Decisión nº 242 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004463.

PARTE ACTORA: G.R.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.419.021.

APODERADO DE LA ACTORA: N.E.C.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.649.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 25-A-Cto, en fecha 27 de mayo de 1998.

APODERADO DE LA DEMANDADA: E.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número12.410.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 09 de junio de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio consignado por las partes, cuyo acto se realizó el día veinte (20) de octubre de 2008, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio oral; motivo por el cual dio por admitidos los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem; no obstante el tribunal consideró necesario a.l.p.e. derecho de lo peticionado por el accionante, por lo que acordó diferir el dispositivo del fallo oral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 del referido instrumento legal, en su segundo aparte, el cual tuvo lugar el día 27 de octubre del presente año, declarándose lo siguiente: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.R.P.V., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A, ambas partes plenamente identificadas ut supra. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se CONDENA a la empresa COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A, a cancelar a la accionante, los conceptos reclamados en el escrito libelar, a saber: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT; b) Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al artículo 100 eiusdem, en su Parágrafo Único; c) Diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006; así como diferencia de las utilidades correspondiente al año 2005; d) Diferencia por concepto de sábados, domingos y días feriados; e) Utilidades fraccionadas 2006; f) Intereses de Mora e Indexación. Asimismo se establece que una vez obtenido el total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse el monto que por anticipo recibió el accionante según la propia manifestación hecha por éste en el escrito libelar, cuyo monto asciende a Bs. 2.846.980,30, es decir, Bs. F 2.846,98. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Tal como consta en auto de fecha 15 de abril de 2008 (folio 187), así como en acta levantada al efecto en fecha 20 de octubre de 2008, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, ni tampoco compareció a la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso la parte actora señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para su patrono en fecha 01 de noviembre de 2004 como Asesor de Ventas, cuya labor consistía en vender los diferentes productos que comercializaba la empresa para la cual prestaba servicios, a los clientes ubicados en la ruta 26, correspondiente al sector de La Candelaria, de la ciudad de caracas. Manifestó el actor que su actividad como vendedor, la realizaba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; asimismo señaló, que percibía además de un salario fijo, una parte variable constituida por el 1,45% por concepto de comisiones por las cobranzas que realizaba de las ventas efectuadas durante el mes, adicionalmente percibía el 0,5% por concepto de comisiones por las ventas efectuadas, así como un incentivo cuyo concepto era denominado por la empresa como “pool de marcas”, cuya cantidad variaba dependiendo a los lineamientos que establecía la propia empresa. En ese sentido, la parte accionante señaló en su escrito libelar, los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, los cuales se dan aquí por reproducidos. A tales efectos señaló, que su patrono nunca le incluyó para el pago de los conceptos que reclama, lo referido a las comisiones por ventas, los incentivos mensuales por concepto de pool de marcas, así como tampoco lo correspondiente a los días de descanso, domingos y días feriados; de la misma manera señaló que en fecha 28 de noviembre de 2006 renunció de manera justificada al cargo que venía desempeñando, manifestando que desde el 03 de octubre de 2006, su patrono cambió de manera arbitraria las condiciones de trabajo, obligándole a trabajar en el sector de Río Chico e Higuerote del Estado Miranda, señalando que ello significó una desmejora de su condición laboral y por ende un despido indirecto. En ese sentido, el actor acudió al tribunal y demandó los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT;

  2. Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al artículo 100 eiusdem, en su Parágrafo Único;

  3. Diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006; así como diferencia de las utilidades correspondiente al año 2005;

  4. Diferencia por concepto de sábados, domingos y días feriados;

  5. Utilidades fraccionadas 2006;

  6. Intereses de Mora e Indexación.

Asimismo indicó el actor, que por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 2.846.980,39, es decir, Bs. F 2.846,98.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados en el libelo, por aplicación de los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 151 eiusdem, en su segundo aparte, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el cargo desempeñado por el accionante: Asesor de ventas; en segundo lugar, la jornada y el horario de trabajo: lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; en tercer lugar, el salario indicado por el accionante en su libelo, el cual era mixto, conformado por una parte fija y otra variable, a su vez conformada por: el 1,45% por concepto de comisiones por cobranzas de las ventas realizadas, el 0,5% por concepto de comisiones por ventas realizadas y por concepto del denominado por la demandada “pool de marcas”, el cual era variado; en cuarto lugar, el retiro justificado alegado por el accionante en su escrito libelar; en quinto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada, con relación al pago de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual genera la procedencia en derecho de los mismos, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem, en su segundo aparte. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de dos (2) años y veintisiete (27) días, le corresponde el equivalente a 105 días de salario, mas dos (2) días adicionales, lo cual totalizan 107 días. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, considera este juzgador que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración que dada la antigüedad del accionante, le corresponden 107 días de salarios, y como base de cálculo deberá tomarse el salario variable percibido en el mes correspondiente desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, considerándose el monto de las comisiones percibidas por el actor durante el referido período, lo correspondiente a la parte variable de los días de descanso y feriados, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Asimismo se deja establecido, que una vez determinado dicho monto, deberá deducirse de éste lo recibido por el accionante por concepto de anticipo, cuya suma alcanza a Bs. Bs. 2.846.980,39, es decir, Bs. F. 2.846,98. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son reclamadas por el accionante, alegando un retiro justificado de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este tribunal deja establecido que de conformidad con el principio que rige la distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar el mismo; sin embargo, en el presente caso ha quedado admitido tal afirmación en virtud de la no contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, así como su no comparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual se deja establecido que la relación de trabajo terminó por retiro justificado conforme al artículo 100 del referido instrumento legal, por lo que sus efectos patrimoniales deben equipararse a los del despido injustificado según lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad, le corresponden por concepto de indemnización por despido injustificado, el equivalente a sesenta (60) días de salario; mientras que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde el equivalente a sesenta (60) días de salario. A tales efectos, para la determinación de ambas indemnizaciones, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, para lo cual dicho auxiliar de justicia tomará en consideración el salario integral promedio de lo devengado por el accionante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos fueron especificados en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004-2005 y 2005-2006; señala el accionante que tales conceptos le fueron cancelados sin que se incluyera en el salario base de cálculo, las comisiones por ventas y pool de marcas, así como lo referido a días de descanso, sábados, domingos y días feriados. Al respecto, se deja establecido que ha quedado admitido en juicio que el accionante devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, motivo por el cual dicho reclamo se declara procedente. En ese sentido, para la determinación de dichos conceptos, se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario promedio normal devengado por el accionante en el último año de servicio, el cual incluirá el monto de las comisiones percibidas, mas lo correspondiente a la parte variable de los domingos y feriados, todo ello de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 31, de fecha 05 de febrero de 2002, ratificada en fecha 06 de mayo de 2008, por la referida sala caso J.C.C. contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A, tomando en consideración los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la diferencia de las utilidades correspondiente al año 2005, señala el accionante que tal concepto le fue cancelado sin que se incluyera en el salario base de cálculo, las comisiones por ventas y pool de marcas, así como lo referido a días de descanso, sábados, domingos y días feriados. Al respecto, se deja establecido que ha quedado admitido en juicio que el accionante devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, motivo por el cual dicho reclamo se declara procedente. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario promedio normal devengado por el accionante en el último año de servicio, el cual incluirá el monto de las comisiones percibidas, mas lo correspondiente a la parte variable de los domingos y feriados, todo ello de conformidad a la jurisprudencia pacífica, es decir, deberá sumar todos los salarios normales mensuales en cada período anual y dividirlos entre 360 días y así obtener el salario diario normal promedio de cada período, tomando en consideración que el actor recibía por el referido concepto, el equivalente a sesenta (60) días de salario. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago de diferencia por concepto de días de descanso, domingos y feriados; señala el accionante que sus días de descanso eran los sábados y domingos, sin embargo, manifiesta esos días le fueron cancelados con base al salario básico fijo que percibía mensualmente, es decir, no se tomaron en consideración las comisiones causadas por concepto de cobranzas, ventas y pool de marcas. Al respecto, se deja establecido que ha quedado admitido en juicio que el accionante devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, motivo por el cual dicho reclamo se declara procedente. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario normal promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo en que se hayan generado la porción variable, es decir, con inclusión del monto de las comisiones devengadas por el accionante, todo ello de conformidad a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2008, caso J.C.C. contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, tomando en consideración que el accionante tenía dos días de descanso a la semana, así como también los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las utilidades fraccionadas 2006, se ordena su cancelación, cuyo monto será determinado a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único experto por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Dicho auxiliar de justicia, tomará en consideración el salario promedio normal devengado por el accionante en el último año de servicio, el cual incluirá el monto de las comisiones percibidas, mas lo correspondiente a la parte variable de los domingos y feriados, todo ello de conformidad a la jurisprudencia pacífica, es decir, deberá sumar todos los salarios normales mensuales del último período anual y dividirlo entre 360 días y así obtener el salario diario normal promedio de dicho período, tomando en consideración que el actor recibía por el referido concepto, el equivalente a sesenta (60) días de salario. En tal sentido, al accionante le corresponde por este concepto, el equivalente a cincuenta (50) días de salario, toda vez que el accionante solo trabajó durante el último año diez (10) meses completos. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, se acuerda la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: a) Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada, no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa, el tribunal ejecutor ordenará experticia para la determinación de este concepto a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo pago de la obligación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.R.P.V., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A, ambas partes plenamente identificadas ut supra.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, Se CONDENA a la empresa COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A, a cancelar a la accionante, los conceptos reclamados en el escrito libelar, a saber: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT; b) Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al artículo 100 eiusdem, en su Parágrafo Único; c) Diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006; así como diferencia de las utilidades correspondiente al año 2005; d) Diferencia por concepto de sábados, domingos y días feriados; e) Utilidades fraccionadas 2006; f) Intereses de Mora e Indexación. Asimismo se establece que una vez obtenido el total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse el monto que por anticipo recibió el accionante según la propia manifestación hecha por éste en el escrito libelar, cuyo monto asciende a Bs. 2.846.980,30, es decir, Bs. F 2.846,98. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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