Decisión nº 293 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en su orden.-

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Catherina Gallardo, F.Z. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.383 y 144.234 y 161.667, respectivamente.-

DEMANDADOS: J.T., R.A., V.R., I.R.N., M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953 y los ciudadanos, CALENDARIO TERAN y E.B., cuyas identificaciones no constan en autos.

DEFENSORES PÚBLICOS DE LOS DEMANDADOS: E.A.C.P. y T.M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 32.626 y 76.742, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

EXPEDIENTE: Nº 00077-A-13, Acumulado Expediente Nº 00076-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., por la abogada, D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en su orden; en contra de los ciudadanos, M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., CALENDARIO TERAN, J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B..

Acompañando a la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano, C.B.G., a la abogada, D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha seis (06) de agosto de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 325. Riela a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27). Marcado con la letra “A”.

  2. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha doce (12) de junio de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 237. Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31). Marcado con la letra “A”.

  3. Copia simple de Solicitud de Título Supletorio, realizada por los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., ante el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011. Riela a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y ocho (58). Marcado con la letra “B”.

  4. Certificados Nacional de Vacunación de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., de fecha veintidós (22) de junio de 2012. Insertos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62). Marcados con la letra “C”.

  5. Copias simples de Denuncias realizadas ante las Fiscalías Primera, Segunda y Ambiental del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Portuguesa, en fechas veintisiete (27) de enero de 2011; diez (10) de febrero de 2011; veinticuatro (24) de febrero de 2011; veinticinco (25) de febrero de 2011; dieciocho (18) de marzo de 2011; cuatro (04) de abril de 2011; once (11) de abril de 2011; veintinueve (29) de abril de 2011; veintidós (22) de junio de 2011; veintiocho (28) de agosto de 2012; cuatro (04) de marzo de 2013 y dos (02) de abril de 2013. Cursantes a los folios sesenta y tres (63) al noventa y nueve (99). Marcadas con la letra “D”.

  6. Copia certificada de Medida de Protección Agraria y Ambiental, decretada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012. Cursa a los folios cien (100) al ciento doce (112). Marcada con la letra “E”.

  7. Copias simples de Informes Técnicos realizados, en fechas veintinueve (29) de enero de 2013 y veintisiete (27) de febrero de 2013, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa y Plano denominado “Áreas Afectadas”. Insertos a los folios ciento trece (113) al ciento veintinueve (129). Macados con las letras “F” y “G”.

  8. Copia simple de comunicado dirigido al Juez de este Juzgado, realizado por la ciudadana, L.R., Directora de Comercialización de Semillas Magna C.A., informando de la adquisición de semillas forrajeras por parte del ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ. Riela al folio ciento treinta (130).

  9. Copias simples de comunicaciones, realizadas por los Consejos Comunales de Cerro Azul, El Milagro y Sipororo Centro, ubicados en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa. Cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y nueve (159). Marcadas con la letra “I”.

  10. Copia certificada de Solicitud de Inspección Extrajudicial, realizada por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de julio de 2012. Riela a los folios ciento sesenta (160) al doscientos veintiséis (226). Macada con la letra “J”.

  11. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 34.780, de fecha veinte (20) de agosto de 1991; decreto Nº 1.651, del cinco (05) de junio de 1991, contentivo de la declaración de Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y La Yuca. Cursante a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y uno (231). Macada con la letra “K”.

  12. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 4.464, extraordinaria de fecha ocho (08) de septiembre de 1992, contentivo de Plan de ordenamiento y Reglamento de uso de la zona Protectora de las cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro. Riela a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y cuatro (244). Marcada con la letra “L”.

  13. Plano denominado “Sensibilidad Ambiental”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245). Marcado con la letra “M”.

  14. Plano denominado “Unidades de Ordenamiento Decreto Nº 2.326”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246). Marcado con la letra “O”.

  15. Plano denominado “Asociaciones de Vegetación”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247). Marcado con la letra “P”.

  16. Copia simple de las resultas de la Comisión librada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, al Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación de la parte demandada, sobre el decreto de la Medida de Protección Agraria y Ambiental. Riela a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al trescientos diecinueve (319). Macada con la letra “Q”.

    Pieza Principal:

    En fecha trece (13) de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, le dió entrada a la causa bajo el número 00077-A-13. Riela al folio trescientos veinte (320).

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, la abogada, D.C., mediante diligencia consignó informe técnico levantado sobre el predio “Cerro Azul”. Riela a los folios trescientos veintiuno al trescientos treinta y seis (321 al 336).

    En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, Admitió la causa y se ordenó librar citación a la parte demandada a través de Comisión Nº 292-13 dirigida al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela a los folios trescientos treinta y siete al trescientos cincuenta y uno (337 al 351).

    En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la abogada, D.C., mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los demandados, M.T. y C.T.. Cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352).

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por la abogada, D.C.. Riela al folio trescientos cincuenta y tres (353).

    En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela a los folios trescientos cincuenta y seis al cuatrocientos cuarenta y cuatro (356 al 444).

    En fecha seis (06) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó emplazar a los ciudadanos, M.T. y C.T., por medio de cartel. Cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y cinco al cuatrocientos cuarenta y siete (445 al 447).

    En fecha once (11) de febrero de 2014, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que entregó los carteles de citación a la abogada, D.C.. Cursa al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448).

    En fecha trece (13) de febrero de 2014, la abogada, D.C., consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios donde consta la publicación de los carteles de Citación. Riela a los folios cuatrocientos cuarenta y nueve al cuatrocientos cincuenta y nueve (449 al 459).

    En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la abogada, D.C., por medio de diligencia, sustituyó poder Apud-Acta. Cursante al folio cuatrocientos sesenta (460).

    En fecha catorce (14) de abril de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela a los folios cuatrocientos sesenta y uno al cuatrocientos sesenta y ocho (461 al 468).

    En fecha catorce (14) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo diligencia de la Secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Cursa a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta (470).

    En fecha quince (15) de abril de 2014, la secretaria de este Juzgado, mediante diligencia, dejó constancia que publicó cartel de citación en la cartelera del Tribunal. Riela al folio cuatrocientos setenta y uno (471).

    En fecha veintidós (22) de abril de 2014, el abogado, J.M.M.A., se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero de 2014. Cursa al folio cuatrocientos setenta y dos (472).

    En fecha treinta (30) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de la designación de un Defensor Público Agrario para defender los derechos e intereses de los demandados. Riela a los folios cuatrocientos setenta y tres al cuatrocientos setenta y cuatro (473 al 474).

    En fecha dos (02) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la pieza principal y formar una nueve pieza denominada segunda pieza. Inserto al folio doscientos setenta y cinco (275).

    Segunda pieza:

    En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2014-0886, emitido por la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asignando como Defensor Público de los demandados al abogado, A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742. Riela al folio cuatrocientos setenta y siete (477).

    En fecha siete (07) de mayo de 2014, la abogada, T.R.P., mediante diligencia aceptó el cargo designado como Defensora Pública de los demandados. Riela al folio cuatrocientos setenta y ocho (478).

    En fecha nueve (09) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ordenó librar boleta de citación a la defensora pública, abogada, T.R.P.. Riela en los folios cuatrocientos setenta y nueve al cuatrocientos ochenta (479 al 480).

    En fecha doce (12) de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada a la abogada, T.R.P., debidamente firmada como recibida. Cursa a los folios cuatrocientos ochenta y uno al cuatrocientos ochenta y dos (481 al 482).

    En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, la abogada, T.R.P., consignó escrito sobre las cuestiones previas. Cursante a los folio cuatrocientos ochenta y tres al cuatrocientos noventa (483 al 490).

    En fecha veinte (20) de mayo de 2014, la abogada, D.C., consignó mediante diligencia, instrumento de Poder otorgado por los ciudadanos Raoul Bermúdez y C.B., a los abogados, Catherina Gallardo, F.Z. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.383, 144.234 y 161.667, en su orden. Riela a los folios cuatros cientos noventa y uno al quinientos uno (491 al 501).

    En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la abogada, D.C., consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta. Asimismo consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. Cursante a los folios quinientos dos al quinientos cuarenta y dos (502 al 542).

    En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la abogada, D.C., consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta. Asimismo, anexó junto a la diligencia todos los documentos en original para validar la certificación. Cursante a los folio quinientos cuarenta y tres al seiscientos cuarenta y cinco (543 al 645).

    En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por la cual se ordenó la acumulación material de la presente causa al expediente Nº 00076-A-13. Se libraron boletas de notificación a las abogadas, T.R.P. y D.C.. Riela a los folios seiscientos cuarenta y seis (646) al seiscientos cincuenta y siete (657).

    Riela a los folios seiscientos cincuenta y ocho (658) al seiscientos sesenta y tres (663); en fecha cuatro (04) de junio de 2014, se recibió Recurso de Apelación, presentado por la abogada, D.C..

    Cursa a los folios seiscientos sesenta y cuatro (664) al seiscientos sesenta y cinco (665); diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la abogada, D.C., debidamente firmada.

    Inserto a los folios seiscientos sesenta y seis (666) al seiscientos sesenta y siete (667); diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la abogada, T.R.P., debidamente firmada.

    Riela al folio seiscientos sesenta y ocho (668) al seiscientos setenta (670); diligencia de fecha once (11) de junio de 2014, realizada por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que retiró de la cartelera del Tribunal, cartel de citación dirigidos a los ciudadanos, M.T. y C.T..

    En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo diligencia de la Secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Cursa a los folios seiscientos setenta y uno (671) al seiscientos setenta y dos (672).

    Riela a los folios seiscientos setenta y tres (673) al seiscientos setenta y cuatro (674); en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó la Admisión del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la abogada, D.C.. Decisión número 280.

    En fecha primero (01) julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ORDENÓ LA ACUMULACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA Nº 00077-A-13, CON EL EXPEDIENTE Nº 00076-A-13. Asimismo, ordenó la notificación de la partes en ambos procesos. Se libraron boletas de notificación. Cursantes a los folios seiscientos setenta y cinco (675) al seiscientos setenta y ocho (678).

    En fecha primero (01) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la segunda pieza y formar una nueva pieza denominada tercera pieza, se anexó el expediente Nº 00076-A-13, como acumulado. Inserto al folio seiscientos setenta y nueve (679).

    Tercera pieza:

    Cursa al folio seiscientos ochenta (680); copia certificada del auto dictado por este Tribunal, en fecha primero (01) de julio de 2014.

    Riela a los folios seiscientos ochenta y uno (681) al setecientos dieciséis (716); carátula y escrito libelar del expediente acumulado Nº 00076-A-13, acompañado de los siguientes documentales:

  17. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha doce (12) de junio de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 237. Cursa a los folios setecientos diecisiete (717) al setecientos veinte (720). Marcado con la letra “A”.

  18. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano, C.B.G., a la abogada, D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha seis (06) de agosto de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 325. Riela a los setecientos veintiuno (721) al setecientos veintisiete (727). Marcado con la letra “A”.

  19. Copia simple de Solicitud de Título Supletorio, realizada por los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., ante el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011. Riela a los folios setecientos veintiocho (728) al setecientos cincuenta y cuatro (754). Marcado con la letra “B”.

  20. Certificados Nacional de Vacunación de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., de fecha veintidós (22) de junio de 2012. Insertos a los folios setecientos cincuenta y cinco (755) al setecientos cincuenta y ocho (758). Marcados con la letra “C”.

  21. Copia simple de comunicado dirigido al Juez de este Juzgado, realizado por la ciudadana, L.R., Directora de Comercialización de Semillas Magna C.A., informando de la adquisición de semillas forrajeras por parte del ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ. Riela al folio setecientos cincuenta y nueve (759). Marcado con la letra “D”.

  22. Copias simples de comunicaciones, realizadas por los Consejos Comunales de Cerro Azul, El Milagro y Sipororo Centro, ubicados en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa. Cursantes a los folios setecientos sesenta (760) al setecientos ochenta y ocho (788). Marcadas con la letra “E”.

  23. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 34.780, de fecha veinte (20) de agosto de 1991; decreto Nº 1.651, del cinco (05) de junio de 1991, contentivo de la declaración de Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y La Yuca. Cursante a los folios setecientos ochenta y nueve (789) al setecientos noventa y tres (793). Macada con la letra “F”.

  24. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 4.464, extraordinaria de fecha ocho (08) de septiembre de 1992, contentivo de Plan de ordenamiento y Reglamento de uso de la zona Protectora de las cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro. Cursante a los folios setecientos noventa y cuatro (794) al ochocientos seis (806). Marcada con la letra “G”.

  25. Plano denominado “Unidades de Ordenamiento Decreto Nº 2.326”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Riela al folio ochocientos siete (807). Marcado con la letra “H”.

  26. Copias simples de Informes Técnicos realizados, en fechas veintinueve (29) de enero de 2013 y veintisiete (27) de febrero de 2013, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa. Insertos a los folios ochocientos ocho (808) al ochocientos veintiuno (821). Macados con la letra “I”.

  27. Plano denominado “Áreas Afectadas”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio ochocientos veintidós (822). Marcado con la letra “J”.

  28. Plano denominado “Asociaciones de Vegetación”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio ochocientos veintitrés (823). Marcado con la letra “K”.

  29. Plano denominado “Sensibilidad Ambiental”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio ochocientos veinticuatro (824).

    En fecha doce (12) de agosto de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, este Tribunal, le dió entrada a la causa bajo el número 00076-A-13. Riela al folio ochocientos veinticinco (825).

    Cursante al folio ochocientos veintiséis (826); diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, presentada por la abogada, D.C., mediante la cual, consignó informe técnico sobre el lote de terreno Cerro Azul. Inserto a los folios ochocientos veintisiete (827) al ochocientos cuarenta y uno (841).

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, Admitió la causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a través de Comisión Nº 290-13 dirigida al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela a los folios ochocientos cuarenta y dos (842) al ochocientos cuarenta y nueve (849).

    Riela al folio ochocientos cincuenta (850); diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2013, presentada por la abogada, D.C., mediante la cual, solicitó la citación por cartel del demandado, I.R.N..

    Cursante al folio ochocientos cincuenta y uno (851); en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por la abogada, D.C..

    En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela a los folios ochocientos cincuenta y dos (852) al novecientos quince (915).

    En fecha seis (06) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó emplazar al ciudadano, I.R.N., por medio de cartel de citación. Cursa a los folios novecientos dieciséis (916) al novecientos diecisiete (917).

    Inserto al folio novecientos dieciocho (918); diligencia de fecha once (11) de febrero de 2014, realizada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó cartel de citación librado al ciudadano, I.R.N., a la abogada, D.C..

    En fecha trece (13) de febrero de 2014, se recibió diligencia de la abogada, D.C., mediante la cual, consignó ejemplar del diario donde consta cartel de citación del ciudadano, I.R.N.. Cursa a los folios novecientos diecinueve (919) al novecientos veinte (920).

    En fecha catorce (14) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la fijación del cartel de citación librado al ciudadano, I.R.N., en su mora. Se libró cartel, despacho y oficio número 41-14. Riela a los folios novecientos veintiuno (921) al novecientos veinticuatro (924).

    Cursante al folio novecientos veinticinco (925); diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, presentada por la abogada, D.C., mediante la cual, consignó ejemplares de los diarios donde consta cartel de citación del ciudadano, I.R.N.. Riela a los folios novecientos veintiséis (926) al novecientos veintisiete (927).

    Riela al folio novecientos veintiocho (928); diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, presentada por la abogada, D.C., por medio de la cual, sustituyó poder Apud Acta.

    En fecha catorce (14) de abril de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela a los folios novecientos veintinueve (929) al novecientos treinta y cinco (935).

    En fecha catorce (14) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo diligencia de la Secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Cursa a los folios novecientos treinta y seis (936) al novecientos treinta y siete (937).

    Cursa al folio novecientos treinta y ocho (938); diligencia de fecha quince (15) de abril de 2014, realizada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano, I.R.N., en la cartelera de este Juzgado.

    En fecha veintidós (22) de abril de 2014, el abogado, J.M.M.A., se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero de 2014. Cursa al folio novecientos treinta y nueve (939).

    En fecha treinta (30) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de designar un Defensor Público Agrario, a los efectos de defender los derechos e intereses de la parte demandada. Se libró oficio número 129-14. Cursa a los folios novecientos cuarenta (940) al novecientos cuarenta y uno (941).

    Riela a los folios novecientos cuarenta y dos (942) al novecientos cuarenta y tres (943); en fecha dos (02) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la pieza principal y formarse una segunda pieza.

    Cursa al folio novecientos cuarenta y cuatro (944); en fecha primero (01) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la tercera pieza y formarse una cuarta pieza.

    Cuarta pieza:

    Riela a los folios novecientos cuarenta y cinco (945) al novecientos cuarenta y siete (947); copia certificada del auto dictado por este Tribunal, en fecha primero (01) de julio de 2014; carátula del expediente acumulado número 00076-A-13 y copia certificada del auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2014.

    En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2014-0887, emitido por la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que la designación como Defensor Público Agrario de la parte demandada le correspondió al abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626. Inserto al folio novecientos cuarenta y ocho (948).

    Riela al novecientos cuarenta y nueve (949); diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2014, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, E.A.C.P., mediante la cual, acepto el cargo designado.

    En fecha nueve (09) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación al Defensor Público Agrario, abogado, E.A.C.P.. Se libró boleta de citación. Riela a los folios novecientos cincuenta (950) al novecientos cincuenta y uno (951).

    Cursante a los folios novecientos cincuenta y dos (952) al novecientos cincuenta y tres (953); diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de citación librada al Defensor Público Agrario, abogado, E.A.C.P., debidamente firmada.

    En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, presentado por el Defensor Público Agrario, abogado, E.A.C.P.. Inserto a los folios novecientos cincuenta y cuatro (954) al novecientos sesenta (960).

    Riela al folio novecientos sesenta y uno (961); diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2014, presentada por la abogada, D.C., mediante la cual, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ y C.B., a los abogados, Catherina Gallardo, F.Z. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.383, 144.234 y 161.667, en su orden. Cursa a los folios novecientos sesenta y dos (962) al novecientos sesenta y nueve (969).

    En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la abogada, D.C., consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta. Asimismo consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. Cursante a los folios novecientos setenta (970) al mil cinco (1.005)

    En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la abogada, D.C., consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta. Asimismo, anexo junto a la diligencia todos los documentos en original para validar la certificación. Riela a los folios mil seis (1.006) al mil sesenta y uno (1.061).

    En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal, en virtud de la sentencia cursante a los folios seiscientos cuarenta y seis (646) al seiscientos cincuenta y cinco (655); dictó auto mediante el cual, ordenó la acumulación material de la causa número 00076-A13. Asimismo, ordenó corregir las carátulas del mismo y la foliatura. Cursa al folio mil sesenta y dos (1.062).

    Riela al folio mil sesenta y tres (1.063); en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.

    En fecha dos (02) de junio de 2014, se recibió diligencia presentada, por el Defensor Público Agrario, abogado, E.A.C.P., mediante la cual, consignó Medida Cautelar acordada por el Instituto Nacional de Tierras, a la “Asociación Civil Agroturistica Socio Educativa Josefa Joaquina Sánchez”. Riela a los folios mil sesenta y cuatro (1.064) al mil cien (1.100).

    Cursa al folio mil ciento uno (1.101); diligencia de fecha once (11) de junio de 2014, realizada por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que retiró de la cartelera del Tribunal, cartel de citación dirigido al ciudadano, I.R.N.. Riela al folio mil ciento dos (1.102).

    Riela a los folios mil ciento tres (1.103) al mil ciento cinco (1.105); Escrito de Alegatos, presentado por la abogada, D.C., en fecha once (11) de junio de 2014.

    Cursante a los folios mil ciento seis (1.106) al mil ciento nueve (1.109); Escrito de Hecho, presentado por la abogada, Catherina Vaudo, en fecha dos (02) de julio de 2014.

    Inserto al folio mil ciento diez (1.110); diligencia de fecha dos (02) de julio de 2014, presentada por la abogada, Catherina G.V., mediante la cual, solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, del Recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2014.

    En fecha dos (02) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas, solicitadas por la abogada, Catherina G.V.. Cursa al folio mil ciento once (1.111).

    En fecha dos (02) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo diligencia de la Secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Riela a los folios mil ciento doce (1.112) al mil ciento trece (1.113).

    Riela al folio ciento catorce (1.114); diligencia de fecha tres (03) de julio de 2014, realizada por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó las copias certificadas a la abogada, Catherina G.V..

    Inserto a los folios mil ciento quince (1.115) al mil ciento dieciséis (1.116); diligencia de fecha siete (07) de julio de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., debidamente firmada.

    Cursante a los folios mil ciento diecisiete (1.117) al mil ciento diecinueve (1.119); diligencia de fecha siete (07) de julio de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos, M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., CALENDARIO TERAN, J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., debidamente firmadas.

    En fecha diecisiete (17) de julio de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió a las partes que la causa seria reanudada, en el estado que se encuentra, al siguiente día de despacho. Riela al folio mil ciento veinte (1.120).

    Ahora bien, considera oportuno destacar este juzgador que habiéndose mantenido paralelo el curso procesal de las causas signadas con la nomenclatura de este Tribunal número 00077-A-13 y 00076-A-13 (hoy acumuladas), las partes demandadas en cada uno de los procesos representadas por los Defensores Públicos Agrarios Primero y Segundo del estado Portuguesa; para cada caso en particular; presentaron en la misma fecha (19 de mayo de 2014) la contestación de la demanda. Y bajo idénticos argumentos opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de tal situación; y habiendo sido resuelta por medio de sentencia dictada por este tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, la defensa nominada establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del código adjetivo antes señalado, y al no haber sido subsanado voluntariamente; y contestado como fue cada una de las defensas; al tiempo que ninguno de los actores solicitó se abriera la articulación probatoria, se impone a este tribunal la obligación de la resolución de las demás defensas opuestas, por lo que de seguidas, de conformidad con el trámite establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando dentro del lapso se observa:

    :

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

    En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, los demandados en cada uno de los procesos hoy acumulados, oponen en total sintonía argumentativa las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de marras, cada uno de los Defensores Públicos Agrarios, representantes judiciales de los demandados en las causas número 00077-A-13 y 00076-A-13 (hoy acumuladas), idénticamente opusieron como cuestión previa relativa a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”, establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando, ambas defensas en cada uno de sus escritos de contestación de demanda que:

    …Esta cuestión Previa (sic) se ha de tomar, como falta de la estimación del valor de la demanda; pues su omisión puede dar lugar a la no admisión de la demanda; siendo que allí, se determina la competencia y los recursos a ejercer; como posibles daños y perjuicios, costas y costos…

    Ante esta situación, la parte demandante en escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, señaló que “…la Defensoría Agraria confunde errónea e inaceptablemente dos conceptos que en nada tienen que ver entre sí”. Al tiempo que agregaron:

    …es evidente que nuestros mandantes no se encuentran en ninguno de los supuestos de hecho de la cautio judicatum solvi, toda vez que i)la demanda interpuesta es de naturaleza agraria y no civil; en todo cado: ii)mis representados se encuentran domiciliados en Venezuela, y iii)poseen bienes suficientes en Venezuela para garantizar cualquier pago que se pueda originar por interposición de esta demanda.”

    Para decidir, este tribunal, debe señalar que la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la defensa que puede oponer el demandado contra el actor demandante, para que éste último le garantice las resultas del proceso. Así cuando el accionante no esté domiciliado en Venezuela, o cuando se demanda en nombre de otro sin poder, es exigido que el demandante afiance las resultas del juicio. Al respecto de esta defensa, la doctrina más calificada ha señalado que la fianza o caución debe ser presentada:

    …para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, tanto el demandante no domiciliado en Venezuela que no posea en el país bienes en cantidad suficiente, como la persona que represente a otro sin poder, siempre que le sea exigida y ella no apareciere con responsabilidad suficiente para estar a las resultas del juicio en el caso de que el representado no aprobare la representación (…)”. (BORJAS, Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic. 1973. Caracas)…

    Entonces, la excepción cautio judicatum solvi, debe ser interpretada en consonancia con lo establecido en el artículo el artículo 36 del Código Civil, el cual dispone; “…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”. De tal forma, conviene reseñar lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0488, de fecha 27/03/2003, caso: Marinco Finance:

    …se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de los que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales…

    Por tanto, la defensa expuesta por la parte demandada, falta de caución o fianza, se trata de una institución cardinalmente opuesta a la falta del establecimiento del quantum, es decir, de la estimación del valor de la demanda, delatado idénticamente los demandados en sus escritos de contestación de la demanda, representados por la DEFENSA PÚBLICA.

    Sin embargo, estando los jueces y juezas constreñidos a garantizar la estabilidad de los juicios, este jurisdicente constata que las pretensiones expuestas por los demandantes ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., corresponden al reconocimiento y restitución de la posesión agraria, que indican ostentar, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado “Cerro Azul”, razón por la cual, la demanda intentada es de inmanente naturaleza agraria, y al no desprenderse en autos, que los demandantes se encuentren domiciliados en el extranjero, debe ineluctablemente declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Al respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda”, al ser propuesta por la parte demandada en el presente juicio; en semejantes consideraciones señalaron que el libelo de la demanda presentado adolece de vicios de forma, al no haberse cumplido con los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.

    Así se sostiene en la contestación de la demanda presentada en el expediente número 00077-A-13, que “…el actor no identifica a dos (02) de los coodemandados, (sic) sólo enuncia su nombre como G.Q., no identificado, y C.T., no identificado…”. En el mismo contexto, en la contestación de la demanda presentada con motivo del proceso cursante bajo el número 00076-A-13, la parte demandada indicó que “…el actor no identifica a uno de los coodemandados, (sic) sólo enuncia el nombre su nombre como E.B.…”.

    Sobre esta defensa dilatoria, la apoderada judicial de la parte demandante, en los mismos escritos anteriormente señalados, sostienen en idénticos argumentos que “… el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala como requisitos de la demanda la identificación, con nombre y apellido, de los demandados, pero en ningún caso exige el señalamiento de los números de cédula de los mismos.”. Y este sentido, alegan que tanto en el libelo que encabeza el juicio identificado con la nomenclatura 00077-A-13, y la demanda que dio inicio al proceso número 00076-A-13, se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código adjetivo común.

    Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha. Teniendo en cuenta la defensa opuesta, este Tribunal considera imperioso señalar que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado oponer el defecto de forma de la demanda, con el fin de reparar el libelo en el cual se ha ejercido una pretensión en su contra. Así pues, si en la demanda no se encuentran contenidas las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de éste, y mal podría el operador de justicia un fallo congruente. En este orden de ideas, el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” Tomo III, Pág. 77, narra:

    …Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, (omissis)…

    De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, deberá indicar:

  30. El Tribunal ante el cual propone la demanda

  31. Nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.

  32. Los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.

  33. El objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.

  34. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.

  35. Deberá acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

  36. La suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.

  37. Quien es el mandatario y consignar el respectivo poder. Indicar al Tribunal la sede procesal.

  38. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174., en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del referido cuerpo legal, denominado también por la doctrina y jurisprudencia despacho saneador en otras materias procesales.

    Así en referencia a la excepción opuesta por la parte demandada en cada una de sus contestaciones, al manifestar que no se han llenado en el libelo los requisitos que indica ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, que señala “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, observa este sentenciador que dicha norma, se dirige a la identificación de las partes y el carácter con que actúan, lo cual se logra u obtiene con el señalamiento expreso de los nombres, apellidos de cada uno y su domicilio, circunstancia que advierte este juzgador ha sucedido en las actas procesales, al establecerse los nombres y apellidos de G.Q. y C.T., para el caso de la causa continenti y de E.B., para el proceso contenido, así como su domicilio en el fundo “Cerro Azul”, sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, lo que resulta improcedente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código Adjetivo Civil con base en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por lo que debe tenerse como improcedente. ASI SE DETERMINA.

    Por otra parte, opone la parte demandada en el presente proceso acumulado, la defensa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “caducidad de la acción establecida en la ley”, argumentando en idénticas circunstancias; que para el momento de “…proponer la demanda había transcurrido más del año establecido para accionar la acción posesoria.”

    Ante lo cual, la parte demandada en los escritos presentados en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, cursantes a los folios 503 al 524 y 971 al 987 del presente expediente acumulado; contestó para la cada caso la cuestión opuesta dentro del lapso establecido en la Ley. Señalando que “…la caducidad de Ley opera únicamente cuando el propio ordenamiento jurídico determina un lapso fatal para ejercer una acción determinada.”

    Además, sostiene la parte demandante que “…si la Ley no determina un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, mal pudiera oponerse la caducidad de Ley, puesto que el requisito inherente a esta cuestión previa, es que la Ley que rija la materia, haya dispuesto con absoluta claridad el lapso para el ejercicio de la acción.”. Y que “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en materia de acción de posesión restitutoria, no establece un lapso de caducidad para el ejercicio de tal acción.”

    En relación a la cuestión previa establecida el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Caducidad de la acción establecida en la ley”, dentro de los procesos agrarios causados por pretensiones posesorias, este tribunal se ve impelido a hacer las siguientes consideraciones en aras de suscitar una recta administración de justicia.

    Así es oportuno señalar en primer lugar, lo enunciado por el profesor A.S.N. al respecto de la caducidad de la acción “En términos precisos, la caducidad de la acción opera por el transcurso de lapsos que la ley o la voluntad de las partes establecen para intentar determinas acciones, so pena de que perezca tal derecho si las mismas no se intentan dentro de tales lapsos” (SÁNCHEZ, Abdón, de la Introducción de la causa, 3ra edición, 1992. CARACAS)…

    Se trata pues de la renuncia al ejercicio del derecho que la propia Ley ampara, suscitado por el transcurso de un tiempo determinado por alguna disposición legal o también por las partes interesadas. Razón por la cual, puede afirmarse que la caducidad de la acción, se cimienta sobre la relación temporal entre el ejercicio del derecho de acción y el término establecido para ello. Su fundamento radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, y poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas, por lo que necesariamente debe estar positivizada.

    En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo establece el artículo 783 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil.

    Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido establecido para otro tipo de acción y procedimiento. Lo cual conlleva a que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    IV

    D I S P O S I T I V A.

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los demandados ciudadanos, J.T., R.A., V.R.I.R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254 y 12.648.446; el último nombrado sin más datos de identificación en autos; (Expediente Nº 00076-A-13) y los ciudadanos, M.T., J.C., E.T., J.O., ALBIL TORRES, F.T., J.E.O., C.A., R.H., J.E.D.C., G.Q. y C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.259.534, 10.725.336, 14.569.752, 14.067.350, 16.209.023, 12.509.699, 11.400.766, 8.060.774, 14.205.389 y 18.250.697; los últimos dos nombrados sin más datos de identificación en autos; (Expediente Nº 00077-A-13); representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “FALTA DE CAUCIÓN O DE FIANZA”, necesaria para proceder en juicio, que por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, siguen los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en su orden.-

SEGUNDO

Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los codemandados ciudadanos, J.T., R.A., V.R.I.R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254 y 12.648.446; el último nombrado sin más datos de identificación en autos; (Expediente Nº 00076-A-13) y los ciudadanos, M.T., J.C., E.T., J.O., ALBIL TORRES, F.T., J.E.O., C.A., R.H., J.E.D.C., G.Q. y C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.259.534, 10.725.336, 14.569.752, 14.067.350, 16.209.023, 12.509.699, 11.400.766, 8.060.774, 14.205.389 y 18.250.697; los últimos dos nombrados sin más datos de identificación en autos; (Expediente Nº 00077-A-13); representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, siguen los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en su orden.-

TERCERO

Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los codemandados ciudadanos, J.T., R.A., V.R.I.R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254 y 12.648.446; el último nombrado sin más datos de identificación en autos; (Expediente Nº 00076-A-13) y los ciudadanos, M.T., J.C., E.T., J.O., ALBIL TORRES, F.T., J.E.O., C.A., R.H., J.E.D.C., G.Q. y C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.259.534, 10.725.336, 14.569.752, 14.067.350, 16.209.023, 12.509.699, 11.400.766, 8.060.774, 14.205.389 y 18.250.697; los últimos dos nombrados sin más datos de identificación en autos; (Expediente Nº 00077-A-13); representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, siguen los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en su orden.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria.

Abg. A.C..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 292, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria

Abg. Albany Cotíz.

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00077-A-13, Acumulado Expediente Nº 00076-A-13.-

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