Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001635

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE (s): R.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.617.879, domiciliada en la Calle Cardonal, casa s/n, Barrio J.A.A. I, Clarines, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Identidad, Identificación.-

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana R.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.617.879, domiciliada en la Calle Cardonal, casa s/n, Barrio J.A.A. I, Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, a favor de su hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de los niños anteriormente identificados, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el P.d.M.E.B.d.E.A., así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , le colocaron erradamente su fecha de nacimiento en la cual aparece de manera incorrecta que nació el 03 de Octubre del 2004, siendo lo siendo lo correcto que nació el 03 de Octubre del 2003 y al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , le colocaron erradamente su fecha de nacimiento en la cual aparece de manera incorrecta que nació el 19 de Octubre del 2003, siendo lo siendo lo correcto que nació el 19 de Octubre del 2004.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante, el abogado asistente y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que ambas presentan por error material, según se evidencia de constancia expedida por el P.d.M.E.B.d.E.A., así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le colocaron erradamente su fecha de nacimiento el 03 de Octubre del 2004, siendo lo siendo lo correcto que nació el 03 de Octubre del 2003 y al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le colocaron erradamente su fecha de nacimiento en la cual aparece de manera incorrecta que nació el 19 de Octubre del 2003, siendo lo siendo lo correcto que nació el 19 de Octubre del 2004, es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio M.E.B., Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº90, Folio 90, Tomo I de fecha 15 de Marzo de 2005 y la de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio M.E.B., Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº89, Folio 89, Tomo I de fecha 15 de Marzo de 2005, respectivamente, así como el oficio emanado del Hospital Dr. A.J.R.L., suscrito por el Director Dr. L.G., adscrito al Instituto Anzoatiguense de la Salud, de fecha 23 de Junio de 2014, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ellos; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana R.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.617.879, domiciliada en la Calle Cardonal, casa s/n, Barrio J.A.A. I, Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ordenándose corregir la fecha de nacimiento en la Partida de Nacimiento inscrita por ante los libros de registro civil de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio M.E.B., Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº90, Folio 90, Tomo I de fecha 15 de Marzo de 2005, así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui donde se señala erróneamente como fecha de nacimiento el día 03 de Octubre del 2004, siendo lo siendo lo correcto que nació el día 03 de Octubre del 2003, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio M.E.B., Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, así como en al Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado. Asimismo se acuerda Rectificación de la Partida de Nacimiento del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ordenándose corregir la fecha de nacimiento en la Partida de Nacimiento inscrita por ante los libros de registro civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio M.E.B., Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº89, Folio 89, Tomo I de fecha 15 de Marzo de 2005, así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui donde se señala erróneamente como fecha de nacimiento el día 19 de Octubre del 2003, siendo lo siendo lo correcto que nació el día 19 de Octubre del 2004, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Registro Civil del Municipio M.E.B., Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, así como en al Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La secretaria Acc.

Abg. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La secretaria Acc.

Abg. C.A.

FMA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR