Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, 20 de noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-00053

PARTE ACCIONANTE: R.R.D.W., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.260.

ABOGADOS ASISTENTES: SORELENA PRADA y F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.909.573 y V-4.765.132, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.170 y 22.925, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CIUDADANO R.R.B. EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL SOMAR S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 7-A.Pro.

ABOGADOS ASISTENTES: A.C.G. y P.N., A.B., M.B., D.M., P.B., M.L., L.A. y P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.807, V-16.027.541, V-17.797.644, 16.027.540, V-16.905.109, V-16.556.896 y V-15.082.073, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100, 117.113 y 122.774, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo contentivo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2012, por los abogados SORELENA PRADA y F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.170 y 22.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.R.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.260, siendo incoada dicha acción contra la sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2012-000180; cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación, este Tribunal en sede Constitucional pasa a realizar una síntesis de las actuaciones que integran en los siguientes términos:

En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado L.R.H. G., con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003.

El 10 de mayo de 2012, el abogado F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.925, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R.D.W., presunta agraviada, consignó copias certificadas de la sentencia y ratifico se decrete la medidas cautelar innominada hasta tanto quede definitivamente firme la acción de a.c..

El 14 de mayo de 2012, los abogados P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y F.B. ROMÀN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170 y 22.925, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.R.D.W., presunta agraviada, presentaron escrito de ampliación de la solicitud de A.C. con Medida Cautelar Innominada, constante de tres (3) folios.

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0391-2012 y copias certificadas de la Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0392-2012.

Previa distribución de Ley, le correspondió conocer esta Acción de A.C., al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitir la acción de a.c. en fecha 21 de mayo de 2012, ordenando la notificación del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Fiscal de Ministerio Público, así como de la Sociedad Mercantil SOMAR S.A., en condición de tercera Interesada. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Asimismo por auto separado, se ordenó y se aperturó cuaderno de medidas, decretándose la Medida Cautelar Innominada Solicitada, se ordenó suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente AP31-V-2012-000180, hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo, a tal efecto, se libró oficio Nº 1132.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado P.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOMAR S.A., se dio por notificada del proceso y consignó copias simples del poder que acredita su representación. Asimismo, consignó los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de notificación.

En fecha 1 de junio de 2012, el Alguacil de este Circuito W.B., consignó constancia de haber notificado al Ministerio Público. Seguidamente, el 7 de ese mismo mes y año, el Alguacil R.H., consignó constancia de notificación al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la acción de amparo, la cual se verifico el 12 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., con la comparecencia del apoderado judicial de la presunta agraviada, la representación judicial del tercero interesado y el Ministerio Público, en la cual opusieron sus respectivos alegatos.

En fecha 13 de junio de 2012, el abogado P.N., consigno documento poder que lo acredita como apoderado judicial del tercero interesado en esta acción de amparo.

En fecha 14 de junio de 2012, la Dra E.S.R., presentó escrito de opinión Fiscal, solicitando se declare con lugar la acción de amparo.

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Primero Improcedente In Limine Litis la Acción de A.C.; Segundo Inadmisible la Acción de Amparo; Tercero, se Suspendió la Medida Cautelar Innominada decretada y se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de junio de 2012, el abogado M.L., solicitó se libre oficio referido en la anterior sentencia. En esa misma fecha, el abogado FRANSCICO BETANCOUR, apeló de la referida decisión.

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto complementario de la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, aclaró que el dispositivo debe decir Improcedente la Acción de A.C..

El 22 de junio de 2012, la abogada SORELENA PRADA, apeló de la decisión proferida en esta causa.

Por Auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, librándose oficio Nº 1236 remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho oficio se dejó sin efecto mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, por lo que en su lugar se libró oficio Nº 1239, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, ordenado la devolución del expediente a Primera Instancia mediante oficio Nº 2012-256 a los fines de la corrección de la foliatura, lo cual fue cumplido mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, por lo que se ordenó la devolución del mencionado expediente mediante oficio Nº 1284.

En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dió entrada al presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el abogado P.N., solicitó al Tribunal se libre el oficio relativo a la suspensión de la medida.

En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado F.B., presentó escrito de alegatos como sustento del recurso de apelación ejercido. En esa misma fecha, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Negó el pedimento solicitado por el abogado P.N..

En fecha 1 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante en amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Anuló el referido fallo y repuso la causa al estado de que el Juez se Pronuncie sobre la admisibilidad de Acción de amparo en los términos allí establecidos.

En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado M.L., solicitó al tribunal la devolución de las actuaciones al tribunal de Primera Instancia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 del mismo mes y año, y se libró oficio Nº 2012-361.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual dió por recibido el presente expediente, avocándose en consecuencia a su conocimiento, por lo que ordenó darle entrada anotarla en los libros respectivos.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se levantó acta mediante la cual la Dra. A.M.C. de Moy, Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo así mismo copia certificada del acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, acordó anotarlo en los libros y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró improcedente in limine litis la Acción de A.C. incoada por la ciudadana aquel Ribak de Wagner contra el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante estampó diligencia mediante la cual se dio por notificada y apeló del auto de fecha 13 de diciembre de 2012.

En fechas 02 y 03 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual ratificó diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual se dió por notificado y apeló del auto de fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2012, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2013, inclusive, el cual fue practicado en esa misma fecha por el Secretario del Tribunal.

En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual negó la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2013, por la apoderada judicial de la parte accionante.

En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de notificación al Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que en esa misma fecha se admitió la Acción de A.C. interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana R.R.d.W., contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el expediente AP11-O-2012-000053.

En fecha 21 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexándole decisión que declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la cual anuló la referida decisión y los demás actos realizados en la ejecución de la misma; anuló la entrega material realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas en fecha 18 de febrero de 2013; se ordenó la reposición de la pretensión de amparo al estado de que el Tribunal que corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo, en los términos expuestos en la decisión dictada por el Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en fecha 1 de octubre de 2012. Se ordenó la restitución de la parte accionante al local comercial, para lo cual se acordó librar oficio al Juzgado Ejecutor.

En fecha 21 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en razón de haber asumido las funciones de Tribunal de guardia correspondientes al receso judicial del año 2013, mediante el cual acordó la expedición de copias certificadas de la decisión que declaró con lugar la Acción de Amparo, para la correspondiente remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en cuestión.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual ordenó agregar las copias certificadas remitidas.

Así mismo en fecha 24 de septiembre de 2013, se levantó acta mediante la cual el Juez Temporal Dr. R.R.B., se inhibió de conocer la presente causa, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante oficio, a los fines de que previa distribución siguiera conociendo otro Juzgado.

En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, acordó anotarlo en los libros respectivos y en el cual el Juez Dr. Á.V. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2013 se presentó acción de a.c. en contra del Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de la sentencia dictada por aquél en fecha 12 de abril de 2012, por la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso y a normas de orden público, reconocidos por los artículos 49, 26 y 21 constitucionales.

Mediante auto de la misma fecha, este Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta lo ordenado en sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2012, admitió la acción de amparo ejercida, y ordenó practicar las notificaciones a las partes de dicho juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil encargado W.B., dejó constancia de haber practicado de manera positiva la notificación del Juez del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, dejó constancia de haber practicado de manera positiva la notificación del tercero interesado.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del tercero interesado estampó diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil encargado dejó constancia de haber practicado de manera positiva la notificación del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 14 de noviembre de 2013, una vez practicadas todas las notificaciones de ley, y transcurrido el plazo para ello, este Tribunal levantó Acta con motivo de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C., a la cual asistieron: por la parte presuntamente agraviada el ciudadano F.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.132, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro. 22.925, quien actuó en representación de la ciudadana R.R.d.W., titular de la cédula de identidad Nº 6.223.260; por la parte presuntamente agraviante el Dr. R.R.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.274.554, actuando personalmente en la presente acción. Igualmente, se hicieron presentes los abogados P.M.N.M. y A.I.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.774 y 45.088, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado, en la que expusieron sus alegatos y defensas para sostener los derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados; y por el Ministerio Público la ciudadana Abg. E.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.948.701, Fiscal 85° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, quien solicitó el lapso de 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal, por lo que este Tribunal en consecuencia se reservó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal en la cual manifestó que la presente Acción de A.C. debe ser declarada Con Lugar.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural o jurídica domiciliada en nuestra República, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como de los originados por otras personas naturales, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

En ese caso, la Acción de A.C. está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., corresponde a este juzgador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente AP31-V-2012-000180 (nomenclatura de ese Tribunal). En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, y al respecto observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la actora, concretamente, formuló las siguientes denuncias:

Que el ciudadano R.R.B., en su condición de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues interpretó, en la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, el contenido del artículo 1.580 del Código Civil de un modo ilegal, que perjudicó a la hoy accionante, ya que en lugar de indicar que según esa norma todo contrato de arrendamiento que se extienda o prorrogue por más de 15 años debe ser necesariamente interpretado como a tiempo indeterminado, concluyó que de acuerdo con ese artículo, y citando doctrina especializada, no excluye la posibilidad de que las partes de un arrendamiento puedan llegar a acuerdos voluntarios y libres para continuar un arrendamiento sobre un inmueble por un plazo mayor, a través de nuevos contratos o prorrogas por un tiempo fijo o determinado.

Que el ciudadano R.R.B., en su condición de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en consideración los contratos celebrados entre la ciudadana R.R.d.W. y la sociedad mercantil Somar S.A., pues de haberlo hecho entonces habría considerado que se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino que desde el año 2004 habría pasado a ser entendido como un contrato a tiempo indeterminado, a pesar de las prórrogas convenidas entre las partes, por disponerlo así, a su criterio, el artículo 1.580 del Código Civil.

Que el R.R.B., en su condición de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió inhibirse o separarse del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento una vez que fue recusado por la hoy accionante, ya que a su decir tuvo una “amistad íntima” y “comunidad de intereses” con A.B., quien es uno de los apoderados de la arrendadora, lo que lo hizo actuar en forma parcializada, aplicar en forma discriminatoria la ley procesal y favorecer a la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato, lo que es contrario al artículo 21 de la Constitución Bolivariana.

En este sentido, el ciudadano R.R.B., en su propio nombre y en su condición de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló específicamente que no tenía relación de amistad íntima ni comunidad de intereses con el abogado A.B.; que compartir un poder otorgado antes de su ingreso al Poder Judicial no le hace estar incurso en la causal de inhibición o recusación prevista en el aparte 12 del artículo 82 del CPC y que nunca se le solicitó su separación del juicio antes de la sentencia. Que además, en el trámite de recusación seguido en ese proceso por la parte demandada los jueces declararon que era SIN LUGAR tal planteamiento.

Por último, la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SOMAR S.A. , que actuó como verdadera parte en este p.d.a. constitucional, señaló concretamente que de acuerdo con el contenido esencial de los derechos constitucionales que se habían denunciado como violados, la parte actora no había logrado probar las violaciones constituciones alegadas, que sus denuncias y cuestionamientos tenían que ver con aspectos del fondo del proceso judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mas no con la violación de derechos constitucionales; que no probó que se hayan violado la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la ciudadana R.R.D.W., ya que ella pudo defenderse, alegar y probar en ese juicio sin que se le impidiera en forma arbitraria actuar, y que las supuestas causas de parcialidad formuladas por la actora, no se encuentran tipificadas como motivos de recusación en la legislación procesal civil.

Una vez examinado el contenido del amparo intentado por la parte actora, y de escuchados sus alegatos en la audiencia oral y pública, así como las defensas de la parte accionada en dicho acto, este Juzgado observa que se denunció como violados por el ciudadano R.R.B., en su condición de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley procesal, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tales denuncias se formularon, de un lado, porque según el apoderado judicial de la ciudadana R.R.D.W., se obviaron en la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 alegatos de Derecho y las pruebas que produjo la hoy accionante durante el juicio de cumplimiento de arrendamiento incoado en su contra por la sociedad mercantil Somar S.A. , y de otro, por no haber aceptado inhibirse de conocer de esa causa el ciudadano R.R.B., en su condición de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante la supuesta “amistad íntima y comunidad de intereses” que habría existido o existía todavía entre aquél y uno de los apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL SOMAR S.A .

Sobre los derechos constitucionales que se han denunciado como violados por el ciudadano R.R.B., en su condición de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hemos de señalar que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha precisado su contenido y alcance, así como los supuestos en que ellos pueden resultar afectados.

Con relación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ha dicho esa Sala que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(sentencia de la Sala Constitucional, No. 05, de 24 de enero de 2001).

En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la misma Sala ha sostenido que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

(sentencia de la Sala Constitucional No. 708, de 10 de mayo de 2001).

Por último, sobre el derecho a la igualdad procesal, o más ampliamente, a la igualdad en la aplicación judicial de la ley procesal, la Sala Constitucional ha establecido que:

El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación). La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado

(Sentencia de la Sala Constitucional No. 898, de 13 de mayo de 2002).

Tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia constitucional antes citada, así como por lo expuesto en la audiencia oral y pública por las partes, este Juzgador considera que, en el presente caso, no se demostró la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que en ningún momento la parte accionante probó que le haya sido menoscabado por el demandado alguno de los atributos o garantías que integran esos derechos, limitándose a exponer su desacuerdo jurídico con el modo en que en la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 se interpretó el artículo 1.580 del Código Civil, lo que a juicio de este sentenciador por sí solo no evidencia violación constitucional alguna.

En primer lugar, en este caso no se alegó ni probó que el presunto agraviante no haya oído a alguna de las partes, de la manera prevista en la Ley, o que no haya otorgado a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas; tampoco se demostró que en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento no se haya dado la oportunidad al presunto agraviante para oír y a.o.s. alegatos y pruebas.

Tampoco se probó en modo alguno, que a la demandada en aquélla causa, hoy accionante en Amparo, no haya conocido el procedimiento que la afectó, que se le haya impedido su participación en él o a ejercer alguno de sus derechos, por ejemplo, se le haya prohibido realizar actividades probatorias.

En segundo lugar tampoco aprecia este Juzgado en Sede Constitucional, que se haya incurrido en violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que de los autos se puede apreciar que la hoy presunta agraviada fue oída por un órgano de administración de justicia competente establecido por el Estado, se le respetó su derecho de acceso a la justicia y también su derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva, ese mismo órgano judicial conociera el fondo de las pretensiones que fueron deducidas, y a que luego se dictara una decisión fundada en Derecho, sin que se haya demostrado tampoco que se hizo lo anterior sacrificando la justicia por la observancia de formalidades no esenciales, de modo que no procede tampoco la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva, ya que la accionante tuvo una sentencia de fondo.

Lo único que sí quedó manifiesto de lo alegado por la parte accionante en Amparo, fue que discrepa del contenido de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, por estimar que es contraria a los hechos probados y a la interpretación correcta del artículo 1.580 el Código Civil, pero esa discrepancia no es en modo alguno constitutivo o prueba efectiva de violación de derechos constitucionales.

En tercer lugar, sobre el derecho a la igualdad procesal, o a la igualdad en la aplicación judicial de la ley procesal, considera quien aquí se pronuncia que tampoco en este caso se probó que el señalado como agraviante haya actuado con violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún caso se probó que la igualdad como equiparación que es la que garantiza la llamada igualdad procesal haya sido desconocida, esto es, que apelando a criterios irrelevantes se haya dispensado a la parte demandada en aquél juicio (en este, la parte accionante) un trato discriminatorio o haya sido objeto de una diferenciación por causa irrelevante.

Por el contrario, de lo expuesto y verificado en los autos, puede este Juzgado apreciar que a la accionante se le dispensó en aquél procedimiento un trato no discriminatorio, en donde las reglas procesales aplicadas fueron iguales para ambas partes, previas e imparciales, sólo que una obtuvo un resultado que le fue desfavorable, como ocurre en todo proceso judicial.

Con relación a esto último, resulta oportuno señalar que los alegatos hechos por la representación judicial de la accionante, en cuanto a la supuesta “amistad íntima” entre el presunto agraviante y uno de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOMAR S.A. , así como la presunta “comunidad de intereses” que según su decir entre ellos existiría, además de no ser probados, de no pasar de un alegato sin respaldo probatorio, las mismas, como lo reconoció el propio apoderado de la actora en la audiencia de juicio, tales situaciones no están tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causales para recusar o para que los funcionarios judiciales se inhiban de conocer y decidir un determinado proceso judicial, de modo que tampoco en este caso se probó que haya habido alguna violación al derecho constitucional al debido proceso o al de la igualdad en la aplicación de la ley procesal por falta de imparcialidad del ciudadano R.R.B., en su condición de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien además, a juicio de quien emite un pronunciamiento dentro de los límites de su competencia, y sin extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales.

Aunado a ello, en cuanto a la existencia de motivos para que el juez R.R.B. se inhibiera, o fuera recusado, opuesto por la accionante, fue decidido de manera definitiva por el Poder Judicial venezolano en este mismo asunto, ante la recusación presentada por la ciudadana R.R.D.W.. El pasado 18 de julio de 2012 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por la cual declaró SIN LUGAR la recusación presentada el 10 de mayo de 2012. Esa sentencia, definitiva, dice sobre la supuesta amistad íntima y comunidad de intereses entre el juez recusado y uno de los apoderados de la parte demandante, lo siguiente: “Así las cosas, en el presente caso no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, la demostración de la incursión del Juez recusado, en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola relación mantenida por razones profesionales, en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar que la supuesta amistad íntima del Juez recusado con el abogado A.B., parte actora en el juicio principal, no quedó demostrado en autos, en consecuencia es forzoso para esta alzada desechar dicho alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.”

Más adelante: “De acuerdo con este criterio, y analizando el caso de marras, no se constató la existencia de una sociedad de intereses, debido que entre el Juez recusado y el abogado A.B., no se encuentra constituido un vínculo que persiga un fin en común, que a su vez posean bienes en común y obtengan ganancias de estos; por lo tanto, no quedo demostrada en autos la sociedad de intereses entre los prenombrados abogados, por esta razón queda desechada dicha alegación. Y ASÍ SE ESTABLECE.”.

Ante estas circunstancias, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera que en el presente caso no han quedado demostradas las violaciones a derechos constitucionales que fueron denunciadas por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano R.R.B., y no demostrándose que haya actuado fuera de su ámbito de competencia o hubo extralimitación en las funciones que el cargo amerita, lo conducente y ajustado a derecho es que se declare Improcedente la Acción de A.C. intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana R.R.D.W., contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano R.R.B.. En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, en la que se ordenó a la parte accionante en Amparo hacer entrega material a la parte accionada Sociedad Mercantil Somar, C.A., del local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el Sector D, nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao, del Estado Miranda, por lo a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a lo determinado por la Sala Constitucional en su sentencia No. 07, de 1° febrero de 2000, caso: J.A.M., por las consideraciones ya expuestas, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana R.R.D.W. en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano R.R.B., por no haberse demostrado la violación del derecho constitucional al Debido Proceso y de normas de Orden Público, protegidos por los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, en la que se ordenó a la parte accionante en Amparo hacer entrega a la parte accionada Sociedad Mercantil Somar, C.A., del local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el Sector D, nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao, del Estado Miranda. Líbrense oficios.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. E.L.A.

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.A..

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