Decisión nº PJ0062014000324 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000561

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAZOS Y J.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.533.945 y 4.588.405, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.M.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.565.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDYLIG M.B.G. Y Á.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.312.339 y 10.379.774, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.B. Y M.A.-HADI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.607 y 36.829, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Noveno de este Circuito la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez realizados los trámites pertinentes a la citación, en fecha 10 de enero de 2011, compareció la representación de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda.

Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, para lo cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de Febrero de 2011 dictó providencia donde admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, aperturandose el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha la parte actora solicito se desestimara la impugnación a las pruebas realizadas por la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dictó auto en el cual se indicio a la parte actora que se pronunciaría en la sentencia definitiva sobre la impugnación a las pruebas realizadas. En esa misma fecha se ordeno cerrar la primera pieza y la apertura de la pieza Nº 02.

En fecha 15 de febrero de 2011, se declaró desierta la práctica de la Inspección Judicial, por la no comparecencia de las partes.

En fecha 23 de febrero de 2011, la representación de la parte actora solicito se libraran los oficios de pruebas. En esa misma fecha dicha parte consignó fotostátos para su certificación.

En fecha 24 de febrero de 2011, se dejo constancia de haber l.O. Nº 128/2010 al jefe de Urbanismo Municipal de la Alcaldía del Municipio el Hatillo.

En fecha 28 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada solicito se fijará oportunidad para practica de la inspección judicial. En esa misma fecha la parte actora consignó impresión constante de cuatro folios del aviso 25259253 de fecha 22 y 28 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.

En fecha 02 de marzo de 2011, se dejo constancia de haber l.O. al Consultor del Banco Plaza, La Belle Cuisine Plus C.A., y Consultor Jurídico del Diario El Universal C.A.

En fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para llevar los oficios de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2011, se llevo a cabo la práctica de la Inspección Judicial en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de de 2011, la representación de la parte demandada solcito que la Juez del Juzgado Noveno de este Circuito judicial se inhibiera de seguir conociendo la causa.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se manifestó que la Juez no estaba incursa en alguna causal para dejar de conocer la causa.

En fecha 16 de Marzo de 2.011, el abogado J.G.B., consignó diligencia mediante la cual recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, basándose en las causales contenidas en los numerales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en fecha 17 de Marzo de ese mismo año la ciudadana Juez, elaboró su informe y esgrimió su disconformidad con la recusación planteada por el mencionado abogado; asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, a los fines de su redistribución y remitió las copias, mediante oficio, al Juzgado Superior que habrá de conocer sobre la incidencia planteada.

Una vez hecha la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario, la sustanciación y decisión de este asunto; y, en tal sentido, en fecha 14 de abril de 2011 se le dio entrada mediante auto y solicitó, mediante oficio, del Juzgado de origen un cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el estado procesal en que se encontraba la presente causa a objeto de la prosecución del referido juicio.

Con posterioridad al auto antes señalado, ambas partes diligenciaron y solicitaron copias del presente expediente; luego en fecha 09 de Mayo de 2.011, el Juzgado Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el oficio concerniente al cómputo requerido, verificándose que la causa estaba en etapa de dictar sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes constante de 06 folios útiles, donde manifestó que la accionada dio contestación de forma extemporánea a la presente demanda, razón por la cual invoca el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva.

En fecha 19 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante apeló de la sentencia dictada.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se escucho apelación interpuesta por la parte actora y se libró oficio Nº 2011-0449 remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, el cual fue dejado sin efecto el 31 de mayo de 2011, por cuanto la apelación fue oída anticipadamente.

En fecha 02 de junio de 2001, la parte actora solcito se devolviera el expediente a su tribunal de origen, por cuanto se había declarado sin lugar la recusación.

En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de origen le dio entrada a la causa.

En fecha 16 de junio de 2011, se dictó auto en el cual se ordeno cerrar la pieza Nº 02 y aperturar la Nº 03.

En fecha 17 de junio de 2011, se dictó auto donde se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando cómputo, librándose el oficio respectivo.

En fecha 18 de julio de 2011, la representación de la parte accionante apeló de la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2011, se dictó auto donde se indico a la parte actora que no escuchaba la apelación, hasta tanto no llegara respuesta del oficio dirigido al Juzgado Octavo.

En fecha 26 de julio de 2011, se agregó a los autos las resultas del oficio proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de agosto de 2011, se dictó auto en el cual se escucho en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación, declarando nula e inexistente por anticipada la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso de los informes.

En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente del superior.

En fecha 10 de julio de 2013, la representación de la parte demandada recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial; en tal sentido, en fecha 11 de julio de ese mismo año la ciudadana Juez, elaboró su informe y esgrimió su disconformidad con la recusación planteada por el mencionado abogado; asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, a los fines de su redistribución y remitió las copias, mediante oficio, al Juzgado Superior que habrá de conocer sobre la incidencia planteada.

Una vez realizada la distribución, le correspondió conocer a este despacho de la presente causa, en tal sentido, en fecha 16 de julio de 2013, el Juez que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2014, la representación de la parte demandada consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, en la cual se declaró con lugar la Recusación interpuesta.

En fecha 13 de marzo de 2014, la representación de la parte demandada solicito se dictara sentencia.

En fecha 21 de abril de 2014, se dicto auto en el cual se repuso la causa de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de Informes previa notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, en fecha 13 de junio de 2014, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación de la parte actora alegó que en fecha 19 de agosto de 2009, suscribió un contrato de opción de compra-venta con la parte demandada, para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el town house que sobre ella se construye dentro del Conjunto Residencial La Estancia, el cual es identificado como TH-A, ubicado en la calle Las Palmeras 2, Parcela M-23 de la Urbanización Loma Linda, en la Primera Etapa sector Caicaiguana del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, el cual quedo anotado bajo el Nº 112, Tomo 158 de fecha 19 de agosto de 2009.

Manifestaron que en el referido contrato se estableció que la fecha límite para otorgar el documento definitivo de venta era en fecha 31 de Mayo de 2.010, ocasión para la cual se suponía o estimaba estarían registrados los documentos de Parcelamiento, sus modificaciones, documento de condominio y permisos correspondientes.

Asimismo señalaron que en la cláusula séptima las propietarias se obligaron en poner en posesión del inmueble a los compradores a más tardar el mes de mayo de 2010; asimismo manifestaron que la obra de construcción se encuentra inconclusa y paralizadas desde el mes de diciembre de 2009, y que no existía la permisología, ni la documentación que permitiera el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el organismo correspondiente.

Del mismo modo, la parte demandante alegó que las vendedoras manifestaron su voluntad de no proseguir con la negociación dado que realizaría una reestructuración del negocio, aumentando el precio a cada uno de los Town House de 2.900.000,00 hasta 3.500.000,00, por lo que daban por terminada la negociación, sin especificar la fecha en que devolverían las arras entregadas y pagarían las cantidades que se establecieron en la cláusula novena.

Por ultimo, manifestó la representación judicial de la parte actora que en vista de esas circunstancias y por ser el contrato de opción-venta un contrato bilateral, existen obligaciones para ambas partes; y la obligación que incumplieron las vendedoras, fue la mas importante, al no otorgarse el documento definitivo de venta en el tiempo estipulado en el contrato; razón por la cual los actores solicitan a este Tribunal, que sea declarado resuelto el contrato debidamente autenticado en fecha 19 de Agosto de 2.009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el cual quedó anotado bajo el Nº 112, Tomo 158, y les sea devuelta la cantidad de Un Millón Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.030.000,00), más la cantidad de Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,00), por concepto de cláusula penal. De igual modo solicitan se le pague la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00), como reconocimiento de las bienhechurias consistentes en el mobiliario de cocina instalado en el inmueble previa autorización verbal, solicitan además se acuerde indexación de los montos reclamados y que se le condene en costas a la parte demandada.

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto no reflejan la realidad de los hechos; ya que si bien es cierto que los demandados celebraron contrato de opción de compra-venta en fecha 19 de Agosto de 2.009, niegan y rechazan lo afirmado por los demandantes cuando mencionan la cláusula cuarta y séptima del contrato.

Manifiestan que las obras de construcción que fueron prometidas, tanto en el conjunto residencial La Estancia, como un todo, incluyendo sus áreas comunes y sus áreas comunes y cinco (5) Town Houses, donde se incluye el Town House TH-A las mismas se encuentran inconclusas, paralizadas, desde el mes de diciembre de 2009, ya que aun no ha salido del organismo correspondiente, a pesar de haber cumplido con todos los recaudos y trámites pertinentes, ninguna permisología, ni documentación que permita el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

Asimismo rechazan ambos aspectos por cuanto se dice “a más tardar el 31 de mayo de 2010, lo cual significa que es una fecha aproximada en que se suponía se habría logrado toda la documentación para poder así culminar con la protocolización del documento definitivo de venta; del mismo alegan que nunca ha existido la mala fe, ni negligencia por parte de sus mandantes, ya que existen recaudos que prueban las diligencias realizadas para lograr sus objetivos.

También manifiestan que la parte final de la Cláusula Cuarta del contrato objeto de la presente demanda, se señalo que las propietarias se obligaban a registrar el documento de Condominio correspondiente dentro de los Noventa (90) días siguientes a la obtención de la Certificación de Recepción y Terminación de la Obra del Conjunto Residencial La Estancia, a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que los lapsos podrían ser prorrogables por las partes de mutuo acuerdo, si así lo requiriesen haciéndose saber por escrito recíprocamente.

De igual manera negaron y rechazaron el pago de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), dado que dicha cantidad no aparece estipulada en el contrato; de la misma manera manifiestan que la cláusula penal del veinte por ciento los demandantes invocaron su fundamento en el artículo 1.258 y 1.271 del Código Civil, el primero se refiere a la compensación de los daños y perjuicios causado por la inejecución de la acción principal; pero se contradicen con el segundo ya que el mismo se refiere a que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la acción como por retardo en la ejecución, si comprueba que la inejecución o el retardo de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, por ello señalan que fue por causas no imputables a sus representadas y que lo demostrarían en su oportunidad.

Pasa este juzgado a realizar un análisis sobre la Confesión ficta alegada por la parte actora, como punto previo al merito de la presente causa:

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

La representación judicial de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta de la empresa demandada, dado que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente; por lo cual, este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:

 Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

 Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.

 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar los tres supuestos señalados:

Con respecto al primer supuesto, el cual está referido a la falta de contestación a la demanda, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se pudo apreciar que consta al folio 28 del Cuaderno de Medidas (AH19-X-2010-000079), escrito de fecha 24-11-2010, contentivo de oposición de la parte demandada a la medida cautelar decretada, configurándose con tal actuación la citación tácita de la parte demandada; empezando a contar desde allí y conforme al cómputo que cursa al folio 175 de la primera pieza, que desde el día 25-11-2010 hasta el día 07-01-2011, ambas fechas inclusive, tenia la parte demandada para dar contestación a la demanda, compareciendo la parte accionada a dar contestación en fecha 10-01-2011, es decir, un (1) día después del vencimiento de dicho lapso; por lo que se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, se encuentra cumplido, y así se deja establecido.

Con respecto al segundo supuesto, el cual esta referido a que la parte demandada no promoviera prueba alguna durante el lapso probatorio, observa el Tribunal que en el presente caso, la parte demandada promovió de manera tempestiva escrito de promoción de pruebas, no configurándose con ello el requisito bajo análisis, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación judicial de la actora a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta al folio 08 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la Ciudadana EDYLIG M.B.G., la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

• Consta al folio 09 de la presente causa COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la Ciudadana Milano Boza Ángela, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

• Consta a los folios 10 al 14 del expediente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 19 de Agosto de 2.009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el cual quedó anotado bajo el Nº 112, Tomo 158, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso; al cual se le adminicula el DOCUMENTO que cursa a los folios 15 al 18; al cual se le adminicula el COMPROBANTE DE ELABORACIÓN DE CHEQUE, consignado por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada; el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y por ende se tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, y así se declara.

• Consta a los folios 19 al 21 de la presente causa FOTOGRAFÍAS, aportadas por la accionante, Al respecto observa este Juzgador que dicha tomas por si solas no puede ser valoradas este Tribunal por cuanto de las mismas debieron ser ratificadas en juicio a través de inspección judicial u otra prueba pertinente que determine que las imágenes que allí se encuentran, corresponde a la construcción que alegó la parte actora, pertenecen al inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, razón por la cual se desechan las mismas, así se declara.

• Consta al folio 22 del expediente DOCUMENTO PRIVADO, el cual si bien no fue cuestionado por el antagonista, no se encuentra suscrito por éste, por lo tanto no le puede ser oponible, Por otra parte, el contenido del mismo, no aporta prueba alguna al thema decidendum, por lo cual, el Tribunal lo desecha del proceso y así se declara.

• Consta al folio 23 de la presente causa DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 20 de mayo de 2010, el cual no fue cuestionado por el antagonista, encontrándose suscrito únicamente por la parte accionante, del que se desprende que la parte actora otorgo una prorroga a la parte demandada para el cumplimiento de lo establecido en la cláusula CUARTA del documento de opción de compra venta desde el 01 de junio hasta el 30 de noviembre de 2010, ello en razón a que tenia conocimiento que la obra no estaba culminada para la fecha estimada en el contrato para el otorgamiento del documento definitivo de venta, el cual no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1401 y 1404 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como plena prueba respecto del conocimiento que la accionante tenia del estado en que se encontraba la negociación y el tiempo que estimaba podrían las partes llevarlo a feliz término y, así se declara.

• Consta al folio 24 del expediente CORREO ELECTRÓNICO, Al respeto observa quien aquí decide, que no obstante dicha misiva electrónica no fue cuestionada por la parte demandada, la parte presentante del mismo, tenía la carga de ratificar dicho correo mediante prueba de experticia informática a fin de demostrar la veracidad del mismo, su emisión, recepción y contenido, razón por la cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

• Consta a los folios 25 al 34 de la presente causa FOTOGRAFÍAS Y FACTURAS de elaboración e instalación de una cocina, que según se señala fue instalada en el interior del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto, este Sentenciador observa que dicha tomas por si solas no puede ser valoradas este Tribunal por cuanto de las mismas debieron ser ratificadas en juicio a través de inspección judicial u otra prueba pertinente que determine que las imágenes que allí se encuentran, corresponde a la instalación de la cocina que alegó la parte actora, fue realizado en el inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, razón por la cual se desechan las mismas, así se declara. Por otra parte, con respecto a las facturas presentadas las mismas, por ser instrumentos que emanaron de terceros, estas debieron ser ratificadas en juicio mediante prueba testimonial de la persona de quien emano, a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos su promoción, en virtud de lo cual dichas facturas son desechadas como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

• Consta a los folios 36 al 39 del expediente DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre la ciudadana Raquel Odreman Cristazos y los ciudadanos Alireza Etessami y T.G.R., al respecto, si bien es cierto que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, este Juzgador lo desecha como medio probatorio del presente proceso por cuanto es impertinente en cuanto al thema decidendum, de la causa y, así se declara.

• Consta al folio 40 de la presente causa COPIA SIMPLE DE LA ANULACIÓN DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, emitido por el SENIAT, al respecto, si bien es cierto que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, este Juzgador lo desecha como medio probatorio del presente proceso por cuanto es impertinente en cuanto al thema decidendum, de la causa y, así se declara.

• Consta a los folios 41 al 45 del expediente DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre el ciudadano R.P.D. y las ciudadanas EDYLIG M.B.G. Y Á.M.B., al cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cursa a los folios 46 al 48; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la titularidad que tiene la parte demandada sobre el terreno donde se edifican los inmuebles señalados en el texto del presente fallo y así se declara.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

• Asimismo la representación de la parte actora promovió DOCUMENTALES que mas adelante se señalan. Al respecto observa este Juzgador que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte de la demandada, no obstante a el, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, verificando si la impugnación efectuada es aplicable al instrumento en cuestión:

o INSPECCIÓN JUDICIAL llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Al respecto se observa que la parte demandada impugno dicha inspección. No obstante a ello, por ser dicho instrumento un documento público, contra ésta, la parte contraria debió ejercer la tacha contra el mismo, lo cual no consta en autos, siendo insuficiente la impugnación para desechar dicha prueba. No obstante lo anterior, este Tribunal constata que dicha prueba fue evacuada en forma extrajudicial, la cual debió ser ratificada en juicio mediante la evacuación de otra inspección a fin de que la parte contraria estuviera presente y ejerciera su derecho al control de la prueba. Por otra parte, siendo que los particulares evacuados difícilmente podría desaparecer con el tiempo, no puede aplicarse la excepción de valoración de inspecciones extralitem, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y, así se declara.

o FOTOGRAFÍAS, Al especto observa este Juzgador que respecto de la toma fotográfica, anteriormente fue analizada en el texto del presente fallo y fueron desechadas como medio probatorio del presente juicio, por que se hace inoficioso pronunciarse respecto de la impugnación efectuada y, así se declara.

o IMPRESIONES de los avisos de oferta de venta del inmueble objeto de la presente causa que se encuentran en el portal informático inmobiliario “Clasificadoseluniversal.com”, los cuales fueron impugnados por la contraparte. Al respecto, este Sentenciador, observa que la parte presentante del mismo, tenía la carga de ratificar dicha impresión de página Web, mediante prueba de experticia informática a fin de demostrar la veracidad del mismo, su emisión y contenido, razón por la cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

• También promovió la Prueba de INFORMES dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, BANCO PLAZA, BELLE CUISINE PLUS C,A., y al DIARIO EL UNIVERSAL; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales las respuestas de las diferentes oficios librados, y aprecia de su contenido lo siguiente:

  1. EL DIARIO EL UNIVERSAL contestó lo requerido por la representación judicial de la parte actora. Con vista a la comunicación enviada por el referido medio de prensa, este Juzgado observa que la misma demuestra que el anuncio de publicidad, con el cual se promocionó el inmueble de marras, es totalmente fidedigno. Asimismo, dicha empresa corroboró las fechas en las cuales se publicó el anuncio, y la duración del mismo. Ahora bien, acota este Juzgador que lo informado por la anterior empresa, no aporta nada al presente proceso, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos desechándose dicha prueba por impertinente y, así se declara.

  2. EL BANCO PLAZA, Con relación al medio probatorio que antecede, se hace oportuno indicar que el mismo fue promovido y admitido tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador la aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su contenido que dicha entidad ratificó en fecha 16 de Marzo de 2.011 que el cheque signado bajo el Nº 00548281, por la cantidad de Un Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,00) fue adquirido en fecha 17 de Agosto de 2.009, y el cobro del mismo fue en fecha 20 de Agosto de 2.009, por la beneficiaria EDYLING M.B.G. y, así se declara.

  3. LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO. En fecha 05 de abril de 2.011, fue agregado a los autos por parte de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el oficio Nº 0461, proveniente del referido organismo. Con relación al medio probatorio que antecede, se hace oportuno indicar que el mismo fue promovido y admitido tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador la aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su contenido que para la fecha 31 de mayo de 2.010 la parcela M-23, no contaba con la permisología referente a la solicitud de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones, por parte de la autoridad municipal y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Consta a los folios 132 al 136 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado a los abogados J.G.B. Y M.A.-HADI, autenticado en fecha 10 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 48, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.

• Asimismo la representación de la parte actora promovió DOCUMENTALES que mas adelante se señalan. Al respecto observa este Juzgador que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte de la demandada, no obstante a ello, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, verificando si la impugnación efectuada es aplicable al instrumento en cuestión:

o FICHA CATASTRAL Nº 36695A de fecha 27 de Mayo 2.010, de la parcela de terreno A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento de carácter Publico administrativo, no fue tachado por la contraparte; por eso se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dicha parcela cuenta con una ficha catastral signada como Nº 36695A de fecha 27 de Mayo 2.010 y así se declara. Por otra parte, se constata que la parte promovió con vista a la ficha catastral prueba de informes referido al tramite realizado: Al respecto, este Sentenciador constata que dicho organismo informo que la parcela M-23 no contaba con la permisología referente a la solicitud de cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones y adicionalmente que dicha solicitud fue consignada en fecha 23 de diciembre de 2010, y así se declara.

o COMUNICACIÓN de fecha 23 de abril de 2010, dirigida por las ciudadanas EDYLIG M.B.G. Y Á.M.B. al DIRECTOR DE DESARROLLO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO. Al respecto se constata que dicha comunicación fue impugnada por la contraparte, por considerar que la misma nada prueba respecto de la obligación reclamada. Al respecto este Juzgado constata que tal comunicación es impertinente a los fines de demostrar las defensas y excepciones esgrimidas por su promovente, en virtud de lo cual se desecha y así se declara.

o PLANILLA DE PRE-LIQUIDACIÓN POR OBRA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento de carácter Publico administrativo, no fue tachado, sino impugnado por la contraparte, lo cual no es suficiente para ser desechado como medio probatorio, en virtud de lo cual se desecha dicha impugnación y se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, quedando demostrado para la fecha 23 de Noviembre del año 2.010, pagos por tasas administrativas, ante la Alcaldía del Hatillo. Por otro lado, los demandados promovieron el estado de cuenta de pago de los trimestres por vía de Internet, de la parcela M-23 de la primera etapa, Loma Linda, este último por ante el S.U.H.A.T. de la Alcaldía el Hatillo y así se declara

• Asimismo promovieron la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble de autos, admitida la misma y realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con la presencia de las partes, quienes no objetaron en forma alguna la misma. No obstante a ello, al respecto observa quien aquí sentencia, que en la evacuación de dicha prueba el Tribunal se hizo acompañar de un practico, a los fines de que auxiliaran al Tribunal en la evacuación de la referida prueba; en este orden de ideas, siendo los particulares objeto de la inspección hechos que se perciben simplemente a través de los sentidos, el auxilio que prestó el practico designado, no puede exceder al objeto de la inspección promovida como lo es el auxilio al juez durante la practica de la inspección. Así las cosas, se constata que en el informe del practico presentado en dicha inspección éste hace apreciaciones, da opiniones y conclusiones que resultan propias de una prueba de experticia, la cual no puede ser el objeto de la inspección, ni mucho menos la función del practico designado, toda vez que las experticias son evacuadas a través de expertos calificados en la materia siendo un medio probatorio diferente al que se pretendió evacuar en este caso con la inspección practicada. En consecuencia, tal actuación invalida la inspección el objeto de la prueba evacuada, por lo cual este Sentenciador se separa de dicha apreciaciones y desecha la referida prueba, y así se declara.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, razón por la cual resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a las siguientes instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.

Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.

Ahora bien, cabe destacar que los contratos de opción bilateral de compra – venta, se realizan mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva, y en el caso bajo análisis no se evidenció acuerdo verbal, donde las partes llegaran a un convenio distinto en cuanto al precio, y a los términos bajo los cuales se llevaría a cabo la negociación, tal y como lo señalo la parte demandada en su escrito de contestación.

En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que de acuerdo a las exigencias económicas del tráfico de bienes, se ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro; pero, al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. L.A.G..

Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda de resolución de contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 19 de Agosto de 2.009, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el cual quedo anotado bajo el Nº 112, Tomo 158, incoada por los ciudadanos R.O.C. y J.J.G.R., en contra de las ciudadanas EDYLIG M.B.G. y A.M.B., todos plenamente identificados en los autos, con motivo del presunto incumplimiento de la parte demandada, al no otorgar el documento traslativo de la propiedad, por no contar con la documentación necesaria para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble de marras en la Cláusula Cuarta del contrato fundamento de la presente demanda, donde las partes estipularon el precio de la venta, así como también que el documento definitivo de venta debía otorgarse a mas tardar el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual estimaban estarían los permisos de parcelamiento, sus modificaciones, asimismo manifestaron en la referida cláusula que se obligaban registrar el documento de Condominio correspondiente dentro de los Noventa (90) días siguientes a la obtención de la Certificación de Recepción y Terminación de la Obra del Conjunto Residencial La Estancia, a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y que los lapsos podrían ser prorrogados por las partes de mutuo acuerdo haciéndolo saber por escrito; Siendo que, también cursa a los autos DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 20 de mayo de 2010, sucrito por la parte actora e incorporado por ella al juicio acompañando al libelo de demanda, de donde se desprende, que está otorgo una prorroga desde el 01 de junio hasta el 30 de noviembre de 2010 a la parte aquí demandada, por cuanto la obra no estaba culminada para la fecha estimada en el contrato para el otorgamiento del documento definitivo de venta, el cual no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que se tiene como reconocido y valido el mismo. Y así se declara.

De lo que antecede, puede observar este Juzgador que la parte actora al promover dicho documento privado, estimo un lapso en el cual consideró según su juicio suficiente para lograr que la parte demandada obtuviera la permisología correspondiente que le permitiera la protocolización de la venta, lo que determina su pleno conocimiento y reconocimiento de la insuficiencia del lapso estimado contractualmente para la culminación de la obra, no obstante a ello y antes del vencimiento de la pretendida prorroga, esto era el 30 de noviembre de 2010, la accionante interpuso la demanda, es decir antes de la referida fecha, aun y cuando tenía estimado que dicha negociación se llevaría acabo en un plazo antes del 30 de noviembre de 2010, quedando en consecuencia claro y aceptado para la parte accionante que el vendedor no tenia posibilidad de cumplir con la obligación de otorgamiento del documento definitivo de venta en la oportunidad inicialmente pactada 31 de mayo de 2010, habiendo intentado la presente demanda en fecha 22 de junio de 2010, es decir antes de la nueva fecha otorgada por la parte actora como prorroga para el otorgamiento del documento definitivo de venta 30 de noviembre de 2010, fecha esta 22 de junio de 2010 muy anterior al vencimiento de la prorroga otorgada por la compradora, parte actora en el presente juicio; generando ello duda a este sentenciador en el sentido que mal pudo habérsele imputado a la parte demandada un incumplimiento de sus obligaciones contractuales al 31 de mayo de 2010, cuando para fecha de interposición de la presente demanda se encontraba transcurriendo el plazo de la prorroga otorgada por la misma parte actora hasta el 30 de noviembre de 2010, toda vez que quedó demostrado de las pruebas analizadas que la accionante estaba en pleno conocimiento que tanto la terminación de la obra como la obtención de la permisología necesaria para el otorgamiento del documento de condominio y posterior otorgamiento del documento definitivo de venta, estaba sometida a un lapso que no era fijo sino estimado, el cual requería de prórroga según la accionante para su culminación física y documental, por lo que mal podría este juzgador dar expresamente por comprobado el incumplimiento por parte de la accionada, con vista a la duda generada en este caso por la propia accionante y, así se declara.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, razón por la cual se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Intentada por los ciudadanos R.O.C. Y J.J.G.R., en contra de las ciudadanas EDYLIG M.B.G. Y Á.M.B., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:44 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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