Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.103.261, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa RAAMPEAG SERVECE 65321, debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 9, folios 60 al 71, Tomo 27, de los libros respectivos; asistida por el Abogado en Ejercicio J.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.851.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la persona de su Director, Dr. H.P..-

MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (INTIMACIÓN-COBRO DE BOLÍVARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 16.044.-

ANTECEDENTES

Por presentada en fecha 17/10/2006 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia (Distribuidor) la presente demanda de Intimación, por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana R.A.P.A., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa RAAMPEAG SERVECE 65321, asistida por el Abogado en Ejercicio J.E.S., identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; todos ya identificados; quedándole para su conocimiento a este Despacho, mediante Distribución hecha en la misma fecha, según Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.- Désele entrada y fórmese expediente.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:

-I-

En sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Expediente Nº 2004-0805, se advierte:

“(...)(...) Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias ...omisis... considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.029 publicada el 2 de septiembre de 2004. en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale...

........omisis.......

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquéllas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares entre sí.

-II-

Establecidos los anteriores criterios acerca de la competencia - por la cuantía - del Juez Contencioso Administrativo, para conocer de los asuntos civiles y mercantiles cuando a quien se demande sea un ente territorial o, algún instituto, empresa, o ente público, en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en su dirección o administración; este Despacho en el caso In concreto da cuenta que la presente demanda se intenta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo Nacional este creado por la Ley del Seguro Social, artículos 51 y siguientes; que depende del Ministerio del Trabajo, y cuyo órgano de dirección y administración esta a cargo de un C.D. cuyo Presidente será el órgano de Ejecución y ejercerá su Representación Jurídica, este último de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social; de lo que se desprende la naturaleza decisiva y permanente, del control y administración que ejerce el Poder Ejecutivo Nacional sobre dicho ente público y, siendo su cuantía la cantidad de Bs. 13.407.855,70., convertida en Unidades Tributarias alcanzaría a la cantidad de 399,04 Unidades Tributarias; elementos estos que hacen que este Juzgador concluya que, conforme a la distribución de competencias que la jurisprudencia parcialmente trascrita infiere del contenido de los numerales 24 y 25, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente demanda deba ser conocida por alguno de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponda su conocimiento previa distribución, debiendo declarar su Incompetencia para conocer del presente asunto, tal como así lo hace, Y; ASI SE DECLARA .-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para conocer la tramitación del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, Numerales 24 y 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la delimitación que del alcance de

dichas normas hiciera el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las decisiones parcialmente trascritas. En consecuencia, se indican como Competentes para conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión de la presente causa, a los fines de que conozca la declinatoria de competencia aquí surgida.- Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 16.044; y se Dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m..- Se dejó copia certificada para el archivo.

La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES

EXPEDIENTE No. 16.044

REPH/MEMM/Marisol

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