  3. - Denuncias, por medio de la ciudadana E.P., por ante el INDEPABIS, durante la gestión del demandante como vicepresidente y presidente en la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., dando como resultado el cierre indefinido de la compañía.

  4. - Destitución del demandante del cargo de vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa y expulsión de su sede con el ayuda de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) de esta ciudad, para realizar una inspección ocular con motivo de averiguaciones penales, producto de denuncia penal realizada por M.B., coordinador regional de INDEPABIS en el Estado Bolívar.

  5. - En el mes de julio de 2009 el accionista efectúo transferencias al ciudadano R.P.F. de setecientos mil dólares para abonar el saldo deudor, el cual era de novecientos mil dólares, devolviéndosela manifestándole que ya no iba el negocio, porque había sido el culpable del cierre indefinido del negocio por INDEPABIS.

  6. - El accionante fue obligado a firmar una transacción extrajudicial contenida en un documento privado donde se le exige desistir del acuerdo de negocios de Panamá para aceptar y reconocer que el cierre de la empresa por INDEPABIS fue por su culpa y, en consecuencia, es deudor de la cantidad de doscientos mil dólares por concepto de penalidad a favor del demandado.

  7. - La DIM realizó dos inspecciones en la sede de la empresa, en las que obtuvo la colaboración de abogados y empleados de la misma, que permitieran arbitrariedades (entrega de suiches de los vehículos, llaves de la administración y de los archivos), y con la intervención de los abogados que asistían al demandante cesaron en el acto; en la segunda inspección los efectivos del mencionado organismo fueron acompañados con perros antidrogas y obligaron a suministrar los suiches de todos los vehículos con la finalidad de que los animales los olfatearan.

  8. - El señor Ransses Rodríguez detectó en el Registro Inmobiliario que el demandado había realizado el 23/06/2010 (antes de culminar el plazo para pagar el saldo adeudado) el traspaso de los inmuebles a la empresa sin avisarle tal hecho de inmediato, de igual modo se evidenció que el vendedor realizó varios trámites con el estado civil casado, siendo que cuando realizó la venta de acciones lo hizo como soltero.

  9. - El vendedor-demandado no le informó al comprador-demandante su imposibilidad de vender todas las acciones por prohibición expresa de la concesionaria, conforme al contrato de concesión suscrito entre MMC Automotriz S.A. y Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., porque para ello necesitaba la aceptación de la ensambladora.

  10. - Después del cierre del negocio los hijos del demandado desconocieron al demandante como propietario tildándolo de empleado y lo obligaron a rendir cuentas por su gestión al frente de la empresa, amenazando con denunciarlo penalmente por el delito de apropiación indebida.

    Que por las razones antes expuestas demanda el cumplimiento parcial del traspaso del 49% de las acciones de Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. celebrado en el Consulado de la República de Panamá, los daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento del demandado R.P.F.

    Se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días despacho siguiente a su citación.

    Posteriormente, el 04/11/2009, el accionante reformó la demanda, la cual se admitió mediante auto de fecha 09/11/2009.

    El día 12 de marzo de 2010 se designó al abogado C.M.M.M. defensor judicial de R.P.F. y la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A.

    El día 12 de julio de 2010 compareció el abogado C.M.M.M. en su carácter de defensor judicial de R.P.F. y la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., mediante la cual se dio por citado tácitamente.

    Llegado el momento de contestar la demanda, el día 02 de diciembre de 2010 el abogado O.d.l.R. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. alego:

    Que opone la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su representada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. para sostener el juicio, basándose para ello en el hecho de que su representada no es parte en el contrato cuyo cumplimiento se reclama.

    Rechaza las afirmaciones falsas e irresponsables que el actor hace en el libelo de la demanda, siendo cierto la irregularidades al frente de la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., ocasionando el cierre indefinido de la misma por el INDEPABIS, por ello decidió resolver el acuerdo de negocio que mantenía con el ciudadano R.P.F..

    Indicó que se llevaron a cabo los siguientes actos:

  11. - Una auditoría contable en la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. acordado entre las partes, en la gestión comprendida entre el 01/07/2008 al 10/07/2009.

  12. - El reconocimiento espontáneo realizado por el accionante en cuanto al incumplimiento con la obligación de cancelar la suma dineraria establecida en la cláusula cuarta, razón por la cual rescindió del acuerdo de negocio.

    El defensor judicial de R.P.F., de la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., y RP Consorcio Internacional Automotriz S.A., dio contestación a la demanda el día 06 de diciembre de 2010 y alegó:

  13. - Como punto previo señala la acumulación prohibida en la presente demanda.

  14. - La defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la codemandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y RP Consorcio Internacional Automotriz S.A., por cuanto se está demandando el cumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil, contrato que solo produce efectos entre las partes que lo suscribieron.

  15. - Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

  16. - Negó los siguientes hechos:

    - Que hayan efectuado incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    - Que hayan practicado delictuales o maquinaciones dolosas para tratar de perjudicar a la parte actora.

    - Que hayan pretendido resolver ilegal y unilateralmente o de hecho el contrato.

    - Que hayan realizado una confiscación sin intervención judicial.

    - Que hayan hecho justicia por sí mismo.

    - Que se hayan apropiado indebidamente de sumas de dinero.

    - Que hayan manipulado instituciones públicas o privadas para perjuicio del accionante.

    - Que hayan causado daños y perjuicios a la actora.

    - Que están obligados a cumplir el contrato de venta de acciones que reclama el actor.

    - Que le adeuden a la actora la suma de doscientos mil Dólares americanos de forma subsidiaria.

    Expresó que el demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales y además realizó una serie de actuaciones irregulares que pusieron en riesgo el funcionamiento normal de la sociedad mercantil Ulsan Motor’s Bolívar C.A., por ello de mutuo acuerdo decidieron resolver el contrato de venta de acciones firmando el 14/07/2008.

    Llegada la oportunidad de pruebas las partes promovieron: la codemandada Ulsan Motor’s Bolívar, CA: 1.- instrumentales, 2.- documentales, 3.- inspección judicial y 4.- prueba innominada. Los codemandados R.P.F. y la empresa R.P. Consorcio Internacional Automotriz: 1.- la confesión extrajudicial del demandante que reconoce que no cumplió con la obligación contenida en documento de fecha 14/07/2009 y el demandante: 1.- merito favorable de los autos, 2.- testimoniales, 3.- documentales, 4.- informes, 5.- prueba libre, 6.- experticia, 7.- exhibición y 8.- prueba ultramarina.

    Vencido el lapso de evacuación de las pruebas las partes presentaron sus informes respectivos.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-001673 el Tribunal procede a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

  17. - La pretensión de la parte actora es que la demandada cumpla su obligación de transferirle la propiedad de 1999 acciones de la sociedad de comercio ULSAN MOTOR`S B.C.., tal cual fue pactado en el acuerdo de negocios legalizado en el Consulado de la República de Panamá de fecha 9 de julio de 2008.

    Afirma el demandante que la operación de venta de las acciones de la compañía ULSAN MOTOR`S B.C.., fue pactada por un precio de dos millones quinientos mil dólares de los cuales pagó inicialmente un millón quinientos mil dólares; posteriormente dice haber pagado por las existencias (inventario) de la mencionada empresa la suma de novecientos setenta y un mil ciento cuarenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos.

    Reclama el cumplimiento parcial del acuerdo de negocios para que la parte demandada le traspase el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la compañía anónima ULSAN MOTOR`S B.C.. Demanda, además, el pago de daños y perjuicios materiales estimados en dos millones trescientos sesenta y dos mil novecientos noventa Bolívares con sesenta céntimos. Por concepto de pérdida de la oportunidad exige el pago de quinientos noventa y siete mil ciento ochenta y tres Bolívares con veintinueve céntimos y en concepto de daño moral la suma de un millón de Bolívares.

    El apoderado de ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR, abogado O.D.L.R., presentó el 2-12-2010 (folios 103-106, 3ª pieza) un escrito de contestación de la demanda en que opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio alegando que no es parte en el contrato cuyo cumplimiento se reclama. Además, rechazó las afirmaciones vertidas en su libelo por la parte actora.

    El defensor judicial del ciudadano R.P.F. y de la sociedad de comercio RP., CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ SA., presentó un escrito el 6-12-2010 en el cual planteó la falta de cualidad e interés de RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ afirmando que lo demandado es el cumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil que surte efectos entre las partes y que su defendida RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ no es parte del negocio jurídico cuyo cumplimiento pretende el accionante. Asimismo, rechazó los alegatos expuestos por su contraparte como fundamento de su pretensión.

    En el capítulo 4º de su contestación aduce que en realidad los señores Ransses R.R.M. y R.P.F. de mutuo acuerdo decidieron poner fin al acuerdo de negocios mediante un documento privado de fecha 14 de julio de 2009.

    En el capítulo 5º invocó la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1168 del Código Civil por cuanto el demandante reconoció que no pagó en los plazos estipulados las sumas de dinero acordadas en el contrato.

    De esta manera quedó delimitado el tema litigioso de este proceso.

  18. - Como punto previo es necesario advertir que el abogado C.M.M., defensor judicial de R.P.F. y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ en el escrito de contestación de la demanda no menciona las gestiones de localización de sus defendidos que para el mejor cumplimiento de su encargo debió realizar con carácter obligatorio. La infracción de este deber es causal de reposición de la causa; sin embargo, en el caso de autos la reposición es un remedio inútil que debe ser rechazado acatando el mandato constitucional y legal que proscribe las reposiciones de esta naturaleza (artículos 26 de nuestra Carta Magna y 206 del Código Procesal Civil).

    En efecto, en los folios 107-109, 3ª pieza, corre inserta una certificación del instrumento poder que el codemandado R.P. otorgó el 14-7-2009 al abogado O.D.L.R., en nombre y representación de la sociedad de comercio ULSAN MOTOR`S B.C..

    Ese instrumento fue consignado el 2-12-2010 por el prenombrado profesional del derecho para acreditar su condición de apoderado judicial de la compañía ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR. Al mismo tiempo consta en autos que el señor R.P. era el único accionista y presidente de ULSAN MOTOR`S B.C., en la fecha en que se celebró el acuerdo de negocios y actualmente continúa controlando esa compañía a través de RP CONSORCIO INTERANACIONAL AUTOMOTRIZ como se explicará más adelante. La certificación del acta de asamblea autenticada el 9 de julio de 2008 en la Notaría Pública 1ª del Municipio Chacao (folios 79-83, 4ª pieza) comprueba ese hecho.

    Por consiguiente, el apersonamiento del abogado O.D.L.R. para contestar la demanda en nombre de ULSAN MOTOR´S B.C.., es un claro indicador de que el codemandado R.P.F. estaba en conocimiento de la existencia del presente juicio.

    Consta en autos que el señor R.P. es el representante legal de RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, razón suficiente para declarar que el ciudadano R.P.F., como persona natural y como representante de los establecimientos mercantiles codemandados, tuvo cabal conocimiento de este proceso. En consecuencia, la actuación del defensor judicial se entiende que fue hecha con la aquiescencia de RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ y R.P.F. quienes al conocer de esta causa tuvieron la oportunidad de suministrar las informaciones necesarias al defensor judicial para que ejerciera su defensa a plenitud.

    Por las razones expuestas este sentenciador considera que la reposición de la causa es un remedio inútil puesto que si el señor R.P.F. tuvo oportunidad de encomendar la defensa de ULSAN MOTOR´S B.S.., a un abogado de su confianza, otorgando un poder a un abogado para que ejerciera su representación en este juicio, nada le impedía confiar su propia defensa y la de RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ al abogado O.D.L.R. o a otro profesional de su confianza.

    La confirmación de que el ciudadano R.P.F. estuvo al tanto de los actos procesales efectuados por el defensor judicial se encuentra en el escrito de informes que cursa en el folio 9 y siguientes de la octava pieza en el cual el defensor C.M.M. consigna una fotocopia del documento transacción autenticado en una Notaría Pública manifestando que el pasado mes de enero de 2012 mi defendido me ha entregado instrumentos públicos que demuestran de manera inequívoca que, el documento sobre el cual versa esta controversia, es decir, finiquito celebrado entre las partes para poner fin al acuerdo de negocios (…) fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.

    Junto al escrito en cuestión el defensor judicial produjo unas copias de una inspección judicial solicitada al Juzgado 1º del Municipio Heres por el señor R.P.F., lo que indica que tales documentos en verdad fueron suministrados por el codemandado a su defensor judicial.

    Por otra parte, el abogado C.M.M. en un escrito presentado ante esta instancia el 26-2-2010 exigió que el cargo de defensor judicial recayera en su persona arrogándose la condición de amigo de los litisconsortes pasivos, condición que no fue objetada por el abogado O.D.L.R., apoderado de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, cuando compareció por vez primera en autos. Esta circunstancia refuerza la conclusión de que el señor R.P.F. estuvo al tanto de este proceso y de la defensa asumida por el abogado C.M.M.. Así se decide.

    2.1 En la pieza 4ª, folios 68-70, cursa una certificación del Registro Mercantil 2º de Ciudad Bolívar de un acta de asamblea de accionistas en la que el señor R.P., presidente de ULSAN MOTOR´S B.C., expresa su voluntad de enajenar veintiún mil (21.000) acciones de su propiedad a la empresa RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ de la cual es, al mismo tiempo, apoderado general según lo expresa en el acta en cuestión. La información contenida en este documento apuntala convicción del sentenciador de que la litisconsorte RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ representada por R.P. estuvo al tanto de la defensa asumida por el abogado C.M.M.. En consecuencia, es inútil reponer la causa sobre la base de una supuesta omisión del defensor judicial en cumplir con su misión de localizar a sus defendidos. Así se decide.

    2.2 Considera necesario este sentenciador puntualizar que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue firmado en el Consulado de la República de Panamá, pero su ejecución debe realizarse en nuestro país ya que es en el libro de accionistas de ULSAN MOTOR´S B.S.., empresa domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, donde debería anotarse el traspaso de las acciones objeto del acuerdo de negocios. Esto es importante ya que las partes acordaron que el precio de la futura negociación se haría en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de América. Esta modalidad de pago en moneda extranjera no vicia de nulidad el contrato a pesar de la vigencia del régimen de control de cambios, pues el efecto que produce este régimen es que el pago deba hacerse en Bolívares al cambio oficial vigente al momento en que la sentencia adquiera firmeza. Así lo ha dicho la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia nº 1641/2011.

    2.3 En el contrato cuya ejecución se demanda las partes acordaron que por el traspaso de las acciones el demandante pagaría la cantidad de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (artículo 130) en este fallo las cantidades expresadas en esa moneda serán expresadas en Bolívares que es la moneda de curso legal en nuestro país.

    A efectos de este fallo el precio pactado en el contrato cuyo cumplimiento reclama la parte actora fue fijado en diez millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 10.750.000,00) al cambio oficial de 4,30 Bolívares por cada dólar estadounidense.

  19. - DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS. Esta defensa fue planteada por el apoderado de ULSAN MOTOR`S B.C.. Su fundamento radica en que la prenombrada sociedad de comercio no es parte del acuerdo de negocios mediante el cual los señores R.P. y Ransses R.R. pactaron el traspaso de 1999 acciones de que es propietario el primero en ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR.

    En la cláusula 2ª del contrato en cuestión (folios 37 y sgtes) el codemandado R.P. concedió una opción de compra a ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR por un plazo de un (1) año sobre dos inmuebles de su propiedad constituidos por unas parcelas de terrenos y sus bienhechurías en las cuales funciona la referida empresa. Este negocio jurídico es una estipulación a favor de terceros, a favor de ULSAN MOTOR´S B.C.., la cual inicialmente no participó en la formación del contrato-acuerdo de negocios.

    La estipulación a favor de terceros la prevé el artículo 1164 del Código Civil. Por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho de crédito contra el promitente. La estipulación a favor de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR fue un pacto accesorio, subordinado a la futura venta de las acciones porque, en definitiva, el futuro comprador de esos títulos nominativos era el principal interesado en que la compañía adquiriera los inmuebles donde está establecida su sede para “mejorar la viabilidad y rentabilidad de la operación comercial que se deriva del objeto social de la compañía” que es la causa de la estipulación expresada en la cláusula 2ª.

    El acuerdo de negocios se firmó en el Consulado de la República de Panamá el 9 de julio de 2008; su vigencia debió extenderse hasta el 9 de julio de 2009 cuando se venció el plazo de un año convenido por los contratantes para perfeccionar el traspaso de las acciones. El 29/5/2009 el señor R.P.F. enajenó dos inmuebles de su propiedad (terrenos y bienhechurías) a la compañía ULSAN MOTOR`S B.S.., representada por él mismo, tal cual se desprende del documento de venta inscrito en el Registro Público el 23 de julio de 2009, el corre inserto en los folios 166 al 180 de la 1ª pieza.

    Respecto a la supuesta falta de interés el Juzgador advierte que toda persona por el solo hecho de ser demandada en cualquier proceso está investida de interés procesal, entendido como interés para contradecir la pretensión del actor. Tan cierta es esta afirmación que basta pensar en un proceso en que se demanda a una persona que no tiene ninguna conexión con el objeto de la pretensión, por ejemplo, porque se encontraba en el extranjero cuando ocurrió el accidente de tránsito causante de las lesiones cuya reparación exige el actor. Si esa persona debidamente citada no comparece a contestar la demanda ni promueve pruebas operará la confesión ficta y la sentencia definitivamente firme que la declare será ejecutable en su contra por más que demuestre durante la ejecución que nunca ha sido propietario de vehículo alguno y que se encontraba en el extranjero al tiempo del accidente.

    Esta es la razón por la que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente al interés que debe tener el actor para proponer la demanda, pues en lo que respecta al demandado el legislador presupone que siempre este estará interesado en contradecir la demanda.

    En el sentido expuesto, la Sala Constitucional en su sentencia nº 183/2002 dispuso:

    Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

    De la doctrina jurisprudencial parcialmente copiada se colige claramente que la persona emplazada como demandada tienen la carga de defenderse así sea para rechazar que tenga la condición de demandado so pena de quedar obligado a asumir las resultas del juicio lo que demuestra claramente que el demandado siempre tiene interés en contradecir la demanda.

    En consecuencia, el Tribunal desestima la defensa de falta de interés opuesta por la codemandada ULSAN MOTOR´S B.S.. Así se decide.

    En lo que concierne al defecto de legitimación pasiva (cualidad pasiva) es criterio de quien suscribe esta decisión que constituye un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva el que la parte demandante que dice haber sufrido un daño patrimonial y moral no pueda exigir a la sociedad la indemnización de ese daño debido a que ella, la sociedad, goza de personalidad jurídica distinta a la del agente del daño a pesar de que éste sea su único accionista y administrador y de que el demandante, si se hubiera materializado la venta de las acciones, habría sido el único obligado a pagar el precio tanto de las acciones como de los inmuebles de que ahora goza esa misma empresa, pues así se pactó en el acuerdo de negocios.

    Se impone, por tanto, analizar si la petición del demandante de que se deje de lado el principio que pregona la separación radical entre las personalidades jurídicas de la sociedad y su accionista resulta procedente.

    Sobre el levantamiento del velo corporativo la Sala Constitucional en el fallo nº 1852 del 5/10/2001 expuso:

    En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

    Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.H.S.), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo

    El principal argumento del apoderado de la demandada es que su representada no forma parte del negocio jurídico –acuerdo de negocios- y por esa razón no tiene interés ni cualidad para sostener el juicio. Ya se determinó que el ciudadano R.P.F. en la fecha en que celebró el acuerdo de negocios (de cuya exacta naturaleza jurídica nos ocuparemos en otro capítulo de este fallo), era el único accionista y único administrador de ULSAN MOTOR´S B.S.. En tal condición dirigía y controlaba absolutamente a la persona jurídica codemandada.

    Esta sociedad de comercio, representada por el señor R.P., adquirió unos inmuebles mediante una operación de cesión de la propiedad en calidad de aporte que hizo el mismo R.P.F.. Esa cesión no fue gratuita puesto que el hoy demandante Ransses R.R. adelantó una cuantiosa suma de dinero por dicha operación. En efecto, en la cláusula 4ª del acuerdo de negocios se previó que la suma convenida por los contratantes (Bs. 10.750.000,00) sería representativa del precio tanto de las acciones como de los inmuebles que a posteriori traspasó R.P. a ULSAN MOTOR´S B.S..

    En los folios 166 y siguientes de la primera pieza cursa una copia certificada del documento de cesión en calidad de aporte que hizo R.P. a ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR.

    El codemandado R.P.F. se desprendió de valiosos activos de su patrimonio al traspasar las acciones y los inmuebles a unas empresas (ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ) cuyo control accionario y directivo ejerce de modo absoluto, las cuales pretenden inmunidad respecto de la demanda incoada por la persona que, en definitiva, debió soportar el pagó de las acciones y de los inmuebles cuya propiedad ejercen esas mismas empresas. De suerte que, aparentemente, una persona natural (R.P.) a la cual se atribuye la condición de agente de los daños cuya reparación exige el actor pretende diluir su responsabilidad personal en esas empresas pretextando que ellas deben excluirse de cualquier acción derivada de la inejecución de las obligaciones asumidas en el acuerdo de negocios porque ellas no formaron parte de esa convención. Y esto a pesar de que ULSAN MOTOR´S B.S.., obtuvo una ventaja de ese negocio al hacerse dueña de unos inmuebles cuyo precio fue pagado, por lo menos en parte, por el demandante.

    3.1. En este punto conviene hacer referencia a la doctrina de los actos propios que guarda particular relevancia cuando se indaga si es procedente dejar de lado el esquema formal de separación entre la sociedad y sus accionistas. De acuerdo con esta doctrina nadie puede alegar un derecho que vaya contra sus propios actos. Esto equivale, en el caso concreto, a establecer que la sociedad de comercio no puede esgrimir su derecho a que se le reconozca una personalidad independiente de la propia personalidad de sus accionistas para eludir su responsabilidad por los actos de estos si anteriormente la sociedad y sus accionistas se han comportado como una misma persona.

    En el derecho norteamericano (Véase La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas, M.P.d.P., Ediciones LIBER) la teoría de los actos propios tiene su equivalente en la doctrina del STOPPEL BY CONDUCT que se refiere a la prohibición de alegar o negar ciertos hechos en razón de una conducta anterior que resulta contradictoria con la afirmación actual.

    Esta doctrina, de los actos propios, ha sido acogida por la Sala de Casación Civil en las sentencias nº RC-000176/2010 y RC-000465/2011, en las que ha sido explicada en estos términos:

    (…) la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta

    La referencia a la teoría de los actos propios es pertinente porque en el folio 47, 1ª pieza, cursa en original un documento privado intitulado acta de entrega de fecha 14-7-2008. Ese documento fue suscrito por los ciudadanos R.P. y Ransses Rodríguez. El acta de entrega en cuestión no fue desconocida por la parte accionada por cuya virtud tiene el

    valor probatorio que prevé el artículo 1363 del Código Civil. Sobre las razones para considerar ineficaz el desconocimiento que efectuó el defensor judicial C.M. en su escrito de contestación de todos los documentos presentados por el actor junto a su libelo, el Juzgador remite a lo que expuesto infra en el numeral 15 de esta decisión.

    Lo que interesa destacar de ese documento es su párrafo final cuyo tenor es el que sigue:

    En cuanto al inventario de vehículos que quedó en existencia al 30/06/2008 por Bs. 971.145,60, será cancelado por el Sr. Ransses Rodríguez y Ulsan Motor´s B.C.., al Sr. R.P. en un lapso de 90 días

    ULSAN MOTOR´S B.C.., es una empresa cuyo objeto social es la compra y venta de vehículos. Por tanto, los vehículos en inventario a que se refiere el acta de entrega debían considerarse un activo social, es decir, bienes muebles propiedad de la persona jurídica. Entonces, cualquier operación de venta o cesión, individual o en globo, de ese activo daba derecho a la sociedad a percibir el precio convenido por la transferencia del derecho de propiedad. Enfocado así el asunto se puede afirmar que el demandante no estaba obligado a pagar cantidad alguna al codemandado R.P. porque los vehículos en inventario no pertenecían a éste, sino al establecimiento mercantil. Con mayor razón se entiende que ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, dueña de los vehículos, tampoco debía asumir la obligación de pagar a su accionista administrador cantidad alguna.

    Si el ciudadano R.P. prometió vender sus acciones y ceder los terrenos y bienchurias en los que tiene su sede ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR por el precio determinado en el acuerdo de negocios, la única explicación que cabe en relación con esa estipulación recogida en el acta de entrega conforme a la cual el demandante o el establecimiento mercantil debían abonarle poco más de novecientos setenta y un mil ciento cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 971.145,60) es que ambos, el accionista- administrador y la sociedad, se comportaron de facto como una misma persona al punto que en una operación determinada se consideró que el activo social (vehículos en inventario al 30/6/2008) eran al mismo tiempo un patrimonio del accionista por cuya razón este tenía derecho a percibir el precio de esos bienes cuando en condiciones normales, en que se respetara la personalidad y patrimonio propio de la sociedad, habría sido la persona jurídica la beneficiaria de ese pago.

    Esta conducta del señor R.P. y de ULSAN MOTOR´S B.C.., irrespetando el principio de separación entre sociedad y accionistas, consintiendo que el primero recibiera un pago por bienes que pertenecían a la compañía, es inconsecuente con su conducta posterior en este proceso conforme a la cual la sociedad alega su derecho a que se la considere persona jurídica distinta de su socio y administrador único, alegación que de acuerdo con la teoría de los actos propios conduce a establecer que el comportamiento procesal desplegado por ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR significa una contradicción con un obrar anterior, contradicción que implica conducir la dirección de la litis en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta, esto es, a favor del demandante Ransses Rodríguez.

    El criterio de este sentenciador, reiterase, es que el pacto a que se contrae el párrafo último del acta de entrega evidencia que los litisconsortes pasivos se comportaron como una misma persona al consentir que un activo social (vehículos) también se considerase implícitamente un bien propio del accionista por lo cual a éste le fue reconocido el derecho a recibir un precio en alzada por ellos tal cual si los estuviera enajenando. Visto de otro modo, en ese acto quedó en evidencia una confusión entre el patrimonio de la persona jurídica y el patrimonio del accionista.

    L.Á.d.T.Q., citado por M.P.d.P. (Obra citada, capítulo III, página 71) nos dice que la doctrina del levantamiento del velo corporativo es una institución de verdad material asociada a la defensa de dos principios jurídicos fundamentales, que tienen además la configuración de principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles: a) el principio de prohibición de la clandestinidad en el ejercicio del comercio y b) el principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonios.

    Precisamente, quien suscribe este fallo está convencido de que el pacto mediante el cual el señor R.P.F. se reservó el derecho de percibir una contraprestación económica por la cesión de un activo social a todas luces demuestra que en esa operación, por lo menos, se transgredió ese principio esencial de transparencia patrimonial que en conjunción con la teoría de los actos propios permite llegar a la conclusión de que la sociedad de comercio ULSAN MOTOR´S B.C.., y R.P.F. deben ser tratados como una misma persona, por tanto, la responsabilidad por inejecución de las obligaciones asumidas por el socio administrador debe extenderse a la persona jurídica.

    Las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden conducen a este Juzgador a determinar que la sociedad de comercio ULSAN MOTOR`S B.C.., sí tiene cualidad pasiva e interés en este proceso y así se decide.

  20. - En relación con la alegada falta de cualidad de la sociedad de comercio RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, planteada por su defensor judicial, este Tribunal observa:

    La cualidad, en su aspecto pasivo, puede definirse como una relación de identidad lógica entre la persona que es demandada en un proceso particular y aquella persona a quien el ordenamiento positivo en abstracto sitúa en la posición de sujeto pasivo de la relación procesal. En otras palabras, el demandado tendrá cualidad pasiva siempre que el demandante afirmé que él, o ella, es la persona que se encuentra dentro de la categoría de individuos contra los cuales la ley autoriza el ejercicio de una acción particular. Por ejemplo, el artículo 548 del Código Civil autoriza el ejercicio de la acción reivindicatoria no contra cualquier sujeto, sino contra el poseedor o detentador de la cosa; por consiguiente, el demandante deberá afirmar que el demandado es quien detenta o posee la cosa estableciendo de esta manera con su afirmación (que luego deberá probar si quiere obtener una sentencia favorable) un enlace o encadenamiento entre el sujeto pasivo de la concreta relación procesal y la categoría de personas contra las que el legislador permite la acción.

    En materia de contratos bilaterales el artículo 1167 del Código Civil establece que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra [parte] puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o al resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. De acuerdo con este precepto normativo la legitimación pasiva en los contratos bilaterales la tiene el contratante que ha incumplido su obligación, a quien debe reclamarse el cumplimiento, o la resolución, junto con el pago de los daños y perjuicios. Desde esta perspectiva, en principio, podría afirmarse que la sociedad de comercio RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL aparentemente carece de legitimación pasiva en este proceso.

    Sin embargo, en la reforma de la demanda el señor Ransses Rodríguez solicitó que se levantara el velo corporativo afirmando que las sociedades mercantiles RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL y ULSAN MOTOR´S B.C.., constituyen una unidad económica debido a que la primera tiene el control decisivo sobre las actividades de composición, deliberación o disposición del capital de la segunda en virtud de lo cual el señor R.P., obligado a traspasar las acciones de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR podría distraer los bienes patrimoniales de esta empresa a través de RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL.

    Para que el Juez pueda descorrer el velo corporativo prescindiendo de la regla fundamental que pregona la separación entre la sociedad y el accionista es necesario que el demandante, además de tener interés, el cual en el caso concreto viene representado por la lesión derivada del incumplimiento que atribuye a su contraparte, lo solicite en su libelo afincado en alguna de las situaciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina patrias justifican la despersonalización de las sociedades mercantiles. Por regla general, la sentencia que condena al accionista no puede ejecutarse sobre los bienes de la compañía, pues la persona jurídica no puede quedar obligada en virtud de una sentencia dictada en un proceso en que no formó parte de la relación procesal de modo que el fallo condenatorio sería respecto de ella ineficaz.

    Con la invocación de la teoría del levantamiento del velo corporativo el demandante estaría afirmando que a pesar de que no exista relación jurídica entre él y las sociedades codemandadas estás deben responder del cumplimiento de la obligación asumida por el señor R.P.F. al igual que por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación de traspasar la propiedad de las acciones descritas en el acuerdo de negocios como si fueran una misma persona, básicamente porque las sociedades mercantiles habrían sido utilizadas por el señor R.P. para diluir su responsabilidad frente al demandante. Al pedir el levantamiento del velo corporativo el actor reconoce implícitamente que las sociedades mercantiles no son parte de la relación sustancial cuyo cumplimiento exige, pero, al mismo tiempo, afirma que esas sociedades son responsables por ser ellas y su accionista-administrador una misma persona por lo que pide sean emplazadas y, de comprobar su alegato, ellas sean condenadas a pagar tal cual si hubiesen asumido personalmente la obligación con el demandante.

    El Juzgador advierte que en el denominado acuerdo de negocios el señor R.P.F. se comprometió a adquirir una compañía con domicilio y licencia de operación en la ciudad de Panamá. En una asamblea realizada el 1º de julio de 2008, fecha anterior al acuerdo, en la que participó el demandante, el señor R.P. manifestó su intención de ceder todas sus acciones (1999) a una compañía que debería constituirse en la ciudad de Panamá y de la que él cedente sería su director principal.

    En la 4ª pieza, folios 68 al 70, cursa una certificación del Registrador Mercantil 2º de Ciudad Bolívar de un acta de asamblea celebrada el 7-12-2008 en la que, con la presencia del demandante, el señor R.P. expresó su voluntad de enajenar todas sus acciones (ahora 21.000) a la sociedad mercantil RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ representada por R.P..

    Lo que evidencian los documentos analizados es que la compañía RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL se constituyó con la finalidad de que a dicha empresa le fuera pagado el precio de venta de las acciones e inmuebles conforme a lo estipulado en la cláusula 4ª del acuerdo de negocios, con la obligación a cargo del señor R.P. de ceder todas sus acciones a esa empresa con la promesa expresa de que RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL, a su vez, traspasaría esas acciones al señor R.R.R. o a otro establecimiento mercantil que él designase.

    RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL y el señor R.P. deben considerarse, por consiguiente, como una misma persona, pues la verdad es que aquella fue constituida, por la común intención de los contratantes, como una empresa fachada o, para utilizar otros términos, como una sociedad cuyo objeto inmediato, con independencia de que a posteriori ejecutara los actos previstos en sus estatutos, consistía en adquirir las acciones de R.P.F. para, bajo la dirección del mismo R.P., cederlas a R.R. o a la persona jurídica que él designase.

    La autora C.B.R. en su obra El Levantamiento del Velo y la Persona Jurídica en el Derecho Privado Español (citada por M.P.d.P., Ob. Cit., pág. 70) al referirse al tratamiento de la doctrina de la penetración o disregard of the legal entity en el derecho inglés concluye que:

    Se concluye que a tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia, cuya síntesis se encuentra en esta fundamental sentencia del caso Cape, los tribunales levantan el velo:

  21. Cuando se está interpretando una norma, contrato u otro documento.

  22. Cuando estén convencidos de que la sociedad es una “fachada” en relación con la realidad fáctica.

  23. Cuando se establezca que la sociedad es un agente autorizado de aquellos que la controlan o de sus socios

    La hipótesis nº 2 es la que precisamente resulta aplicable en el caso de autos.

    Los apoderados de la parte accionada podrían argüir que no es posible importar concepciones o doctrinas del derecho extranjero para resolver litigios llevados ante tribunales Venezolanos. Esta objeción sería parcialmente valedera porque ciertas instituciones, la teoría del levantamiento del velo corporativo, entre ellas, tienen su fundamento, en ausencia de una norma expresa de derecho positivo, en la doctrina (nacional como extranjera) y la jurisprudencia patria. A diferencias de la legislación laboral, por ejemplo, que faculta expresamente al juez del trabajo a penetrar la personalidad de las sociedades (principio de primacía de la realidad sobre las formas, art. 89-1 constitucional) la legislación mercantil y civil no prevé una habilitación semejante.

    Las empresas fachadas enmascaran al sujeto que en verdad interviene en una determinada relación jurídica. Y a ellas, además de la doctrina, se ha referido la jurisprudencia de la Sala Constitucional tildándola de contraria al principio de buena fe contractual consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil. En la sentencia nº 183/2002 la Sala estableció:

    Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

    (…)

    En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

    Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

    Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    El juzgador ha considerado conveniente traer a colación este fallo de nuestra Sala Constitucional porque en cierto modo allí se recepta la tesis de las empresas fachada (mere facade) que según la doctrina autoriza la despersonalización de la sociedad haciendo a un lado el principio general de separación entre ésta y sus accionistas.

    Regresando al caso que ocupa la atención de este Tribunal, ha quedado establecido que la sociedad RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ tuvo su origen inmediato en lo pautado en el acuerdo de negocios (promesa unilateral de venta) según el cual las partes convinieron (cláusula 3ª) en adquirir dos sociedades mercantiles con licencia de operación en la República de Panamá a las que ambos podrían ceder sus derechos individuales. Esto fue lo que ocurrió en el caso de RP CONSORCIO INTENACIONAL AUTOMOTRIZ, sociedad domiciliada en la República de Panamá a la que el señor R.P. en ejecución del acuerdo de negocios cedió, con la aquiescencia de Ransses Rodríguez, sus acciones. Resulta obvio, entonces, que la sociedad fue concebida en el acuerdo de negocios como una mera fachada para ocultar que la persona que en verdad haría el traspaso de las acciones y recibiría a cambio el pago pactado en el acuerdo sería el señor R.P..

    El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos se ejecutan de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Incurre, por tanto, en un claro abuso de derecho, el ciudadano R.P.F., accionista y director de RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ, cuando, por medio de un defensor judicial, pretende eludir su obligación de transferir la propiedad de las acciones de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, excepcionándose en la falta de cualidad pasiva de RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ cuando lo cierto es que en el mencionado acuerdo de negocios y documentos posteriores se previó expresamente que esta sociedad mercantil serviría de medio para honrar sus promesa de vender las acciones en los términos acordados en la promesa unilateral de venta (acuerdo de negocios).

    La doctrina de los grupos económicos estructurada por la Sala Constitucional si bien articulada para explicar las relaciones entre personas jurídicas que dadas las circunstancias pueden considerarse como integrantes de una unidad económica o jurídica sirve, igualmente, para explicar lo sucedido en el caso que nos ocupa. En la sentencia nº 558/18-4-2001 la Sala expuso la doctrina vinculante siguiente:

    Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15)…

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

    (…)

    Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados ( 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso mas estrechas con la “matriz” que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

    El señor R.P.F. ejercía la dirección de ULSAN MOTOR´S B.S., gracias a que era su único accionista y administrador. Con la enajenación de todas sus acciones a RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, controlada por el mismo R.P.F., esta última pasó a convertirse en una empresa controlante de ULSAN MOTOR´S B.S.., formando ambas un grupo económico que hace posible que la sentencia pueda ejecutarse contra cualquiera de los integrantes del grupo, inclusive sin necesidad de que ambas empresas, controlada y controlante, tuvieran que ser emplazadas como sucedió en este proceso.

    En definitiva, si en capítulo previo de este fallo se decidió que ULSAN MOTOR´S B.S.., tiene cualidad pasiva para sostener este juicio, en

    virtud del levantamiento del velo corporativo que llevó a establecer que ella debe responder por los actos del demandado R.P.F., por vía refleja RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ tendrá cualidad pasiva ya que entre ambas se constituyó un grupo económico. Así se decide.

    Por las razones expuestas se desestima la defensa de falta de cualidad pasiva de RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ.

    Resuelto que las codemandadas ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ sí tienen cualidad para sostener el presente juicio el Tribunal entrará a resolver el mérito de la controversia.

    1. El defensor judicial C.M.M. en un capítulo previo a la contestación al fondo denuncia una supuesta situación irregular y sobrevenida que se habría producido al incurrir este Juzgador en incongruencia positiva en la sentencia interlocutoria del 29 de noviembre de 2010 que decidió la cuestión previa por acumulación prohibida. Alega el defensor que en ese fallo se estableció prima facie que R.P.F. y ULSAN MOTOR´S BOLIVAR se hayan en comunidad jurídica en relación con el objeto de la causa; que el actor no solicitó que la decisión de fondo en caso de que le sea favorable se ejecute contra las sociedades codemandadas, sino únicamente a los efectos de la petición cautelar; afirma que la reforma de la demanda sólo se exigió el levantamiento del velo corporativo para afectar con medidas cautelares los bienes de las empresas.

      Esta denuncia es injustificada. No es cierto que el levantamiento del velo corporativo se haya pedido a los solos efectos de que se afectaran bienes de los establecimientos mercantiles codemandados, pero que tal petición no se haya extendido a la pretensión de mérito. En los folios 3 y siguientes de la 2ª pieza está agregado el escrito de reforma presentado el 4-11-2009 por los apoderados del accionante. En el capítulo VI, dedicado al petitorio, con diafanidad señalan los apoderados actores que demandan solidariamente a: 1) R.P.F.; 2) ULSAN MOTOR´S B.C.., 3) RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ para que convengan o sean condenados al cumplimiento parcial del contrato de venta de acciones; a pagar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del señor R.P. y, subsidiariamente, a pagar la suma de cuatrocientos treinta mil Bolívares.

      Queda claro que las sociedades de comercio emplazadas en calidad de litisconsortes pasivas sí fueron demandadas para que cumplieran solidariamente con las obligaciones asumidas por el señor R.P.F.. Se desestima, por tanto, el vicio afirmado por el defensor en el capítulo previo de la contestación. Así se decide.

    2. El defensor judicial en el capítulo 4º de su contestación alega que su defendido R.P.F. y el demandante acordaron de mutuo y común acuerdo la resolución del contrato de venta de acciones mediante un documento privado suscrito el 14-7-2007. Afirma que en dicho documento el demandante reconoce que incumplió con su obligación.

      El documento en cuestión cursa en el folio 133 de la 3ª pieza y al no haber sido desconocido el Juzgador lo considera reconocido conforme lo prevé el artículo 1364 del Código Civil.

      El Juzgador considera pertinente hacer una síntesis del documento en cuestión a fin de verificar si en verdad de dicho instrumento se desprenden las dos consecuencias que el defensor judicial invoca: a) la confesión respecto de que el demandante incumplió el acuerdo de negocios; b) que en ese documento los ciudadanos R.P. y Ransses R.R. decidieron de mutuo acuerdo poner fin al acuerdo de negocios.

      En el documento en cuestión, promovido por el apoderado de ULSAN MOTOR´S B.C.., se estableció:

      I Que las partes celebraron ante el Consulado de la República de Panamá un acuerdo de negocios cuyo objeto era el compromiso de venta de un porcentaje de acciones perteneciente al señor R.P. en la empresa ULSAN MOTOR`S.

      II Que por haber expirado en el tiempo el acuerdo de negocios y por haber incumplido el señor Ransses la obligación de pagar el precio pactado en la cláusula 4ª del acuerdo ambas partes convienen en establecer documentalmente en el tiempo la obligación de reintegrar la suma de dinero que le corresponde al señor Ransses previa la deducción de la penalidad establecida en la cláusula 6ª del mencionado convenio.

      III Que el demandante venía ejerciendo la vicepresidencia de la empresa ULSAN MOTOR`S hasta que se produjo el cierre indefinido por el INDEPABIS.

      IV Que por ese motivo se procedió el día 10-7-2009 a destituir al señor Ransses de la vicepresidencia de la empresa asumiendo el señor R.P. la plena administración del establecimiento mercantil.

      V Que una vez se produjera la suspensión de los efectos de la medida de cierre indefinido se procedería a realizar una auditoria contable del periodo comprendido entre el 1-07-2008 al 10-07-2009 para establecer los montos por concepto de ganancias y pérdidas luego de lo cual R.P. restituiría a Ransses Rodríguez la cantidad entregada en arras previa deducción de la penalidad pactada.

      VI La obligación de suscribir en el Consulado de la República de Panamá el finiquito de las obligaciones asumidas renunciando de manera expresa a intentar una contra la otra cualquier acción judicial.

      El documento en cuestión es claramente una transacción extrajudicial puesto que su finalidad es la prevista en el artículo 1713 del Código Civil, esto es, mediante recíprocas concesiones precaver un litigio eventual. En otras palabras, las declaraciones contenidas en el instrumento promovido por el apoderado de ULSAN MOTOR`S tuvieron por finalidad componer amigablemente las diferencias derivadas de la ejecución del acuerdo de negocios acordando su extinción y renunciando las partes a incoar cualquier acción judicial, civil o penal, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Panamá. A tal efecto, el señor Ransses Rodríguez aceptó no haber pagado el precio de las acciones en el plazo de un año estipulado en el contrato de venta a cambio de que se le restituyese una fracción de lo pagado al suscribir el precontrato a más tardar el 30-8-2009, previa deducción de la pena establecida en el acuerdo de negocios. Asimismo, renunció a incoar cualquier acción judicial civil o penal en contra del señor R.P. quien recíprocamente se comprometió igualmente a no entablar querella judicial en contra de Ransses Rodríguez.

      El artículo 1713 del Código Civil define la transacción como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

      A luz de la anterior definición se comprende que el documento privado reconocido que fue promovido por la codemandada ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR reúne las características propias de una transacción: el promitente vendedor renunció al precio en tanto que el demandante renunció a que se le transmitiera la propiedad de las acciones; además, reconoció no haber pagado el precio en el plazo estipulado y que por ese motivo su contraparte retuviera una fracción del precio a título de pena; estas concesiones fueron realizadas para evitar un futuro litigio al punto que expresamente acordaron renunciar a ejercer cualquier acción civil o penal ante las autoridades judiciales de nuestro país o la República de Panamá.

      Resuelto que el instrumento promovido por uno de los litisconsortes es, en esencia, una transacción judicial el Juzgador determina que las declaraciones de las partes en modo alguno pueden ser consideradas como confesiones debido a que fueron hechas sin ánimo de reconocer algo que les fuera desfavorable y porque son manifestaciones de voluntad sin significación probatoria.

      Para que una declaración configure el medio de prueba confesión es menester que el sujeto que la emite lo haga con la intención de reconocer un hecho, afirmado por su contrario, que le es desfavorable o que sin llegar a serlo favorezca a su contrario y esa declaración debe ser apta para servir de prueba en un proceso judicial. En la confesión subyace una presunción de que cuando alguien reconoce un hecho que le es perjudicial está diciendo la verdad ya que lo natural y normal es que las personas no mientan para perjudicarse.

      En el caso de los medios de autocomposición procesal las declaraciones que hacen las partes son hechas con la voluntad de poner fin a un litigio o de precaver uno eventual, lo que dicen o hacen tiene por objeto evitar el litigio, terminándolo o anticipando su fin, los declarantes actúan movidos por ese interés, pudiendo admitir como ciertos hechos que no lo son. Por este motivo, las expresiones contenidas en una transacción no son aptas para utilizarse como confesiones, pues lo que dijo la parte para evitar el litigio no puede emplearse en su contra precisamente en el mismo litigio del que quiso sustraerse.

      La confesión es un medio de prueba que se refiere a la verdad de un hecho singular o una pluralidad de hechos. La transacción es un sucedáneo de la sentencia. Aquella hace plena prueba si se hace ante un Juez o a la parte misma o su representante, pero no pone fin al litigio. La transacción tan pronto es homologada termina el proceso produciendo los mismos efectos que la cosa juzgada. La confesión se refiere, como se dijo, a un hecho que es perjudicial al declarante en tanto que en la transacción las declaraciones de los otorgantes son hechas con el ánimo de obtener una ventaja recíproca: terminar un proceso pendiente o impedir uno eventual. La confesión es una declaración de ciencia en tanto que la transacción comporta declaraciones de voluntad.

      Son declaraciones de ciencia las que se refieren al conocimiento de un hecho como la confesión o el testimonio.

      Son declaraciones de voluntad las que se emiten con la finalidad de producir un determinado efecto jurídico, tal es el caso de la transacción.

      Entre nosotros, Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, 1997), Melich Orsini (La Transacción, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie Estudios nº 65) pagina 32) postulan la radical diferencia entre transacción y confesión.

      De modo que si una transacción extrajudicial es ineficaz o invalida no puede una de las partes pretender sacar provecho de ella trocándola en una confesión extrajudicial extrayendo de ella las declaraciones de voluntad (no de ciencia) efectuadas por su contraria parte prescindiendo de la causa de tales declaraciones.

      En cuanto a la eficacia del documento privado reconocido que fue promovido por el apoderado de ULSAN MOTOR´S B.C.., resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil que dispone que la transacción entre las partes goza de la misma fuerza que la cosa juzgada. En este orden de ideas, el Juzgador advierte que ninguno de los litisconsortes planteó, sea como cuestión previa, sea como defensa de fondo en la contestación, la llamada exceptio rei per transactione finitae asimilable a la excepción de cosa juzgada que a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil puede proponerse indistintamente como cuestión previa o como excepción perentoria.

      El defensor judicial de R.P.F. y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ en el capítulo 4º de su contestación hace valer el instrumento privado reconocido como un reconocimiento, es decir,

      una confesión, del demandante de que él incumplió el acuerdo de negocios. Por su parte, el representante en juicio de ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR al contestar la demanda hizo valer el documento en cuestión como un pacto de resolución o rescisión amigable.

      En párrafos anteriores se estableció que el negocio contenido en el documento privado reconocido de fecha 13-7-2009 es una transacción extrajudicial por cuya razón las declaraciones de voluntad, no de ciencia, vertidas por los otorgantes en modo alguno constituyen una confesión. En relación con la afirmación de que se trató de un pacto de rescisión amigable del acuerdo de negocios este Juzgador observa que a la letra del artículo 1159 del Código Civil esa especie de pactos es posible. El dispositivo normativo en cuestión establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En igual sentido apunta el artículo 1133 eiusdem que define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      El convenio mediante el cual las partes por mutuo consentimiento extinguen un negocio bilateral se denomina en doctrina disolución. Los contratantes son libres de terminar el vínculo jurídico entre ellos en la forma que mejor convenga a sus intereses: pueden retrotraer los efectos de la disolución hacia el pasado restituyéndose las prestaciones recibidas o, si lo prefieren, pueden extinguirlo hacia el futuro sin afectar las obligaciones ejecutadas hasta cierta fecha.

      Ahora bien, si las partes acuerdan extinguir el contrato en un todo mediante recíprocas concesiones pactando, adicionalmente, la renuncia a ejercer las acciones judiciales derivadas de la inejecución del contrato ya no estaremos en presencia de una simple revocatoria o disolución del negocio bilateral, sino de una transacción extrajudicial la cual se hace valer en juicio planteando la exceptio rei per transactionem finitae en las oportunidades previstas en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Pasado el lapso de contestación de la demanda fenece la facultad de reclamar sus efectos, salvo que haya adquirido conocimiento de la existencia de la transacción después de transcurrido el lapso de emplazamiento. Así lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 00857 del 10-12-2008. En este fallo dispuso la Sala:

      Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades, la primera de ellas contenida en el artículo 346 ordinal 9º, caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 eiusdem.

      Estas dos oportunidades fueron previstas por el Legislador para el caso en que la cosa juzgada fuera conocida por el demandado antes de la contestación de la demanda y en estos casos no hay ambigüedad u oscuridad de la Ley, pues está claro que precluida esta oportunidad, si la parte tenía conocimiento de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y esto logra probarse, es clara la ley al señalar que debía oponerla en cualquiera de esos dos actos procesales.

      Ahora bien, especial interés reviste para esta Sala la oportunidad para que la cosa juzgada sea alegada con posterioridad a la contestación de la demanda, en estos casos la ley no prevé nada al respecto, en vista de tal oscuridad la Sala pasará a determinar con precisión hasta qué momento se puede hacer valer, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

      (…)

      Visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional y que el ordenamiento procesal no estipuló la oportunidad para proponerla, cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, esta Sala obedeciendo el mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución, que le ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, acoge la interpretación establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dispuso: “...en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”, por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegato de cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia. (Sentencia N° 484 antes citada).

      Visto lo anterior se determina que al ser los elementos de la cosa juzgada circunstancias de hecho que deben ser probados, la parte que la pretende hacer valer, tiene hasta los informes en segunda instancia para la exhibición de este documento público, es decir, para consignar copia certificada de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En segunda instancia no se admitirán pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio” lo cual, por su puesto, no impide al Juez que, a falta de tal consignación, dicte un auto para mejor proveer y acuerde la presentación de dicho instrumento de conformidad con el artículo 514 ordinal 2º del mismo Código.

      En sintonía con la doctrina parcialmente copiada este órgano jurisdiccional determina que la parte demandada, conformada por una pluralidad de personas, al no oponer en la contestación la excepción de cosa juzgada (exceptio rei per transactionem finitae) no puede reclamar los efectos normales que la ley le atribuye a la transacción extrajudicial celebrada entre el demandante y el ciudadano R.P.F. el 13-7-2009 la cual tampoco puede valorarse como una confesión extrajudicial. Así se establece.

      6.1 En este proceso es un hecho no controvertido que los señores R.P.F. y Ransses R.M. pactaron en el Consulado de la República de Panamá un acuerdo de negocios cuyo objeto era regular la forma como el primero enajenaría 1999 acciones nominativas al demandante y dos inmuebles de su propiedad a la compañía anónima ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR. Las principales estipulaciones del acuerdo fueron:

      I El señor R.P. (en lo sucesivo el promitente) se comprometió a vender al señor Ransses Rodríguez (el comprador) un mil novecientos noventa y nueve acciones nominativas de la compañía anónima ULSAN MOTOR´S BOLIVAR.

      II El plazo de la promesa es de un año contado desde la firma del acuerdo de negocios durante el cual el promitente se comprometió a designar al comprador como director comercial de la empresa.

      III En ese plazo de un año el promitente igualmente se comprometió a enajenar a ULSAN MOTOR´S BOLIVAR dos inmuebles de su propiedad en los cuales tiene su asiento la sede del establecimiento mercantil.

      IV Ambos contratantes convinieron en adquirir dos sociedades comerciales con domicilio y licencia de operación en la República de Panamá.

      V El precio de las acciones así como de los inmuebles fue pactado en diez millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 10.750.000,00) de los cuales el comprador pagó inicialmente al promitente la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 6.450.000,00) para garantizar el cumplimiento y ejercicio de los derechos y opciones previstos en el acuerdo durante el término de vigencia convenido. El saldo sería pagado en el mismo plazo (un año).

      VI para el caso de que las partes decidieran no llevar a cabo la totalidad del acuerdo se determinó que la parte declarada no responsable tendría derecho a una justa compensación estimada en doscientos mil dólares de EEUU, esto es, ochocientos sesenta mil Bolívares.

      El Juzgador considera que la naturaleza del acuerdo de negocios es la de un contrato de opción de compra. Al mismo tiempo, las partes celebraron una estipulación a favor de terceros subordinada a la promesa unilateral de venta que sería el negocio principal. En efecto, en el acuerdo de negocios el hoy demandado manifestó su voluntad de vender a Ransses Rodríguez unas acciones de la empresa ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR condicionada la venta a que en el plazo de un año se inscribiera el traspaso de las acciones en el libro de accionistas y que esa operación fuese aprobada, de ser necesario, por la asamblea de socios. Es tan cierto que el negocio no es propiamente una venta definitiva que inclusive se previó que el señor Ransses Rodríguez podía ceder su derecho a comprar las acciones a una sociedad comercial con domicilio y operación en la ciudad de Panamá. De haber sido una venta perfecta no habría tenido sentido la cláusula de cesión estipulada en el acuerdo a favor del señor Ransses Rodríguez.

      La cláusula 2ª contiene una estipulación a favor de un tercero la compañía anónima ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR en los términos que prevé el artículo 1164 del Código Civil obligándose el promitente R.P. frente al estipulante Ransses R.R. a enajenar a la prenombrada sociedad dos inmuebles de su propiedad en los que funciona ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR. Es obvio que el estipulante –promitente comprador- tiene un interés material en el cumplimiento de esa obligación considerando su intención de adquirir las acciones del establecimiento mercantil y que en el acuerdo se previó su designación como director comercial durante el periodo de vigencia de la promesa bilateral. La causa de la estipulación según los términos empleados en la redacción de la cláusula era mejorar la viabilidad y rentabilidad de la operación comercial que se deriva del objeto social de la compañía (ULSAN MOTOR´S), causa ésta que patentiza el interés del futuro comprador y director comercial en que se cumpla la enajenación de los inmuebles desde luego que esas enajenaciones beneficiarían su inversión.

      En la sentencia nº 217, del 30 de abril de 2002, ratificada en la sentencia nº 761 del 14-12-2009, la Sala de Casación Civil delineó las principales características de los contratos de opción. En ese fallo establece la Sala:

      “…Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

      Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

      . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

      La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

      Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

      Conforme a la doctrina parcialmente copiada el contrato o acuerdo de negocios celebrado por los ciudadanos R.P. y R.R.R. es un contrato de opción de compra porque a pesar de que contiene los elementos esenciales del contrato de venta (consentimiento, objeto, causa, precio) quedó clara la intención de las partes de vincularse hacia el futuro desde luego que la venta o cesión de las acciones no se perfecciona sino cuando se inscribe el traspaso en el libro de accionistas como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio. Antes de esta operación no hay una venta perfecta, sino una promesa de celebrar en el futuro un negocio de esa especie.

      Es una opción de compra porque en el acuerdo de negocios en su cláusula primera con claridad meridiana se establece que ante el interés del señor Ransses Rodríguez de formar parte de la composición accionaria de la sociedad mercantil ULSAN MOTOR´S B.C.., el contratante R.P. convino en proponer a la junta directiva de la compañía que designase al inversor (Ransses Rodríguez) como director comercial durante un periodo mínimo de un (1) año durante el cual el empresario (R.P.) le confiere una opción de compra de un mil novecientos noventa y nueve (1999) acciones nominativas que posee en la compañía, opción que podrá ser ejecutada en cualquier momento mediante la firma del traspaso correspondiente en el libro de accionistas (…) previa celebración de la asamblea correspondiente…

      El demandante aduce que la venta de las acciones no pudo perfeccionarse debido a una reticencia mental dolosa del codemandado R.P.F. quien habría silenciado un previo acuerdo suscrito con la sociedad de comercio MMC AUTOMOTRIZ SA., en el cual se estableció que cualquier modificación en la participación accionaria ULSAN MOTOR´S B.C.., debía ser notificada previamente a MMC AUTOMOTRIZ SA.

      En el lapso ordinario de promoción de pruebas los apoderados judiciales del demandante promovieron un documento privado en original que contiene el contrato de distribución exclusiva de productos entre ULSAN MOTOR’S BOLÍVAR y MMC AUTOMOTRIZ SA. Este documento no fue desconocido por los litisconsortes pasivos en razón de lo cual se debe tener por reconocido (artículo 444 del CPC). En la cláusula 5ª los contratantes acordaron, en síntesis, lo siguiente:

      MMC celebra el presente convenio con EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO basado en las siguientes condiciones:

      1. Que las siguientes personas son accionistas de EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO:

        (…)

        En consecuencia, EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO acepta que cualquier modificación en la participación accionaria inclusive por herencia, deberá ser previamente notificada por escrito a MMC.

      2. Que la administración y gerencia de EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO estará a cargo de personas de reconocida solvencia y sus nombramientos deberán ser consultados con MMC.

        Por tanto, cualquier cambio en la designación del personal a cargo del cual estará EL CONCESIOANRIO EXCLUSIVO o en las que obligan a éste, deberá ser notificado a MMC con quince (15) días hábiles de anticipación (…) en caso contrario MMC podrá dar por resuelto el presente convenio en forma automática.

        Más adelante, en la cláusula 30º se estableció que la contravención a una cualquiera de las obligaciones previstas en el convenio facultaría a MMC a unilateralmente suspender el envío de productos al concesionario y, adicionalmente, resolver el convenio. La venta de las acciones no podía perfeccionarse, según las estipulaciones del convenio MMC AUTOMOTRIZ-ULSAN MOTOR´S BOLIVAR, si antes no mediaba la necesaria notificación de la enajenación por parte de los representantes del concesionario. Esa notificación debió hacerse en el plazo de un año fijado en el contrato preparatorio sin que antes el futuro comprador pudiera ser obligado a pagar el saldo del precio -$ 1.000.000,00- pues, atendiendo a la más elemental buena fe, principio cardinal que rige en la ejecución de los contratos (artículo 1.160 Código Civil) no puede pretender el promitente vendedor que su contraria parte honrase íntegramente las obligaciones a su cargo, principalmente el pago del precio, si antes no había cumplido con su correlativa obligación de notificar a MMC de la futura modificación accionaria, la cual debía ser previa, esto es, antes del acto que produjera tal modificación, so pena de que MMC AUTOMOTRIZ proveedora de los productos comercializados por ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR suspendiera el abastecimiento de tales productos.

        Además, a juicio de este sentenciador tampoco era exigible el pago del saldo del precio hasta tanto se produjese la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas conforme al artículo 296 del Código de Comercio.

  24. - El defensor judicial de las litisconsortes ULSAN MOTOR´S B.C.., y RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL en el capítulo 5º de su escrito de contestación opone la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil que reza:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones

    La doctrina ha identificado un conjunto de requisitos que deben cumplirse para que proceda la excepción de incumplimiento; al respecto, Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, UCAB, 1995) enumera los siguientes:

    1. Debe tratarse de un contrato bilateral.

    2. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo.

    3. El incumplimiento que motiva la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia.

    4. Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.

    5. Que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento.

    La lectura del contrato (acuerdo de negocios) revela que las partes acordaron el traspaso de 1999 acciones de ULSAN MOTOR´S en el plazo de un año siguiente a la firma del acuerdo por un monto de Bs. 10.750.000,00 de los cuales el demandante pagó Bs. 6.450.000,00. En ese mismo plazo (un año) el promitente vendedor prometió vender a ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR dos parcelas de terreno y las bienchurias allí construidas en las cuales funciona la sede de la empresa en cuestión.

    Durante el año de vigencia del derecho de opción las partes se comprometieron a adquirir dos empresas con licencia de operación en la República de Panamá. Asimismo, el promitente vendedor se obligó a designar director comercial de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR al demandante Ransses Rodríguez. Expresamente convinieron en que la opción sería ejecutada (es decir, se perfeccionaría la venta) mediante la firma del traspaso de la propiedad de las acciones en el libro de accionistas de la compañía, previa aprobación de la asamblea de socios de ser necesario.

    En cuanto al pago del precio el Juzgador considera pertinente transcribir lo que al efecto se estipuló en la cláusula 4ª. Dice la cláusula en cuestión:

    (…) Si durante la vigencia del plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente documento, las partes convinieran en formalizar las negociaciones de venta señaladas en el presente documento EL INVERSIONISTA quedará comprometido a transferir el saldo del MILLÓN DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD1.000.000,00) a la persona natural o jurídica que determine EL EMPRESARIO debiendo éste optar por que (sic) el pago del precio de venta de los bienes descritos en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del presente documento se haga de acuerdo a la normativa legal vigente en la República de Venezuela (sic), saldo que podrá ser pagado por EL INVERSIONISTA…

    La cláusula 1ª, en la parte que es pertinente para resolver la excepción de incumplimiento, dispone que:

    “(…) EL EMPRESARIO conviene en proponer a la junta directiva de la compañía que se nombre a EL INVERSOR como director comercial de la misma por el periodo mínimo de un (1) año, tiempo durante el cual EL EMPRESARIO le confiere a EL INVERSOR una opción de compra de UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (1.999) acciones nominativas que posee en la compañía, opción ésta que podrá ser ejecutada en cualquier momento mediante la firma del traspaso correspondiente en el libro de accionistas de la compañía previa celebración de la asamblea correspondiente, de ser necesario. EL EMPRESARIO y EL INVERSOR convienen en que la opción podrá ser cedida a un tercero si así fuere recomendado por LOS ABOGADOS, específicamente a una sociedad comercial con domicilio y operación en la ciudad de Panamá (…) originalmente constituida a nombre de EL EMPRESARIO y posteriormente cedida a EL INVERSOR.

    Resulta importante destacar que el plazo de la opción era de un año contado a partir de la firma del acuerdo de negocios; por tanto, si este fue firmado el 9 de julio de 2008 el plazo expiraba el 9 de julio de 2009 a la medianoche. Ese plazo fue concedido en beneficio del demandante, pues a él se le atribuyó la potestad de concluir el negocio. Los contratantes convinieron que la opción podía ejecutarse en cualquier momento mediante el traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la compañía, previa celebración de una asamblea de socios, de ser necesario. Consecuentemente, para que se perfeccionara la venta era necesario:

  25. - Que el demandante comunicará al promitente vendedor R.P.F. su voluntad de comprar las 1.999 acciones.

  26. - Que el representante legal de ULSAN MOTOR´S B.C.., notificara previamente al traspaso en el libro de accionistas y a cualquier documento que se autenticara en una Notaría Pública a MMC AUTOMOTRIZ CA., la intención del accionista R.P.F. de enajenar todas sus acciones.

  27. - Que se reuniera la asamblea de accionistas para ser informada de la enajenación.

  28. - La firma del traspaso en el libro de accionistas.

    La obligación de pagar el precio de venta de las acciones no aparece en el contrato que estuviera sometida al término de un año previsto en el acuerdo de negocios. Esto es obvio por varias razones. La primera de ellas es que en el acuerdo de negocios únicamente el señor R.P.F. asume el compromiso de vender sus acciones al señor R.R.R. fijando para ello un término de un año dentro del cual el optante debía manifestar su voluntad de comprar las acciones. La consecuencia de esto es que el señor Ransses R.R. no puede quedar obligado a pagar el precio en ese mismo término porque, se repite, él no se obligó a comprar, es decir, no prometió comprar las acciones, pues lo que se le concedió fue una opción, una pura facultad, de comprarlas.

    Inclusive, la cantidad pagada por el demandante, Bs. 6.450.000,00, no fue considerada en el acuerdo como un abono al precio de las acciones puesto que expresamente (cláusula 4ª) se dice que esa suma fue entregada para asegurar el ejercicio de los derechos y opciones contemplados en el documento. Pareciera una contradicción que se afirme que el demandante no asumió la obligación de comprar las acciones y, sin embargo, haya entregado una cantidad tan elevada para garantizar el ejercicio de sus derechos y obligaciones. La contradicción es aparente. En el acuerdo el demandante manifestó su interés en formar parte de la composición accionaria de la compañía ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR (cláusula 1ª). De ahí que el accionista R.P. asumiera la obligación de venderle en el futuro 1.999 acciones y transferir a la compañía la propiedad de dos inmuebles (terrenos y bienchurias). El demandante no expresa en el acuerdo su voluntad inequívoca de comprar esas acciones, sólo expresa un interés en adquirir acciones de la compañía. Para el señor R.P. mantener la promesa de venta durante el plazo de un año podría acarrearle perjuicios, verbigracia, la pérdida de la oportunidad de enajenar las acciones a terceros en mejores condiciones que las prometidas al señor Ransses R.R.M. si injustificadamente éste desistiera de ejercer la opción de que era beneficiario.

    La cantidad entregada por el demandante es, entonces, una especie de arras de acuerdo a lo previsto en el artículo 1263 del Código Civil según el cual: a falta de estipulación contraria lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. La codemandada Ulsan Motor´s Bolívar está de acuerdo con esta calificación, pues en sus informes ante esta instancia así lo afirma. Basta leer lo expuesto en el capítulo 2º, letra “c” del escrito en cuestión.

    Otra razón no menos importante, conexa con la anterior, para considerar que el demandante no estaba obligado a pagar el precio en el término de un año previsto en el acuerdo de negocios es que dicho plazo fue establecido en su beneficio, para que ejerciera o no su derecho a comprar las acciones. Es a partir de que se firmase el traspaso de la propiedad de los títulos nominativos en el libro de accionistas cuando por el mutuo consentimiento de las partes, expresado en el cláusula primera, se perfeccionaría la venta y es desde este preciso momento cuando el demandante adquiría la cualidad de comprador y, por vía de consecuencia, obligado a pagar el precio en el tiempo y lugar expresado en el contrato de venta (cuyas estipulaciones bien pueden plasmarse en el libro de accionistas) a tenor de lo previsto en los artículos 1527 y 1528 del Código Civil.

    En un sentido parecido, si bien referido a la venta de inmuebles, la Sala de Casación Civil en la sentencia nº RC-00609/14-12-2010 convalidó la tesis de los jueces de instancia que establecieron que en este tipo de negocios el pago se hace en el mismo acto de la firma del contrato, no antes. En el fallo en cuestión se decidió lo siguiente:

    Se evidencia de la lectura de la recurrida que la juez de alzada estableció que en la práctica lo que sucede es que el optante en el acto de la firma del documento de venta definitivo cancela la totalidad del valor del inmueble, y no antes, por lo que por razones obvias tanto la cancelación total del valor del inmueble como la firma del documento de venta definitivo se realizan de manera simultánea, por lo que no es cierto lo que afirma la parte demandada reconvenida, en el sentido de que primero se cancela el precio del bien inmueble y luego se firma, u otorga el documento de venta definitivo, razón por la cual la decisión de la recurrida en tal sentido es conforme a derecho

    Para concluir, el Juzgador considera que no puede exigirse al demandante el pago del precio sin que antes el señor R.P., en su condición de accionista, o quien ejerciera la representación legal de la compañía anónima ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, notificará la venta a MMC AUTOMOTRIZ C.A., pues la omisión de este requisito podía acarrear consecuencias gravísimas para quien comprara las acciones puesto que MMC AUTOMOTRIZ está facultada para suspender la provisión de vehículos a la concesionaria y resolver unilateralmente el contrato de concesión paralizando u obstaculizando gravemente la actividad económica de aquella.

    De lo que se lleva expuesto se comprende que la excepción de incumplimiento no puede prosperar porque no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia delineados por la doctrina y jurisprudencia patrias, a saber:

  29. - El acuerdo de negocios es un contrato sinalagmático imperfecto, no es un contrato bilateral, porque de él surge ab initio únicamente la obligación del codemandado R.P. de enajenar a futuro unas acciones que le pertenecen.

  30. - La obligación de pagar el precio a cargo del ciudadano R.R. nace con el perfeccionamiento de la venta en tanto que para el señor R.P. su obligación de notificar a MMC AUTOMOTRIZ era anterior a la venta.

  31. - Por último, la frustración del negocio (venta de acciones) se debió al incumplimiento del codemandado R.P. ya que si no se inscribió el traspaso de las acciones en el libro de accionistas, momento a partir del cual podía exigir el pago del precio, ello se debió a su propio incumplimiento al no notificar con sinceridad y exactitud a MMC AUTOMOTRIZ del futuro traspaso de las acciones y del alcance de esta negociación. El Juzgador abordará este punto con mayor precisión en otro capítulo de este fallo.

    Por las consideraciones precedentes se declara improcedente la excepción de contrato no cumplido basada en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.

  32. - En el lapso de promoción ordinario el apoderado de ULSAN MOTOR´S B.C.., ofreció las siguientes:

    A.- El documento que contiene las estipulaciones del acuerdo de negocios celebrado entre R.P.F. y el demandante Ransses R.R.M.. La autenticidad de este instrumento no está en discusión; su contenido ha sido suficientemente valorado en este fallo estableciéndose que su naturaleza en lo que respecta a la venta de las acciones es la de una promesa unilateral de venta, contrato sinalagmático imperfecto, del cual sólo deriva inmediatamente la obligación del señor R.P. de celebrar una futura venta de 1999 acciones de su propiedad y, eventualmente, la obligación recíproca del demandante de pagar el precio si se perfeccionaba el negocio traslativo de la propiedad.

    B.- El documento privado marcado A, en original, contentivo del “convenio” suscrito entre Ransses R.R. y R.P.F., el 13 de julio de 2009 para finiquitar el acuerdo de negocios. Este documento no fue desconocido por el accionante por cuya virtud quedó reconocido y con la eficacia probatoria que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil.

    La naturaleza de este instrumento es la de una transacción extrajudicial, pues, como quedo expuesto en el número 6 de este fallo las partes mediante recíprocas concesiones acordaron precaver un litigio eventual poniendo fin al llamado acuerdo de negocios. Ahora bien, el señor Ransses R.R. desconoció las estipulaciones contenidas en ese documento acudiendo ante los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de la promesa de venta y reclamando el resarcimiento de los daños irrogados por la inejecución de la promesa.

    En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza (Sala de Casación Civil, nº 54 del 16/3/2000). Por esta razón poco importa que las partes hubieran calificado de finiquito o resolución amigable el negocio contenido en el mencionado documento privado. Su verdadera naturaleza jurídica es una transacción extrajudicial. El efecto de cosa juzgada que le confiere el artículo 1718 del Código Civil no opera de pleno derecho. Basta pensar lo que habría sucedido si en este proceso, en primera instancia, las partes hubieran guardado silencio respecto de la existencia de la referida transacción extrajudicial y luego, una de ellas, ante el Superior que conozca la apelación pretendiera hacerla valer. El Superior tendría que declarar inadmisible ese documento privado debido a que en esa instancia sólo se admiten posiciones juradas, el juramento decisorio o instrumentos públicos.

    El defensor judicial de R.P.F. y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ ni el apoderado de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR opusieron en la contestación de la demanda la exceptio rei per transacctionem finitae equivalente a la excepción de cosa juzgada por cuyo motivo no es admisible oponerla en ninguna otra oportunidad debido a que lo prohíbe el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la cosa juzgada que dimana de una sentencia judicial definitivamente firme que puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso.

    Existe una razón adicional que le quita eficacia a la referida transacción extrajudicial, cual es que en el documento privado que la contiene, el cual está agregado en el folio 133 de la 3ª pieza, se menciona que la transacción fue suscrita con la presencia de los abogados Mario

    J.P.D.L.R. y J.R.N.T. en calidad de testigos el primero por el señor R.P. y el segundo por el hoy demandante R.R.R..

    Resulta que el abogado J.R.N. no podía prestarse a servir como testigo del hoy demandante en ese acto. Para este sentenciador el término “testigo por…” es un eufemismo empleado para encubrir que los abogados participantes en ese acto lo hicieron como asesores o asistentes de las partes. El caso es que el abogado J.R.N. para el 13 de julio de 2009 (fecha de la transacción) ya era apoderado de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, cuyo único accionista y administrador es el ciudadano R.P.F., hecho éste que está comprobado en autos con el instrumento poder que cursa en el folio 108, 3ª pieza. Esta circunstancia hace ilegal la transacción, no homologable, según el criterio expuesto por la Jueza Superiora de este Circuito Judicial en el asunto FP02-R-2011-000087 (caso Técnica de Mantos CA.,). En esa decisión se estableció:

Segundo

Ahora bien, establecido lo anterior y aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes señalada al caso sometido al conocimiento de esta superioridad, se evidencia que el ciudadano J.J.M.D. -parte actora, en su propio nombre- y los ciudadanos YHOELIA J.D. y Y.J.R.D. -parte demandada- ambos actuaron en su carácter de representantes de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A., observando con gran extrañeza esta jurisdicente que ambas partes se encuentren asistidos por la abogada A.J.B., en el presente acto de auto composición procesal -transacción- pues al actuar cada parte en representación de sus propios derechos, debieron designar cada una un abogado que los presentara o asistiera, conforme lo disponen los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, que cuyas normas son del siguiente tenor:

(…)

De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que ambas partes se hicieron asistir por una sola abogada, por tanto la transacción tantas veces mencionada debe ser considerada sin efecto jurídico y contraria a derecho, debido a que infringe los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece lo siguiente:

(…)

En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

(Destacado del Tribunal)

En consecuencia, el Tribunal desestima el documento analizado.

C.- Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado 3º del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 12-8-2009. El acta que contiene las resultas de ese reconocimiento riela en los folios 144 y siguientes de la 3ª pieza. Básicamente en ella se deja constancia del estado de los inmuebles en los que funciona ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, las personas presentes en el acto, la toma del control de la administración por la señora M.P., la situación de cierre indefinido de la empresa por una medida dictada por el INDEPABIS, el inventario de bienes del fondo de comercio, y la designación de unos contadores por la señora M.P. y Ransses R.R..

Los hechos a que se refiere la inspección son, en principio irrelevantes, salvo lo que se establecerá en el numeral 13 de este fallo al analizar el daño moral reclamado en el libelo. La escogencia de una dupla de contadores, uno por el hoy demandante y otro la señora M.P., para que realizaran una auditoria en el término de 15 días en modo alguno puede interpretarse como una renuncia del señor R.R.R. a hacer valer su pretensión ante los órganos jurisdiccionales.

D.- Promovió un correo electrónico enviado desde la dirección Puleros@hotmail.com a Filgueira Yolanda en la dirección Filgueira@commerzbank.ch cuyo texto es:

Señora Yolanda cumpliendo las instrucciones, vía telefónica, del señor Ransses Rodríguez y transmitida a mi persona por usted, le autorizo realizarse las siguientes transferencias de fondo desde mi cuentas (sic) a la cuenta del señor Ransses, por un monto de $1.300.000,00 (Un millón trescientos mil dólares) y otra transferencia a la misma cuenta, por $42.500,00 (Cuarenta y dos mil quinientos dólares) realizada dicha transferencia que autorizo el día de hoy 28/agosto/2009, le ruega me notifique de la operación mas atte R.P.

Este correo electrónico así su autenticidad haya quedado comprobada por el dictamen de peritos no es idóneo para probar que el codemandado R.P. restituyó alguna cantidad al demandante Ransses R.R.. La parte promovente no indicó qué relación tiene el tercero receptor del mensaje de datos con ambos litigantes o con uno de ellos, tampoco expresó qué relación tiene ese tercero con el Commerzbank y si ésta es una entidad financiera venezolana o extranjera así como el lugar donde se encuentra su domicilio; no especificó la cuenta de la que sería debitado el dinero ni la cuenta en la que sería efectuado el correlativo abono. Por último, el promovente no demostró con otro medio de prueba que la orden de realizar la transferencia se haya cumplido con éxito.

Melich Orsini en su obra EL PAGO (UCAB, AÑO 2000) en relación con el pago mediante transferencia bancaria expone:

…ella tiene lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de la transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera así como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor en virtud del contrato de mandato (art. 1684 CC.) que mantiene con éste para cumplir en su provecho el llamado “servicio de caja” (bajo el supuesto de que haya recibido la suficiente provisión o se haya comprometido con el deudor a acreditarle tal provisión) según las instrucciones que reciba (art. 1698 CC.). Si simultáneamente el banco presta el mismo servicio al acreedor, cuando le acredita en su cuenta el importe ordenado por el deudor, transfiere al acreedor la disponibilidad de tales fondos. La adquisición de esta disponibilidad a parte creditoris equivale a un pago satisfactorio, como si se hubiese realizado la transferencia real del dinero…

El correo electrónico per se, sin que los apoderados del ciudadano R.P. trajeran al expediente otro medio probatorio que acreditarse que la orden de transferir unas cantidades de una cuenta del deudor a otra del acreedor se hizo efectiva y que éste tuvo la disponibilidad de los montos transferidos, deviene en un medio probatorio insuficiente y así se establece.

9.- El defensor Judicial promovió la confesión del actor contenida en la transacción extrajudicial de fecha 13-7-2009. Esta supuesta confesión ya ha sido analiza supra remitiéndose el Juzgador a lo expuesto con anterioridad.

10.- La parte demandante promovió las siguientes:

A.- Una denuncia penal interpuesta por el demandante contra el codemando R.P.F.. Este documento prueba el hecho de la denuncia, pero no que sea cierto el hecho punible denunciado. La denuncia es, en criterio de este sentenciador, un medio de prueba impertinente y sin valor probatorio ya que el hecho denunciado no tiene conexión con el tema litigioso.

B.- Contrato de Concesión en original. Este documento ya fue analizado en capítulos anteriores de esta decisión. Interesa destacar que la parte accionada se opuso a su admisión alegando que el contrato de concesión fue hurtado de los archivos de ULSAN MOTOR´S B.C.. El Tribunal en el auto de admisión ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El demandante, promovente del contrato, no respondió a las afirmaciones sobre el supuesto hurto, pero esto no significa que deba reputarse confeso porque tal sanción la prevé el legislador para el caso de que el demandado no conteste la demanda (artículo 362 CPC), o que no conteste las posiciones que le haga la parte contraria (artículo 412 CPC), o que rehúse prestar el juramento decisorio (artículos 424 y 425 CPC). La confesión o la admisión de algún hecho opera por voluntad de la parte o como una sanción impuesta por el legislador en cuyo caso no puede extenderse por vía de interpretación a supuestos de hecho para los cuales no ha sido prevista tal sanción de modo expreso.

El hurto de un medio de prueba documental es un hecho sujeto a comprobación; consecuentemente, mediante auto expreso debió abrirse la articulación que consagra el artículo 607 del CPC; el auto en cuestión se publicó el 26-1-2011 (folio 118, 4ª pieza). Los apoderados actores presentaron un escrito haciendo valer en 3 capítulos el mérito favorable de los autos. La parte impugnante del contrato de concesión no ofreció pruebas en la articulación. El artículo 607 dispone que si la resolución de la incidencia va a influir en la decisión de la causa el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva. Comoquiera que la parte accionada no demostró el supuesto hurto de que fue víctima la impugnación se desestima por su manifiesta falta de fundamentos y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

C.- Copia certificada del acta de asamblea de fecha 01-9-2008 en la cual consta el traspaso de las acciones de R.P. a RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ. Este documento fue admitido por orden de la Jueza Superior que conoció de una apelación interpuesta por la parte promovente.

Se trata de un acta de asamblea en la que se hace constar la voluntad del señor R.P. de enajenar veintiún mil acciones, todas las acciones de su propiedad en la empresa ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, a RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, domiciliada en Panamá y representada por R.P., quien con tal carácter aceptó la venta. Este negocio se hizo con la presencia del demandante Ransses R.R..

Este documento producido en copia certificada comprueba fehacientemente, por su naturaleza de documento público, el hecho jurídico destinado a probar, la venta de todas las acciones que pertenecían a R.P..

D.- Informes a la ONIDEX con el objeto de comprobar si el señor R.P.F. participó a ese organismo sus diferentes estados civiles en las oportunidades en que debió renovar su cédula de identificación. Este medio no fue admitido en esta instancia, apelada esta decisión el Tribunal ordenó admitirla, pero no consta en autos que se haya evacuado.

E.- Informes a MMC AUTOMOTRIZ SA., a fin de que esta empresa respondiera si el señor R.P.F. antes del 1 de septiembre de 2008 le participó su intención de vender el noventa y nueve por cien de sus acciones en a RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ y si antes del 9 de julio de 2009 le participó que se proponía enajenar sus 1999 acciones a Ransses R.R.. En la 5ª pieza, folios 21 y siguientes está agregada la respuesta del informante. En ese documento se lee que efectivamente R.P.F. participó a MMC AUTOMOTRIZ SA, el 20-11-2008, la designación de Ransses Rodríguez en el cargo de vicepresidente de ULSAN MOTOR`S B.C.., y sus intención de venderle el cuarenta y nueve por cien (49%) de sus acciones.

También informa que a través de una misiva de fecha 28-7-2008 el señor R.P. notificó su ausencia temporal de la presidencia de la concesionaria por razones de salud, la presentación de Ransses Rodríguez como vicepresidente y la aprobación por la asamblea de accionistas de un nuevo esquema accionario con la participación de sociedades extranjeras.

Este documento no fue impugnado por los litisconsortes pasivos; por tanto, este sentenciador considera que la información aportada es fidedigna.

F.- La experticia contable promovida en el capítulo VI y la prueba ultramarina del capítulo XII no fueron admitidas.

G.- El Juzgado Superior ordenó admitir la exhibición de los instrumentos privados señalados en los capítulos X y XI. En acatamiento a la decisión del Superior se dictó un auto el 1º de agosto de 2011 en que se ordenó la intimación, mediante boletas, del representante legal de ULSAN MOTOR´S B.C.., y su apoderado judicial, para que en un plazo de cinco días de despacho exhibieran los documentos en cuestión. La intimación no fue impulsada por los apoderados actores quedando sin evacuar dichas probanzas.

H.- En el capítulo XIV promovió una copia certificada del decreto de sobreseimiento dictado en la causa penal Nº FP01-P-2010-434, de fecha 26-5-2010 por el Tribunal 2º de Control de Ciudad Bolívar. Este medio probatorio será analizado en el capítulo correspondiente al daño moral cuyo resarcimiento pretende el demandante.

I.- Promovió en el capítulo XV una copia certificada del acta de asamblea de fecha 1-7-2008. La copia, certificada por la Registradora Mercantil II de Ciudad Bolívar, corre inserta en los folios 79-83, 4ª pieza. En ese documento, autenticado en la Notaría Pública 1ª del Municipio Chacao el 9-7-2008, el señor R.P., en su condición de presidente y único accionista de la sociedad de comercio ULSAN MOTOR´S B.C.., designa al demandante en el puesto de vicepresidente de ese establecimiento mercantil y aprueba la venta de 1999 acciones de las dos mil (2000) acciones de que es propietario.

Los documentos privados autenticados tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos por previsión del artículo 1363 del Código Civil. El acta analizada en este literal comprueba fehacientemente que el señor R.P.F. era propietario de dos mil (2000) acciones que conformaban todo el conglomerado de acciones de la compañía anónima ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR para el 1º de julio de 2008 y que de esas acciones decidió enajenar a RP CONSORCIO INTERANCIONAL AUTOMOTRIZ 1999 acciones en el mismo acto en que aprobó, como único accionista de ese establecimiento mercantil, la designación del demandante en el cargo de vicepresidente.

El acta analizada demuestra que el objeto de la opción de compra (acuerdo de negocios) estaba referido, así no se dijera expresamente, al compromiso de enajenar el noventa y nueve coma noventa y cinco por cien (99,95%) de las acciones de que era propietario el ciudadano R.P.F.. Esto es revelador de que al notificar a MMC AUTOMOTRIZ CA., su intención de enajenar el 49% de sus acciones, según la comunicación enviada a este órgano por MMC AUTOMOTRIZ CA., faltó al acuerdo de negocios y a las estipulaciones del contrato de concesión, puesto que la información falsa o incompleta suministrada a la concedente pudo originar la revocación del contrato de concesión en perjuicio del futuro comprador. Este hecho es un indicador de que el codemandado R.P.F. procedió contraviniendo la buena fe del contrato. Así se decide.

J.- El testimonio de D.A.M. es por completo irrelevante. Sus declaraciones constan en el acta que cursa en los folios 169 al 161, 4ª pieza. Sus respuestas estuvieron referidas a hechos irrelevantes, o que no están controvertidos o simplemente a hechos que no conocía, sino de oídas. En efecto, al testigo se le preguntó si conocía a las partes de este proceso y si le constaba que R.P. es el propietario de Ulsan Motor´s Bolívar. Estos hechos no son relevantes. Fue preguntado si le constaba que el demandante había abonado $ 800.000,00 del saldo del precio de las acciones (5ª pregunta) a lo que respondió la versión que le contó el demandante y a la 7ª pregunta referida a si el demandante le consultó sobre una persona que le prestara los $ 200.000,00 faltantes el testigo refirió una versión que le diera el demandante sobre la aportación tardía de unos inmuebles a la empresa que hizo el demandado.

Nada de lo declarado es útil para resolver el litigio por lo que el Juzgador desecha el testimonio analizado.

K.- El testimonio de V.M.R. es igualmente inocuo. Las preguntas relativas a si conoce al demandante, al demandado, a la empresa Ulsan Motor´s Bolívar, son irrelevantes. A la pregunta 4ª respondió que como trabajó en Ulsan Motor´s desde mayo hasta diciembre de 2009 pudo ver el contrato de negocios firmado en Caracas en el Consulado de la República de Panamá. Este es un hecho no controvertido que está exonerado de pruebas.

A la pregunta 5ª dijo haber efectuado una llamada a un banco en Zurich para transferir al demandado R.P. la suma de setecientos mil dólares. Esta declaración por sí sola no es suficiente para comprobar que la transferencia en realidad se hizo. La misma conclusión merece la respuesta a la 6ª pregunta en la que dice haber visto los soportes relativos a la devolución de esta suma que hiciera el señor R.P. al demandante. En rigor, el sentenciador considera que la circunstancia de que la testigo haya trabajado con el demandante durante el tiempo preciso en que este ejerció el cargo de vicepresidente de Ulsan Motor´s Bolívar es un indicio de que la testigo fue empleada por el accionante por ser persona de su confianza, idea que se refuerza cuando responde que se encargó de hacer la llamada al banco de Zurich para ordenar la transferencia de fondos a las cuentas de R.P.. Esto hace sospechosa su imparcialidad razón por la cual el Juez no valora sus declaraciones.

11.- Resuelto que al codemandado R.P.F. se debe imputar el incumplimiento de su promesa de vender el 99,95% de sus acciones el Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones planteadas por el ciudadano R.R.R..

En lo que concierne a la pretensión de cumplimiento parcial del contrato se observa que en el acuerdo de negocios suscrito en el Consulado de la República de Panamá el señor R.P.F. prometió vender 1999 acciones, equivalente al 99,95% del capital accionario de ULSAN MOTOR´S B.C.. Esto se desprende de la cláusula primera en la que se establece:

(…) EL EMPRESARIO conviene en proponer a la Junta Directiva de la COMPAÑÍA que se nombre a EL INVERSOR como director comercial de la misma por el periodo mínimo de un (1) año, tiempo durante el cual EL EMPRESARIO le confiere a EL INVERSOR una opción de compra de UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (1999) acciones nominativas que posee en LA COMPAÑÍA, opción ésta que podrá ser ejecutada en cualquier momento mediante la firma del traspaso correspondiente en el libro de accionistas…

Como puede observarse, el plazo fue establecido en beneficio del demandante, a quien debe reputarse acreedor de la promesa asumida por el ciudadano R.P. de traspasarle la propiedad de las acciones en cualquier momento en que así lo exigiera (que ejecutara la opción en el lenguaje del contrato).

En el expediente hay suficientes elementos que demuestran que en el término estipulado en el acuerdo de negocios el demandante Ransses Rodríguez ejerció la opción que le fue conferida. El informe de MMC AUTOMOTRIZ dando cuenta de que R.P. les notificó su intención de enajenar el 49% de sus acciones y las actas de asamblea que d.f.d. la venta de las acciones a RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ son algunos de esos elementos de convicción.

La contumacia del promitente vendedor en efectuar el traspaso de las acciones mediante la inscripción del negocio en el libro de accionistas no puede operar en perjuicio del demandante que sí expresó su voluntad de comprar en el plazo previsto en el contrato-acuerdo de negocios. El transcurso del término no produjo la extinción de la promesa ya que tal solución equivaldría a dejar en manos del promitente la suerte del contrato. El vencimiento del término en este caso no produce la extinción de la obligación del promitente a quien le es exigible el cumplimiento por vía judicial. En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia nº 2950 del 29-11-2002 expuso:

En efecto, no se puede pedir la resolución de un contrato por vencimiento del término de duración, pues en todo caso este ya no existe, lo único que podría solicitar la demandante, es el cumplimiento del mismo y la demandante tal y como se evidencia de autos desistió de la acción, lo cual significa que renunció a hacer valer el derecho sustancial tutelado a través del ejercicio de ésta, la acción, lo que afecta directamente el derecho sustancial

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil delinea un mecanismo específico de cumplimiento de las obligaciones de concluir contratos futuros. Este precepto reza:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada (…) la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

Los requisitos que enumera dicho precepto son: 1) que la pretensión tenga por objeto obligar al demandado a concluir un contrato; 2) que sea posible el cumplimiento en especie; 3) que las partes no hayan excluido la posibilidad de que una sentencia sustituya la voluntad de la parte incumplidora; 4) que haya constancia auténtica en autos de que el actor ha cumplido su prestación.

En el acuerdo de negocios no existe una cláusula que excluya la posibilidad de que en caso de inejecución un juez pueda sustituir la voluntad de la parte que ha incumplido su obligación. El cumplimiento es todavía posible porque las acciones que debe enajenar el señor R.P. no han salido de su patrimonio habida cuenta que en capitulo precedente se determinó que RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ funciona como una empresa fachada (persona interpuesta) ya que la común intención de los contratantes fue que el señor R.P. adquiriera o constituyera una empresa con licencia de operación en la República de Panamá a la que transferiría las acciones obligándose a que este establecimiento mercantil, bajo su dirección, a posteriori cedería las acciones a Ransses R.R. o a un tercero que éste designase.

En cuanto a la exigencia relativa a que debe haber constancia auténtica en el expediente de que el demandado ha cumplido su obligación el Juzgador quiere destacar que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil está enmarcado dentro del capítulo II, título IV, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ejecución de la sentencia. Por tanto, la constancia autentica a la que alude el referido precepto normativo no tiene que constar en autos antes de que se dicte la sentencia definitiva, sino en el lapso de la ejecución, una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, que es cuando el demandante tendrá certeza de que el contrato debe concluirse y, por tanto, que debe cumplir con su propia obligación, la cual se hará exigible cuando su contraparte cumpla voluntariamente su obligación (otorgando el documento de venta en un Registro Público, por ejemplo) o, en caso de rebeldía del demandado, deberá consignar el precio en el lapso que le fije el Tribunal de la ejecución en cuyo caso el Juez expedirá una orden para que copia certificada del fallo se inscriba en el Registro Público y surta el efecto de transferir la propiedad de la cosa o la constitución o transferencia de algún otro derecho.

En el sentido expuesto en el párrafo precedente se ha pronunciado Melich Orsini en su obra El Pago (UCAB, año 2000) el cual en la nota al pie de página nº 48 en el capítulo II intitulado LA CONFORMIDAD DEL PAGO CON EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN, sección II, numeral 17 referido a la OBLIGACIÓN DE CELEBRAR UN FUTURO NEGOCIO señala como posible solución que en la oportunidad fijada por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se exija la constancia en autos de la ejecución voluntaria de la conducta debida por la parte que pide la ejecución forzosa de la sentencia, antes del inicio de tal ejecución forzada.

Las consideraciones plasmadas en este capítulo demuestran que se encuentran llenos los extremos que hacen posible la condena al litisconsorcio pasivo a concluir el contrato de venta de las acciones. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de que la parte demandada cumpla con lo establecido en el contrato preparatorio (acuerdo de negocios) en la medida en que el demandante delimitó su pretensión, esto es, transfiriendo un número de acciones equivalente al cuarenta y nueve por cien del capital accionario de la empresa ULSAN MOTOR´S B.C..

  1. El accionante exige que se condene a los codemandados a cumplir con la promesa de traspasarle la propiedad de las acciones que tenía el ciudadano R.P.F. en la sociedad mercantil ULSAN MOTOR´S B.S.. Sin embargo, el demandado introdujo una sustancial modificación del contrato en vista que su pretensión es que los litisconsortes pasivos sean condenados a transferirle la propiedad del cuarenta y nueve por cien (49%) de las acciones a pesar de que lo pactado con R.P. es que éste le enajenaría 1.999 acciones que representaban el 99,5% de sus acciones en el mencionado establecimiento mercantil.

    Una posible explicación sería que a la matriz MMC DE VENEZUELA CA., le fue notificado el traspaso del 49% de las acciones por lo que exigir el traspaso de un porcentaje mayor pudiera acarrear la revocatoria de la concesión con la consiguiente imposibilidad de que ULSAN MOTOR´S B.S.., consiga su objeto social.

    En los folios 40 al 42 del cuaderno de recaudos corre inserta una copia de un acta de asamblea en la que el señor R.P.F. adquiere las acciones que le ofrecieron en venta los socios J.L.C., M.A.P. y J.P.G., asumiendo así la condición de accionista único de la compañía. Y en los folios 293 al 294 cursa una copia de un ejemplar de un acta de asamblea en la cual el accionista R.P.F. autorizó la emisión de 19.000 nuevas acciones adquiridas todas por él estando presente el demandante Ransses R.R., entonces vicepresidente de la compañía.

    En la cláusula 2ª del acuerdo de negocios se previó un mecanismo “a fin de mejorar la viabilidad y rentabilidad de la operación comercial que se deriva del objeto social de la compañía” según el cual el demandado R.P. convino en incluir una opción de compra a favor de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR de dos inmuebles. Es decir, las partes pactaron una estipulación a favor de un tercero que le confería a éste el derecho a comprar los inmuebles en cuestión.

    Más adelante en la misma cláusula 2ª las partes acordaron que en lugar de la compra de los inmuebles (por parte de ULSAN MOTOR´S se entiende) los inmuebles podían ser transferidos a la compañía como forma de pago de un eventual aumento de capital que es lo que finalmente sucedió.

    El demandante Ransses R.R. para el caso de ejercer la opción asumiría el compromiso de pagar en ambos casos por la transferencia de la propiedad de los inmuebles, hecho que el juzgador extrae de la cláusula 4ª del acuerdo de negocios en la cual se previó que:

    EL EMPRESARIO (R.P.) ha establecido como valor integral del presente acuerdo de negocios, incluyendo la transferencia de propiedad de acciones e inmuebles, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS…

    En esa cláusula se expresó que el demandante pagó Bs. 6.450.000,00 comprometiéndose a transferir el saldo en fecha posterior.

    Lo que se infiere con toda claridad de las estipulaciones contenidas en la opción de compra (acuerdo de negocios) es que las nuevas acciones emitidas por acuerdo de la asamblea de accionistas podrían ser traspasadas a la sociedad mercantil que adquiriera o constituyese R.P. en la República de Panamá (RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ) las cuales finalmente serían traspasadas junto a las 1.999 acciones originales al demandante Ransses R.R.. Esto conduce a declarar con lugar la pretensión relativa a que la parte demandada R.P. y/o RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ cumplan con su obligación de traspasar al demandante el cuarenta y nueve por cien (49%) de las acciones de ULSAN MOTOR´S B.C.., mediante la cesión de estos títulos en el libro de accionistas de la compañía.

  2. El demandante Ransses R.R.M. reclama el pago del daño moral causado por la conducta de su contraria parte. Alega que el codemandado R.P. guardó silencio respecto de que le era

    imposible ceder todas las acciones que prometió enajenar debido a la limitación impuesta por HYUNDAI DE VENEZUELA SA., en el contrato de concesión. Afirmó que el R.P. lo denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la comisión de un delito inexistente. Aduce que estas actuaciones lesionaron su honor y reputación por cuya razón estima la indemnización por daño moral que aspira recibir en 18.180,81 unidades tributarias equivalente a un millón de Bolívares para la época en que fue presentada la demanda.

    En la materia civil ordinaria la doctrina de la Sala de Casación Civil admite en ciertos supuestos la acumulación de pretensiones de indemnización de daños contractuales e indemnización del daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 324 de fecha 27 de abril de 2004, reiterada en la sentencia Nº RC-000176 del 20/5/2010, estableció:

    Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…”

    Esa línea jurisprudencial se hizo necesaria para matizar la rigidez de la regulación en materia de responsabilidad contractual y extracontractual que en el Código Civil aparecen claramente diferenciados, la primera en el capítulo III del Título III (De las obligaciones) en tanto que la segunda aparece reglamentada en el mismo Título, pero en su capítulo I, sección V. Por supuesto, la diferencia no es sólo de ubicación en el Código sino del régimen disímil que disciplina la responsabilidad de fuente convencional y la llamada responsabilidad aquiliana. Por ejemplo, los contratantes pueden disponer según su voluntad un régimen más o menos estricto que el previsto en el Código Civil (verbigracia, artículo 1505 CC) en tanto que en materia de responsabilidad delictual tal clase de pactos no es posible conforme al artículo 6 del Código Civil.

    En el caso de autos la parte actora atribuye a la parte demandada haber incurrido en un fraude perpetrado en su contra con ánimo de hacerlo desistir del acuerdo de negocios.

    En el folio 152, 1ª pieza, corre inserta, una copia fotostática de la denuncia que hiciera R.P.F. ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 143 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios. En los folios 86-87, 4ª pieza, corre inserta la sentencia dictada por el Tribunal Penal 2º de Control de Ciudad Bolívar que decretó el sobreseimiento del proceso seguido a Ransses R.R.M. a instancias del Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público fundada dicha decisión en que el hecho investigado no es típico.

    En el folio 155 de la 1ª pieza cursa el traslado de un correo electrónico fechado el 20-6-2009 enviado desde la dirección puleoros@hotmail.com de R.P. para el señor Ransses Rodríguez a la dirección ransses@msn.com; ulsanbolívar@cantiv.net; R.P. (puleoros@hotmail.com). El contenido de esta comunicación es la siguiente:

    Atención:

    Sr. R.R.

    VICEPRESIDENTE ULSAN MOTORS B.C..,

    Ante todo buenas Tardes.

    Yo R.P. en calidad de presidente de ULSAN MOTORS BOLÍVAR, CA., he tenido conocimiento de acuerdo al escrito de descargo introducido por ustedes en la Oficinas de INDEPABIS en fecha 18 de junio de 2009 que pretende usted realizar un convenio o arreglo de reintegrar a todas las personas compradoras de vehículos, que, según criterio de INDEPABIS, fueron facturados en exceso del margen de ganancias o comercialización.

    Quiero participarle por este medio que el reconocimiento de este reintegro genera a la empresa ULSAN MOTOR´S B.C.., un cuantioso pasivo, difícilmente determinable, por lo que su actuación, excede de la simple administración de la cual usted esté investido por su cargo de VICEPRESIDENTE de ULSAN MOTORS B.C..

    Considero este motivo suficiente para advertirles y por ende ordenarles, se abstenga de suscribir ese acuerdo u autorizar dichos reintegros.

    En caso de mantener la actitud de reconocer y efectuar el pago de esos reintegros, debe de entenderse que, ese compromiso no obliga bajo ningún concepto a la empresa ULSAN MOTORS B.C.., por lo tanto asumiría usted a título personal esa obligación y las responsabilidades que tal actuación genera.

    Si más por ULSAN MOTORS B.C..,

    R.P.

    C.I: 4.025.306

    ULSAN MOTORS B.C..,

    NOTA: Igual participación le estoy remitiendo a INDEPABIS CIUDAD BOLÍVAR para su conocimiento.

    En los folios 53 al 59 de la 5ª pieza está agregado el dictamen de la terna de peritos designados por las partes y el Tribunal con la misión de que certificaran la autenticidad de los correos electrónicos cursantes en este expediente. Los peritos fueron debidamente juramentados y señalaron con la anticipación prevista en la ley adjetiva el día, lugar y hora en que comenzarían las diligencias propias de su misión.

    En el dictamen los peritos describen el procedimiento empleado para determinar si los correos electrónicos cursados entre los litigantes eran auténticos. En síntesis, el procedimiento consistió en: a) determinar el origen de la evidencia electrónica; b) identificación de datos (acceso a las cuentas mediante el empleo del usuario y claves suministrados por las partes; c) separación de la evidencia (para lo cual se usó como parámetros de búsqueda los nombres de las partes en las carpetas de las cuentas de correo); d) análisis de la evidencia (revisión individual de cada correo recibido y enviado); e) reconstrucción de las trazas de los correos; f) conclusiones.

    En las conclusiones los peritos por unanimidad determinaron que:

    … que efectivamente hubo intercambio de correos entre el Sr. Ransses Rodríguez y R.P.. La parte solicitada por el abogado D.F. arrojó como resultado que desde la cuenta de su propiedad se envió un correo al Sr. R.P. , en fecha lunes, 21 de septiembre de 2009 a las 21:35:49 (…) y éste no aparece en el buzón del destinatario (puleoros@hotmail.com)...

    Las partes o sus apoderados no pidieron la ampliación del dictamen pericial o su aclaratoria. Tampoco impugnaron en alguna forma su eficacia en los informes presentados en esta instancia.

    El abogado O.D.L.R., apoderado de ULSAN MOTOR´S B.C.., en un escrito del 19-1-2011, (4ª pieza, folios 90 y sgtes) se opuso a la admisión del medio de prueba libre mensaje de datos (número 4 del escrito) alegando que los correos electrónicos se asimilan a las copias fotostáticas por cuyo motivo su promoción y evacuación debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil y que es ilegal que su evacuación se aplique por analogía las reglas que gobiernan la experticia probatoria.

    En el capítulo V de su escrito de promoción la parte actora promovió unos correos electrónicos que fueron admitidos por el Tribunal fijando el 2º día despacho para que tuviera lugar la designación de peritos que intervendrían los computadores o servidores de los remitentes de los correos a fin de comprobar su autenticidad.

    Sobre la experticia como mecanismo idóneo para comprobar la autenticidad de correos electrónicos o mensajes de datos la Sala de Casación Civil en la sentencia nº RC-00769/2007 estableció:

    Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

    Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

    Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

    Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

    Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

    (…)

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

    En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

    Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...

    . (Negritas de la Sala).

    Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:

    (…)

    Del precedente jurisprudencial copiado se concluye que sí es la experticia, a falta de la certificación de firma electrónica, el medio probatorio apropiado para acreditar la autenticidad de correos electrónicos o mensajes de datos. Resuelto esto el Tribunal considera que el dictamen pericial cumple con las exigencias de motivación que disponen los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil por lo que le confiere pleno valor probatorio.

    El Juzgador conoce que la denuncia es un derecho legítimo cuyo ejercicio per se no genera en cabeza de quien la hace la obligación de reparar los daños que por ese motivo haya sufrido el denunciado. Sin embargo, la denuncia temeraria, o el ejercicio de un derecho excediendo los límites impuestos por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido el derecho sí son fuente de obligaciones atendiendo al

    mandato que hace el legislador en el artículo 1.185 del Código Civil. Esto es lo que se desprende de la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia nº 340 del 31/10/2000 reiterada por la misma Sala en el fallo nº RC-000376 del 4/8/2011.

    En el caso de autos está comprobado que el demandado R.P.F., presidente de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, denunció al vicepresidente Ransses Rodríguez ante el Ministerio Público por la comisión de presuntos hechos punibles tipificados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, la cual fue desestimada por un Tribunal Penal de Control a petición del representante fiscal declarando que los hechos investigados no revestían carácter punible.

    Es un hecho comprobado que para el día 12 de agosto de 2009 la empresa ULSAN MOTOR´S B.C.., se encontraba sujeta a una medida preventiva de cierre indefinido dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), pues así lo hizo constar el Juzgado 3º del Municipio Heres en la inspección extra litem promovida por la parte demandada, la cual está agregada en los folios 135 y sgtes de la 3ª pieza.

    A las resultas de la inspección se acompaña en copia fotostática simple, pero con eficacia probatoria dada su naturaleza de documento público administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, un ejemplar de la providencia administrativa nº 139 dictada por el INDEPABIS el 29 de julio de 2009 y notificada a la señora M.P., apoderada de ULSAN MOTOR´S, el 11 de agosto de 2009, un día antes de la inspección judicial, en la cual se ordenaba la apertura de ULSAN MOTOR´S B.S..

    En el particular séptimo de la inspección se dejó constancia de que la ciudadana M.P., apoderada de ULSAN MOTOR´S, tomo posesión de la empresa y recabó las llaves de las áreas de caja principal, gerencia de servicios, herramientas especiales, sala de motor y facturación.

    Considera este sentenciador que los hechos relacionados en este inciso son reveladores en su conjunto de que el demandado R.P. incurrió en un ejercicio abusivo de su derecho. Veamos: el establecimiento mercantil ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR se encontraba sujeto a una medida de cierre administrativo dictada por el INDEPABIS debido a unas denuncias hechas por unos ciudadanos. Un Tribunal Penal de Control exoneró al señor Ransses Rodríguez de responsabilidad criminal por los hechos denunciados. Éste habría prometido al INDEPABIS restituir a los denunciantes las sumas cobradas en exceso. Este era el mecanismo idóneo, tal vez no el más saludable en el corto plazo para las finanzas de la empresa para poner fin a la medida de cierre y lograr la reanudación de las operaciones comerciales del establecimiento mercantil considerando que la conciliación ante el INDEPABIS pone fin al procedimiento sancionatorio (artículo 114 de la Ley para la Defensa de las Personas).

    De modo, pues, que la orden cursada por el señor R.P.F. a su vicepresidente Ransses Rodríguez prohibiéndole que restituyera las cantidades supuestamente pagadas en exceso a los denunciantes, so pena de desconocer cualquier acuerdo al respecto y hacerlo personalmente responsable, fue, sin duda, una orden contraria al interés de la sociedad porque impedía la conciliación y prolongaba la medida preventiva de cierre exponiendo al establecimiento mercantil a las sanciones consagradas en el título VI de la Ley que regula las funciones del INDEPABIS.

    La prohibición, bajo amenazas, de restituir el sobreprecio, fue enviada por correo electrónico el 20-6-2009 y dos días más tarde, el 22 de junio, fue presentada la denuncia ante el Ministerio Público y pocas semanas después, el 12-8-2009, se concretó la remoción del señor Ransses Rodríguez de la vicepresidencia, según se infiere de lo expuesto en el particular 7º de la inspección extra litem en que se deja constancia que la ciudadana M.P. en su carácter de apoderada de la empresa ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR se instaló y tomó posesión de la empresa mencionada entregándole un señor de nombre J.R., al cual se identificó como ex gerente de ventas, las llaves de los departamentos de caja principal, gerencia de servicios, herramientas especiales, sala de motor y facturación.

    Lo anterior a pesar de que según los considerandos de la providencia administrativa nº 139 la reapertura del local comercial se debió a la conciliación efectuada en el INDEPABIS el 15 de junio de 2009 entre Ransses Rodríguez, en representación de ULSAN MOTOR´S, y la denunciante E.P., a quien le fue entregada la suma de Bsf. 65.800,00 a cambio de lo cual solicitó la terminación del procedimiento.

    El honor es la imagen que sobre sí misma tiene una persona y la reputación es el concepto que los demás tienen de una persona (Ver Sala Constitucional sentencia nº 1074 del 19/9/2000); son bienes inasibles que forma parte del patrimonio moral de la persona. Cualquier conducta que lesione el honor, la reputación o la dignidad de la persona constituye un atentado a su patrimonio moral, un daño, que se repara en la forma prevista en el artículo 1.196 del Código Civil.

    El sentenciador estima que los hechos mencionados en este inciso (denuncia penal, prohibición de restituir el sobreprecio, remoción del demandante) configuran en su conjunto un abuso de derecho que lesionó el honor y la reputación del demandante por cuya virtud la indemnización del daño moral debe prosperar ya que se encuentran satisfechos los extremos que exige la doctrina de la Sala de Casación Civil: 1) Los hechos comprobados implican la violación de un deber legal independiente del contrato (abuso de derecho) y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (en nuestro caso, la lesión al honor y reputación del actor).

    En relación con la motivación que debe ofrecer el juez cuando condena a resarcir el daño moral es abundante la Jurisprudencia de nuestro Tribual Supremo de Justicia. En la sentencia nº RC-00541 del 16/10/2010, por ejemplo, la Sala de Casación Civil estableció:

    Ahora bien, de la transcripción de la precedente jurisprudencia se desprende que el juez de alzada al momento de condenar al pago del daño moral, su motivación debe cumplir con ciertos extremos tales como: “…analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable….”.

    Siguiendo la escala de sufrimientos morales donde la muerte de un familiar puede considerarse como el grado máximo de aflicción que puede padecer una persona el Juzgador considera que la cantidad reclamada por el demandante (Bs. 1.000.000,00) es exagerada.

    La Sala Político Administrativa, por ejemplo, en la sentencia nº 962/2010 por la muerte de un ciudadano condenó a la República Bolivariana de Venezuela a pagar la cantidad de Bs. 275.000,00. Consecuentemente, el padecimiento emocional y físico que alega el demandante en ningún caso podrá rebasar esta cantidad (Bs. 275.000,00) siendo este el punto de partida que servirá al Juez en los párrafos siguientes para determinar la cantidad que deberán pagar los demandados.

    En relación con el grado de culpabilidad del agente del daño el Tribunal considera que el demandado R.P. se alejó intencionalmente del estándar jurídico de conducta previsto en el artículo 1270 del Código Civil.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la víctima no encuentra este sentenciador, fundamentalmente porque no fue alegado en las contestaciones presentados por los litisconsortes, que al demandante deba reprochársele responsabilidad alguna en el cierre del establecimiento mercantil; por el contrario, al ofrecer restituir el supuesto sobreprecio obró en perfecta sintonía con el interés de la sociedad en la pronta reanudación de sus operaciones; por lo demás, ya quedó establecido que la frustración de la venta se debió al incumplimiento de la parte accionada.

    En cuanto al grado de cultura y posición social de la víctima se advierte que el señor Ransses Rodríguez posee una cultura de nivel medio y es comerciante de profesión, oficio en el cual es imprescindible gozar de buena reputación.

    En consecuencia, se fija en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) que deberán pagar los codemandados por concepto de daño moral. Así se decide.

  3. - El demandante pretende el pago de quinientos noventa y siete mil ciento ochenta y tres Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 597.183,29) por concepto de pérdida de la oportunidad que, a su decir, equivale a un cincuenta por cien de un millón ciento noventa y cuatro mil trescientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos, suma que dejó de percibir por el rendimiento mensual del inventario de vehículos, repuestos y aportes de futuras capitalizaciones calculados en un diez por cien (10%) acumulativos mensual de acuerdo con la actividad económica de negocios similares al 30 de julio de 2009.

    Respecto de la reparación por la pérdida de una oportunidad ha dicha la Sala de Casación Civil (sentencia nº RC-00666 del 5/12/2011):

    (…) a criterio de esta Sala, el solicitante de la indemnización por pérdida de la oportunidad, está en la obligación de probar su pretensión, al ser esta de condena, en conformidad con lo determinado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil,

    En el folio 79 de la 5ª pieza cursa una comunicación del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del 25-2-2011 en respuesta a una petición de informes de este órgano jurisdiccional. Allí se lee que en el año 2009 la empresa ULSAN MOTORS B.C.., no presentó declaración del ejercicio fiscal, lo cual presume este sentenciador que configura una infracción de un deber impositivo; señalan, asimismo, que el ejercicio fiscal 2010 no era exigible para la fecha y que en el ejercicio fiscal 2008 por concepto de impuesto sobre la renta fue pagada la suma de doscientos veintiséis mil trescientos veintiocho Bolívares con noventa y dos céntimos, según la planilla nº 0990024860, presentada el 26-6-2009.

    En los folios 184 y siguientes, 4ª pieza, cursa una comunicación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres en respuesta a una petición de informes de este Juzgado relativa a los ingresos brutos declarados por la sociedad mercantil ULSAN MOTOR´S B.S.., en el periodo económico 2007-2008 y 2008-2009. Para el primer periodo se da cuenta de unos ingresos brutos por Bs. 58.311,00 y para el segundo de Bs. 5.072.390,93.

    En criterio de este sentenciador la información aportada por la Hacienda Municipal y por el SENIAT al no ser impugnadas ni desvirtuadas por prueba en contrario, pues los demandados simplemente ignoraron toda referencia a la pretensión de indemnización por pérdida de la oportunidad y por daño moral, las cuales ni siquiera fueron rebatidas argumentalmente en las contestaciones, comprueban de modo fehaciente que ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR obtuvo beneficios derivados de su actividad económica en los años 2008 y 2009.

    Considerando que de haberse concretado la venta de las 1999 acciones que en ese entonces representaban poco más del noventa y nueva por ciento (99%) de las acciones de este establecimiento es posible concluir, a través de un juicio de probabilidad, que el demandante se habría aprovechado de las ganancias de la empresa, por ejemplo, convocando a una asamblea de socios en la que se aprobaría un reparto de dividendos.

    En los capítulos anteriores quedó establecida la culpa del demandado R.P.F. en la frustración de la venta, culpa que se revela ahora como el elemento desencadenante del perjuicio reclamado por el actor por pérdida de la oportunidad. El Juez fija por este concepto una indemnización equivalente a doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que deberán pagar los litisconsortes pasivos.

  4. - Se demanda el pago de dos millones trescientos sesenta y dos mil novecientos noventa Bolívares con sesenta céntimos (2.362.990,60) por concepto de daños materiales que en la reforma de la demanda se discriminan en los siguientes conceptos:

    15.1.- Por la privación del inventario de vehículos existentes en el momento del cierre del fondo de comercio, valorados en Bs. 1.775.170,91.

    15.2.- Inventario de repuestos valorados en Bs. 408.619,69.

    15.3.- Inyección de dinero, es decir, aportes realizados por el demandante de su propio patrimonio por Bs. 179.600,00.

    Junto a la demanda se consignó un documento privado en original denominado acta de entrega elaborada el 14-7-2008, suscrita por R.P. y Ransses Rodríguez. En el párrafo final las partes acordaron: “En cuanto al inventario de vehículos que quedó en existencia al 30/6/2008 por Bs. 971.145,60 será cancelado por el Sr. Ransses Rodríguez y Ulsan Motor´s B.C.., al Sr. R.P. en un lapso de 90 días”.

    Este compromiso según lo infiere el Juzgador es un accesorio de la venta de las acciones y los inmuebles. De acuerdo con esto, el futuro comprador, encargado ya de la administración del fondo de comercio, aceptó pagar el importe del inventario de vehículos con dinero de su propio peculio o bien asumiendo la sociedad el pago del inventario.

    Este pacto es anómalo. El inventario de vehículos en existencia es un activo de la sociedad mercantil ULSAN MOTOR`S B.C.., del cual no podía disponer el señor R.P. en beneficio propio. Sobre este punto ya el sentenciador tuvo la oportunidad de pronunciarse.

    Junto a la demanda fue consignado un legajo entre los cuales destacan diecinueve (19) recibos originales emitidos por ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR en los que se da cuenta de unos pagos que habría realizado el demandante entre septiembre y diciembre de 2008 por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.363.761,59). Estos pagos se acreditaban en una cuenta en la contabilidad de la empresa denominada “préstamos de accionistas”. Huelga decir que según se desprende de las actas del expediente el demandante nunca ha tenido la condición de accionista de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR.

    El demandante pretende probar que la adquisición de nuevas unidades (29 vehículos) y repuestos, así como un aporte para futuras capitalizaciones, en el periodo en que se encontraba encargado de la gestión de la concesionaria de vehículos se hacía con dinero de su propio peculio. Este hecho no podía probarlo mediante una auditoria a la contabilidad de la empresa porque esto equivaldría a dejar en manos de expertos contables el examen general de los libros de comercio de la empresa ULSAN MOTOR´S lo que prohíbe el artículo 41 del Código de Comercio. Y en cuanto al examen y compulsa previsto en el artículo 42 eiusdem considera el sentenciador que sería ineficaz puesto que en la contabilidad de la empresa se reflejarían, en cualquier caso, las operaciones relativas a la recepción de vehículos y los pagos efectuados por la compañía a la proveedora MMC AUTOMOTRIZ sin que necesariamente en los asientos contables se determine el origen de los fondos utilizados para efectuar tales pagos, pues, pudiera suceder, por ejemplo, que si el pago de la mercadería (vehículos, repuestos, etc.,) en verdad lo hizo el demandante no existan asientos en los libros de la empresa que reflejen esa operación.

    Ahora bien, el actor produjo 19 recibos que dan cuenta que efectuó unos pagos a ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR que eran contabilizados en una cuenta denominada préstamo de accionistas. Lo que entiende este sentenciador es que el demandante, a pesar de no ser propiamente un accionista de la compañía, sino un gerente (vicepresidente) que disponía de un derecho a comprar un elevado porcentaje de acciones, entregaba ingentes cantidades de dinero a la compañía con las que ésta presumiblemente honraba sus obligaciones con su principal proveedor (MC AUTOMOTRIZ). Las cantidades entregadas se reflejaban en una cuenta denominada “préstamo de accionistas”. En el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE, 22ª edición) la preposición “de” ofrece diversas acepciones. La 3ª indica que denota de donde es, viene o sale algo o alguien. Es decir, la operación a que se refieren los recibos producidos por el actor alude a un aporte de dinero de Ransses Rodríguez a ULSAN MOTOR´S SA.

    Pareciera que a lo interno de la empresa, en su gestión diaria, el señor Ransses R.R. ya era calificado como accionista en virtud de lo pactado en el acuerdo de negocios y en el acta de entrega que cursa en el folio 47, de primera pieza, debido a que ejercía en ese momento el control y dirección de la compañía ante la ausencia del señor R.P..

    Esos 19 recibos producidos en originales no fueron desconocidos por el apoderado de ULSAN MOTOR´S B.S.., que por ser la persona a la que se atribuye su autoría era, en principio, la legitimada para impugnarlos en la forma prevista en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

    El apoderado de ULSAN MOTOR´S B.S.., O.D.L.R. no desconoció los comprobantes en cuestión ni planteó argumentos que constituyeran alguna excepción.

    El defensor judicial C.M.M. en su contestación en un capítulo 5º en el cual opuso la excepción de contrato no cumplido desconoció en los siguientes términos los documentos producidos junto a la demanda en estos términos:

    Con excepción del documento privado suscrito por la actora al cual me he referido con anterioridad, sobre el cual invoco todo su valor probatorio y su declaración material a favor de mis defendidos; en esta oportunidad Desconozco (sic) todo el valor probatorio que la actora pretende dar a los documentos que acompaña al libelo, ya que en ellos no se evidencia en ninguna forma el incumplimiento por parte de mis defendidos

    El desconocimiento es un modo de impugnación de la prueba documental cuyo fundamento es que el instrumento privado no está firmado por la parte a quien se opone o que éste desconoce si la rúbrica que lo autoriza pertenece a algún causante suyo.

    El artículo 444 del CPC exige que el desconocimiento sea formal, exigencia que repite el artículo 1364 del Código Civil. Que el legislador disponga que la parte a quien se oponga un documento como emanado de ella o de algún causante suyo deba manifestar “formalmente” si lo reconoce o lo niega, significa que el acto de desconocimiento debe ser expreso, preciso, determinado, pues tal es el significado del vocablo FORMAL según el DRAE (22ª edición). El desconocimiento vago, genérico, indeterminado, es decir, en que no se individualiza con precisión el documento que se desconoce, no produce efectos porque carece de formalidad. En abono a lo expuesto, el tratadista patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, 3ª edición, tomo III) al comentar el artículo 444 trae a colación una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil en la que se dispone que “El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y si son varios documentos debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos (…)”

    De modo que, en el caso de autos, este sentenciador considera que la manifestación genérica del defensor judicial desconociendo genéricamente “todo el valor probatorio que la actora pretende dar a los documentos que acompaña al libelo, ya que en ellos no se evidencia en ninguna forma el incumplimiento por parte de mis defendidos” no puede admitirse, siendo ineficaz, por no ser una negativa formal, es decir, precisa, determinada y categórica. Por otra parte, quiere el Tribunal acotar que el desconocimiento de un instrumento privado equivale a negar que el documento proviene de la parte a quien se opone por no ser suya la firma o por desconocer si pertenece a un causante suyo. Ningún otro motivo, distinto a la denegación de la firma, puede servir de fundamento al desconocimiento. Por tanto, cuando el demandado aduce que los documentos producidos por el demandante no tienen el valor probatorio que éste pretende tal alegato no puede considerarse como un desconocimiento strictu sensu, pues igual fundamentación es valedera para los otros medios de impugnación de la prueba documental.

    En efecto, con la tacha de falsedad de documentos públicos o privados (artículos 1380 y 1381 del Código Civil), la impugnación de las copias de documento públicos o reconocidos (artículo 429 CPC), la impugnación de los asientos del Libro Diario (art. 113 CPC), la solicitud de confrontación de copias certificadas con sus originales (artículos 111 CPC, 1385 Código Civil), la impugnación de telegramas, tarjas, (art. 1376, 1383 CC), etc., tienen todas en común que mediante ellas la parte a la que se oponen intenta hacerlas declarar ineficaces, esto es, despojándolas del valor probatorio que les atribuye el promovente.

    Por lo anterior, la expresión empleada por el defensor “desconozco todo el valor probatorio que la actora pretende dar a los documentos que acompaña al libelo” no vale como un desconocimiento formal de los documentos privados producidos por el actor, pues con tal expresión no puede saberse, por ejemplo, si está impugnando las copias de las planillas de depósitos bancarios, en cuyo caso la carga de probar que ellas no corresponden con sus patrones la tiene el impugnante, o si está impugnando las copias certificadas de documentos públicos (folios 157-180, 1ª pieza) o desconociendo las firmas de los recibos producidos en originales.

    Por las consideraciones expuestas el Tribunal desestima el desconocimiento genérico que hiciera el defensor judicial y, por vía de consecuencia, declara que los recibos que enuncian la entrega de cantidades de dinero en calidad de préstamo que hizo el demandante a la codemandada ULSAN MOTOR´S B.S.., debe reputarse como documentos privados reconocidos. Así se establece.

  5. Ya se dijo que el demandante no dispone de fácil acceso a la contabilidad de la empresa ULSAN MOTOR´S o a otros documentos que reposan en sus archivos para demostrar que adquirió vehículos y repuestos y que hizo aportaciones a un futuro aumento de capital con dinero de su propio patrimonio. Según el actor el importe de esa inversión durante el breve tiempo en que estuvo encargado de la gestión de la empresa codemandada fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. Es obvio, que al existir un contrato de distribución exclusiva de productos entre MMC AUTOMOTRZ SA., y ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR C.A., las facturas, comprobantes de entrega de vehículos o repuestos y comprobantes de pago, eran emitidas a nombre de los contratantes y es en sus archivos donde deben reposar tales instrumentos. Inclusive, admitiendo que el demandante pudiera pedir la exhibición de documentos originales (artículo 436 CPC) o promover informes (art. 433 CPC) la utilidad de estos medios de prueba sería escasa habida cuenta que en las facturas y comprobantes difícilmente se va a enunciar el origen de los fondos con los que ULSAN MOTOR´S pagaba los vehículos y repuestos que adquiría de MMC AUTOMOTRIZ.

    Ahora bien, el demandante promovió 19 recibos que enuncian cuantiosas entregas de dinero por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.363.761,59), los cuales no fueron desconocidos por el apoderado judicial de ULSAN MOTOR´S B.S.., empresa que recibía el dinero y lo contabilizaba en una cuenta denominada “abono préstamo de accionista”, ni por el defensor judicial de R.P. y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ.

    A la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el demandante tenía la carga de probar su afirmación de que dispuso de su patrimonio para comprar vehículos, repuestos y efectuar aportes a futuras capitalizaciones en beneficio de la empresa cuyas acciones pretende adquirir. Pero ya el sentenciador hizo referencia a la dificultad que para el demandante supone hacerse de medios de prueba útiles. Dos hechos sirven de indicadores objetivos que apuntalan esta circunstancia. El primero: en el lapso probatorio los apoderados del demandante promovieron una experticia contable en la contabilidad de la empresa ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR en el ejercicio económico del año 2008 y hasta junio de 2009. Esta prueba fue negada por contrariar la prohibición del artículo 41 del Código de Comercio. El segundo: cuando el demandante produjo el ejemplar del contrato de distribución exclusiva de productos suscrito por MMC AUTOMOTRIZ y ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR el apoderado de ésta lo impugnó denunciando que ese documento estaba guardado en sus archivos y que su contraparte lo había hurtado, oponiéndose, por esta razón, a que fuera admitido.

    A juicio de este sentenciador, los litisconsortes pasivos estaban en mejor condición técnica para demostrar la cantidad y modelos de vehículos, la cantidad y clase de repuestos adquiridos durante el periodo en que el señor Ransses Rodríguez se hizo cargo de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, su cuantía, el origen de los fondos con los que pagó tales adquisiciones, la naturaleza de las entregas de dinero que periódicamente hizo el actor a ese establecimiento mercantil, el destino de esos recursos. En otras palabras, eran los demandados quienes se encontraban en mejor posición para demostrar que su contraparte no financió la compra de activos de la empresa cuyas acciones prometió vender el señor R.P.F..

    No se está proclamando que la defensa probara contra sí misma, sino que, por estar en mejor posición para probar, exhibiendo documentos o promoviendo el examen y compulsa de sus libros de comercio, verbigracia, allegara al expediente hechos que desvirtuaran lo afirmado por el demandante en lo referente a que con su patrimonio propio financió la actividad comercial de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR comprando vehículos y repuestos e hizo aportes para futuras capitalizaciones. Esto es lo que pregona la moderna teoría de la carga dinámica de las pruebas. Cuyos fundamentos explicará el juzgador en el numeral siguiente.

  6. En nuestro país, el ex vicepresidente de la Sala Constitucional J.E.C.R., Director de la Revista de Derecho Probatorio, en su nº 11, formuló en el año 1999 unas “PROPOSICIONES DE LA DIRECCIÓN DE LA REVISTA DE DERECHO PROBATORIO A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EN MATERIA PROBATORIA” de las cuales es destacable por su relación con la distribución de la carga probatoria en este proceso la proposición 4ª en la cual argumenta:

    “Por otra parte, las normas sobre la carga de la prueba que contienen el CPC y el Código Civil, están obsoletas; sin embargo, se pretende que se utilicen en todo proceso. La aplicación estricta de dichas normas conlleva a que el litigante que está ante una prueba imposible, o ante un hecho indefinido (que él no puede probar), o ante gigantescas dificultades probatorias, debidas a que su contrario es quien guarda los elementos de convicción (compañías, poder privado o público, etc.) irremisiblemente pierde los juicios al no poder probar dichos hechos, de allí que luce importante establecer para todo proceso (y por ello a nivel constitucional) lo siguiente:

    Quien alegue un hecho de imposible prueba, negativo absoluto o indefinido, no tendrá la carga de probarlo. Con respecto a los hechos de difícil prueba, la carga recaerá en la parte que se encuentra en mejor condición de probarlos, lo que apreciará el juez de cada caso…

    El catedrático colombiano J.P.Q. en una monografía titulada “Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba” publicado en la Revista de Derecho Probatorio nº 8 nos enseña que:

    El derecho a conseguir la prueba, implica muchas veces que la otra parte tenga la carga de suministrarla porque le resulte más fácil, de acuerdo con reglas de la experiencia

    Más adelante señala que:

    …hay otra forma de desigualdad mas velada como es la de imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve de celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho.

    La verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue…

    (…)

    Es entonces un deber de las partes obrar con lealtad. Esto supone confiar en la lealtad de la otra parte y al contrario. Esa lealtad –creencia-deber- permite que el juez aplique la noción de la carga de la prueba en determinados casos, residenciándola en la parte a quien le resultaba más fácil y con menor desgaste suministrarla

    .

    R.R.M. en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba (1ª edición, editado por Librería J. Rincón G., CA., págs. 248-250) al responder a la pregunta ¿Cuál es el momento adecuado para exigirla (refiriéndose a la carga dinámica de la prueba) predica que en el momento de valoración probatoria (es decir, en la sentencia) el Juez deberá evaluar frente a la insuficiencia probatoria si, efectivamente, ha existido imposibilidad probatoria, esto es, una parte no tuvo acceso a la prueba, a pesar de haber desplegado actividad para alcanzar dicha prueba. Diríamos que es un claro caso en donde se debe valorar la conducta procesal de las partes e inferir de ella elementos indiciarios para develar que tal parte tenía mayor facilidad probatoria y no colaboró con el acceso a la prueba lo que indica una presunción desfavorable para ella y favorable para quien sustenta en dicha prueba un hecho.

    A la tesis de la carga dinámica de la prueba se ha referido incidentalmente, sin explicar su significación para el proceso, la Sala de Casación Civil en las sentencias nº RC-000176/2010 y RC-000465/2011.

    En el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que la parte actora promovió una experticia contable para demostrar que compró, con dinero de su patrimonio personal, vehículos y repuestos para ULSAN MOTOR´S B.C.. Esta perician o fue admitida por ilegal. Promovió diecinueve (19) recibos originales no desconocidos por la parte accionada en la que ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR declara haber recibido unas cantidades de dinero de manos del señor Ransses R.R. que serían anotadas en una cuenta denominada “abono a préstamo de accionista”. Estos instrumentos tienen el valor probatorio que les atribuye el artículo 1363 del Código Civil.

    Promovió un legajo de comprobantes de depósitos bancarios, cheques, notas de crédito, los cuales serían, en principio, ineficaces per se para demostrar esa afirmación del demandante de que financió la actividad comercial de la empresa cuyas acciones pretende adquirir. Las planillas bancarias dan cuenta de depósitos que hizo ULSAN MOTOR´S a MMC AUTOMOTRIZ, tal es el caso de las planillas cursantes en los folios 69, 70, 71, 72, 73, 75, 79 y 80, 85, 91 y 92, por ejemplo.

    Otras planillas dan cuenta de depósitos efectuados por Ransses Rodríguez a Ulsan Motor´s, tal es el caso de las que cursan en los folios 81, 82, 83, 87, 93, 97.

    Otro grupo de planillas d.f.d. depósitos hechos por Ransses Rodríguez a MMC AUTOMOTRIZ CA. Son estas la que cursan en los folios 97, 98, 100, 102, 107, 113 y 119, por ejemplo.

    Estas planillas están vinculadas a los recibos originales en los que ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR declaró recibir unas cantidades de dinero de manos del demandante. Veamos:

    17.1.- El recibo que cursa en el folio 99 por ciento ochenta y nueve mil quinientos ochenta y tres con un céntimo fue depositado en la cuenta de MMC AUTOMOTRIZ SA., según planilla nº 548382457, la cual está agregada en el folio 100.

    17.2.- El recibo que aparece en el folio 101 por ciento ochenta mil Bolívares fue depositado en la cuenta de MMC AUTOMOTRIZ SA., según planilla del banco Mercantil nº 548382458, la cual esta agregada en el folio 102.

    17.3.- En el folio 104 cursa un comprobante por ochenta mil Bolívares depositados en la cuenta de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR según planilla del banco Del Sur nº 3610406 la cual está consignada en el folio 105.

    17.4.- En el folio 106 aparece un comprobante por sesenta y cinco mil Bolívares depositados en la cuenta de MMC AUTOMOTRIZ SA., según planilla del banco Mercantil nº 504697623 y cheque nº 47153078, la planilla respectiva cursa en el folio 107.

    17.5.- En el folio 110 cursa un comprobante o recibo por ochenta mil Bolívares depositado en efectivo en el banco Del Sur, planilla nº 3609132, cuya copia riela en el folio 111.

    17.6.- Comprobante por Bs. 301.538,58 (folio 112) en el banco Mercantil, planillas nº 242935, 9913935 y 6242936 en la cuenta de MMC AUTOMOTRIZ. Estas planillas cursan en el folio 113.

    17.7.- En el folio 114 está agregado un recibo por Bs. 61.140,00 depositados en el Banco Industrial según planilla 5880556 la cual cursa en el folio siguiente.

    17.8.- En el folio 118 aparece un recibo por Bs. 260.000,00 según deposito nº 8485237 del banco Mercantil a la cuenta de MMC AUTOMOTRIZ. La planilla esta agregada en el folio siguiente.

    17.9.- En el folio 120 cursa un recibo por Bs. 30.500,00 en el banco Industrial según planilla 58849217 cuenta de ULSAN MOTOR´S. La planilla esta agregada en el folio siguiente.

    17.10. En el folio 122 emerge un comprobante por Bs. 27.000,00 depositado en el banco Del Sur, planillas nº 3605742 y 1024612 las cuales rielan el folio 123.

    17.11. En el folio 124 cursa un recibo por Bs. 85.306,18 por concepto de cancelación de préstamo de accionistas con un cheque nº 2605354 del Banco Provincial. Copia de este cheque esta agregado en el folio 125. El comprobante y el cheque son de fecha 11-10-2009.

    17.12. En el folio 126 cursa el comprobante de fecha 10-10-2008 por Bs. 119.693,82 abonados a la cuenta préstamo de accionistas y depositado con un cheque nº 2605341 del banco Provincial que riela en el folio 127.

    17.13. De la misma fecha es el comprobante por Bs. 500.000,00 depositado según planilla 415925616 de Banesco la cual aparece en el folio siguiente 130 y el comprobante en el folio anterior.

    17.14. En el folio 130 cursa un recibo por cinco mil Bolívares depositado en el banco de Venezuela según la planilla que aparece en el folio 131.

    17.15. En el folio 134 emerge un comprobante por Bs. 40.000,00 según planilla nº 3603078 del banco Del Sur. Esta planilla es la que riela en el folio 135.

    17.16. En el folio 136 cursa el comprobante de fecha 9-10-2008 por doscientos diez mil Bolívares depositado en el banco Provincial, planilla nº 11588 que fue agregada en el folio siguiente.

    17.17. En el folio 138 se puede apreciar un comprobante o recibo por Bs. 29.000,00. En este documento no se dice cómo fue entregado el dinero, si mediante su entrega en la tesorería de la empresa o mediante algún depósito bancario, pero es ilustrativo que la planilla anexa (folio 139) del banco Provincial sea por el mismo monto.

    17.18. En el folio 140 corre inserto el comprobante de fecha 6-10-2008 por cien mil Bolívares. Al igual que en el caso anterior no se dice cómo fue entregado el dinero, pero la planilla del folio siguiente, del banco Provincial, es por igual cantidad.

    17.19. En el folio 140 corre inserto un recibo por Bs. 300.000,00, sin fecha. En el folio 141 están agregadas copias de tres cheques de la cuenta de Ransses R.R. en el banco Mercantil que suman precisamente Bs. 300.000,00.

    El origen de esos fondos, su destino, la naturaleza jurídica de la operación que permitiera explicar la entrega de cuantiosas sumas a la codemandada ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR, la causa de tales entregas, son cuestiones que merecían una explicación en la contestación que hicieron los litisconsortes, más que un puro rechazo genérico, si es que las afirmaciones del demandante respecto de que utilizó su propio patrimonio para financiar la actividad comercial de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR son falsas. El señor R.P., administrador de RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, empresa controlante de ULSAN MOTOR´S SA., por ser la dueña de todas sus acciones, se encontraba en mejor capacidad técnica para probar lo contrario de lo afirmado en el libelo. No obstante, los litisconsortes nada dijeron en su contestación sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones del actor respecto del supuesto financiamiento, con fondos propios, del giro comercial de la empresa mencionada en último lugar. Este silencio cerró por completo toda posibilidad de ofrecer pruebas en sentido contrario al expuesto por el demandante con lo cual aplicando la teoría de la carga probatoria dinámica el Juzgador debe concluir que son ciertas las afirmaciones del demandante por cuya virtud la pretensión de indemnización examinada en este punto debe prosperar, asimismo es procedente la indexación de la suma mandada a pagar en este inciso mediante experticia complementaria a cargo de expertos con arreglo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela vigentes en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el fallo quede firme.

  7. - La condena establecida en el capítulo precedente no colide con el artículo 1276 del Código Civil que reza:

    Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada en razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

    Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras

    Es cierto que en la cláusula 6ta del acuerdo de negocios las partes pactaron que en caso de inejecución la parte declara responsable debía pagar a la otra la suma de doscientos mil dólares (Bs. 860.000,00). Esta estipulación podría llevar a pensar que la parte demandada no puede quedar obligada por la sentencia a pagar una cantidad superior a la prevista por concepto de cláusula penal (Bs. 860.000,00) debido a la prohibición prevista en el artículo 1276. Esta conclusión es cierta siempre que los daños y perjuicios se refieran a los que derivan de la inejecución del contrato, es decir, al incumplimiento de las obligaciones puestas a cargo del contratante demandado. Por manera que, si la obligación incumplida es la de traspasar las acciones en el libro de accionistas o notificar a la empresa proveedora la modificación de la composición accionaria, obligaciones esenciales (por tanto, principales) para que pudiera perfeccionarse el contrato, la indemnización por los daños ocasionados al demandante por la frustración del contrato no podrán ser ni menores ni mayores a la suma prevista en el contrato como cláusula penal.

    Por el contrario, si el demandante reclama la indemnización de unos daños derivados de la violación de una obligación asumida en otro contrato independiente de aquel en que se previó la cláusula penal, o conexo a este o la reparación del daño moral entonces sí puede reclamar una suma mayor (o menor) a la cláusula penal. La explicación es simple, según el artículo 1258 la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal; por tanto, el demandante sí puede reclamar la indemnización del daños causado por

    la inejecución de obligaciones previstas en un contrato independiente o conexo al garantizado con la cláusula penal porque esta cláusula obviamente que no alcanza a las diferentes convenciones que puedan vincular a las partes.

    Lo mismo sucede si se reclama la indemnización del daño moral ya que en este caso la responsabilidad del demandado es extracontractual y no surte efectos respecto de ella las cláusulas de regulación convencional de los daños y perjuicios que inciden sobre la responsabilidad contractual del demandado. Así lo decidió la Sala de Casación Civil en la sentencia nº RC-000483 del 4-11-2010.

    La condena por daños y perjuicios a que se contrae el numeral 16 no infringe el artículo 1276 en comentario porque esta referida a la indemnización por la violación no de alguna obligación principal de la promesa unilateral de venta, sino a un pacto conexo a la promesa por virtud del cual el demandante con su patrimonio financió la compra de vehículos y repuestos para ULSAN MOTOR´S B.C.. Es obvio que el demandante tiene derecho a que se le reembolsen las cantidades destinadas a tal fin porque de lo contrario se estaría legitimando un enriquecimiento sin causa en provecho de la parte accionada. Este mecanismo de financiamiento no lo pactaron las partes en el acuerdo de negocios, no es una obligación que se derive inmediatamente de este contrato por cuya razón no se trata de una obligación principal garantizada con la cláusula penal, pero aparece documentado en unos instrumentos privados (recibos) que deben tenerse por reconocidos al no haber sido desconocidos por los litisconsortes. Estos documentos privados d.f.d. la existencia de un pacto accesorio en virtud del cual el demandante erogó cuantiosas sumas en beneficio de USALN MOTOR´S B.C.., cuyo reembolso no queda limitado al monto de la cláusula penal prevista en la promesa unilateral de venta cuyos efectos no pueden extenderse a otras convenciones que con ocasión de la promesa hayan pactado las partes como se deduce de la redacción del artículo 1258 del Código Civil.

    ¿Podía el demandante reclamar la ejecución del contrato principal (el acuerdo de negocios) y a la vez pedir la indemnización de daños provenientes de la inejecución de un pacto accesorio? Por supuesto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil es claro al respecto. Dice este dispositivo:

    El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado auque deriven de diferentes títulos.

  8. - En el capítulo 14 de este fallo se condenó a los demandados a pagar la cantidad de 2.222,22 unidades tributarias o doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en concepto de indemnización por pérdida de la oportunidad. Esta condena tampoco choca con la parte final del artículo 1258 del Código Civil que prohíbe reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo.

    Si se considera que en la promesa unilateral de venta en su cláusula sexta los contratantes pactaron una cláusula penal limitando los daños y perjuicios por la frustración de la venta de las acciones a la suma de ochocientos sesenta mil Bolívares se pudiera pensar que cuando el demandante acumuló en su libelo la pretensión de cumplimiento de contrato (venta de las acciones) y la indemnización por pérdida de la oportunidad de obtener dividendos, que sí es un daño derivado de la inejecución de la promesa, incurrió en una acumulación prohibida al pedir a un mismo tiempo la cosa principal (venta de acciones) y la pena. Esta es, sin embargo, una conclusión apresurada. En la reforma de la demanda (folios 3 y siguientes, 2ª pieza) la parte actora en el petitorio incluye el pago de la cláusula penal como una pretensión subsidiaria, para el caso de que no prospere su pretensión principal de cumplimiento de la promesa de venta. Esta acumulación la permite el artículo 78 del CPC, lo que explica que no haya habido una acumulación prohibida.

    En cualquier caso, el demandante es libre de optar entre demandar el cumplimiento del contrato y el pago de los daños y perjuicios por la vía prevista en el artículo 1.167 del Código Civil o contentarse con demandar la ejecución de la cláusula penal en la firma prevista en los artículos 1263 y 1276 del Código Civil. Lo que prohíbe el artículo 1258 es que al mismo tiempo se reclame la cosa principal (ejecución del contrato) y la pena (pago de Bs. 860.000,00).

    En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia nº RC-00653 del 7-11-2003 en la cual dictaminó lo siguiente:

    En segundo lugar, observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló.

    En definitiva, lo que el legislador prohíbe es que al mismo tiempo se demande la ejecución del contrato y la ejecución de la cláusula penal, pero si es admisible que el demandante pida la ejecución o resolución del contrato junto al pago de los daños y perjuicios y subsidiariamente, para el caso de que se desestime su pretensión principal, puede pedir la ejecución de la pena. Así se decide.

  9. - El demandante pretende que su contraparte sea condenada a transferir la propiedad del cuarenta y nueve por cien (49%) de las acciones de ULSAN MOTOR`S B.C.. En el acuerdo de negocios el señor R.P.F. prometió traspasar 1999 acciones que en ese entonces representaban poco más del 99% del capital accionario de la empresa en cuestión. En sus escritos de contestación, los defensores de los litisconsortes pasivos no se opusieron a que el demandante reclamara una cantidad menor de acciones a la pactada convencionalmente.

    Obviamente que de prosperar la demanda el precio no puede ser el mismo. Es absolutamente ilógico que la parte demandante que se conforma con la entrega de una cantidad de acciones menor a la prevista en la promesa unilateral de venta, sin oposición de la parte accionada que pudo excepcionarse alegando la prohibición prevista en el artículo 1159 del Código Civil, contradictoriamente tenga que pagar el mismo precio previsto por la mayor cantidad estipulada en la promesa de venta. Lo procedente en este caso es acordar la reducción del precio en la misma proporción en que se redujo el número de acciones que deberá traspasar la parte accionada.

    Según el llamado acuerdo de negocios el precio por el traspaso de las 1999 acciones, equivalentes al 99,5% del capital accionario de ULSAN MOTOR´S B.C.., y el traspaso de las dos parcelas de terreno donde se asienta la sede operativa del mencionado establecimiento comercial, fue estipulado en DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, o $ 2.500.000,00 al cambio oficial. En autos consta que la parcela nº 1, con una extensión de 1950 metros cuadrados, fue valorada en la suma de trescientos mil Bolívares (folio 310, pieza de anexo 1, legajo A). También consta que la parcela nº 2, con un área de 960 metros cuadrados, fue valorada en seiscientos cincuenta mil Bolívares. En consideración a esto el demandante deberá abonar al señor R.P. la suma de novecientos mil Bolívares como pago por el aporte a ULSAN MOTOR´S B.C.., de los dos inmuebles antes descritos. El saldo, Bs. 9.850.000, representaría el valor del 99.5% del capital accionario. Con estos datos es posible determinar el precio del 49% de las acciones que deberá traspasar R.P. a Ransses R.R. mediante la aplicación de una sencilla regla de tres ((49 x 9.850.000,00)/99.5) que da por resultado: cuatro millones ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs. 4.850.753,76) que es la cantidad que deberá abonar el demandante a R.P. por la venta de las acciones. Así se decide.

  10. - En sus informes el apoderado de ULSAN MOTOR´S B.C.., hace referencia a una supuesta comunicación remitida por el presidente de MMC AUTOMOTRIZ CA., al Fiscal 4º del Ministerio Público, en la cual aclara que no había limitación alguna para que el codemandado R.P. pudiera vender sus acciones, que en el contrato de concesión solamente se preveía la obligación de notificar a la empresa el cambio o modificación de la composición accionaria. Este documento no consta en este expediente por cuya virtud ninguna eficacia se desprende de la mera afirmación hecha por el apoderado de esta litisconsorte.

  11. - Los informes presentados por el defensor judicial de R.P. y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ simplemente son una reiteración de los argumentos plasmados en la contestación de la demanda; en tal virtud, ningún pronunciamiento particular debe efectuar este sentenciador.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento parcial de contrato de venta de acciones interpuesta por el ciudadano Ransses R.R.M. contra el ciudadano R.P.F. y las empresas Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y RP. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., ambas representadas por R.P.F.. En consecuencia, se condena a los litisconsortes pasivos a:

    1. - Traspasar el equivalente al cuarenta y nueve por cien (49%) de las acciones que posee el Sr. R.P. o RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ en la sociedad de comercio ULSAN MOTOR´S B.C.., al demandante.

    2. - A pagar al demandante la suma de doscientos setenta y cinco mil Bolívares por concepto indemnización por daño moral.

    3. - A Pagar al demandante doscientos mil Bolívares por concepto de indemnización por pérdida de la oportunidad.

    4. A pagar dos millones trescientos sesenta y dos mil novecientos noventa Bolívares con sesenta céntimos por concepto de reparación de daños materiales directos al demandante.

    Como contrapartida la parte actora deberá abonar al demandado R.P. la cantidad de novecientos mil Bolívares sin céntimos por el traspaso de las parcelas identificadas en la parte motiva de esta decisión que hizo R.P. a ULSAN MOTOR´S B.C..

    Asimismo, deberá abonar a la parte demandada la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs. 4.850.753,76) que sería el valor del cuarenta y nueve por cien de las acciones de la empresa ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR C.A., en el plazo que se fije en la ejecución de la sentencia. De esta cantidad se debe sustraer el equivalente en Bolívares de doscientos mil dólares que se encuentran retenidos por la parte accionada R.P.F., esto es, ochocientos sesenta mil Bolívares.

    Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue totalmente vencida en este litigio.

    Notifíquese a las partes esta decisión por haberse dictado fuera del plazo legalmente previsto.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los VEINTISEIS días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCH/Yinet.

    Resolución Nº PJ0192012000144

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