Decisión nº 390 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios

Se inicia demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, intentada por el abogado R.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.391, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.142 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 17, Tomo 108; contra el ciudadano ALBENYS G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.217 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto admite la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, dejando establecido que la causa se tramitaría por el procedimiento oral.

En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio antes señalado, expone que citó al ciudadano ALBENYS G.P., parte demandada, quien se negó a firmar. En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado R.A.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Juzgado de Municipio mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012. En fecha 4 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia sobre el traslado a fin de practicar la notificación de la parte demandada, cumpliéndose las formalidades de ley.

En fecha 7 de octubre de 2010, el abogado ALBENYS GARCIA, parte demandada, mediante escrito opone la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda y reconviene a la parte actora. Asimismo, el referido abogado mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, confiere poder apud acta al abogado ILDEMARO GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, y mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2010, pasa a estimar en unidades tributaria la reconvención propuesta.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado reconviniente. En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado R.A.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia se da por notificado, y solicita la notificación de la parte demandada reconviniente. En fecha 1 de diciembre de 2010, el Juez Suplente Especial se aprende del conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada reconviniente.

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado ALBENYS GARCIA, parte demandada, mediante escrito solicita el recurso de regulación de la competencia; asimismo, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, consigna copias fotostáticas simples de la decisión de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por el Tribunal de Municipio, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior respectivo, a fin que conozca sobre el recurso interpuesto. Seguidamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. TSP-CMTEZ-2011-0117 de fecha 28 de marzo de 2011, acuerda remitir dicho expediente al Juzgado de la causa, ornando la remisión de copias certificadas para el conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordena nuevamente la remisión en original de la presente causa al Juzgado Superior antes señalado, el cual mediante oficio No. TSP-CMTEZ-2011-0164 de fecha 17 de mayo de 2011, acuerda remitir dicho expediente al Juzgado de la causa, ordenando nuevamente la remisión de copias certificadas para el conocimiento del recurso interpuesto, orden la cual es cumplida por el Juzgado de Municipio antes señalado mediante auto de fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 11 de julio 2011, el Juzgado Superior respectivo, a fin que conozca sobre el recurso interpuesto. Seguidamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión declara Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia planteado en actas, deja sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2010, y acuerda remitir la causa al Juzgado de Municipio, a fin de que este lo remita a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado de Municipio, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. En fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto le da entrada a la presente causa. En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal dicta decisión en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana C.d.D., parte actora reconvenida, asistida por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.170, y el abogado ALBENYS GARCIA, parte demandada reconviniente, mediante diligencia se dan por notificados. En fecha 7 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada reconviniente presentó pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 9 de enero de 2012.

En fecha 11 de enero de 2012, el abogado ALBENYS GARCIA, parte demandada reconviniente, mediante diligencia solicita se declare la confesión ficta de la parte actora reconvenida. En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado mediante auto acuerda resolver lo conducente en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

Posteriormente, el abogado ALBENYS GARCIA, parte demandada reconviniente, mediante diligencias de fechas 18 de enero de 2012, 3 de febrero de 2012, 1 de marzo de 2012 y 3 de abril de 2012, solicita se declare la confesión ficta de la parte actora reconvenida.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con respecto a la Demanda:

La Actora Reconvenida:

Expone el abogado R.A.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.C.d.D., lo siguiente:

 Que desde hace más de veinte (20) años, su representada ha venido poseyendo de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública y con verdadero ánimo de dueña, un bien inmueble formado por un terreno y dentro del cual construyó una pieza constituida por un local comercial, constante de una (1) sala sanitaria, una (1) ventana de hierro, una (1) puerta con protección de hierro, paredes de bloque, techo de zinc, con empotramiento de aguas blancas y negras, ubicada en la avenida 3 (calle, casanova) No. 89A-08, en jurisdicción en la hoy Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

 Que el referido local mide CINCO METROS (5 Mts) DE LARGO POR TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (3,35 Mts) DE ANCHO, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de J.P.; Sur: Propiedad que es o fue de V.M.; Este: Vía pública, calle casanova, avenida 3, y Oeste: Propiedad que es o fue de C.M., y que desde la referida fecha ha venido ejerciendo sobre el señalado inmueble actos posesorios, tales como: pago de mantenimiento, aseo, agua, luz y otros servicios.

 Que para el mes de diciembre del año 2009, y enero de 2010, en diversas oportunidades su representada ha sido amenazada y perturbada por el ciudadano ALBENYS G.P., antes identificado, ya que arbitrariamente después de veinte años en posesión del referido inmueble se ha querido subrogar la propiedad de dicho bien y ha manifestado que va a sacar a la ciudadana C.R.C.d.D., antes identificada, con un tribunal, porque ella se robó dicho inmueble, manifestándole que se vaya porque el inmueble es de él, que lo único que le puede dar a su representada es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para que lo desocupe o de lo contrario lo pierda todo y la mete presa, y que ante esa situación de acoso y perturbación permanente, optaron por introducir un recurso de amparo posesorio.

 Que el local comercial que ha venido poseyendo su representada se lo tenía arrendado mediante contrato al ciudadano J.C.S.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.873 y que dicho contrato se venció en fecha 25 de abril de 2010, siendo el caso, que un mes antes del vencimiento del mismo, su poderdante le manifestó al arrendatario que en vista que tenía que trasladarse para la población de la Grita a los fines de atender a su progenitora, por encontrarse esta enferma, no podía venir continuamente a Maracaibo y que una vez terminado el contrato que estaba vigente, se realizaría otro por el lapso de tres (3) años, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo que hacía un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), y que así se convino verbalmente.

 Que en vista del acoso y perturbación que el ciudadano ALBENYS G.d.D., tenía en contra de su representada, el arrendatario ciudadano J.C.S.O., optó por no arrendarlo y desistir de lo que habían convenido verbalmente, y a pesar de que ha tratado de encontrar a otras personas para arrendar el inmueble, no ha podido ubicar a nadie, sino por el contrario le han manifestado que si lo arrienda le podía traer problemas con el ciudadano ALBENYS G.P., lo que demuestra el gran daño que dicho ciudadano le ha ocasionado a su representada.

 Que demanda al ciudadano ALBENYS G.P., por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, causados a su representada C.R.C.d.D., todo ello de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

 Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) haciendo inclusión expresa de la suma de la condenatoria en costas, lo cual pide formalmente y que el citado ciudadano sea obligado a satisfacer.

El Demandado Reconviniente: Expone el abogado ALBENYS G.P., lo siguiente:

 Opone la falta de cualidad o interés para intentar o sostener este procedimiento, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 700 ejusdem, se le acuerda el derecho a cualquier ciudadano para que acude ante los Órganos Jurisdiccionales, cuando su posesión sea perturbada, que en el caso de autos, nunca ha existido perturbación de su parte, hacía la ciudadana C.C.d.D., todo lo contrario, en virtud de que la misma es prima de su esposa, le permitieron que trabajara el pequeño local comercial, mas ésta en virtud de haberse mudado para el Estado Táchira en la Grita, cerca del Liceo Militar Jáuregui, nunca lo ha trabajado por su cuenta sino que lo ha venido alquilando a través de los años y nunca se le ha exigido cantidad alguna por los cánones que recibe y es el caso, que en diciembre del año 2009, le ofreció en venta las bienhechurías y equipos del local comercial y en virtud de no haberse puesto de acuerdo en el precio del mismo, de común acuerdo, solicitaron al ciudadano D.L.G., perito avaluador, de reconocida solvencia en el foro zuliano, para que procediera a hacer el avalúo del local, y con base al valor que arrojara el avalúo, se haría la negociación de compra-venta del local.

 Que el perito D.L.G., en fecha 19 de enero de 2010, les hizo llegar el informe de avalúo, donde se estableció que el monto del local comercial alcanzaba la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 19.905,00) pero la ciudadana C.C.d.D., no estuvo de acuerdo con el peritaje, ya que ella aspiraba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y quería obligarlo a la fuerza para que él le diera esa cantidad, cosa totalmente inaceptable, ya que de no tener esa cantidad exorbitante de dinero, el local no tiene ese valor, y como ella no puede salir a venderlo en el mercado, ya que está construido sobre un terreno de su propiedad, nadie está dispuesto a comprar en esa situación porque nunca tendrán la titularidad o propiedad, puesto que ella sólo les ofrece en venta las bienhechurías.

 Que nunca ha perturbado a la ciudadana C.C.d.D., muy por el contrario, ha sido ella, la que se ha dado a la tarea de acosarlo y de obligarlo a que se le la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por unas bienhechurías que no valen esa cantidad y que están construidas sobre un terreno de su propiedad.

 Que ha sido muy benevolente al permitirle a la demandante que explotara el pequeño local comercial que se encuentra dentro de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1er, Tomo 28; y que fue construido sin su permiso, pero en virtud de la mala situación económica en la cual se encontraba para ese entonces la actora (en el año 1996), no procedió a exigirle que derrumbase esa bienhechurías y le permitió que trabajase en ella para que obtuviese dinero para que mantener a su familia, más ya en el año 1997, ésta arrendó el local presuntamente por sentir quebrantos de salud y él mismo le redactó el documento de arrendamiento, siempre ayudándola por tratarse de un familiar de su esposa.

 Que esta condición no faculta a la demandante a extorsionarlo, chantajearlo ni perseguirle hasta su sitio de trabajo, que él es profesor universitario de la UNEFA y hasta en su sitio de trabajo ha sido molestado, con lo cual se trata de perjudicar su honor y su reputación dentro de ese recinto universitario, por el solo hecho de no avenirme a las aspiraciones económicas de la demandante.

 Que para requerir la intervención del Órgano Jurisdiccional es requisito indispensable e impretermitible el tener un interés real para incoar la acción y en el caso de autos, no existe ningún interés, ya que la actora jamás ha sido perturbada, siendo la perturbación el requisito indispensable de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, para poder solicitar un amparo a la posesión, así está demostrado en autos con el informe de avalúo que solicitaron ambas partes; razón por la cual solicita se declara la falta de cualidad o interés de la demandante, para incoar esta demanda de Daños y Perjuicios y Daños Morales.

 Que niega, rechaza y contradice por falsa, carente de fundamentos, ilegal e injusta la demanda en cuestión, por ser falsos los hechos narrados en ella y consecuencialmente el derecho reclamado. Que niega, que le haya manifestado que ella se robó dicho inmueble y menos aún que la voy a meter presa.

 Que nunca han existido hechos perturbatorios contra la demandante, mas por el contrario, ha sido ella la que le persigue y lo acosa para que le compre al precio que ella misma estableció de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

 Que la demandante ha utilizado los Órganos Jurisdiccionales para tratar de amedrentarle. Chantajearle y extorsionarle, a los fines de conseguir la cantidad de dinero que aspira.

 Que el inmueble lo obtuvo de un remate judicial, totalmente desocupado, constante de un terreno propio y una casa de habitación. Que accedió a que en el documento de arrendamiento se reconociere la propiedad de las bienhechurías paras que pudiese darlo en arrendamiento, por sus precarias condiciones de salud, pero el instrumento notariado de bienhechurías es totalmente fraudulento, razón por la cual procede a tachar e impugnarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, y por ser una copia simple fotostática, la impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Que es totalmente falso que la demandante venga ocupando el local comercial desde el año 1990, ya que el lo adquirió, como lo refirió antes y consta en la nota registral, en el año 1991, la casa la ocupó la progenitora de la demandante en comodato por un tiempo y fue en ese entonces, alrededor de 1996, cuando la ciudadana C.C.d.D., construyó el pequeño local comercial dentro del terreno de su propiedad sin consultárselo, conviniendo la demandante en que el local quedaría en beneficio del inmueble; es decir, que ella reconocía su propiedad sobre el terreno y las bienhechurías, tal como se observa del hecho que en los ulteriores documentos de arrendamientos ya no se abroga derechos de propiedad sobre las bienhechurías.

 Que impugna los recibos de Enelven a nombre de C.C., correspondiente a la cuenta No. 1000000350663, presentados por la demandante con el libelo de la demanda, ya que carecen de todo valor probatorio, porque ese servicio se factura a quien lo solicite, aunque no sea propietario del inmueble. Igualmente, impugna la constancia emanada por la Asociación de Vecinos, ubicada en S.L., suscrito por el ciudadano J.G., por emanar de un tercero ajeno al proceso.

 Que la pretensión jurídica material de la actora, es la indemnización por los daños y perjuicios originados por un daño moral, ocasionados según la actora, sin mencionar el supuesto de los hechos ilícitos, pero una vez revisado todo el acervo probatorio traído a los autos, se evidencia que no se demostraron los daños morales denunciados. Que igualmente, es deber de la parte demostrar el hecho generador del daño, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Con respecto a la Reconvención:

El Demandado Reconviniente: Expone el abogado ALBENYS G.P., lo siguiente:

 Que en virtud de que sus derechos como propietario del terreno donde está construido el local comercial, no está en tela de juicio, es decir, es reconocido por la actora, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1er, Tomo 28, valor probatorio que hace valer conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 559 del Código Civil, en su primer aparte, a la ciudadana C.C.d.D., para que le cancele el duplo del valor de la superficie ocupada, la cual será determinada oportunamente mediante la prueba de experticia, además de los daños y perjuicios previstos en el mismo articulado, los cuales estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y por cuanto ese local comercial se encuentra construido sobre un suelo de su propiedad, de conformidad con el artículo 555 ejusdem, se presume que le pertenece y en ejercicio de ese derecho de propiedad y dominio plantea la presente reconvención o mutua petición en contra de dicha ciudadana, para que convenga en los pedimentos que ha señalado, o en caso contrario sea condenada por el Tribunal.

 Que también la demanda por los daños morales que la misma le está causando con las constantes demandas, del cual ha sido objeto por parte de esa ciudadana, exponiéndolo al escarnio público, presionándolo, chantajeándolo al utilizar los Tribunales de Justicia para cometer sus fines aviesos, infringiendo constantemente los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen faltas de lealtad y probidad en este proceso, por lo cual pide al Tribunal que sancione tales hechos.

 Que en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, estima los Daños Morales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), lo cual suman un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en los cuales estima la reconvención.

La Actora Reconvenida: Observa este Juzgador, que ni la ciudadana C.R.C.d.D., ni su apoderado judicial, esto es, el abogado R.A.H.C., pasaron a contestar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el demandado reconviniente, en los siguientes términos:

El demandado reconviniente, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Se observa que el demandado reconviniente consigna con el escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:

    • Copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 12.880 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por la ciudadana C.R.C.d.D. contra el ciudadano ALBENYS G.P.. Copia certificada de la comisión de pruebas No. C-475 librada por el citado Tribunal con ocasión a la antes singularizada causa.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de documento de adquisición de inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 28.

    Considerando que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

    Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las siguientes documentales, las cuales fueron incorporadas en actas con el escrito libelar de demanda, a saber:

    • Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 17, Tomo 108.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia certificada mecanografiada y copia fotostática simple de documento de Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el No. 82, Tomo 81.

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconviniente pasó primeramente a tachar de falso la referida documental conforme al artículo 1.380 del Código Civil; no obstante este Sentenciador considerando que en el caso de autos es inaplicable la fundamentación legal dada por el tachante a fin de enervar los efectos de la documental incorporada en actas por la parte adversaria, por cuanto el documento in comento es un instrumento privado y no público, aunado a que el denunciante no pasó a formalizar el medio de impugnación anunciado, tal como lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se procede en consecuencia a desechar el medio de impugnación antes señalado. Así se establece.-

    Sin embargo, y vista que las referidas copias, también fueron impugnadas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ratificas en juicio por la parte actora reconvenida conforme a los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, como es la consignación en actas del documento original o una copia certificada con fecha anterior a la impugnada, este Tribunal en consecuencia pasa a desecharla. Así se establece.-

    • Original de factura de servicio de electricidad No. 100021042024 de fecha 17 de abril de 2010, y constancia de fecha 7 de mayo de 2010, ambas expedidas por ENELVEN. Original de constancia de fecha 3 de mayo de 2010, expedida por la Asociación de Vecinos V de S.L..

    Considerando que dichas instrumentales fueron expedidas por terceros ajenos al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Juzgador procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-

    • Copia certificada de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 48, Tomo 10, y por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2008, anotado bajo el No. 46, Tomo 67.

    Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido para ello, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Original de comunicación de fecha 25 de marzo de 2010, expedida por el ciudadano J.C.S.O., a la ciudadana C.R.C.d.D..

    Considerando que dicha instrumental fue expedida por un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificada en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Se observa que el abogado ALBENYS G.P., parte demandada reconviniente, expone que para requerir la intervención del Órgano Jurisdiccional es requisito indispensable e impretermitible el tener un interés real para incoar la acción y en el caso de autos, no existe ningún interés, ya que la actora jamás ha sido perturbada, siendo la perturbación el requisito indispensable de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, para poder solicitar un amparo a la posesión, así está demostrado en autos con el informe de avalúo que solicitaron ambas partes; razón por la cual solicita se declara la falta de cualidad o interés de la demandante, para incoar esta demanda de Daños y Perjuicios y Daños Morales.

    Asimismo, alega que en el caso de autos, nunca ha existido perturbación de su parte, hacia la ciudadana C.C.d.D., todo lo contrario, en virtud de que la misma es prima de su esposa, le permitieron que trabajara el pequeño local comercial, mas ésta en virtud de haberse mudado para el estado Táchira en la Grita, nunca lo ha trabajado por su cuenta sino que lo ha venido alquilando a través de los años y nunca se le ha exigido cantidad alguna por los cánones que recibe; que en diciembre del año 2009, le ofreció en venta las bienhechurías y equipos del local comercial y en virtud de no haberse puesto de acuerdo en el precio del mismo, de común acuerdo, solicitaron al ciudadano D.L.G., perito avaluador, para que procediera a hacer el avalúo del local, y con base al valor que arrojara el avalúo, se haría la negociación de compra-venta del local, el cual estableció que el monto del local comercial alcanzaba la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 19.905,00) pero la ciudadana C.C.d.D., no estuvo de acuerdo con el peritaje, ya que ella aspiraba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por unas bienhechurías que no valen esa cantidad y que están construidas sobre un terreno de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1er, Tomo 28.

    Sobre el tema de cualidad o interés, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, el autor patrio L.L., señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción…(omissis…) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

    Por otra parte, en materia de interés, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 301 de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:

    “La Sala Constitucional de este m.t. de justicia, en fallo Nº 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:

    …La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

    Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)

    De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.” (Resaltado de la Sala)

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva), y el interés nace cuando el derecho subjetivo ha sido quebrantando, por lo cual se exige ante el órgano competente para ello, la reparación del daño alegado.

    Ahora bien, conforme a los criterios de cualidad e interés antes esbozados, en el caso de autos, la identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar, en apariencia son exactos a los sujetos que integran la relación jurídico procesal en actas, por cuanto la ciudadana C.R.C.d.D., demanda al ciudadano ALBENYS G.P., los DAÑOS Y PERJUCIOS y DAÑOS MORALES, originados por las supuestas amenazadas y perturbaciones que ha sido objeto debido a la ocupación del inmueble plenamente identificado en actas, hecho el cual sustenta su interés procesal, pues al solicitar reparación del daño alegado en actas, nace su cualidad e interés procesal.

    En consecuencia, este Sentenciador considerando que el fundamento dado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que la actora jamás ha sido perturbada por él, es una situación propia para ser analizada a fin de declarar o no la procedencia de la petición ejercida por la actora, y no en esta fase previa, y visto como antes fue señalado, que en el presente proceso existe una identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar y las que comparecieron en esta causa, así como la existencia de un interés jurídico real y actual, representado por la pretensión del libelo de demanda, este Juzgador por ende le resulta forzoso desechar la defensa esgrimida por el abogado ALBENYS G.P., parte demandada reconviniente, en relación a la supuesta falta de cualidad de la parte actora reconvenida. Así se decide.-

    V

    CONCLUSIONES

    Una vez resuelto la defensa previa antes analizada, este Tribunal considerando los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    En relación con la demanda, alega el abogado R.A.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.C.d.D., parte actora reconvenida, que su representada desde hace más de veinte (20) años, ha venido poseyendo de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública y con verdadero ánimo de dueña, el bien inmueble identificado en actas, pero que para el mes de diciembre del año 2009, y enero de 2010, en diversas oportunidades su representada ha sido amenazada y perturbada por el ciudadano ALBENYS G.P., antes identificado, ya que arbitrariamente después de veinte años en posesión del referido inmueble se ha querido subrogar la propiedad de dicho bien y ha manifestado que va a sacar a la ciudadana C.R.C.d.D., antes identificada, con un tribunal, porque ella se robó dicho inmueble, manifestándole que se vaya porque el inmueble es de él, que lo único que le puede dar a su representada es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para que lo desocupe o de lo contrario lo pierda todo y la mete presa, y que ante esa situación de acoso y perturbación permanente, optaron por introducir un recurso de amparo posesorio.

    Asimismo, expuso que el local comercial que ha venido poseyendo su representada se lo tenía arrendado mediante contrato al ciudadano J.C.S.O., identificado en actas, y que dicho contrato se venció en fecha 25 de abril de 2010, siendo el caso, que un mes antes del vencimiento del mismo, su poderdante le manifestó al arrendatario que en vista que tenía que trasladarse para la población de la Grita, no podía venir continuamente a Maracaibo y que una vez terminado el contrato que estaba vigente, se realizaría otro por el lapso de tres (3) años, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo que hacía un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), y que así se convino verbalmente, pero que en vista del acoso y perturbación que el ciudadano ALBENYS G.d.D., tenía en contra de su representada, el arrendatario ciudadano J.C.S.O., optó por no arrendarlo y desistir de lo que habían convenido verbalmente, y a pesar de que ha tratado de encontrar a otras personas para arrendar el inmueble, no ha podido ubicar a nadie, sino por el contrario le han manifestado que si lo arrienda le podía traer problemas con el ciudadano ALBENYS G.P., lo que demuestra el gran daño que dicho ciudadano le ha ocasionado a su representada.

    En este sentido, este Juzgador considera importante señalar que ha sido jurisprudencia p.d.T.S.d.J. que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

    Ahora bien, este Juzgador en relación con el primer requisito, observa de las pruebas que rielan en actas, que la parte actora no logró demostrar el hecho generador del daño alegado; en este sentido de un simple estudio a las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 12.880 llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por la ciudadana C.R.C.d.D. contra el ciudadano ALBENYS G.P., las cuales fueron consignadas por la parte demandada reconviniente, pruebas que nutren a ambas partes, se observa que no consta en las mismas la efectiva existencia de la perturbación alegada por la actora reconvenida, sino una mera expectativa de derecho amparada por una medida cautelar, por cuanto al no constar en las mismas una decisión que posea el carácter de cosa juzgada, y en la cual se evidencia la existencia de la perturbación alegada, mal pudiera este Juzgador concluir la producción de un daño antijurídico, representado en el caso de autos por la perturbación.

    En este mismo orden de ideas, considerando que la parte actora no logró demostrar el daño alegado, y mucho menos la actuación imputable al demandado, a fin de posteriormente comprobar la relación de causalidad, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES intentada por la ciudadana C.R.C.d.D. contra el ciudadano ALBENYS G.P.. Así se decide.-

    En relación con la reconvención propuesta en actas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    De de un estudio de las actas procesales puede verificar que la demandante reconvenida ciudadana C.R.C.d.D., no se presentó ni por si ni mediante su apoderado judicial a realizar el acto de contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano ALBENYS G.P., ni promovió prueba alguna que la beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

    El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el artículo 367 ejusdem dispone:

    ….Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca

    Esto implica que la confesión ficta requiere tres (3) elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

    El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto de la confesión ficta, expresa:

    …c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

    e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

    En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la actora reconvenida al acto de la contestación de la reconvención (requisito a).

    Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

    En este sentido, este Tribunal observa que el ciudadano ALBENYS G.P., expone que es propietario del terreno donde está construido un local comercial, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1er, Tomo 28, inmueble que a pesar que fue construido sin su permiso, posteriormente permitió su explotación a la ciudadana C.R.C.d.D., la cual por haberse mudado para el Estado Táchira en la Grita, nunca lo ha trabajado por su cuenta sino que lo ha venido arrendado a través de los años y nunca se le ha exigido cantidad alguna por los cánones que recibe. Asimismo, expone que en diciembre del año 2009, le fue ofrecido en venta las bienhechurías y equipos del local comercial y en virtud de no haberse puesto de acuerdo en el precio del mismo, de común acuerdo, solicitaron al ciudadano D.L.G., perito avaluador, para que procediera a hacer el avalúo del local, y con base al valor que arrojara tal avalúo, se haría la negociación de compra-venta del local.

    Igualmente, expone que tal avalúo arrojó la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 19.905,00) pero que la ciudadana C.C.d.D., no estuvo de acuerdo con el peritaje, ya que ella aspiraba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y quería obligarlo a la fuerza para que él le diera esa cantidad, cosa totalmente inaceptable, ya que de no tener esa cantidad exorbitante de dinero, el local no tiene ese valor, y como ella no puede salir a venderlo en el mercado, ya que está construido sobre un terreno de su propiedad, nadie está dispuesto a comprar en esa situación porque nunca tendrán la titularidad o propiedad, puesto que ella sólo les ofrece en venta las bienhechurías.

    Por ello, demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 559 del Código Civil, en su primer aparte, a la ciudadana C.C.d.D., para que le cancele el duplo del valor de la superficie ocupada, la cual solicita sea determinada oportunamente mediante la prueba de experticia, además de los Daños y Perjuicios previstos en el mismo articulado, los cuales estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y por cuanto ese local comercial se encuentra construido sobre un suelo de su propiedad, de conformidad con el artículo 555 ejusdem, se presume que le pertenece y en ejercicio de ese derecho de propiedad y dominio plantea la reconvención o mutua petición en contra de dicha ciudadana, para que convenga en los pedimentos que ha señalado, o en caso contrario sea condenada por el Tribunal.

    Igualmente, demanda los Daños Morales que la ciudadana C.C.d.D., le está causando con las constantes demandas del cual ha sido objeto por parte de dicha ciudadana, exponiéndolo al escarnio público, presionándolo, chantajeándolo al utilizar los Tribunales de Justicia para cometer sus fines aviesos, infringiendo constantemente los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen faltas de lealtad y probidad en este proceso, por lo cual pide al Tribunal que sancione tales hechos.

    Por último, expone que de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, estima los Daños Morales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), lo cual suman un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en los cuales estima la reconvención.

    Ahora bien, este Sentenciador puede observar que la parte demandada reconviniente solicita la reparación de los daños y perjuicios derivados de la construcción del local comercial en el terreno de su propiedad, más el duplo del valor de la superficie ocupada, fundamentando su pretensión en el artículo 559 del Código Civil.

    En este sentido, la norma sustantiva in comento señala lo siguiente:

    Si en la construcción de: un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.

    De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.

    En relación a la accesión artificial inmobiliaria regulado en dicho articulado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 286 de fecha 30 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso lo siguiente:

    De acuerdo a la opinión de los autores antes señalados, observa la Sala, que coinciden en que la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

    No obstante, respecto al supuesto de la accesión prevista en el artículo 559 del Código Civil, ambos autores la ubican de manera diferente, pues, el Dr. J.L.A.G., la ubica dentro del supuesto de la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la denomina como “...la construcción de un edificio que ocupare una parte del fundo contiguo…”. Por su parte, el Dr. Gert Kummerow, la agrega como un cuarto supuesto y se refiere a ella como la “…Ocupación de fundo ajeno con edificaciones iniciadas en fundo propio…”.

    Sin embargo, aunque difieren en su ubicación, ambos autores aunque con diferentes ópticas, se refieren a ella como una accesión especial, pues, el Dr. J.L.A.G., aún cuando la ubica dentro de supuesto referido a la incorporación en suelo ajeno con materiales propios, señala que la aplicación de la regla general cuando se trata de la construcción de un edificio que ocupare una parte del fundo contiguo, conduciría al resultado inaceptable respecto a que el propietario de ese fundo contiguo se haría propietario de la parte de la construcción levantada en sus terrenos, mientras que el ejecutor de la obra seguiría siendo propietario del resto de la construcción, o sea, de la parte situada en su propio fundo.

    Por tal razón, señala que para evitar esa situación no era necesario regular el caso que el ejecutor de la obra que ocupa parte del fundo vecino actuara de mala fe porque entonces el dueño de este último fundo, (siempre que no haya procedido también de mala fe) puede optar por pedir la demolición de la parte de la construcción levantada en su terreno y hacer que el ejecutor de la obra deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios según lo previsto en el encabezamiento del artículo 557 del Código Civil.

    Por tanto, sostiene que era evidente la necesidad de regular el caso en que el ejecutor de la obra actuara de buena fe y por ello –afirma el referido autor- que el legislador dictó dos normas (los dos supuesto del artículo 559 eiusdem) cuya severidad –agrega- se explica por el interés de evitar que en la construcción de edificios se ocupe parte de algún fundo vecino.

    Por su parte, el autor Gert Kummerow, quien ubica la accesión prevista en el artículo 559 ídem, como un supuesto más de la accesión inmobiliaria en sentido vertical, señala que “…La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa….”.

    Conforme a lo señalado por los autores antes reseñados, nos encontramos ante una accesión especial, denominada también como “accesión invertida”, en virtud que lo que en ella priva no es el suelo, como ocurre con las demás accesiones, sino la edificación, asimismo, se le denomina “accesión por construcciones extralimitadas”, ya que el constructor que inicia la edificación la continúa realizando en el terreno contiguo al suyo, el cual no le pertenece.

    Ahora bien, la Sala en su labor interpretativa de las normas legales, estima necesario puntualizar que el artículo 559 del Código Civil, regula un supuesto especial de accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1.- Que se trate de la construcción de un edifico, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.

    2.- Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.

    3.- Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.

    4.- Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.

    Asimismo, prevé el artículo 559 eiusdem, que de cumplirse con los requisitos antes señalados, podrán declararse propiedad del constructor la edificación y el área contigua ocupada por él, siempre y cuando el constructor de la edificación pague al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios, sí la construcción se hubiere hecho con conocimiento del propietario del fundo contiguo, ya que de no haber habido conocimiento por parte de éste, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble del valor de la superficie ocupada.

    Por otra parte, en este mismo orden de ideas aprecia la Sala que conforme a este artículo tanto el constructor como el propietario del fundo contiguo, pueden ejercer una acción tendente hacer valer sus derechos, pues, de cumplirse los referidos requisitos, el constructor puede exigir al órgano jurisdiccional que se le declare propietario del edificio y del área contigua ocupada por la construcción, pagando al propietario del fundo contiguo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Por su parte, el propietario del fundo contiguo, con fundamento en el artículo en comentarios, puede también ejercer una acción mediante la cual exija que se le pague el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios que considere se le deben pagar

    (Resaltado de la Sala)

    De la norma y el criterio jurisprudencial antes esbozados, se observa que el artículo 559 del Código Civil prevé un tipo de accesión especial, llamado por la doctrina como accesión invertida o accesión por construcciones extralimitadas, cuyo aspecto determinante no es el suelo sino la construcción, a diferencia de lo que ocurre en los demás tipos de accesión.

    Asimismo, se observa que es criterio de nuestro M.T., que los requisitos que determinan la existencia de este tipo de accesión especial, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, son los siguientes:

  2. - Que se trate de la construcción de un edifico, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.

  3. - Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.

  4. - Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.

  5. - Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.

    En el caso de autos, el demandando reconviniente alega que la ciudadana C.C.d.D., construyó sin su permiso y sobre el terreno de su propiedad unas bienhechurías representadas por un local comercial, situación la cual no se circunscribe en el criterio antes esbozado, a tenor del artículo 559 del Código Civil, por cuanto para ello, la construcción debió iniciarse en el suelo del propietario de la obra, de tal forma que se extralimite ocupando por ende una porción adyacente, contigua o colindante del suelo del vecino, situación la cual no ocurrió en el caso in comento.

    En derivación de lo antes señalado, y visto que la petición formulada por la parte demandada reconviniente no se circunscribe en el supuesto establecido en el artículo 559 del Código Civil, la indemnización así como los daños y perjuicios previstos en la referida norma sustantiva, estimados por el demandado reconviniente por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), más el duplo del valor del terreno, no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

    En relación con la petición de los daños morales los cuales el ciudadano ALBENYS G.P., alega que la ciudadana C.C.d.D., le está causando con las constantes demandas del cual ha sido objeto, exponiéndolo al escarnio público, presionándolo, chantajeándolo al utilizar los Tribunales de Justicia para cometer sus fines aviesos, infringiendo constantemente los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen faltas de lealtad y probidad en este proceso, por lo cual pide al Tribunal que sancione tales hechos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Por su parte, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

    De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:

    2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.

    a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…

    b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).

    De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

    Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.

    De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños morales es un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo moral.

    En el caso de autos, el demandado reconviniente alega que su patrimonio moral ha sido menoscabado debido a las acciones desplegadas por la parte actora reconvenida, exponiéndolo al escarnio público, presionándolo y chantajeándolo al utilizar los Tribunales de Justicia; no obstante, a pesar que este Órgano Jurisdiccional no acepta la tesis que los Tribunales de Justicia apoyen los supuestos fines buscados por la parte actora reconvenida, no puede pasar por alto el hecho que existen ciertos procesos judiciales, en especial, aquellos de carácter penal, donde el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal puede considerar disminuido su acervo moral debido a la exposición de su honor y reputación al escarnio público cuando habiéndose iniciado el procedimiento respectivo de mala fe, este ha sido desechado al comprobarse el hecho liberador del delito imputado, situación la cual puede circunscribirse al hecho ilícito del cual deriva el daño moral.

    En el caso de autos, el demandado reconviniente, expone que ha sido demandado en varias oportunidades por la actora reconvenida, todo a los fines de ejercer una supuesta presión para que adquiera las bienhechurías conforme al precio de venta el cual según a su decir, es el estipulado por la actora reconvenida. No obstante, de actas solo se observa la existencia de un juicio representado por el expediente signado con la nomenclatura No. 12.880 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por la ciudadana C.R.C.d.D. contra el ciudadano ALBENYS G.P..

    Ahora bien, tal como antes se analizó, el daño moral, el cual está inmerso dentro del hecho ilícito, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el demandando reconviniente, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

    En este sentido, de un estudio de las actas procesales del presente expediente, puede verificarse la existencia de un juicio de carácter civil que no ha culminado por sentencia definitivamente firme, en la cual se declare la procedencia o no de la expectativa de derecho aducida por la actora reconvenida. Asimismo, de las referidas copias certificadas del señalado juicio se observa que no se discute el honor ni la reputación ni otros elementos relacionados con el acervo moral del demandado reconviniente, ni tampoco se puede observar ni fue probado en autos la mala fe de la actora reconvenida en el ejercicio de su derecho de acción, esto es, de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela).

    En este sentido, es importante resaltar que dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo encontramos una gama de derechos y garantías, creados para la materialización del último fin del Estado que es el bien común. Para ello, se creó diversos procesos a fin que los ciudadanos puedan hacer valer esos derechos y garantías establecidas en la Ley, solicitando no solo su respeto, sino en los casos de la producción de un daño, la justa reparación o indemnización del mismo. Asimismo, nuestro legislador estableció como consecuencia del ejercicio de esos derechos, la condenatoria en costas cuando la petición no procede en derecho, tal como está estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, a tenor de lo antes plasmado, este Juzgador no puede apoyar la tesis que si un administrado acude ante el Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar la debida tutela o protección de un derecho el cual considere ha sido violado o vulnerado, y para el cual solicita ante el Órgano Jurisdiccional la debida tutela y protección, proceda la indemnización de los daños morales a causa del ejercicio de tal derecho, más cuando tal proceder se realiza de buena fe, esto es, sin utilizar a los Tribunales de Justicia para otros fines distinto a los contemplados en la Ley, como es la de dirimir los conflictos de intereses de las partes conforme al marco legal, pues para ello, y una vez determinado que la petición para la protección de dicho derecho es infundada, existe la condenatoria en costas.

    Así entonces, considerando que la buena fe se presume, y la mala fe hay que probarla, este Tribunal no puede inferir de la conducta desplegada por la actora reconvenida representada por el hecho que ha demandado al ciudadano ALBENYS G.P. en el juicio antes singularizado y en el presente proceso, la producción de un hecho antijurídico, pues su proceder está contemplado dentro de los derechos y garantías establecidas en el texto constitucional, por lo cual este Tribunal considera que los fundamentos dados por el hoy reconviniente no se encuentra ajustado a derecho, esto es, no se circunscriben en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues tal pronunciamiento acarrearía la limitación del ejercicio de los administrados en acudir ante los órganos de administración de justicia, cuando consideren vulnerados sus derechos.

    En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión del demandado reconviniente no se encuentra ajustada a derecho, es decir, que la petición efectuada en relación a los daños y perjuicios y los daños morales no están amparas en los artículos 559, 1.185 y 1.196 del Código Civil, incumpliéndose así uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la petición de la confesión ficta de la ciudadana C.R.C.d.D., por lo que le resulta forzoso a este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ALBENYS G.P. contra la ciudadana C.R.C.d.D.. Así se decide.

    Por último, este Tribunal considera pertinente dejar establecido en relación a las peticiones efectuadas por el demandado reconviniente en relación a la declaratoria de la confesión ficta de la parte actora reconvenida dentro del lapso señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que al no proceder tal pronunciamiento ni en la demanda principal ni en la reconvención, y a tenor del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la sentencia definitiva debe comprender ambos pronunciamiento, la decisión se dictó en el lapso contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los sesenta (60) días continuos a la preclusión del término para la presentación de los informes. Así se establece.-

    VI

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  6. - SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, intentada por el abogado R.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.391, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.C.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.142 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALBENYS G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.217 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  7. - IMPROCEDENTE la petición de LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana C.R.C.d.D., plenamente identificada en actas; en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, propuesta por el ciudadano ALBENYS G.P. contra la ciudadana C.R.C.d.D., plenamente identificados en actas.

  8. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora reconvenida ciudadana C.R.C.d.D., por haber sido vencida en la demanda intentada contra el ciudadano ALBENYS G.P., por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente ciudadano ALBENYS G.P., por haber sido vencido en la reconvención propuesta contra la ciudadana C.R.C.d.D., por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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