Decisión nº J3-213-2006- de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2003-000082

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.S.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.465.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.V.P.R., A.B.C.G., M.E.L.M., A.A.L.M. Y G.M.U.D., venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.952.121; V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.294.986 y v-10.105.779, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 72.246, 69.952 y 82.231 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder Apud acta conferido en fecha 01 de Marzo de 2004, el cual riela al folio 35 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL COROLAN SPORT DE J.O.G.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo B-4, de fecha 14-04-1997, en la persona de J.O.G.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.891, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.J.G.V., Mayor de Edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.181, inscrito en el IPSA bajo el número 56.423.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 09-11--2001, desempeñando el cargo de Costurera, hasta el 25-01-2003, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, devengando como última contraprestación la cantidad de 40.656 semanales, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 AM a 6:00 PM, de lunes a viernes, y los sábados hasta el medio día, reclama el pago de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas, por el tiempo de servicio prestado a la empresa, vale decir Un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, más la indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento del salario mínimo a partir del 01-05-2002 al 30-09-2002.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite la relación de trabajo, pero niega la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir el 09-11-2001, el cargo que desempeñaba como costurera, pues la misma se desempeñó como aprendiz, por medio tiempo y por pieza.

PUNTO ÚNICO.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que desempeñaba como aprendiz y el pago de las prestaciones sociales, la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo le corresponde al demandado. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO TERCERO.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al Primer y Segundo particular, promueve Actas y autos que integran el expediente y el escrito libelar cabeza de autos.

Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera y segunda no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve la confesión de la demandada de autos.

Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

En cuanto al cuarto particular promueve las testimoniales de J.D.D.R.R., J.O. ROJAS Y F.D.J.S., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-08.080.383, V-03.496.707 y V-12.778.425 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros, hay veracidad, en sus deposiciones y guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los testigos J.O. ROJAS Y F.D.J.S., esta juzgadora no tiene nada que valorar, por cuanto el acto fue declarado desierto por su incomparecencia al acto. Así se decide.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada no hizo uso de esta etapa procesal.

III.-APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Se desprende de actas probatorias que la demandada de autos, no utilizó medio de prueba alguno para demostrar las pretensiones del actor, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin embargo, quien juzga aplica los principios protectorios del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento; los Derechos del trabajador son irrenunciables. Y constatando que la patronal al admitir el vínculo laboral debió demostrar las pretensiones del actor, sin embargo, no aportó medios de pruebas que lo desvirtuaran, quedando demostrado lo alegado por la actora en la narrativa de autos, igualmente el vinculo laboral terminó por despido y que el cargo que desempeñó fue el de costurea y en consecuencia es procedente los conceptos reclamados por prestaciones sociales y derechos laborales. Así se decide

CAPITULO TERCERO.

MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Quien juzga observa que al negar la parte patronal las pretensiones del actor, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, y aunado a la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “...Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”, razón por la cual es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas las pretensiones del actor. Así se decide.

En cuanto al primer punto admitió que la parte demandante prestó sus servicios para la firma personal Corolan Sport, admitiendo el vínculo laboral, esta juzgadora, pasa a determinar conforme al material probatorio aportado a los autos las pretensiones del actor, para lo cual señala: De conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del trabajo según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

Observa este tribunal que la parte patronal no desvirtuó con elementos probatorios suficientes las pretensiones del actor, sin fundamentar tal negativa y sin comprobar en el lapso probatorio nada que desvirtuara estos hechos. Para el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la fecha de inicio fue desde el 09-11-2001 y culminó el 25-01-2003; sin embargo tomando en cuenta la defensa que asumió la misma en la contestación, aunado a la carga de la prueba, evidenciándose a todas luces que no aportó medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados, todo lo cual esta juzgadora trae a colación los criterios seguidos por la doctrina y la jurisprudencia el propósito de la norma legal en cuestión en virtud de que no fueron desvirtuados pormenorizadamente, solo rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados desconociendo el despido injustificado, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente el despido del trabajador, debe fundamentar el rechazo, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

De las actas procésales se observa, que la parte demandada en el acto de la litis contestación de la demanda, alegó que la trabajadora nunca ocupo el cargo de costurera en la empresa, solo fue aprendiz, requiriendo este alegato prueba de elementos ciertos que soporten la conclusión presumida, reputada cierta.

En efecto, es indispensable que la patronal complementara su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, debió promover medios probatorios suficientes, en la cual se basó para desvirtuar la presunción, pues uno de los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio.

Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 09-11-2001 hasta el 25-01-2003, con un tiempo de servicios de Un (01) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada.

FECHA DE INGRESO: 09-11-2001

FECHA DE EGRESO: 25-01-2003

TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 2 meses y 16 días.

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, en concordancia con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, al 30-04-2002, 10 días de antigüedad a razón de Bs. 5.128.5= Bs. 51.285 por concepto de prestación de antigüedad.

Al 30-09-2002, 25 días de antigüedad a razón de Bs. 5.649.3 = Bs. 141.233 por concepto de prestación de antigüedad.

Al 25-01-2003, 20 días de antigüedad a razón de Bs. 6.162,9 = Bs. 123.258,6 por concepto de prestación de antigüedad.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES, 15 días X 5.808 lo que totaliza la cantidad de Bs. 87.120.

TERCERO

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 2,68 días X Bs. 5.808 resultando un monto de Bs. 15.565,44

CUARTO

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO VACACIONAL 7días X Bs. 5.808 resultando un monto de Bs 40.656.

QUINTO

De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.34 X Bs. 5.808 Bs. 7.782,72.

SEXTO

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO 17,50 días X Bs. 5.808 resultando un monto de Bs 101.640

SEPTIMO

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 6.162.9 = Bs. 184.887 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 6.162.9 = Bs. 184.887

OCTAVO

Complemento de Salario Mínimo del 01-05-2002 al 30-09-2002; igual 20 semanas X complemento Bs. 2.268,00 semanales = Bs. 45.360.

NOVENO

Complemento de Salario Mínimo del 01-10-2002 al 25-01-2003; igual 15 semanas X complemento Bs. 5.656 semanales = Bs. 84.840.

DECIMO

Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.068.514,7).

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada FIRMA PERSONAL COROLAN SPORT DE J.O.G.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo B-4, de fecha 14-04-1997, en la persona de J.O.G.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.891, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal a pagarle a la ciudadana R.S.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.465. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.068.514,7). Así se decide.

CAPITULO CUARTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.S.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.465. Contra la FIRMA PERSONAL COROLAN SPORT DE J.O.G.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo B-4, de fecha 14-04-1997, en la persona de J.O.G.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.891, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a la FIRMA PERSONAL COROLAN SPORT DE J.O.G.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo B-4, de fecha 14-04-1997, en la persona de J.O.G.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.891, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal. A pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.068.514,7). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la FIRMA PERSONAL COROLAN SPORT DE J.O.G.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 69, Tomo B-4, de fecha 14-04-1997, en la persona de J.O.G.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.891, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal. A favor de la ciudadana R.S.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.465; a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el calculó de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

Hay condenatoria en costas,

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los once ( 11) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo

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