Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: 25277

TERCERAS OPOSITORAS: A.C.G.R. y L.M.G.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.856.233 y V-6-564.456, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS TERCERAS OPOSITORAS: D.E.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.856.233, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.389.

PARTE ACTORA: R.D.P. E H.C., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-44.757 y 44.759, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.L.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.352.194, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.958.

PARTE DEMANDADA: D.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.470.119.

MOTIVO : Apelación de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2006, las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R.; con fundamento en lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentaron tercería, en virtud de la medida de secuestro decretada por el A-quo, en fecha 21 de abril de 2006 y practicada en fecha 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegan las opositoras que desde el año 2002, mediante contrato verbis realizado con la ciudadana D.L.P. y con conocimiento de la Dra. A.L.C.M., convino en arrendar un bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 33, ubicado en el 4 piso del edificio denominado “Star”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San I.d.L.d.M.C., luego del pago del traspaso exigido por la ciudadana D.L.P. por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Asimismo, alegan las opositoras, que venían habitando regularmente el inmueble pero siempre exigiendo a la Dra. CHACON, la firma del contrato y que a comienzos del año 2006, comenzaron a tener problemas con el pago del apartamento arrendado, hasta el punto de haberse cerrado la cuenta en donde hacían el deposito para el pago de los cánones de arrendamiento, de lo que pueden dejar constancia es de las consignaciones de las planillas de depósitos bancarios, que acompañaron junto a su escrito marcado con la letra “A”; es por ello, que acudieron al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006, a consignar el respectivo canon de arrendamiento.

Que en fecha 09 de mayo de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar Medida Preventiva de Secuestro decretada por el A-quo en fecha 21 de abril de 2006, con motivo del juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO sigue R.D.P. E H.D.C. contra la ciudadana D.L.P., la cual recayó sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 33, ubicado en el piso 4, del Edificio denominado “Star”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San I.d.L. (antes Avenida Mis Encantos) Municipio Chacao del Estado Miranda.

Solicitaron las opositoras que su acción sea admitida conforme a derecho, solicitando asimismo, le sea restituida la posesión del inmueble secuestrado.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, el A-quo ordeno aperturar articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de esa misma fecha.

Mediante escrito recibido en fecha 12 de junio de 2006, la abogada A.L.C.M., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas R.D.P. E H.C., rechazó la tercería propuesta.

En fecha 15 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de las opositoras, consignó mediante diligencia diversos recibos.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2006, el A-quo repuso la causa al estado de aperturarse articulación probatoria a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil una vez constare en autos la notificación de la accionante, la accionada y de las terceras intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte acciónate A.L.C., apelo de la decisión dictada por el A-quo en fecha 30 de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006 el abogado D.E.A., solícito en nombré de sus representadas autorización para que estas ocupasen el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, el A-quo oyó apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada A.L.C., en contra de la decisión dictada por este mismo en fecha 30 de junio de 2006, remitiendo copia certificada de las respectivas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de Turno.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de las opositoras, solicito la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por el A- quo en fecha 30 de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el A-quo en fecha 30 de junio de 2006.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la abogada A.L.C., consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto dictado por el A-quo en fecha 04 de octubre de 2006, salvo su apreciación en la definitiva de la incidencia.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el A-quo dictó sentencia declarando sin lugar la acción de tercería interpuesta por las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R., en contra de las ciudadanas R.D.P., H.D.C. y D.L., la cual fue apelada por las referidas ciudadanas, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, siendo oída en un solo efecto por el A-.quo, correspondiéndole a esta Alzada conocer de dicha apelación previo cumplimiento de los trámites de distribución y sorteo correspondiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados así, los términos de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el A-quo en fecha 30 de junio de 2006, esta Alzada para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R., presentaron tercería con fundamento a lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que desde el año 2002, ocupaban el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 33, que forma parte del edificio denominado “Star”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San I.D.L., Municipio Chacao, por haber pactado contrato verbal con las ciudadanas D.L. y A.L.C., sobre el cual recayó mediada preventiva de secuestro decretada por el A-quo en fecha 21 de abril de 2006, siendo practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2006.

Asimismo, esta Alzada pasa a analizar los documentos consignados en la incidencia de tercería como prueba de su pretensión de la siguiente manera:

  1. - Relación de pagos impresos emanados de la opositora, ciudadana A.C.G.R., los cuales –según lo señala- corresponden a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Al respecto observa esta Alzada que dicha relación emana de una de las opositora, ciudadana A.C.G.R., por lo que la mima no pueden ser oponibles a las partes, careciendo de valor probatorio en la presente incidencia, por lo que la misma se desecha como medio probatorio, y así se declara.

  2. - Recibos de depósitos bancarios, del Banco Banesco, Banco Universal, consignados todos en copias fotostáticas, identificados como planillas Nros. 86353260, 87956556, 107080866, 112373685, 87956553, 87956555, 86853263, 87956554, 86853261, 64602386. 850574, 915725, 853048, 85059; así como los depósitos bancarios, del Banco Industrial de Venezuela, identificados como planillas Nros. 14733677, 812558728 y 86853262, 14733677, 812558728 y 86853262. Al respecto señala esta Alzada, que no comparte el criterio del A-quo, respecto a la valoración que hiciera sobre dichos fotostátos, por lo que procede a valorar los mismos de la siguiente forma, para lo cual observa que las planillas bancarias en copias fotostáticas no fueron impugnadas en forma alguna por las partes, apreciándose de éstas, lo que de su contenido se desprende, quedando demostrado que la ciudadana A.C.G.R., depositó diversos montos de dinero, en la cuenta corriente perteneciente a la ADMINISTRADORA PARTNER, C.A.

    Asimismo consigno copias fotostáticas de las planillas de depósito bancario contentivas de consignaciones arrendaticias, las cuales están a su vez contenidas en las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de consignaciones, por lo cual aquellas serán apreciadas con dichas certificaciones, y así se declara.

    3- Igualmente la parte opositora consignó legajo de copias fotostáticas contentivos de de recibos de pago de cánones de arrendamientos emanados de ADMINISTRADORA PARTNER, C.A. Al respecto señala esta Alzada, que no comparte el criterio del A-quo, respecto a la valoración que hiciera sobre dichos fotostátos, por cuanto dichos recibos emanaron de una administradora que si bien no consta en las actas de la presente incidencia que la misma fue contratada por la accionante para administrar el inmueble, dichos recibos señalan que los cobros se hicieron “… por cuenta y orden de las propietarias…”, por lo que procede a valorar los mismos de la siguiente forma, para lo cual observa que los recibos de cobro en copias fotostáticas no fueron impugnadas en forma alguna por las partes, apreciándose de éstas, lo que de su contenido se desprende, quedando demostrado que dichos recibos se encuentran a favor de la arrendataria, ciudadana D.L.P., quien pagó cantidades de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble identificado con el Nº 33, ubicado en el piso 4, del edificio denominado “Star”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida mis encantos Municipio Chacao, evidenciándose además en algunos de los recibos sellos de la empresa de quien emanan los mismos, señalando su cancelación, y así se declara.

  3. - Copias certificadas del expediente Nº 2006-0219, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana A.C.G.R., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PARTNER, C.A. Al respecto observa esta Alzada que las mismas al no ser tachadas por las partes producen el valor probatorio que de las mismas se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que la ciudadana A.C.G. realizó consignaciones arrendaticias a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PARTNER, C.A., y así se declara.

  4. - Recibos de cobro emitidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PARTNER, C.A., a nombre de la ciudadana D.L.P.. Al respecto observa esta Alzada que dichos documentos privados no fueron desconocidos ni tachados por las partes. No obstante a ello, dichos recibos de cobro no contienen firma de recibido de la referida ciudadana D.L.P., ni contiene sello de la empresa de quien supuestamente emanó, ni inscripción alguna que señale cancelación de las cantidades que se pretenden cobrar en dichos recibos, así como tampoco consta de los mismos, identificación de quien aparece suscribiéndolos como cobrador, por lo que tales recibos no les pueden ser opuestos a las partes, aunado ello a que dichos recibos no obstante fueron traídos a autos por las opositoras, los mismos se encuentran emitidos a nombre de la demandada en el juicio principal y no a nombre de las opositoras, por lo cual se desechan del debate procesal por no aportar nada al fondo del asunto debatido y así se declara.

  5. - Facturas de cobro con su respectivo sello de cancelación por concepto de energía eléctrica y otros servicios, emanados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fecha 14-01-2005, 12-02-2005, 12-03-2005, 13-04-2005, 12-05-2005, 12-08-2005, 13-09-2005, 13-10-2005, 14-11-2005, 13-01-2006, 10-02-2006, 14-03-2006 y 11-04-2006. Al respecto esta Alzada comparte la valoración hecha por el Tribunal de mérito, Toda vez que al ser recibos emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados mediante prueba testimonial conforme lo señalado en el artículo 431 de la N.A. o demostrar su veracidad mediante prueba de informes dirigida a dicha sociedad mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tales recibos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

  6. - Comprobantes de pago de servicio eléctrico emitidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., distinguidos con los Nros. 000421427202, 000418980162, 000416331846, 415587938, 409197498, 406254786, 404248022 y 402484159. Al respecto esta Alzada comparte la valoración hecha por el Tribunal de mérito, Toda vez que al ser recibos emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados mediante prueba testimonial conforme lo señalado en el artículo 431 de la N.A. o demostrar su veracidad mediante prueba de informes dirigida a dicha sociedad mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tales recibos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

  7. - Contrato de suscripción distinguido con el Nº 60-299946-06, de fecha 15-12-2005, suscrito por la ciudadana A.C.G. y la sociedad mercantil Supercable; así como, factura de cobro por concepto de servicio de televisión por cable emitido por la referida empresa identificada con el Nº A-06397823. Al respecto esta Alzada comparte la valoración hecha por el Tribunal de mérito, Toda vez que al ser recibos emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados mediante prueba testimonial conforme lo señalado en el artículo 431 de la N.A. o demostrar su veracidad mediante prueba de informes dirigida a dicha sociedad mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tales recibos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara..

  8. - Anexos de la póliza de automóvil individual signada con el Nº 38232, cuadro de póliza de automóvil de fecha 26-05-2005 y recibo de prima de fecha 26-05-2005, emitidos por la sociedad mercantil Uniseguros. Al respecto esta Alzada comparte la valoración hecha por el Tribunal de mérito, Toda vez que al ser documentos emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados mediante prueba testimonial conforme lo señalado en el artículo 431 de la N.A. o demostrar su veracidad mediante prueba de informes dirigida a dicha sociedad mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tales recibos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara..

  9. - Carta privada dirigida por una persona que se identifica con el nombre de “Oscar” a otra de nombre “Carolina”. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento carece de la firma de quien la suscribió o firma del quien la recibió por lo que carece de valor probatorio alguno, en virtud de lo cual la misma es desechada, y así se declara.

  10. - Factura emitida por la sociedad mercantil Redica Automotrices, C.A, de fecha 04-08-2005, distinguida con el Nº 003449. Al respecto esta Alzada comparte la valoración hecha por el Tribunal de mérito, Toda vez que al ser recibos emanados de tercero, los mismos debieron ser ratificados mediante prueba testimonial conforme lo señalado en el artículo 431 de la N.A. o demostrar su veracidad mediante prueba de informes dirigida a dicha sociedad mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tales recibos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara..

  11. - Copias simples de publicaciones de anuncio de traspaso de un inmueble, publicadas en el Diario Ultima Noticias en las fechas 10-05-2002 y 13-05-2002. Al respecto observa esta Alzada que dichas copias simples no fueron impugnadas en forma alguna, no obstante a ello, a pesar de que en la misma se señala textualmente:-“CHACAO TRASPASO APTO 1 habitación, sala, cocina, 1 baño, Bs. 120.000 mensual, recién regulado, negociación Bs. 8.500.000. 04140316-06-68. 0414-264-66-96”, no aporta elemento probatorio alguno al mérito de la presente incidencia, en virtud de que no se identifica expresamente inmueble alguno, y así se declara.

    Ahora bien, del análisis anteriormente realizado no obstante que las opositoras consignaron pruebas de haber efectuados pagos de diversas cantidades de dinero en la cuenta de la ADMINISTRADORA PARTNER, C.A., y de haber realizado consignaciones arrendaticias a favor de la referida empresa, presentando en su oportunidad para la apertura del expediente de consignaciones copias de los mismos recibos de depósitos bancarios efectuados a favor de la ADMINISTRADORA PARTNER, C.A., no se constata de dichos instrumentos vínculo jurídico alguno entre la parte accionante y las opositoras, ni tampoco consta autorización expresa donde las ciudadanas R.D.P. e H.D.C. autoricen a las ciudadana A.C.G.R. y L.M.G.R. a ocupar de alguna manera el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato intentado por la parte actora. Asimismo, se constató de los recibos de pago de cánones de arrendamiento emanados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PARTNER, C.A., acompañados en copias fotostáticas que las mismas fueron efectuados a favor de la parte demandada ciudadana D.L.P. y a pesar de que si quedo demostrado en autos que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PARTNER, C.A., se encuentra autorizada por las propietarias para cobrar los alquileres, no se puede evidenciar de dichos recibos vinculación alguna entre las opositoras y/o con la referida sociedad mercantil, aunado a que la mencionada administradora no es la misma que originariamente suscribió el contrato de arrendamiento por el inmueble de autos con la ciudadana D.L.P. quien según señalan las opositoras, les traspaso el inmueble con el conocimiento de la administradora ICA C.A. de lo cual las opositoras no aportaron dentro de la etapa probatoria ni en el curso de la incidencia elemento alguno que demostrara o permitiera a este Sentenciador llegar a la convicción de que efectivamente las terceras opositoras ocupan el inmueble con el consentimiento de las propietarias o de alguna de las administradoras autorizadas por las propietarias bien sea como arrendataria o con cualquier otro titulo y así se declara.

    Igualmente a mayor abundamiento, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que los recibos en copia fotostáticas nunca fueron consignada en original, por lo que da indicio de que los originales de los mismos nunca estuvieron en poder de las opositoras. Por otra parte respecto de los depósitos bancarios realizados ante la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se constató que los mismos no fueron realizados en forma periódica, ni por cantidades fijas, sino que estas variaron en el tiempo aumentando o disminuyendo dichas cantidades por lo que no pueden ser imputadas a pagos fijos y de tracto sucesivos lo que obliga a este Sentenciador a no apreciar dichos depósitos como pago de cánones de arrendamiento desechándose dicho alegato formulado por las opositoras y así se declara.

    Por último, de las actas que conforman las presentes actuaciones no consta prueba alguna de que las propietarias del inmueble hayan autorizado expresamente a las ciudadanas A.C.G. y L.M.G.R., a los fines de que estas ocuparan el inmueble o permitieran una negociación de traspaso o subarrendamiento entre las opositoras y la arrendataria y/o la administradora del inmueble, resultando improcedente para esta alzada apreciar en esta incidencia, un vínculo jurídico de carácter arrendaticio entre las opositoras y las partes del juicio, por no haber quedado demostrado en forma alguna de los autos, por lo que forzoso es para este sentenciador declarar sin lugar la oposición y por ende la presente apelación efectuada por las opositoras a la medida de secuestro del bien inmueble identificado en autos y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Sin lugar Apelación interpuesta por las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G., en contra de las ciudadanas R.D.P., H.D.C. y D.L.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2006.

TERCERO

Se condena en costas a las ciudadanas A.C.G.R. y L.M.G.R. en virtud de haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Déjese copia en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los _______________. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR