Decisión nº PA5512012000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción De Protección

ASUNTO : FP02-V-2010-001097

RESOLUCIÓN Nº: PA5512012000001

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE Ciudadana: M.R.A., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de las Nieves”. Cédula de identidad número: 3.781.794

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE Ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, I.P.S.A: 32.537

PARTE DEMANDA C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES, del estado Bolívar.

MOTIVO ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON MEDIDA DE PROTECCIÓN Nº CPNA-MH-2394

ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio del año 2010, la ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.794, en su carácter de Directora y Presidenta de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de las Nieves”, ubicado en la avenida Táchira, Nº 56, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, representación que se atribuye de conformidad con Acta Constitutiva Estatutaria, cláusula Décima Segunda, literal “j”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 07 de agosto del año 2001, anotado bajo el número 16, folios 81 al 102, protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer trimestre, interpuso formal demanda de ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD con la medida de protección Nº CPNA-MH-2394, de fecha 09 de junio del año 2010, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, con sede en Ciudad Bolívar, alegando la demandante que la referida medida de protección fue dictada en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.J.J., titular de la cédula de identidad número 8.874.039, en su carácter de cónyuge de la ciudadana M.D.V., en contra de la referida unidad educativa, y en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al alegar el referido ciudadano que la adolescente había sido agredida por una compañera de clases por haber dicho la verdad en un problema suscitado en el colegio el día 03 de junio del año 2010, perdiendo una evaluación de castellano. Por cuanto la dirección del Colegio conjuntamente con el consejo de profesores procedió a suspender por tres (03) días a ambas adolescentes por el incidente suscitado, es por lo que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, procedió a dictar la medida de protección, la cual abarcó los siguientes considerandos:

  1. Incorporación de manera inmediata de la adolescente a sus actividades académicas

  2. Que se asegure la integridad personal de la adolescente así como las evaluaciones que para el momento de la suspensión no pudo realizar

  3. Se insta a la Directora de la Unidad educativa, que en caso de aplicar alguna sanción a adolescentes por faltas, estas deben estar orientadas como lo establece la Ley de educación a realizar trabajos comunitarios pedagógicos.

    Alega la demandante, que de dicha medida de protección se realizó Recurso de Reconsideración en fecha 14 de junio del año 2010 ante el citado C.d.P., del cual no se obtuvo pronunciamiento alguno en los cinco (05) días subsiguientes, considerándose agotada en el caso la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 306 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La medida de protección es dictada, por considerar el C.d.P. que con la suspensión temporal de la adolescente durante tres días, se vulneró el derecho a la educación previsto en el artículo 53 ejusdem.

    Manifiesta además la demandante en su escrito libelar, que la referida sanción de suspensión aplicada a la adolescente, se encuentra prevista detalladamente en el Manual de Convivencia (Normas de Convivencia) de la institución, correspondiente al año escolar 2009-2010, en el artículo 38, manual que fue aceptado por los padres y representantes al momento de la inscripción; en concordancia con el hecho que el referido Manual de Normas de Convivencia, fue debidamente revisado y registrado por las autoridades administrativas competentes, a saber: C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, así como por ante el Ministerio del Poder Popular de Educación, por órgano de la Zona Educativa, sanción ésta que el Colegio considera apropiada y ajustada a derecho por cuanto la referida adolescente “provocó un escándalo público” y causó un mal ejemplo para la actividad escolar durante ese día, sanción que fue acompañada además, por orientación del enojo, la cual sus padres no acataron en ningún momento ya que enviaron a la adolescente al colegio durante el tiempo que duró la expulsión (tres días), considerando la Dirección de la Unidad Educativa, que la actitud asumida por los padres de la adolescente contravino totalmente los acuerdos de convivencia, situación que generó que se organizara por parte del colegio una mesa de negociación y conciliación, donde los padres de las dos adolescentes involucradas, en particular la beneficiaria de la medida de protección, aceptaron la falta cometida por la adolescentes, pero sin embargo se negaron a aceptar la sanción, culminando la mesa de negociación sin acuerdos positivos.

    Alega la demandante, que el C.d.P. al dictar dicha medida, no valoraron las pruebas aportadas por la unidad educativa “Nuestra Señora de las Nieves”, incurriendo por lo tanto en falso supuesto que vicia de nulidad su acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinales 1º y 4º. Alega la demandante además, que el C.d.P. en la referida medida insta a que la institución asegure la integridad personal de la adolescente, frente a lo cual, manifiesta la demandante, que la Unidad Educativa “Nuestra Señora de las Nieves”, cumple con todas las exigencias legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolución interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, garantizando de este modo la seguridad integral de sus instalaciones y personas en general, lo cual se encuentra avalado por la Zona Educativa. Precisa la demandante, que por cuanto la Ley de Educación no determina las normas disciplinarias a imponer en caso de faltas cometidas por los estudiantes mas sí la categorización de faltas, éste organismo dictaminó a través de resolución que se debían establecer las normas de convivencia y ser revisado y aprobado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y los padres y representantes se adhieren al referido convenio de convivencia cuando inscriben a sus hijos en la institución, por medio del acta respectiva donde así lo manifiestan.

    Un vez constatados los requisitos de admisibilidad de la demanda, dada la naturaleza contenciosa administrativa del asunto, y luego de haberse determinado la competencia del Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 453 y 177, parágrafo tercero, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a realizar la notificación del C.d.P.d.M.H., así como también de conformidad con el contenido del artículo 321 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la naturaleza de la materia, al Ministerio Público, y Defensoría del Pueblo.

    El Tribunal dejó expresa constancia que a la audiencia de Sustanciación solo acudió la parte demandante, ciudadana M.R.A., en compañía de su apoderada judicial, abogado LILINA NUÑEZ COA, así como el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por cuanto el Juez titular del Juzgado de Juicio competente, procedió a inhibirse del conocimiento y decisión de la demanda, es designada la ciudadana ANAILUJ R.D.Q. como Jueza de Juicio Accidental, quien procedió a abocarse en fecha 26 de octubre del año 2011 realizando a tal fin las respectivas notificaciones del abocamiento. En atención a los alegatos expuestos por la demandante, queda como labor jurídica de quien suscribe la determinación a través de los medios probatorios admitidos, si la medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.A.H., se encontró ajustada a la realidad y legalidad por presuntamente haberse vulnerado el Derecho a la Educación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la aplicación de la sanción de suspensión temporal por tres (03) días, tomando como norte de quien suscribe la verificación de si efectivamente la sanción aplicada a la adolescente se encontraba dentro de los límites y supuestos de hecho previstos en el instrumento normativo de la unidad educativa, así como las leyes especiales que regulan la materia en cuestión.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 16 de febrero del año 2012, siendo las Una y Treinta de la tarde (01:30 PM), tuvo lugar la audiencia de juicio, verificándose al momento de la celebración de la misma, la presencia de la Apoderada Judicial de la demandada, en su carácter de Directora y Presidenta del colegio “Nuestra Señora de las Nieves. El Tribunal dejó constancia que a la audiencia no acudió la parte demandada, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres, así como tampoco ningún representante del Ministerio Público o Defensoría del Pueblo, a pesar de haber sido notificados. Se procedió a escuchar los alegatos de la apoderada judicial, así como de igual forma se procedió a la evacuación de los medios probatorios admitidos, y finalmente se escuchó las conclusiones de la parte demandante.

    DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN

    Solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales una vez evacuadas en la audiencia de juicio se examinan y detallan a continuación:

  4. Copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el C.d.P.d.M.H. del estado Bolívar, donde consta la Medida de Protección Nº CPNA-MH- 2394, contentivo además del expediente administrativo seguido ante el Colegio “Nuestra Señora de las Nieves”. Observa quien suscribe, que por tratarse el referido documento de aquella categoría desarrollada por la jurisprudencia como “Documento Público Administrativo”, por lo tanto quien suscribe le otorga la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad (SPA, 28 de Mayo de 1998, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. Exp. 12.818, S.Nº 0300, O.P.T. 1998, Nº 5, pág. 327 y ss.). Es por ello que en atención a su contenido, queda suficientemente demostrado para quien suscribe, que efectivamente cursó por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, un procedimiento administrativo de fecha 09 de junio del año 2010, iniciado en virtud de denuncia formulada por el ciudadano A.J.J.J. en representación de los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de cónyuge de la madre de la adolescente; de igual forma queda suficientemente demostrado para quien suscribe que en atención a la denuncia formulada el C.d.P. procedió a dictar la Medida de Protección Nº CPNA-MH-2394, de esa misma fecha, ordenando en dicha medida: 1) La incorporación de manera inmediata de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, estudiante del tercer año de básica de la U. E. “Nuestra Señora de las Nieves”, en su carácter de accionante. 2) Se ordena a la Unidad Educativa, asegure la integridad personal de la prenombrada adolescente, asi como garantizarle las evaluaciones que para el momento de la suspensión no pudo realizar. 3) Se insta a la U.E. De aplicar sanciones correspondientes a los adolescentes que incurran en falta, estén orientadas a realizar trabajo comunitario pedagógico. Queda además suficientemente demostrado a la luz del expediente administrativo llevado por la Unidad Educativa “Nuestra Señora de las Nieves”, que efectivamente en fecha 07 de junio del año 2010, siendo aproximadamente las once de la mañana, se presentó en el aula del Tercer año de Educación Básica de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de las Nieves” la discusión de dos adolescentes de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que culminó con la agresión física recíproca de las adolescentes, teniendo que intervenir docentes presentes en el sitio para lograr la separación de las mismas, causando dicha pelea la alteración del resto de la población estudiantil. Y así se establece. De igual forma queda suficientemente comprobado para esta juzgadora, que efectivamente en virtud de las agresiones físicas, ambas adolescentes fueron sancionadas con orden de “Retiro Temporal” por tres días de la Unidad Educativa y Atención con la orientadora sobre el control del enojo, decisión que fue debidamente notificada a cada uno de los representantes en las fechas 8 de junio del año 2010. Queda por otro lado demostrado a la luz del contenido del citado expediente, la aceptación expresa realizada por la madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los acuerdos de convivencia que rigen el comportamiento de los estudiantes dentro de la Unidad Educativa, cuya aceptación ha venido realizando consuetudinariamente cada año mediante la firma del “Acta Compromiso”, tal como puede ser verificado de las actas consignadas por la Unidad Educativa inserta a los folios setenta y siente (77) al ochenta y dos (82).

  5. Ejemplar de las normas de convivencia, debidamente revisadas por el C.M.d.d.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres: Por tratarse el referido instructivo, de un documento emanado de una Unidad Educativa, avalado y certificado por la autoridad municipal con competencia en derechos de Infancia y Adolescencia como lo es el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, al igual que la Zona Educativa, por orden del Ministerio del poder Popular para la Educación, se le atribuye el carácter de documento público administrativo en atención al criterio jurisprudencial explanado con anterioridad, y por lo tanto se presume de su contenido la autenticidad, veracidad y legitimidad. Es por ello que a la luz del referido instrumento normativo, queda suficientemente demostrado para esta sentenciadora, que por ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, fue presentado un instrumento normativo conocido como “Acuerdo de Convivencia” por parte de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de las Nieves” en fecha 15 de julio del año 2009, el cual fue debidamente revisado, al cual se le hicieron observaciones por parte del Departamento Legal del C.M.d.D., a cargo de la Abg. Kisandra Viña, que posteriormente fueron corregidas y modificadas por la Unidad Educativa en cumplimiento de las observaciones realizadas por el citado Departamento Legal, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente dentro del citado acuerdo, específicamente en los artículos 33 al 38, se encuentran las pautas a seguir en caso de la comisión de faltas por parte de los estudiantes, las cuales han sido catalogadas como: faltas generales, faltas leves y faltas graves; y dentro del catálogo de faltas graves, se encuentra previsto en el artículo 38, la siguiente: “Los alumnos y alumnas incurren en faltas graves por falta de respeto y agresión a cualquier miembro de la comunidad educativa. De igual forma se establece en el mismo instrumento, que las sanciones aplicables para aquellos estudiantes que cometan la falta grave enunciada será: Suspensión temporal del plantel aplicada por el Director, de uno a tres días hábiles”. Quedando de igual forma demostrado suficientemente que el referido instrumento correspondiente al año escolar 2009-2010. Y así se establece.

  6. Respecto a la Copia simple del Acta constitutiva del Colegio “Nuestra Señora de las Nieves”, y copia de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18 de enero del año 2008, por tratarse de la copia de un documento público, debidamente protocolizado, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad procesal, se le atribuye plena certeza de su contenido, y por lo tanto, queda suficientemente demostrado para este juzgado accidental, que la ciudadana M.R.A., en atención a los referidos estatutos y Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Colegio “Nuestra Señora de las Nieves”, posee la cualidad necesaria para intentar la acción en representación del colegio “Nuestra Señora de las Nieves”, por haberse demostrado su condición de Directora y Presidenta.

  7. Escrito del recurso de Reconsideración: A la luz del contenido del citado recurso, consignado en copia certificada del expediente emitido por el C.d.P., queda suficientemente demostrado para este juzgado accidental, que efectivamente en fecha 14 de junio del año 2010, se interpuso por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar, Recurso de reconsideración de la medida de protección Nº CPNA-MH-2394, recibido por ese Consejo en fecha 14 de junio de 2010, recurso al cual el C.d.P. no dio respuesta alguna en el lapso legal establecido para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 ejusdem, y en consecuencia, quedó agotada la vía administrativa para la resolución del asunto, y ratificada de esta modo la medida de protección de fecha 09 de junio de 2010. Y así se determina.

  8. Resolución M.C. emitida por la Zona Educativa, dirigida a los Coordinadores de Planteles Privados, División de Registro, Control y Evaluación de estudios,, de fecha 03 de abril del año 2006, respecto a los acuerdos de convivencia: Por tratarse el respectivo instrumento de un documento emanado de una Autoridad Administrativa, quien suscribe le confiere al mismo el carácter de documento público, y por lo tanto su contenido goza de presunción de legalidad, veracidad y autenticidad, y así queda establecido. En consecuencia, de conformidad con el contenido del acto, queda suficientemente demostrado, que en atención a lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, actuando como órgano central en materia de educación a través de la Zona Educativa, en concordancia con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ratículo 57, se atribuye a los colegios, la responsabilidad de construir en colectivo, con la participación de los adolescentes, alumnos, padres y/o representantes, las pautas y normas que regirán el comportamiento de todos los miembros de la comunidad educativa dentro de cada institución, debiendo el referido instrumento ser revisado y avalado por la autoridad competente en el Municipio, como lo es el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, principal garante de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes, a efectos de reconocer su validez por la autoridad educativa correspondiente, así queda demostrado.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Art. 103 CRBV: Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado...”

    En este mismo orden de ideas, el artículo 102 ejusdem, le atribuye el carácter de derecho humano, y deber social fundamental, razón por la cual, todas las instituciones del Estado han de estar abocadas al cumplimiento eficaz y pertinente en la garantía absoluta de que toda persona tenga acceso a una educación integral, protegida inclusive desde los primeros pasos del infante en el maternal hasta la consecución de su ciclo diversificado. En atención al contexto normativo expuesto con anterioridad, y en aras de extender esa particular protección del derecho humano a la educación, es desarrollado en extenso dicho principio garantista por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 53 y 55, determinándose de igual forma que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, los representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables”.

    De forma tal que el proceso educativo no solo esta compuesto por la obligación por parte del Estado de suministrarla en condiciones de igualdad, calidad y oportunidad, sino además se requiere de la participación activa y consecuente de todo padre, madre, representante o responsable en la conducción del proceso de aprendizaje de todo niño, niña o adolescente, como parte elemental de todo proceso progresivo de crecimiento y cognición, en particular de sujetos de derechos, vulnerables a cualquier situación particular que pueda menoscabar su proceso formativo-educativo. De esta forma, se crearon instituciones dedicadas con carácter de exclusividad a la protección de esos derechos y garantías susceptibles de vulneración, que en atención prioritaria han de blindar con sus actuaciones la amplia gama de derechos otorgados en condición de “intereses superiores” frente a cualquier otro individuo de la sociedad, por tratarse -dada la naturaleza-, de un grupo vulnerable cuya protección debe brindarse por parte del Estado inclusive desde su concepción.

    Es por ello, que en atención a esa particular necesidad de instaurar una adecuada política de protección y atención a niños, niñas y adolescentes se presenta la institucionalidad del Sistema de Protección, conformado por un conjunto de organismos, que asentados en diversas instancias, garantizan de modo permanente y en atención a su alcance y competencia todos y cada uno de los derechos y garantías previstos en la legislación, así como velan por el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes que a bien tenga cada niño, niña o adolescente en desarrollo, misión que vienen a desarrollar los respectivos Consejos de Protección, que como misión fundamental se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos o garantías de uno ovarios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.

    En el caso en análisis tenemos el particular hecho de dos adolescentes, que estando dentro de la Unidad Educativa, proceden a proferirse agresiones físicas y verbales mutuamente, pudiendo inclusive haber incurrido en la comisión de lesiones previstas y sancionadas en el Código Penal venezolano, causando la inminente alteración de la población estudiantil presente en el aula de clases al perturbar flagrantemente el orden institucional. Ante tal situación, y vistas las consecuencias del incidente, la Dirección procede a la suspensión temporal de ambas adolescentes, siendo un hecho evidente la negativa de la representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de su cónyuge, ciudadano ALEJANDER J.J.J. en aceptar dicha sanción, razón por la cual acuden al C.d.P. a fin de que se restituya la situación jurídica que consideran infringida, por considerar dicha sanción desproporcionada a la falta cometida.

    El artículo 57 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia: a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto educativo los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas. B) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes. C) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, y después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial. De este modo, infiere quien redacta el presente fallo, que efectivamente a través de la Creación y discusión cada año educativo, del “Acuerdo de Convivencia”, se esta determinando de forma clara, y precisa, cuales son aquellas situaciones que dentro de la Unidad Educativa son consideradas como faltas, en cualquiera de sus modalidades: generales, leves o graves, desarrolladas oportunamente, e informadas en cuanto a contenido y alcance a toda la comunidad educativa (docentes, estudiantes, madres, padres, representantes y responsables), tal como lo ha demostrado la Unidad Educativa “Nuestra Señora de las Nieves” con el instrumento “Acuerdos de Convivencia” correspondiente al año escolar 2009-2010. Dicho instrumento, de conformidad con la dinámica establecida por la Unidad Educativa y lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es discutido conjuntamente en Asamblea de Padres y representantes, así como la población estudiantil a fin de unificar posiciones, orientaciones y criterios de disciplina, creando para ello un espacio abierto de discusión que permita aportar al instrumento cada año las mejoras y adecuaciones que la realidad de los niños, niñas y adolescentes va requiriendo, razón por la cual dicho instrumento cada año escolar debe ser revisado, discutido, actualizado y debidamente aprobado por ante la autoridad competente. Del contenido del expediente administrativo llevado por el C.d.P., particularmente de la documentación aportada por la Unidad educativa “Nuestra Señora de las Nieves”, se evidencia claramente la aceptación realizada por parte de la ciudadana M.D.V., en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la inscripción, del Acuerdo de Convivencia correspondiente al año 2009-2010, ya que así lo manifiesta expresamente en el acta que a tal fin lleva el Colegio por cada alumno inscrito al comienzo de cada año escolar, denominada “Acta Compromiso”, razón por la cual quien suscribe, considera pertinente que no puede pretenderse que la referida ciudadana no se encuentre de acuerdo con una sanción que previamente, había sido establecida en el instrumento y cuya existencia ella validó sin interpelación u observación alguna en la oportunidad administrativa respectiva.

    Al dictar la medida de protección, considera este Juzgado Accidental que el C.d.P., vulneró la legalidad instaurada dentro de la Unidad Educativa a través del Acuerdo de Convivencia, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem, dicho reglamento, cumple a cabalidad las condiciones establecidas dentro del artículado, y así lo hizo valer el respectivo C.M.d.D. al revisar el instrumento y emitir posteriormente el certificado del mismo, sin que pueda pretenderse a estas alturas, y exclusivamente por el hecho de no estar de acuerdo en aceptar una sanción prevista en este instrumento, -mas sí el reconocimiento de la falta-, que el mismo no se encuentra ajustado a legalidad y sus sanciones no son las idóneas. Imaginemos por un instante, el caos de una sociedad que frente a situaciones de comisión de delitos o faltas, se subleve en el cumplimiento de aquellas sanciones que por conductas previamente tipificadas, son impuestas a sus miembros.

    En este punto resulta importante, realizar una profunda reflexión, a fin de concientizar y comprender que la comunidad educativa es el espacio fundamental en el cual los niños, niñas y adolescentes inician sus primeros pasos en la socialización, la integración, el conocimiento de los limites y el respeto y protección de derechos tanto propios como ajenos. Por lo tanto, es deber de toda la comunidad educativa, (definida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Educación como una institución formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel), así como cada una de las instituciones que a bien tengan como misión la Protección integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes fomentar el respeto y adecuado desarrollo de cada uno de los integrantes de esa comunidad, inculcando para ello una visión justa de las relaciones de autoridad, disciplina y obediencia, que se traduzcan en una relación de respeto y conciencia del derecho ajeno, haciendo ilegítimo un comportamiento que desobedezca las órdenes legítimas de las autoridades dentro de la institución.

    Si bien es cierto, que los derechos de los niños no niegan ni contradicen la autoridad de los padres, maestros, responsables o representantes, si es un hecho determinante que esta autoridad debe estar rodeada de límites y prohibiciones de hacer y no hacer, dentro de lo cual entra a protagonizar el instrumento de “Acuerdos de Convivencia” un rol estelar.

    Resulta pertinente traer a colación la impecable exposición realizada por el ilustre doctrinario Y.E.B., en las VIII Jornadas sobre la LOPNA, realizadas en Caracas en el año 2007, recopiladas por la “Universidad Católica Andrés Bello”, denominada “Reconciliación de los Educadores con la Ley” en la cual el citado autor exponía lo siguiente:

    “¿Y si existiera un verdadero acto de indisciplina por parte del niño o adolescente, que no es ya en ejercicio de un derecho, sino una falta grave, un irrespeto que apreciado objetivamente podría incluso constituir un atentado contra los derechos de otra persona? Parte del mito que se erige en esta circunstancia, especula groseramente al decir que nada se puede hacer porque el niño está amparado por los derechos y por la LOPNNA. Nada tan lejos de la verdad. Ni la Ley, ni los derechos se pueden considerar una patente de corso que permita o autorice a los niños y adolescentes a infringir normas disciplinarias o a no violentar los derechos de las demás personas. Si un niño o adolescente infringe una norma (entiéndase por norma aquella que está previamente establecida en la ley, así como su sanción, y no al capricho de los adultos o a una regla circunstancial establecida al momento para adecuarla a la conducta del niño o adolescente), existen claras consecuencias sociales y legales y al mismo tiempo estas consecuencias constituyen una brillante oportunidad para el proceso dialéctico de desarrollo del niño y del adolescente. Es decir, que el acto mismo resulta una circunstancia positiva para su desarrollo, por ello, la importancia de relacionar adecuadamente los tres aspectos que conducen a la apreciación de la indisciplina: El acto mismo de la indisciplina, el proceso para su corrección y la medida o sanción que se imponga. La correspondencia entre estos tres aspectos resulta elemental si queremos educar concientemente sobre el acto cometido.

    La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta de este modo un aliado para la corrección adecuada a las faltas disciplinarias cometidas en el medio escolar, y es por ello que a tal fin el artículo 57 no solo legitima la existencia de los reglamentos disciplinarios, sino que establece de forma clara los extremos que estos deben llenar, tanto en lo atinente a sus normas sustantivas, es decir, a los actos susceptibles de sanción, así como a los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables conforme al tipo de indisciplina en que se incurra.

    Es por ello, que no puede utilizarse el contenido y alcance de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, así como su protección integral, como una panacea que ante cualquier situación de presunta vulnerabilidad, responda ciegamente; debe adminicularse el fin social y educativo de estos instrumentos, frente a ese sujeto pleno de derechos que progresivamente adquiere el ejercicio de sus potestades, y al cual progresivamente ha de irse educando en consonacia con el resto de la sociedad y la premisa suprema del respeto al derecho ajeno.

    Es por ello que atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado accidental considera que la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la Dirección de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de las Nieves”, se encuentra ajustada a derecho, sin que se haya configurado de modo alguno la vulneración del derecho a la educación alegado por el referido Consejo, ya que la sanción impuesta, obedece a un comportamiento previsto y sancionado en la normativa interna respectiva del Colegio y así se establece.

    En atención a los planteamientos realizados previamente, este juzgado accidental insta a los representantes de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a realizar su participación activa en las discusiones fomentadas por la Unidad Educativa del Acuerdo de Convivencia, a fin de someter al cuerpo directivo respectivo y comunidad de padres y representantes las observaciones que a bien tuvieren sobre dicho instrumento, que se traduzca en mejoras y adecuación constante a la realidad de nuestro sistema educativo.

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando con carácter contencioso administrativo, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD de la medida dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, en fecha 09 de junio de 2010, acción intentada por la Directiva del Colegio Nuestra Señora de las Nieves.

    En consecuencia, de conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Accidental en el artículo 326 de la LOPNNA, por tratarse de un procedimiento contencioso administrativo especial, SE REVOCA la medida dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar, dictada en fecha 09 de junio del año 2010, en expediente administrativo Nº: CPNA-MH-2394 en contra del Colegio “Nuestra Señora de las Nieves”, quedando vigentes todas las consecuencias jurídicas y administrativas que se derivan de la aplicación de la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la Dirección del Colegio “Nuestra Señora de las Nieves”, debidamente prevista, conocida y aceptada por parte de la comunidad de padres en el manual de “Normas de Convivencia” de dicha institución correspondientes al año 2009-2010, debidamente revisado y validado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, así como el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del estado Bolívar, autoridades competentes para tal fin.

    Se ordena oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, a fin de remitir el texto integro de la presente decisión, en la cual se revoca la Medida de protección dictada por este organismo administrativo en fecha 09 de junio del año 2010.

    Se ordena que lo dispuesto en la presente decisión, sea acatado y debidamente cumplido por todas las personas involucradas, y del C.D.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres, so pena de incurrir en desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA, para la cual se establece una condena a prisión de seis meses a dos años.

    Se ordena comisionar al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2012. 201º años de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO (Acc).

    ABG. ANAILUJ R.D.Q.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. H.G.M.J.

    En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).

    EL SECRETARIO DE SALA

    Abg. H.M.J.

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