Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: C.R.C. de Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.924.580.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. V.C.D., Amparo Alonso Estévez y Branka Kosak de Carrillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.194, 18.260 y 21.072, respectivamente.

DEMANDADOS: E.J.J. y C.E.J.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.170.892 y 1.650.058, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADO: J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.097.

MOTIVO: Simulación, Daños y Perjuicios.

EXPEDIENTE: N° 04-0378

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Francys Celta Alfaro, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según diligencia suscrita el día veintiuno (21) de abril de 2004. En fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, el referido Juzgado ordenó tanto la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes, como la remisión de las copias certificadas de la inhibición, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.D. de turno.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, el mismo Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha siete (07) de mayo del mismo año, es recibido por este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo, todo ello a los fines de su prosecución legal.

- II -

- Síntesis de la Controversia -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el día diez (10) de febrero de 1999, por la ciudadana C.R.C. de Jiménez, debidamente asistida de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 1999, el Juzgado antes mencionado admitió la demanda ordenando al efecto, el emplazamiento de los accionados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, la parte actora reformó la demanda, en la cual quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en fecha veinticinco (25) de febrero de 1986, contrajo matrimonio con el ciudadano E.J.J. y durante dicha unión procrearon dos (02) hijos.

Que a los fines de establecer el hogar conyugal, fue adquirido un inmueble constituido por “un apartamento, ubicado en las Residencias Terrazas El Paraíso, Torre “A”, piso 19, N° 192, frente a la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador”; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha quince (15) de diciembre de 1988.

Que el inmueble de comentarios tuvo un costo de Bolívares Novecientos Veinte Mil sin Céntimos (Bs. 920.000,00) y sobre él se constituyó hipoteca de Primer grado a favor de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo que, para aquél momento, manifestó su consentimiento sobre la negociación, mediante instrumento poder que otorgó a su legítimo esposo para tales fines.

Que a partir del mes de julio de 1996, la relación conyugal se deterioró sustancialmente, haciendo imposible la vida en común, en virtud de lo cual, procedió a demandar por divorcio a su cónyuge, E.J.J., siendo el caso que, con ocasión a la acción intentada, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble y al dirigirse a la Oficina de Registro respectiva, le informaron que el inmueble había sido vendido en fecha veintinueve (29) de enero de 1999, por el ciudadano E.J.J., quien se valió del instrumento poder que la hoy accionante le otorgó en la oportunidad de constituirse la hipoteca anteriormente indicada, además que la compradora fue su legitima madre ciudadana C.E.J.Q. y estableció arbitraria y unilateralmente el precio de la venta en la cantidad de Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00).

Que la conducta de su cónyuge llegó al extremo de mal disponer arbitrariamente el único bien de la comunidad conyugal, siendo que el caso de compraventa que nos ocupa es nulo de toda nulidad, por cuanto -afirma- se ha simulado la venta con la finalidad de menoscabar la referida comunidad.

Adujo también que se vio obligada a revocar el instrumento poder otorgado a su cónyuge en fecha diez (10) de octubre de 1988, por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, anotado bajo el N° 15, Tomo 58 de los respectivos libros, el cual fue registrado en fecha dieciocho (18) de octubre de 1988, bajo el N° 18, Tomo 01, Protocolo Tercero, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en el artículo 1360 y siguientes del Código Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, procedió a demandar por simulación y daños y perjuicios a los ciudadanos E.J.J. y C.E.J.Q., para que convengan o a ello sean condenados sobre los siguiente:

1) En reconocer que el acto de venta celebrado entre los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve (29) de enero de 1999, cuyo objeto fue el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos E.J.J. y C.R.C. de Jiménez, es un acto de compraventa simulado.

2) Que se declare la nulidad absoluta de la compraventa del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias “Terrazas El Paraíso”, Torre “A”, piso 19, N° 192, frente a la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, celebrada en fecha veintinueve (29) de enero de 1999 y registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 24, Tomo 05, Protocolo Primero.

3) Al pago de daños y perjuicios que estimó en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000.000,00).

4) Al pago de costos y costas procesales, incluyendo honorarios de abogados.

Finalmente, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 585 y 588, ordinal tercero (3°), del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, solicitó al Tribunal se fije oportunidad para que los accionados absuelvan posiciones juradas, a la vez de manifestar que su mandante las absolvería recíprocamente. Acompañó recaudos.

En fecha cuatro (04) de marzo de 1999, fue admitida la reforma de la demanda ordenando al efecto, el emplazamiento de los accionados, a fin de dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha.

Mediante notas de Secretaría suscritas en fechas diecisiete (17) y veinte (20) de mayo 1999, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, el abogado en ejercicio O.C.A., procedió en fecha veintiuno (21) de junio de 1999, a consignar escrito contentivo de litis contestación, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, a través del cual negó, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados y entre otros argumentos, rechazó que la relación conyugal del ciudadano E.J.J., se hubiere deteriorado desde el año 1996; rechazó lo alegado por la parte actora, en el sentido que no existiera la concurrencia de consentimiento mutuo entre su representado y su esposa para cualquier acto de índole negocial o jurídico; negó, rechazó y contradijo que el inmueble adquirido para la comunidad de gananciales referida en el libelo, hubiese sido enajenado sin el consentimiento de la legítima esposa de su representado; negó que su representada hubiese utilizado el poder que la demandante le otorgó, sin consultarla previamente. Asimismo, negó que sus representados se hubieren agavillado para materializar un acto jurídico fraudulento en contra de la demandante ni de ninguna otra persona en particular; rechazó que el inmueble de autos se hubiese vendido en un precio vil, por cuanto el mismo fue pactado con conocimiento de causa de la demandante; rechazó y negó que el contrato de venta realizado por sus representados en fecha veintinueve (29) de enero de 1999, sea simulada; rechazó que el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Área Metropolitana de Caracas, sea nulo.

Consta en acta de fecha veintiocho (28) de junio de 1999, que el codemandado E.J.J., absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por su antagonista, mientras que así también lo hizo la codemandada C.E.J.Q., en fecha treinta (30) de junio de 1999. De igual manera, la ciudadana C.R.C. de Jiménez absolvió posiciones juradas, según se evidencia de acta levantada al efecto, en fecha siete (07) de julio de 1999.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron tal derecho promoviendo sus respectivas probanzas, en fecha diecinueve (19) de julio de 1999, las cuales fueron admitidas por este Despacho Judicial mediante autos emitidos en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año. En la fecha anteriormente indicada, fue desestimada la oposición formulada por el apoderado judicial actor, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, quedando en consecuencia, válidamente admitidas. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En la oportunidad de informes, ambas presentaron sus respectivos escritos, en fechas veintiséis (26) de enero y uno (01) de febrero de 2000. A tales efectos, la representación judicial actora presentó sus observaciones escritas a los informes de su antagonista, en fecha once (11) de febrero del mismo año.

Por diligencia de fecha once (11) de febrero de 2000, el Dr. V.C.D., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a los expertos designados por el Tribunal, respecto de la prueba pericial promovida por la accionante en la oportunidad legal para ello, alegando que se desprende del folio ciento catorce (114) del expediente, que el acta mediante la cual, el experto J.Á.R. prestó juramento al cargo recaído en su persona, no fue suscrita por el Dr. L.A.V., para ese entonces Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo ésta una formalidad esencial para ejercer dicho cargo. Asimismo, peticionó se declare la nulidad de los actos subsiguientes, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el Juzgado de la cognición inicial de la causa, declaró procedente la reposición invocada -al estado que los expertos designados presten el juramento de ley-, por considerar que la firma del Juez resulta esencial para la validez de la juramentación del auxiliar de justicia en referencia y, en consecuencia, declaró la nulidad de la diligencia de fecha trece (13) de agosto de 1999 (folio 114), así como también, de todas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2002, el apoderado judicial demandado apeló del auto de comentarios. Seguidamente, alegó que a dos (02) de las tres (03) juramentaciones cursantes en autos, les fue implantada -con posterioridad al alegato efectuado al respecto-, la firma de la Juez Dra. C.F.A., y en consecuencia de ello, solicitó se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.), con el objeto de demostrar la autenticidad de las aludidas rúbricas.

La apelación ejercida contra el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, fue oída tempestivamente en un solo efecto, así como también, fue acordado lo conducente, respecto a la denuncia anteriormente señalada, a la División de Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J..

Como consecuencia de la reposición decretada en la presente causa, fue ordenado mediante de providencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2000, la notificación a los expertos designados J.Á.R., F.R. y A.C. a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo. Igualmente, se acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la denuncia sobre la firma de la Juez Dra. C.F.A..

Por auto proferido en fecha catorce (14) de mayo de 2001, el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló -previo cómputo de los días de despacho transcurridos- que para dicha fecha, la causa se encontraba en etapa de sentencia, todo ello a los fines de ofrecer certeza a las partes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la declaratoria de simulación de un acto de compraventa y el resarcimiento de daños y perjuicios, con ocasión a la negociación protocolizada en fecha veintinueve (29) de enero de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el N° 24, Tomo 05, Protocolo Primero, celebrada sobre un bien inmueble que perteneció a la comunidad de gananciales de los ciudadanos E.J.J. y C.R.C. de Jiménez, constituido por “un apartamento, ubicado en las Residencias Terrazas El Paraíso, Torre “A”, piso 19, N° 192, frente a la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador”, el cual le fue vendido a la ciudadana C.E.J.Q., sin el consentimiento de la hoy accionante. Frente a ello, la representación judicial demandada, negó, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados y entre otros argumentos, rechazó lo alegado por la parte actora, en el sentido que no existiera la concurrencia de consentimiento mutuo entre su representado y su esposa para cualquier acto de índole negocial o jurídico; negó que su representada hubiese utilizado el poder que la demandante le otorgó, sin consultarla previamente. Asimismo, negó que sus representados se hubieren agavillado para materializar un acto jurídico fraudulento en contra de la demandante ni de ninguna otra persona en particular; rechazó que el inmueble de autos se hubiese vendido en un precio vil, por cuanto el mismo fue pactado con conocimiento de causa de la demandante.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignó el apoderado judicial actor, anexo al escrito libelar, las siguientes instrumentales:

• Copia certificada de documento de compraventa del inmueble de autos, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Conato, C.A., en su condición de enajenante del bien inmueble y, el ciudadano E.J.J., en su condición de adquiriente del mismo, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha quince (15) de diciembre de 1988, bajo el N° 08, Tomo 20, Protocolo Primero. Por cuanto dicha instrumental no fue objeto de impugnación en la debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Copia simple de documento de compraventa del inmueble de autos, celebrada entre el ciudadano E.J.J., en su propio nombre y éste a su vez, en representación de su cónyuge, ciudadana C.R.C. de Jiménez, ambos en su condición de enajenantes y, la ciudadana C.E.J.Q., en su condición de adquiriente, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintinueve (29) de enero de 1999, bajo el N° 24, Tomo 05 del Protocolo Primero. Por cuanto dicho fotostato no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo considera fidedigno de su original y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Cerificada de instrumento a través del cual, la ciudadana C.R.C. de Jiménez, confiere a su legítimo cónyuge, ciudadano E.J.J., poder general de administración y disposición de bienes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de 1988, bajo el N° 15, Tomo 58 de los respectivos libros llevados por dicha dependencia; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro, del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1988, bajo el N° 18, Tomo 01, Protocolo Tercero. Por cuanto dicha instrumental no fue objeto de impugnación en la debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Original de documento contentivo de la revocatoria del poder de administración y disposición de bienes, que le fuera conferido al ciudadano E.J.J., por parte de la ciudadana C.R.C. de Jiménez; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha ocho (08) de febrero de 1999, anotado bajo el N° 10, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; el cual no fue objetado de manera alguna y en razón a ello, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.

• Actuaciones judiciales consignadas en original, contentivas de la Notificación Judicial de revocatoria del poder de administración y disposición de bienes, solicitada por la hoy accionante, ciudadana C.R.C. de Jiménez, evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de febrero de 1999, que este Tribunal aprecia y valora como documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la prueba de posiciones juradas, evacuadas recíprocamente los días veintiocho (28) y treinta (30) de junio y, siete (07) de julio, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que el inmueble de marras fue enajenado con el consentimiento de la actora, por cuanto otorgó poder debidamente autenticado y, posteriormente registrado; que el precio para el momento en que fue adquirido el inmueble, fue de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 900.000,00); que fue un negocio familiar y con el producto de la negociación, realizar el viaje a los Estados Unidos, por cuanto tenían previsto radicarse en dicho país.

Asimismo, quedó demostrado que, el accionado estaba en conocimiento que fue demandado en divorcio por su esposa C.R.C. de Jiménez; que la referida ciudadana se trasladó del hogar conyugal en el mes de diciembre del año 1.998, a casa de su madre y, finalmente, que para la fecha antes indicada, las relaciones entre ellos estaban definitivamente rotas. Que en ningún momento el ciudadano E.J.J. intimó a su señora madre para realizar el acto de compra venta sobre el apartamento N° 192 Terrazas El Paraíso Caracas; que a su vez, la codemandada C.E.J.Q., previo acuerdo, le vendió otro inmueble de su propiedad a la madre de la hoy actora; que le fue entregado a E.J.J. y C.R.C. de Jiménez, la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), en efectivo y, el resto del dinero, se pagaría después, dado que el inmueble estaba hipotecado; que posteriormente a la venta del inmueble, el ciudadano E.J.J. viajó a los Estados Unidos de América, en compañía de la madre de la actora.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte accionante aportó a la litis, los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el merito favorable a favor de su mandante, que se desprende de las actas procesales y de los documentos fundamentales de la acción, así como de la prueba de confesión evacuada en este juicio, específicamente los siguientes:

• Copia certificada de actuaciones judiciales, cursantes al cuaderno de medidas, contentivas de la demanda que por divorcio intentara la ciudadana C.R.C. de Jiménez contra el ciudadano E.J.J., en fecha nueve (09) de febrero de 1.999, por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa que las documentales que en esta oportunidad se analizan, no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal, las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas, que en fecha nueve (09) de febrero de 1.999, la hoy actora interpuso una demanda de divorcio contra su cónyuge E.J.J., y así se establece.

• Copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa, de fecha dos (02) de enero de 1.999, cursante a los folios trece (13) al dieciocho (18) del cuaderno principal. Dicho medio probatorio ya fue apreciado y valorado por este Sentenciador en este mismo capítulo, todo lo cual reproduce en este acto.

• Opuso a la parte demandada a los efectos de demostrar el hecho que indica el precio vil, por el cual fue vendido el inmueble de marras, el fotostáto del documento de compraventa -precedentemente analizado-, que en su parte final, la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, calculó para el referido inmueble un precio de Veintisiete Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.000.000,00), a los fines de establecer el pago de los porcentajes correspondientes a los gastos de registro e impuestos. El fotostato en referencia, ya fue apreciado y valorado por este Sentenciador en este mismo capítulo, todo lo cual reproduce en este acto, desprendiéndose de la misma la existencia una diferencia de un ciento setenta por ciento (170%), sobre el valor del inmueble de autos, fijado por las partes en la negociación de compraventa, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de enero de 1999, bajo el N° 24, Tomo 05 del Protocolo Primero.

• Actuaciones judiciales contentivas de una solicitud de Notificación Judicial, efectuada por la ciudadana C.R.C.P., practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 1.999, a través de la cual, se le hace saber al ciudadano E.J.J., la revocatoria del poder conferido en fecha dieciocho (18) de octubre de 1.988. Por tratarse el anterior recaudo de un documento público, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil.

• Promovió y opuso a los codemandados, las confesiones efectuadas en las posiciones evacuadas en juicio, cuyo merito probatorio fue apreciado y valorado por este sentenciador en este mismo capítulo, todo lo cual reproduce en este acto. Así se establece.

• De conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, promovió prueba de informes a la Dirección de Control de Compraventa de Divisas del Banco Central de Venezuela.

Con relación al medio probatorio que antecede (prueba de informes), se observa que en fecha diez (10) de marzo de 2.000, es agregada a los autos comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, a través de la cual se anexó un listado contentivo de las operaciones cambiarias, efectuadas por el ciudadano E.J.J., en el período comprendido desde el día veintinueve (29) de enero de 1.999 y el veintiocho (28) de junio de 1.999, de los cuales puede apreciarse una (01) sola operación cambiaria, efectuada el día catorce (14) de junio de 1.999, a través de la cual la empresa Italcambio le vendió al ciudadano E.J.J., la cantidad de Un Mil Dólares Americanos (U.S. $ 1,000.00), que a la tasa de cambio vigente para la fecha, a saber, Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 593,40), representaron la cantidad de Bolívares Quinientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos con Dos Céntimos (Bs. 593.400,02). Se hace oportuno indicar que la probanza sub examine fue promovida y admitida tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador la aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• De conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, promovió prueba de informes a la ONIDEX, sobre el movimiento migratorio del ciudadano E.J.J., en el año 1.999. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.999, es recibido el Oficio identificado “RIIE-1-0602-S/N”, emanado de la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha diez (10) de noviembre de 1.999, contentivo de la certificación del movimiento migratorio, registrado por el ciudadano E.J.J., en el período comprendido desde el uno (01) de enero de 1.996, hasta el día treinta (30) de junio de 1.999. Con relación a esta probanza, se hace oportuno indicar que la misma fue promovida y admitida tempestivamente, en el decurso del proceso y, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, evidenciándose de la misma lo que sigue:

…SALIO: NO REGISTRA POR: _________ PARA: ________

ENTRÓ: 01-03-98_____ POR: _________ DE: MIAMI____ …

• Promovió conforme al artículo 451 ejusdem, la prueba de experticia a los fines de avaluar el inmueble de autos, para la fecha en que fue enajenado, a saber, el día veintinueve (29) de enero de 1.999. Tal y como fue enunciado al inicio de esta decisión, en fecha once (11) de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa, al estado de notificar a los expertos designados por el Tribunal, respecto de la prueba pericial que se analiza, alegando que el acta mediante la cual, el experto J.Á.R. prestó juramento al cargo recaído en su persona, no fue suscrita por el Dr. L.A.V., para ese entonces Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo ésta una formalidad esencial para ejercer dicho cargo. Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el Juzgado de la cognición inicial, declaró procedente la reposición invocada -al estado que los expertos designados presten el juramento de ley-. En efecto, declaró la nulidad de la diligencia contentiva de la juramentación del aludido experto, cursante al folio ciento catorce (114), así como también, de todas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha, siendo el caso que, una vez repuesta la causa a dicho estado y, efectuado el análisis minuciosos de las actas que conforman el expediente, no pudo evidenciar este Juzgador el cumplimiento de la evacuación de tal medio probatorio, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que hubiere aportado al proceso y, por ello no puede ser susceptible de valoración alguna. Así se declara.

• Promovió conforme al artículo 436, prueba de exhibición del pasaporte y Visa correspondiente, del ciudadano E.J.J., a los fines de determinar la veracidad de los trámites para su viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, una vez efectuada la venta del inmueble de autos. Con relación a este medio probatorio, se observa que fue presentado a effectum videndi el pasaporte del codemandado E.J.J., según se aprecia de nota suscrita por la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyos fotostatos respectivos cursan a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, todo lo cual será analizado más adelante.

Por su parte, los codemandados aportaron tempestivamente a la litis, los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada el documento de compraventa, celebrado por la hoy codemandada C.E.J.Q., en su condición de vendedora y, la madre de la hoy accionante A.P.U., en su condición de compradora, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Quebradita II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de 1.995, bajo el N° 147, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia; con el objeto de demostrar que, en primer lugar, que la ciudadana C.E.J.Q. contaba con dinero efectivo desde el año 1.995 y, en segundo lugar, que en atención al precio de la negociación, la misma era de carácter familiar. Con relación a este medio probatorio, se observa que su admisión fue objetada por la parte accionante, lo cual fue desestimado por el Tribunal de la causa, tal y como fue señalado precedentemente en el cuerpo de este fallo. Ahora bien, el instrumento sub examine, es apreciado y valorado como un indicio, de conformidad con el Artículo 1.399 del Código Civil, toda vez que por tratarse de una negociación celebrada ante un funcionario público, hacer presumir a este Sentenciador que, para el año de 1.995, la codemandada C.E.J.Q., recibió la cantidad de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00) de manos de la madre de la hoy actora, ciudadana A.P.U.. Así se establece.

• Fue consignado marcado “B” copia simple de la Libreta de Ahorros (folios 79 al 81), identificada con el N° 783722, de la Institución Bancaria Corp-Banca, C.A., Agencia El Paraíso, de la cuenta N° 108-635591-0, que tratándose de documentos privados, promovidos en copia fotostática simple, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma y, en tal sentido, se desechan del presente proceso y así se declara.

• Copia simple, previa su confrontación con los originales, lo cual se evidencia de nota suscrita por la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasaportes de los ciudadanos E.J.J.; C.R.C.P.; Yoissy A.J.C. y E.J.J.C., a los fines de demostrar que el grupo familiar efectuaba los trámites respectivos para radicarse en los Estados Unidos de Norteamérica. Por tratarse los anteriores recaudos de documentos públicos, cuya admisión fue objetada por la parte accionante, todo lo cual fue desestimado por el Tribunal de la causa, tal y como fue señalado precedentemente en el cuerpo de este fallo, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que, el pasaporte del grupo familiar fue expedido en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 1.997, con excepción del pasaporte del n.E.J.J.C., que fue emitido un día después, es decir, el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año. Con relación a la Visa Norteamericana, se observa que la misma fue otorgada a todo el grupo familiar, en fecha diez (10) de febrero de 1.998, con vencimiento el día nueve (09) de febrero de 2.003, excepto la concerniente al hoy accionado E.J.J., cuya fecha de vencimiento ocurrió el día nueve (09) de febrero de 1.999. Asimismo, se observa al folio ochenta y cuatro (84), que le fue otorgada la renovación de la Visa Norteamericana, el día veinticinco (25) de febrero de 1.999, con vencimiento el día veinticuatro (24) de febrero de 2.009.

• Marcado con la letra “D”, copia simple de instrumento contentivo de la compraventa de un vehículo, suscrito entre la ciudadana C.E.J.Q., en su condición de vendedora y G.A., en su condición de comprador, autenticado en fecha veintiocho (28) de abril de 1.998, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 57 del Tomo 46 de los respectivos libros. Por cuanto dicho fotostato no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo considera fidedigno de su original y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de informes a la Institución Bancaria Corp-Banca, C.A., Agencia El Paraíso y, la Sede Central ubicada en la Urbanización La Castellana, ambas en la ciudad de Caracas, a objeto de informar al Tribunal, sobre la existencia de una cuenta de ahorros, aperturada a nombre de los ciudadanos E.J.J. y C.R.C.P., con indicación de los movimientos efectuados desde el momento de su apertura, hasta el cierre de la misma. Asimismo, que informe al Tribunal si la cuenta de ahorros N° 108-635591-0, corresponde a los ciudadanos E.J.J. y C.R.C.P. y, si en el mes de febrero del año 1.998, fue efectuado un depósito por la cantidad de Siete Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000,00).

Con relación al medio probatorio que antecede, se observa que en fecha ocho (08) de marzo de 2.000, es agregada a los autos, la comunicación y sus respectivos soportes, emanada del Departamento de Investigaciones Contables de la sociedad mercantil Corp-Banca, C.A., a través de la cual informó a este Tribunal lo siguiente: a) Que los ciudadanos E.J.J. y C.C.P., fueron firmas autorizadas de la cuenta corriente N° 108-036917-0, a nombre de la empresa Taller Serviauto El Júnior, C.A., aperturada el día 23-10-95 y cancelada 01-07-99; b) Que el ciudadano E.J.J. mantiene un cuenta de ahorro a titulo personal signada con el N° 108-635591-0, aperturada el día 06-02-98, donde es firma autorizada la ciudadana C.R.C.P.. Asimismo, fueron agregadas al expediente en fechas veintitrés (23) de mayo y ocho (08) de junio de 2.000, comunicaciones emanadas de la misma institución bancaria, en fechas nueve (09) y diecisiete (17) de mayo del mismo año, con sus respectivos anexos, de los cuales puede observarse que cursa al folio doscientos veintinueve (229), el movimiento bancario correspondiente al mes de febrero del año 1.998, relacionado a la cuenta de ahorros N° 108-635591-0, cuyo titular es el ciudadano E.J.J. en la cual, es firma autorizada la ciudadana C.R.C.P., que efectivamente el día seis (06) de febrero de 1.998, se efectuó un depósito por la cantidad de Bolívares Siete Millones Sin Céntimos (Bs. 7.000.000,00). Al respecto, es oportuno indicar que el medio probatorio que se examina fue promovido y admitido tempestivamente, en el decurso del proceso, en virtud de lo cual, se aprecia en todo su valor, acorde a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

• Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Taller Gecar’s, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de mayo de 1.999, bajo el N° 22, Tomo A-37, con las cuales se pretende probar que la ciudadana C.E.J., es accionista de dicha empresa y poseía medios económicos para adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, por cuanto la instrumental sub examine no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documentos de identidad del codemandado E.J.J., que tratándose de documentos privados, promovidos en copia fotostática simple, no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechados del debate y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

La negociación de venta inmobiliaria que, en este juicio, la parte actora imputa de ser simulada, aparece contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de consiguiente y conforme lo establece el Artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, vale decir, en el caso de autos, del traspaso de la propiedad del respectivo inmuebles por vía de una venta, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación, acción esta prevista en el artículo 1.281 ejusdem.

Ahora bien, la simulación no aparece definida en el Código Civil venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus Artículos 1.360 y 1.281, cuando expresan:

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutaos por el deudor.”

Nuestra legislación se ha limitado a expresar quiénes pueden ejercitar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse y los efectos que su declaratoria con lugar produce frente a terceros.

Por ello es necesario recurrir a la Doctrina y a la Jurisprudencia y deducir que el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, con el objeto de engañar o defraudar a los acreedores.

De lo anterior se infiere con meridiana claridad, que un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en verdad, no tiene ninguna eficacia o alguna eficacia distinta a la aparente, y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta de del aparente.

Entre las diversas definiciones dadas a la simulación, podemos mencionar al Jurista Muñoz Sabate, que en su texto La Prueba de la Simulación, cita a Ferrara sobre lo siguiente:

…Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece e igualmente expresa que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocios. Dice ese mismo autor ‘El mecanismo de la simulación negocial es bastante simple. Se trata sencillamente de evadir los bienes a la ejecución de los acreedores, para lo cual, o bien se simula un total desaparecimiento de dichos bienes, sustrayéndolos de la esfera patrimonial del deudor o bien se les deprecia ficticiamente a unos extremos que hagan poco apetecibles su persecución. El simulador recurre a la técnica del negocio jurídico que habrá de dar apariencia legal a la operación fraudulenta valiéndose para ello del concurso de un cómplice quien completará el otro extremo de la relación jurídica frustratoria’…

Establecido lo anterior, considera oportuno para quien decide, indicar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, las siguientes situaciones:

  1. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;

  2. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;

  3. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

  4. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

  5. La vileza del precio o la falta de precio;

  6. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

  7. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor.

En conclusión según la doctrina expuesta, cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

Se observa del caso sub examine, que la negociación de venta inmobiliaria que la parte actora imputa de ser simulada, aparece contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, del cual puede apreciarse que el ciudadano E.J.J., actuó en su propio nombre y, en representación de su legítima cónyuge, mediante instrumento poder general de administración y disposición de bienes, vigente para la fecha en fue enajenado el inmueble de autos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de 1988, bajo el N° 15, Tomo 58; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro, del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1988, bajo el N° 18, Tomo 01, Protocolo Tercero.

Ahora bien, el Código Civil venezolano, en su artículo 168 establece que:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

(lo resaltado es del Tribunal).

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, todo lo cual da por demostrado este Juzgador en el presente juicio. Así se establece.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, a pesar de los indicios que pudieren delatarse en la negociación denunciada como simulada, así como de los que se derivan de la actividad alegatoria y probatoria de las partes, los mismos no alcanzan a llevar a quien sentencia, a la convicción plena de que dicho negocio jurídico sea simulado y así se establece.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante como fundamento de la acción de simulación incoada por ella y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte accionante hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio. Esta falta de pruebas por parte de la demandante en simulación, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas y, consecuencialmente, resulta obligante declarar la improcedencia de la acción de simulación accionada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Simulación intentara la ciudadana C.R.C. de Jiménez contra los ciudadanos E.J.J. y C.E.J., todos plenamente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Simulación intentara la ciudadana C.R.C. de Jiménez contra los ciudadanos E.J.J. y C.E.J..

SEGUNDO

Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/lisbeth

Exp. N° 04-0378

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