Decisión nº 100-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-000723

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: R.Y.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.832.279, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., (antes denominada Warner Lambert de Venezuela, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de diciembre de 2003, bajo el número 44, Tomo 78-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana R.Y.R.V., asistida por la profesional del Derecho ciudadana C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.190, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho días de término de distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 18)

Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; y ese mismo día, dada la negativa de las partes de llegar a una mediación y conciliación favorable se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folios 62 y 63.)

El día siete (7) de octubre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de la contestación a la demanda, por parte de la demandada sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., (Desde el folio 485 al folio 500).

El día 09 de octubre de 2008, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 16 de octubre del mismo año, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, profesional del Derecho NEUDO F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 503.)

El asunto fue recibido y se le dio entrada por este despacho jurisdiccional el día 21 de octubre de 2008 (folio 504), y en fecha 28 de octubre de 2008 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 505), y se providenciaron los escritos de prueba (folios 506 y ss.).

El día Lunes 16 de febrero de 2009, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, y la misma estuvo prolongada hasta el 23 de julio de 2009, fecha en la cual se dio por concluido el debate, y dada la complejidad del asunto a decidir, el pronunciamiento oral fue diferido para el quinto (5°) día hábil siguiente. Ahora bien, llegada la oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia, esto es, en fecha 31/07/2009, ese mismo día ambas partes suspendieron el curso de la causa hasta el día 07 de agosto de 2009. Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana R.Y.R.V., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 10 de septiembre de 1996, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como REPRESENTANTE DE VENTAS para la sociedad mercantil LABORATORIO SUBSTANTIA C.A, que formaba parte del grupo económico de la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A., y posteriormente, en una sustitución de patrono las mencionadas empresas pasaron a formar parte de la sociedad mercantil “PFIZER DE VENEZUELA S.A.”, devengando un último salario promedio mensual de OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 22 CENTIMOS (Bs.F 8.066,22), que dichas labores las desempeñaba ordinariamente a las 08:00 a.m. y concluía la jornada de trabajado a las 07:00 p.m. o 09:30 p.m., en un horario de lunes a viernes y, que dentro de sus labores habituales de trabajo debía visitar hospitales, clínicas y consultorios particulares de la zona que tenía asignada, además debía trabajar administrativamente después de las 07:45 a.m o 09:30 p.m, para realizar informes, encuestas, y enviar vía Internet a la patronal los reportes médicos de la labor efectuada durante el día.

Que su último salario promedio devengado se encontraba compuesto por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 36 CENTIMOS (Bs. F. 2.055,36), correspondiente al salario básico mensual; la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.277,00), correspondiente a los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), correspondiente al concepto de cuota de rodamiento y/o salario de eficacia atípica; la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIAVRES FUERTES (Bs. F. 2.339,00), correspondiente a las comisiones por ventas; la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.193,00), correspondiente a la alícuota de utilidades y; la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 842,33), correspondiente a la alícuota de bono vacacional.

Que nunca le fue cancelado apropiadamente por la patronal, el concepto de Sábados, Domingos y Feriados, con base a las comisiones devengadas y no canceladas, porque aun y a pesar de que los reflejaba en los recibos de pago y en los reportes de incentivos, como si los cancelara, aduce la demandante que la verdad aparece en los recibos de pago, como si fueran dichos conceptos cancelados apropiadamente por la patronal, sin embargo jamás fueron los mismos cancelados. A su vez manifestó que la demandada le cancelaba las comisiones del mes laborado en el mes inmediatamente el anterior.

Que en fecha 23 de julio de 2007 fue despedida sin que le fuera indicada justificación alguna y sin que se le hiciera correcta y exacta cancelación de los montos por concepto de Prestaciones Sociales. Por lo que contaba para el momento del despido con un tiempo de servicio para la sociedad mercantil “PFIZER DE VENEZUELA S.A.” de10 años, 10 meses y 13 días.

Reclama la ciudadana R.R.V. a la demandada PFIZER VENEZUELA S.A., por motivo de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, lo siguiente:

  1. Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 41 CENTIMOS (Bs. F 50.192,41).

  2. Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2): la cantidad de SIETE MIL OCHOCENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 23 CENTIMOS (Bs. F. 7.863,23).

  3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo literal d): la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.755,00).

  4. Sábados, Domingos y Feriados no cancelados con base a las comisiones devengadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica: la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 173.591,00).

  5. Diferencia de Utilidades no canceladas conforme a la Cláusula 34 la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica: la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00).

  6. Diferencia de Vacaciones no canceladas conforme a la Cláusula 34 la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.000.00).

  7. Reinscripción tardía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por sustitución patronal e Indemnización por concepto de Cotizaciones que fueron retenidas del salario devengado conforme a los dispuesto en los artículo 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Socia y los artículos 1,2,5,62, 64 y 106 de la Ley del Seguro Social, solicita le sean entregados todos los recaudos necesarios y exigidos en la Caja Regional del Seguro Social Zulia, a los efectos de la Consignación y posterior tramitación para el Cobro del Paro Forzoso.

  8. Indemnización por Afiliación tardía al Régimen Prestacional de empleo (Paro Forzoso) y por no entregar dentro de los 60 días continuos posteriores al Despido injustificado los recaudos completos exigidos por un ente Administrativo a los fines de la tramitación, procesamiento y posterior cobro del referido concepto conforme a lo establecido en los artículo 1, 2, 4, 5, 39 y ss de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo: la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.277,00).

  9. Beneficios Socio Económicos No cancelados conforme a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 49 la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, desde el año 1996 hasta el 23 de julio de 2007: la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.051,00).

  10. Beneficios Socio Económicos No cancelados conforme a lo establecido en la Cláusula 51 la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, desde el año 1996 hasta el mes de Noviembre de 2005: la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.400,00).

  11. Deducciones Indebidas del Salario conforme a lo establecido en el artículo 173 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.283,00).

  12. Solicita se designe experto contable a fin de que este determine las cantidades que le adeuda por conceptos de intereses legales y moratorios, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente todos los conceptos antes descritos reclamados por la demandante, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 414.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

    En primer lugar, niega que la actora devengara como salario básico la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 27 CENTIMOS (Bs. F. 8.066,27), que su salario real es el que se evidencia de la planilla de liquidación.

    Niega y rechaza que la actora devengara o hubiese tenido derecho a devengar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.277,00), correspondiente a los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, que a su decir, ascienden a la cantidad de Bs. F. 28.067,26 durante el periodo comprendido entre agosto de 2006 y julio de 2007. Niega que la patronal simulara pagar este concepto de días sábados, domingos y feriados que hiciera creer que se estaba cancelando para obtener esa suma de Bs. F. 28.067,26. Aduce la demandado que, a la actora le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones efectivamente devengados por ella, tal como se demuestran en los recibos de pago, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ello, pagaba de forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de éstas sobre los días de asueto descanso y feriados, es decir, los días sábados, domingos y feriados.

    Niega y rechaza que la patronal enviara a la actora un reporte mensual, resultado del incentivo, reporte individual de incentivos en que se señalaran unas supuestas ventas que según la actora no coincidían después con lo que pagaba la patronal y, que ello se evidencia en los diferentes recibos de pago.

    Niega y rechaza que la actora devengaba la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) correspondiente al concepto de cuota de rodamiento y/o salario de eficacia atípica, con fundamento en que entre la actora y la demandada, se suscribió un convenio individual donde se estableció de forma expresa la exclusión del 20% del salario para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones y beneficios, con salario de eficacia atípica, ello con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega que la actora devengaba la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIAVRES FUERTES (Bs. F. 2.339,00) correspondiente a las comisiones por ventas, que a su decir ascendieron a la cantidad de Bs. F. 28.067,26 durante el período comprendido entre Agosto de 2006 y Julio de 2007; bajo el argumento, que ello no se ajusta a la realidad, pues la actora lo que hizo fue sumar de manera ilegal la verdadera comisión que realmente devengó en los diferentes meses del indicado periodo más los montos que se le cancelaron por sábados, domingos y feriados.

    Aduce que los sábados, domingos y feriados fueron pagados en base a las comisiones efectivamente devengadas por la actora, tal y como se demuestran en los recibos de pago consignados tanto por la parte actora como por la patronal y no las que ella asume falsamente como devengadas.

    Niega que la patronal le enviara a la actora un reporte mensual, referido a: resultado del incentivo, reporte individual de incentivos, en los que se señalan unas ventas, que según la actora no coincidían después con lo que pagaba la patronal.

    Niega y rechaza que la actora devengaba la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.193,00), correspondiente a la alícuota de utilidades y, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 842,33), correspondiente a la alícuota de bono vacacional.

    Seguidamente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante ciudadana R.R.V., en su escrito libelar y, por ende niega que le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 414.000,00), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. (artículo 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    (…).

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Negrillas de este Tribunal)

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Negrillas de este Tribunal). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en los documentos contentivos de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    En primer término, determinar si le cancelaban a la actora los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas y, en caso de que esto sea positivo, se verificará en segundo término la procedencia o no de los conceptos reclamados. En tal sentido, y en atención al principio de distribución de la carga probatoria le corresponde a la demandada PFIZER VENEZUELA C.A, demostrar el pago liberatorio de la diferencia de los conceptos reclamados y; en relación al pago de los sábados, domingos y feriados, con relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente el monto cancelado por concepto de comisiones no era real, y que parte de ese monto no incidía en los sábados, domingos y feriados (CASO: J.A.F.V.S.P. C.A de fecha 03 de agosto de 2006), siendo el resto de los puntos de mero derecho. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  13. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  14. - Al ser la Declaración de Parte una facultad que le confiere al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser promovido por las partes como un medio de prueba, en tal sentido como se explanó en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de octubre del presente año, será determinado por el Sentenciador, si así lo considerara necesario llamar al demandante o a la demandada a través de alguno de sus representantes legales, a fin de que alguno de ello declare en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Así se decide.

  15. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.T.T., L.M.G.M., OSCAR ROJAS GRATEROL, ZULEIN CAMACHO, A.M. BUANEGA QUEVEDOS, ALCIMIRO VILLALOBOS ESPINA y G.R.R. de las cuales fueron evacuadas los siguientes:

    A.M.B.Q. (Video 5J-A Min. 26:01)

    Una vez juramentada la testigo y habiéndole indicado las generales de ley, indicó al Tribunal que tiene profesión psicólogo y que se encuentra domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la parte promovente indicó que la misma ha sido traído al juicio a fin de que ratifique el contenido y firma del informe psicológico que corre inserta desde el folio 429 al folio 431, quien manifestó que el referido informe fue realizado por ella; posteriormente manifestó que en julio del presente año, cumple dos (2) años de tratamiento atendiendo a la niña Paola, por cuanto ella padece “trastorno del síndrome de autismo en una condición moderada”. Seguidamente la testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada a lo cual respondió que realizó el informe psicológico en el año 2008. A las preguntas realizadas por este Juzgador manifestó la testigo que tiene aproximadamente 14 años ejerciendo la profesión y tiene 12 años trabajando para la Gobernación del Estado Zulia. Analizado como ha sido el informe médico en cuestión y habiendo adminiculado con el referido informe médico, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    ALCIMIRO VILLALOBOS ESPINA (Video 5J-A Min. 35:50)

    Una vez juramentado el testigo y habiéndole indicado las generales de ley, procedió a ser interrogado por la parte promovente a lo cual respondió que conoce a la demandante ciudadana R.R.V., por cuanto trabajaron juntos en la Industria Farmacéutica aproximadamente desde el año 2000, que conoce a la empresa demandada por cuanto trabajaba para Laboratorios Pardavis cuando Pfizer lo compró, en el año 2001 o 2002, y conoce del Laboratorio Pfizer por que tiene 10 años trabajando en la Industria Farmacéutica, que a lo largo de la relación laboral manifestó que la demandante realizaba reclamaciones como son los Servicios de Guardería y algunas veces el Reporte de Incentivos, manifestó que el reporte de incentivos era un reporte (sic) en el cual se detalla lo devengado por comisiones e incentivos, es decir, lo que era fuera del salario. Que las comisiones eran canceladas de forma mensual, y las mismas eran pagadas un mes posterior, es decir, lo depositaban en la cuenta nómina al mes siguiente al cual era generado el reporte de incentivos. Que dentro de ese pago no estaban incluidos el pago de los sábados, domingos y feriados con la exclusión de la incidencia de las comisiones, sin embargo manifestó que no recuerda muy bien si las mismas estaban desglosadas por cuanto el Reporte de Incentivos era una parte, y el pago de sábado, domingo y feriados era otra parte, por lo que manifestó que entendía que ese conjunto era el desglose de parte las comisiones, que a su decir, es lo que siempre se había manejado. Que igual que a todos en los recibos de pago aparecían los sábados, domingos y feriados pero esto era un desglose de las comisiones para nosotros (trabajadores) no era lo adecuado, por lo que supone que dicho concepto no se lo estaban cancelando. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada a lo cual respondió que nunca tuvo problema alguno con las cotizaciones del Seguro Social, que nunca ha demandado a Pfizer, que su fecha de egreso de la empresa Pfizer de Venezuela S.A fue el 04 de noviembre de 2004. Que no sabe cual era el salario de la demandante, por lo que manifestó no saber si el salario de él (testigo) y de la actora era el mismo. De la deposición del testigo antes transcrito, infiere este jurisdicente que el mismo conoce los hechos controvertidos aunado a ello, confiere confiabilidad y convicción a quien juzga, ya que éste manifiesta que no estaban incluidos en los recibos el pago de los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, por lo que, a su decir, dicho rubro era mal cancelado, situación la cual no solo es planteada por la demandante, es por ello que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    L.T. (Video 5J-A Min. 44:53)

    Una vez juramentado el testigo y habiéndole indicado las generales de ley, procedió a ser interrogado por la parte promovente, a lo cual respondió que conoce a la demandante ciudadana R.R.V. desde hace varis años, que la conoció en el año 1998 cuando comenzaron a trabajar juntos en la Industria Farmacéutica, pero posteriormente en ese año hubo una fusión y la empresa Pfizer compró Laboratorios Pardavis y desde el año 2000 forman parte de la empresa Pfizer Venezuela. Que generalmente los viernes cuando los trabajadores de la demandada tenían reuniones de trabajo, se quejaban con el Gerente, en este caso era el intermediario entra la Compañía y nosotros (el equipo de trabajo), se quejaban mucho en lo referente al pago de los sábados, domingos y feriados por cuanto no les era cancelado y a las muchachas no les era cancelado lo correspondiente al Kinder y guardería, por lo que asume que no les era cancelado lo correspondiente al Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica. Que no cancelan bien los sábados, domingos y feriados por cuanto cuando ofrecen un plan de tus condiciones mensuales de trabajo, y esos sábados, domingos y feriados eran cancelados como un extra, partiendo como ejemplo de los mil bolívares (Bs. 1.000,00), y estos conceptos eran involucrados en esos mil bolívares (Bs. 1.000,00), lo cual no debería de ser así. Que todos los meses venían junto con los detalles de pago eran entregados los Reportes de Incentivo y, dijo que el pago de las comisiones era realizado en efectivo y, que dichas comisiones eran reflejados por porcentaje, dependiendo el porcentaje que tuviera cada producto de la cartera, sin embargo, estas comisiones eran canceladas con un mes de atraso. Que los sábados, domingos y feriados a su decir no eran bien cancelados, por cuanto estaban junto con las comisiones. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada a lo cual respondió que nunca tuvo problema alguno con las cotizaciones del Seguro Socia por cuanto no se detuvo a revisar lo relativo a las deducciones realizadas, que no demandó a la empresa Pfizer porqué convino un arregló la empresa demandada y su persona, que su fecha de egreso de la empresa Pfizer Venezuela S.A fue aproximadamente en el 2002. Que no sabe cual es el monto devengado por la demandante por motivo de comisiones. De la deposición del testigo antes transcrito, confiere confiabilidad y convicción a quien juzga, por cuanto éste manifiesta que no estaban incluidos en los recibos el pago de los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, por lo que, a su decir, dicho rubro era mal cancelado, situación la cual no sólo es planteada por la demandante, coincidiendo así con el testigo Alcimiro Villalobos, sino que es de atención para este Sentenciador a fin de develar tal irregularidad, así como también este señala a su entender la operación aritmética correcta para obtener el pago de los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones, es por ello que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    L.M.G. (Video 5J-A1 Min. 01:05)

    Una vez juramentada la testigo y habiéndole indicado las generales de ley, indicó al Tribunal que tiene profesión T.S.U en Ciencias Gerenciales y que se domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conoce a la demandante y a la demandada por cuanto allí trabajó, que recuerda que en reiteradas oportunidades la demandante hizo el reclamo ante Recursos Humanos por cuanto no le eran cancelados relativas al pago de la Guardería, y que no le cancelaban correctamente el pago de sábado, domingos y feriados y esto se le cancelaban conjuntamente con las comisiones, siendo esto un cálculo no adecuado, y se dieron cuenta de esta situación por cuanto era un problema que existía a nivel de los Laboratorio de la Industria Farmacéutica, que tenia conocimiento del monto de las comisiones por cuanto le llegaba a cada uno de los trabajadores un formato de reporte en el cual le indicaban el monto de cada uno de los productos que les eran asignados para la venta. Que sabia que no le eran cancelados los sábados, domingos y feriados con base a las comisiones, por cuanto no hacían operación aritmética aparte. Seguidamente fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, y proceder a interrogarla, respondió que actualmente tiene incoada una demanda contra la empresa Pfizer de Venezuela S.A, que finalizó la relación laboral el 19 de mayo de 2008. Que el monto de comisiones devengado por la demandante y la testigo no era igual por cuanto ambas no tenían las mismas zonas. En relación a esta testimonial, considera este Sentenciador que conforme al criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que existe interés en las resultas del pleito cuando estemos frente a un testigo que tenga un juicio pendiente en contra de la patronal, y es por ello que no se le atribuye valor probatorio a la referida testimonial, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - Pruebas Documentales:

    4.1.- Constancia de fecha 16 de agosto de 2004, consignada junto al libelo de la demanda, la cual riela al folio 14. Siendo la misma reconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana R.R.V., a partir del 30 de agosto de 2004, formó parte del personal que pertenece a la empresa Pfizer Venezuela S.A., no obstante, este hecho no resulta estar controvertido. Así se establece.

    4.2.- Copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2005-2007, la cual riela desde el folio 147. Al respecto ha establecido la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, que considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    4.3- Copia de recibo de Utilidades del año 1996, emanado de Laboratorios Substantia C.A., de fecha 06 de diciembre de 1996, marcado con la letra “B”, la cual riela al folio 148, y de la cual solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que el mismo fue reconocido por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de la misma que por motivo de Utilidades en el año 1996 la demandante recibió la cantidad de Bs. 114.424,90, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 114,42. Así se establece.

    4.4.- Copia de recibo de Utilidades del año 1996, emanado de Laboratorios Substantia C.A., de fecha 30 de enero de 1997, marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 149, y de la cual solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que el mismo fue reconocido por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de la misma que por motivo de Utilidades en el año 1996 la demandante recibió la cantidad de Bs. 142.541,90, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 142,55. Así se establece.

    4.5.- Copia de Recibos de Sueldo/Salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1996, pagados por la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcados con la letra “D”, los cuales rielan desde el folio 150 al folio 154, de los cuales solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que la ex trabajadora laborando en Laboratorios Substantia C.A, devengó para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, como salario básico mensual la cantidad de Bs. 120.750,00; que le fue cancelado los días feriado, sábados y domingos, comisiones por ventas y comisiones por ventas sábados y domingos. Así se establece.

    4.6.- Copia de recibo de Utilidades del año 1997, emanado de Laboratorios Sustantia C.A, de fecha 05 de diciembre de 1997, marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 155, conjuntamente consigna copia de recibo de Utilidades del año 1997, emanado de Laboratorios Substantia C.A, de fecha 15 de enero de 1998, el cual riela al folio 156, de los cuales solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que el mismo fue reconocido por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de las mismas que por motivo de Utilidades en el año 1997 la demandante devengó la cantidad de Bs. 806.094,00, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 806,09; y que posteriormente le fue cancelado la cantidad de Bs. 149.841,00, es decir el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 149,84. Así se establece.

    4.7.- Original de Recibos de Pago de Vacaciones del año 1997, marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 157, y Recibo de pago de Vacaciones del año 1997, de fecha 10 de diciembre de 1997, el cual riela al folio 158, de los cuales solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de las mismas que por motivo de Vacaciones en el año 1997 la demandante devengó la cantidad de Bs. 331.175,30, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 331,18; y que posteriormente le fue cancelado la cantidad de Bs. 299.358,00, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 299,36. Así se establece.

    4.8.- Copia de Recibos de Sueldo/Salario correspondientes a los meses desde enero de 1997 a diciembre de 1997, pagados por la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcados con la letra “G”, los cuales rielan desde el folio 159 al folio 178, de los cuales solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos que la ex trabajadora comenzó devengando en Laboratorios Substantia C.A, la cantidad de Bs. 170.000,00, posteriormente devengó la cantidad de Bs. 178.000,00; que le fue cancelado días feriados, sábados y domingos, comisiones por ventas y comisiones por ventas sábados y domingos. Así se establece.

    4.9.- Original de Recibo de Utilidades del año 1998, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, de fecha 30 de noviembre de 1998, marcado con la letra “H”, el cual riela al folio 179, del cual solicitó su exhibición. En relación a la referida documental, verifica este Sentenciador que el mismo no fue atacada por la parte contraria, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de la misma que por motivo de Utilidades en el año 1998 la demandante devengó la cantidad de Bs. 1.372.081,00, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 1.372,08. Así se establece.

    4.10.- Original de recibo de Pago de Vacaciones del año 1998, marcado con la letra “I”, el cual riela al folio 180, del cual solicitó su exhibición. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado a la demandante por motivo de vacaciones correspondiente al periodo a disfrutar del 11-12-1998 al 03-01-1999 la cantidad de Bs. 896.369,00, hoy, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 896,37. Así se establece.

    4.11.- Originales y fotocopias respectivamente de los Recibos de Sueldo/Salario, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 1998, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcado con la letra “J”, los cuales rielan desde el folio 181 al folio 201, de los cuales solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la ex trabajadora comenzó devengando en Laboratorios Substantia C.A, la cantidad de Bs. 178.000,00 desde el mes de enero de 1998 al mes de junio de 1998, posteriormente la cantidad de Bs. 222.000,00 en el mes de julio de 1998, y devengó la cantidad de Bs. 320.000,00 desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998; que le fue cancelado días feriados, sábados y domingos, comisiones por ventas y comisiones por ventas sábados y domingos. Así se establece.

    4.12.- Copia de los Recibos de Pago Sueldo/Salario, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 1999, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcado con la letra “J”, los cuales rielan desde el folio 202 al folio 223, y de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, de allí que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos que la ex trabajadora comenzó devengando en Laboratorios Substantia C.A., la cantidad de Bs. 320.000,00 desde el mes de enero de 1999 al mes de agosto de 1999, y devengó la cantidad de Bs. 380.000,00 desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998; que le fue cancelado días feriados, sábados y domingos, comisiones por ventas y comisiones por ventas sábados y domingos. Así se establece.

    4.13.- Original de Recibos de Pago de Vacaciones del año 1999, de fecha 07 de diciembre de 1999, marcado con la letra “L”, el cual riela al folio 224, de ellos se solicitó su exhibición. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue cancelado a la demandante por motivo de vacaciones correspondiente al periodo a disfrutar del 13-12-1999 al 05-01-1999 la cantidad de Bs. 1.866.050,00, hoy, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 1.866,05. Así se establece.

    4.14.- Original de Recibos de Pago de Utilidades del año 2000, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, de fecha 30 de noviembre de 2000, marcado con la letra “M”, el cual riela al folio 225, del cual solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado a la actora por Utilidades 2000 la cantidad de Bs. 3.950.832,00, hoy el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 3.950,84. Así se establece.

    4.15.- Copia de los Recibos de Pago Sueldo/Salario, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2000, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcado con la letra “N”, los cuales rielan desde el folio 226 al folio 250, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos que la ex trabajadora devengó en Laboratorios Substantia C.A, desde el mes de Enero de 2000 hasta el mes de Agosto de 2000 devengó la cantidad de Bs. 380.000,00 y posteriormente desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000 devengó la cantidad de Bs. 437.000,00; que le fue cancelado días feriados, sábados y domingos, comisiones por ventas y comisiones por ventas sábados y domingos. Así se establece.

    4.16.- Original de Recibo de Pago de Vacaciones del año 2001, de fecha 11 de diciembre de 2001, marcado con la letra “Ñ”, el cual riela al folio 252, y Recibo de pago de Vacaciones del año 2001, de fecha 14 de diciembre de 2001, el cual riela al folio 251; de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de ellos que por motivo de Vacaciones en el año 2000 - 2001, debidamente disfrutadas en el periodo comprendido del 18-12-2000 al 11-01-2001, la demandante devengó la cantidad de Bs. 2.163.593,00, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 2.163,60; y que posteriormente le fue cancelado por motivo de las vacaciones correspondiente al año 2001 la cantidad de Bs. 3.185.694,70, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 3.185,70, debidamente disfrutadas en el periodo comprendido del 18-12-2000 al 11-01-2001. Así se establece.

    4.17.- Original de Recibo de Pago de Utilidades del año 2001, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, de fecha 30 de enero de 2001, marcado con la letra “O”, el cual riela al folio 253, y su vez consigna copia de recibo de utilidades 2001, la cual riela al folio 254, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado que le fue cancelado a la actora por parte de la empresa Pfizer Venezuela S.A. la cantidad de Bs. 4.720.613,60 y posteriormente le fue cancelado la cantidad de Bs. 114.424,90, por motivo de acumulado para Utilidades. Así se establece.

    4.18.- Copia de los Recibos de Pago Sueldo/Salario, correspondientes a los meses de enero a noviembre del año 2001, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcado con la letra “P”, los cuales rielan desde el folio 255 al folio 273, y de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el salario que la ex trabajadora devengó en Laboratorios Substantia C.A, y que le fue cancelado días feriados, sábados y domingos, comisiones por ventas y comisiones por ventas sábados y domingos. Así se establece.

    4.19.- Original de Recibo de Pago de Utilidades del año 2002, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A., marcado con la letra “Q”, el cual riela al folio 274, del cual solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado a la actora por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.558.998,25. Así se establece.

    4.20.- Copia de los Recibos de Pago Sueldo/Salario, correspondientes a los meses de enero a noviembre del año 2002, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcado con la letra “R”, los cuales rielan desde el folio 275 al folio 286, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado por parte de la demandante en Laboratorios Substantia C.A y que le eran cancelados Incentivos e Incentivos por sábado, domingo y feriados. Así se establece.

    4.21.- Original de Recibo de Pago de Utilidades del año 2003, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcado con la letra “S”, el cual riela al folio 287, y su vez consigna copia de recibo de anticipo de utilidades, el cual riela al folio 288, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado que le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 2.176.037,05 y posteriormente le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.128.400,00, por motivo de acumulado para Utilidades. Así se establece.

    4.22.- Originales y fotocopias respectivamente de los Recibos de Sueldo/Salario, correspondientes a los meses de marzo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2003, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcado con la letra “T”, los cuales rielan desde el folio 289 al folio 292, de ellos se solicitó su exhibición.- Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos, el salario base devengado por la actora, así como también los incentivos e incentivos sábados, domingos y feriados, así mismo le cancelaban dentro del rubro de incentivo los conceptos de Índice de Evolución Laborable e Índice de Evolución Laborable sábados, domingos y feriados. Así se establece.

    4.23.- Originales de Recibos de Sueldo/Salario, correspondiente al periodo del 01-03-2003 al 31-03-2003, emanado de la empresa Laboratorios Substantia C.A, marcado con la letra “U”, el cual riela a los folios 293 y 294, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos que para dicho mes devengó como salario base la cantidad de Bs. 834.480,00 y a su vez le fueron cancelados los conceptos de Índice de Evolución Laborable e Índice de Evolución en sábados, domingos y feriados. Así se establece.

    4.24.- Original de Recibo de Liquidación de Vacaciones del año 2004, emanado de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcado con la letra “V”, el cual riela al folio 295, del cual solicitó su exhibición. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado para las de vacaciones correspondientes al año 2004, debidamente disfrutadas en el periodo comprendido del 13-12-2004 al 08-01-2005, la cantidad de Bs. 5.495.783,40, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 5.495.79. Así se establece.

    4.25.- Original y fotocopia de Recibo de Pago de Utilidades del año 2004, emanado de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcado con la letra “W”, el cual riela a los folios 296 y 297. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado que le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 3.893.029,60 y posteriormente le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.279.483,40. Así se establece.

    4.26.- Original de Recibo de Sueldo/Salario, correspondiente al periodo comprendido entre los meses Enero a Agosto de 2004, emanados de la empresa Laboratorios Substantia C.A y los recibos de pago correspondiente emanados de la empresa Pfizer de Venezuela S.A, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de Septiembre de Noviembre de 2004, marcado con la letra “X”, los cuales rielan desde el folio 304 al folio 320, de los cuales solicitó su exhibición. Observa este sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario base devengado por la actora, y que le eran cancelados los conceptos de incentivos e incentivo de sábado, domingo y feriado, y que le eran cancelado dentro del rubro de Incentivo o Comisiones los denominados Índice de Evolución Laborable, Incentivo Cobertura País Laborable (IN COB PAIS $ LAB) y Ventas País laborable (VTAS PAIS LAB). Así se establece.

    4.27.- Copia de Reporte Individual de Incentivos, correspondiente a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, emanados de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcados con la letra “Y”, los cuales rielan desde el folio 298 al folio 303, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron impugnados por parte de la demandada, sin embargo, se debe de tomar muy en cuenta la exhibición solicitada por la parte promovente de la prueba, por cuanto de aceptarse su desconocimiento puro y simple como si se tratara de una documental autónoma, sería negarle eficacia al medio de prueba de exhibición, pues en el caso del medio de pruebas la presentación de la copia con indicación de su contenido es un requisito de procedencia, y en todo caso los recibos de pago por una máxima de experiencia ellos por lo general que encuentra en poder de la patronal, salvo que por causa legal se le exima de su custodia, por ello según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado el monto a cancelar correspondiente a las comisiones o incentivos que generara la trabajadora dependiendo de la meta alcanzada de los productos vendidos en la zona asignada para su distribución. Así se establece.

    4.28.- Original de Recibo de Liquidación de Vacaciones del año 2005, emanado de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcado con la letra “Z”, el cual riela al folio 321. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado para las de vacaciones correspondientes al año 2005, debidamente disfrutadas en el periodo comprendido del 1-12-2005 al 18-01-2006, la cantidad de Bs. 6.930.046,85, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 6.930,04. Así se establece.

    4.29.- Copia de lo Recibo de Pago de Utilidades del año 2005, emanado de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcado con la sigla “A1”, los cuales rielan desde el folio 322 al folio 324. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por parte de la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellos evidenciado que le fue cancelado a la actora las cantidades de Bs. 4.541.236,70; Bs. 4.068.155,20 y Bs. 788.883,30. Así se establece.

    4.30.- Copia de Reporte Individual de Incentivos, correspondiente a los meses desde enero a septiembre del año 2005 y el mes de noviembre de 2005, emanados de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcados con la letra “B2”, los cuales rielan desde el folio 325 al folio 335, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron impugnados por parte de la demandada, sin embargo se debe de tomar muy en cuenta la exhibición solicitada por la parte promovente de la prueba, por ello según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado el monto a cancelar correspondiente a las comisiones o incentivos que generara la trabajadora dependiendo de la meta alcanzada de los productos vendidos en la zona asignada para su distribución. Así se establece.

    4.31. Original de Recibos de Sueldo/Salario, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero a noviembre de 2005, emanados de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcados con la letra “C3”, los cuales rielan desde el folio 336 al folio 359, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el salario base devengado por la actora, y que le eran cancelados los conceptos de incentivos e incentivo de sábado, domingo y feriado, y que le era cancelado dentro del rubro de Incentivo o Comisiones los denominados Índice de Evolución Laborable, Incentivo Cobertura País Laborable (IN COB PAIS $ LAB) y Ventas País laborable (VTAS PAIS LAB. Así se establece.

    4.32.- Copia de comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, emanada de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcada con la sigla “D4”, la cual riela al folio 360. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado una bonificación única especial, por los resultados obtenidos en el año 2004, la cantidad de Bs.1.041.888,00, hoy la cantidad de Bs.F 1.041,89, lo cual no forma parte del salario. Así se establece.

    4.33.- Original de Recibo de Liquidación del año 2006, emanado de la empresa Pfizer Venezuela S.A., de fecha 18 de diciembre de 2006, marcada con la sigla “E5”, la cual riela al folio 361. Observa este Sentenciador que el mismo fue reconocido por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de este que a la actora le fue cancelado para las de vacaciones correspondientes al año 2006, debidamente disfrutadas en el periodo comprendido del 18-12-2006 al 13-01-2007, la cantidad de Bs. 11.727.411,60, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 11.727,41. Así se establece.

    4.34.- Copia al carbón de Recibo de Pago de utilidades del año 2006, emanado de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcado con la sigla “F6”, la cual riela al folio 362, conjuntamente con original de recibo de anticipo de utilidades, el cual riela al folio 363. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado por parte de la demandada la cantidad Bs. 6.586.780,05 y la cantidad de Bs. 6.063.830,00 por motivo de anticipo de utilidades. Así se establece.

    4.35.- Originales y fotocopias de los Recibos de Pago/Salario, correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2006, emanados de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcado con la sigla “G7”, los cuales rielan desde el folio 364 al folio 383, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el salario base devengado por la actora, y que le eran cancelados los conceptos de incentivos e incentivo de sábado, domingo y feriado, y que le eran cancelado dentro del rubro de Incentivo o comisiones los denominados Índice de Evolución Laborable, Incentivo Cobertura País Laborable (IN COB PAIS $ LAB) y Ventas País laborable (VTAS PAIS LAB). Así se establece.

    4.36.- Original de Reportes Individuales de Incentivos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2006, emanados de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcados con las siglas “H8”, los cuales rielan desde el folio 236 al folio 390, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron impugnados por parte de la demandada, aquí se hace y se reproduce el mismo razonamiento que se hizo ut supra, por cuanto de aceptarse su desconocimiento puro y simple como si se tratara de una documental autónoma, sería negarle eficacia al medio de prueba de exhibición, pues en el caso del medio de pruebas la presentación de la copia con indicación de su contenido es un requisito de procedencia, y en todo caso los recibos de pago por una máxima de experiencia ellos por lo general que encuentra en poder de la patronal, salvo que por causa legal se le exima de su custodia, por ello según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado el monto a cancelar correspondiente a las comisiones o incentivos que generara la trabajadora dependiendo de la meta alcanzada de los productos vendidos en la zona asignada para su distribución. Así se establece.

    4.37.- Original de Recibos de Pago, correspondientes a los meses de enero a julio de 2007, emanados de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcados con las siglas “I9”, los cuales rielan desde el folio 391 al folio 399, de ellos se solicitó su exhibición. Observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el salario base devengado por la actora, y que le eran cancelados los conceptos de Incentivos e Incentivo de Sábado, Domingo y Feriado, y que le eran cancelado dentro del rubro de Incentivo o Comisiones los denominados Índice de Evolución Laborable, Incentivo Cobertura País Laborable (IN COB PAIS $ LAB) y Ventas País laborable (VTAS PAIS LAB), todo ello desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes inmediato anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    4.38.- Original de Recibo de Pago de Utilidades del año 2007, emanado de la empresa Pfizer de Venezuela S.A, marcado con la sigla “J10”, el cual riela al folio 399. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado por parte de la demandada la cantidad de Bs. 9.492.474,10 por motivo de anticipo de utilidades. Así se establece.

    4.39.- Original de Reportes Individual de Incentivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2007, pagados por la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcados con las siglas “K11”, los cuales rielan desde el folio 400 al folio 411, de ellos se solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que los mismos fueron impugnados por parte de la demandada, sin embargo, se reproducen los argumentos expuestos ut supra con relación a la referida impugnación, por cuanto resulta muy fácil proceder a desconocer o impugnar el documento acompañado como copia a fin de no materializar su exhibición, por ello según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado el monto a cancelar correspondiente a las comisiones o incentivos que generara la trabajadora dependiendo de la meta alcanzada de los productos vendidos en la zona asignada para su distribución. Así se establece.

    4.40.- Copia simple de Solicitud hecha por la ciudadana R.R.V. al ciudadano F.M. en su condición de Gerente de la empresa Pfizer Venezuela, de fecha 16 de abril de 2006, marcada con la sigla “L12”, la cual riela a los folios 412 y 413. Observa este Sentenciador que la referida documental fue igualmente consignada por parte de la demandada, tal y como se verifica al folio 460, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la actora solicita a la empresa Pfizer Venezuela S.A. el pago del beneficio establecido en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva y el pago del beneficio de lo previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, por cuanto tiene una hija que padece una condición especial. Así se establece.

    4.41.- Copia simple de participación de Retiro al Instituto Venezolano de Seguro Social, de la demandante por parte de la empresa Pfizer Venezuela S.A., conjuntamente con la C.d.T., el Acta Individual y el Acta Electrónica, marcada con la sigla “M13”, las cuales rielan desde el folio 414 al folio 418. La misma documental fue consignada por la parte demandada al folio 457. Observa esta Sentenciador que la documental rielada al folio 414 no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciando de ella, que la ciudadana R.R. fue ingresada en el IVSS en el año 1996, ocupando el cargo de Representante Médico, y en fecha 23 de julio de 2007 fue retirada del mismo. Así se establece.

    En cuanto a la documental que riela al folio 415 denominada C.d.T. para el IVSS, Forma 14-100, de fecha 16 de julio de 2007. Observa este Sentenciador que la misma no fue atacada por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella los salarios devengados por parte de la demandante desde enero de 2002 a julio de 2007. Así se establece.

    En lo relativo a las documentales que rielan desde el folio 416 al folio 418, denominadas cuenta individual del IVSS, obtenidas de la dirección electrónica www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, las cuales a su vez fueron consignadas por parte de la patronal a los folios 458 y 459. Observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, y se evidencia que para la fecha del 20 de julio de 2008, la empresa Pfizer Venezuela S.A., cotizaba a favor de la ciudadana actora teniendo un total para la fecha de 715 semanas cotizadas. Así se establece.

    4.42.- Copia simple del paro forzoso de fecha 14 de septiembre de 2007, conjuntamente con la Certificación de Búsqueda de Empleo de fecha 12 de septiembre de 2007, marcadas con las siglas “N14”, los cuales rielan a los folios 419 y 420. Observa este Tribunal que las mismos no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que la demandante con la Forma 19-104 en fecha 14-09-2007 realizó solicitud de prestación dineraria por cesantía (Folio 419) y, asimismo se verifica de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2007 (folio 420) que la Dirección General del Empleo adscrito al Ministerio del Trabajo remitió al Subsistema de Seguro de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y Sistema de Seguridad Social certificación de búsqueda de empleo de la ciudadana R.Y.R.V.. Así se establece.

    4.43.- Copia simple de Planilla de Liquidación de Empleo, presentada por la empresa Pfizer Venezuela S.A., conjuntamente con copia simple de cheque No. 01005585, marcados con las siglas “Ñ15”, los cuales rielan a los folios 421 y 422. Observa este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por parte de la patronal, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que le fue cancelado mediante cheque de Gerencia No. 01005585 de la cuenta No. 0104-0001-57-0010117208 a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 64.137.454,05, hoy la cantidad de Bs. F. 64.137,46. Así se establece.

    4.44.- Original de Contrato de Ventas de Plazo, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el No. 46, tomo 285, suscrito entra la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A. y la ciudadana R.Y.R.V., marcado con las siglas “O16”, la cual riela desde el folio 423 al folio 427. Observa este Sentenciador que el mismo no fue atacado por parte de la demandada, no obstante nada aporta para dilucidar lo controvertido en juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    4.45.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña R.P.G.R., quien fue presentada en fecha 25 de agosto de 1992, marcada con la sigla “P17”, la cual riela al folio 428. Observa este Sentenciador, que la parte demandada reconoce la referida documental, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la demandante es progenitora de la niña R.P.G.R., quien nació el 20 de agosto de 1992. Así se establece.

    4.46.- Original de Informe Psicológico, practicada por la Psicóloga A.M.B.Q., de fecha Junio de 2008, marcado con las siglas “Q18”, el cual riela desde el folio 429 al folio 432. Observa este Sentenciador que el mismo fue ratificado mediante testimonial de la Psicóloga A.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se le otorga valor probatorio, quedando de este evidenciado que la niña R.P.G.d. 15 años y 10 meses de edad, le fue diagnosticado a través la prueba realizada CARS para Autismo, CENNA, para conductas y lenguaje para autistas, Ejercicios de atención-concentración, Ejercicios de Habilidades motóricas finas y gruesas y observación Clínica; características relacionadas con el espectro Autista en un nivel moderado y Alteraciones en la articulación y la comunicación. Así se establece.

    4.47.- Copia simple de Compensación Total Anual, de fecha 06 de abril de 2006 y 10 de marzo de 2007, marcada con las siglas “R19”, los cuales rielan a los folios 432 y 433. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, evidenciándose de estas que la demandante devengó una compensación total anual (considerando incentivo target) la cantidad de Bs. 51.987.353,00, siendo el porcentaje fijo de 60% y un porcentaje variable de 40% y para el año 2007 devengó una compensación total anual de Bs. 59.349.702,00, siendo el porcentaje fijo de 62.88% y un porcentaje variable de 37.12%. Así se establece.

    4.48.- Recibos de Asignaciones salariales semestrales de fechas 17 de julio de 2006 y 10 de enero de 2007, marcados con la sigla “S20”, la los cuales rielan a los folios 434 y 435. Observando este Sentenciador que los mismos no fueron atacados por parte de la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando así evidenciado que la demandante percibió según RECIBO POR ASIGNACIONES SALARIALES SEMESTRALES (2DO SEMESTRE 2006) (Folio 434) lo siguiente: En el mes de Julio de 2006 como total general la cantidad de Bs. 4.880.272,00, cantidad la cual incluye como salario la cantidad de Bs. 1.813.723,00; la cantidad de Bs. 322.560,00 por motivo de salario de eficacia atípica; la cantidad de Bs. 2.012.258 por motivo de Incentivo de Laboratorio y la cantidad de 731.730,00 por motivo de Sábado, Domingo y Feriado. En el mes de Agosto de 2006 como total general la cantidad de Bs. 2.797.862,00, cantidad la cual incluye como salario la cantidad de Bs. 1.813.723,00; la cantidad de Bs. 322.560,00 por motivo de salario de eficacia atípica; la cantidad de Bs. 405.484,00 por motivo de Incentivo de Laboratorio y la cantidad de Bs. 256.095,00 por motivo de Sábado, Domingo y Feriado. En el mes de Septiembre de 2006 como total general la cantidad de Bs. 3.406.512, cantidad la cual incluye como salario la cantidad de Bs. 1.841.723,00; la cantidad de Bs. 322.560,00 por motivo de salario de eficacia atípica; la cantidad de Bs. 921.654,00 por motivo de Incentivo de Laboratorio y la cantidad de Bs. 320.575,00 por motivo de Sábado, Domingo y Feriado. En el mes de Octubre de 2006 como total general la cantidad de Bs. 4.175.627,00, cantidad la cual incluye como salario la cantidad de Bs. 1.853.723,00; la cantidad de Bs. 322.560,00 por motivo de salario de eficacia atípica; la cantidad de Bs. 1.139.495,00 por motivo de Incentivo de Laboratorio, la cantidad de Bs. 488.355,00 por motivo de Sábado, Domingo y Feriado, la cantidad de Bs. 260.046,00 por motivo de Ajuste de Incentivo Lab. y la cantidad de Bs. 111.448,00 por motivo de Incentivo de Lab. Sábado, Domingo y Feriado. En el mes de Noviembre de 2006como total general la cantidad de Bs. 5.792.148, cantidad la cual incluye como salario la cantidad de Bs. 1.853.723,00; la cantidad de Bs. 322.560,00 por motivo de salario de eficacia atípica; la cantidad de Bs. 2.449.457,00 por motivo de Incentivo de Laboratorio y la cantidad de Bs. 1.166.408,00 por motivo de Sábado, Domingo y Feriado. Y Finalmente según RECIBO POR ASIGNACIONES SALARIALES SEMESTRALES (1ER SEMESTRE 2006) (Folio 435) la demandante devengó: En el mes de Enero de 2006 como total general la cantidad de Bs. 1.931.215,00. En el mes de Febrero de 2006 como total general la cantidad de Bs. 3.651.275. En el mes de Marzo de 2006 como total general la cantidad de Bs. 2.994.277,00. En el mes de Abril de 2006 como total general la cantidad de Bs. 3.559.461,00. En el mes de Mayo de 2006 como total general la cantidad de Bs. 5.411.844,00 y en el mes de Junio de 2006 como total general la cantidad de Bs.9.760.084 . Así se establece.

    4.49.- Copia y original de comunicación sobre los incrementos de fechas 03 de abril de 2006 (folio 436), septiembre de 2006 (folio 437) y 27 de noviembre de 2006 (folio 438), recibidos por la demandante por parte de la empresa Pfizer Venezuela S.A, marcada con la sigla “T21”. Observa este Sentenciador que los mismos no fueron atacados por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos que cuando la actora cumplió 5 años de servicio devengó como nuevo sueldo la cantidad de Bs. 1.893.723,29 y cuando la actora cumplió 10 años de servicio devengó como nuevo sueldo la cantidad de Bs. 1.853.723,29. Así se establece.

    4.50.- Original de ocho (8) Constancias de Trabajo emanados de la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcadas con la sigla “V22”, la cual riela desde el folio 439 al folio 446. Observa este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por parte de la demandada, no obstante a ellas no se les confiere valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dirimir lo controvertido en la presente causa, dado que la existencia de la relación laboral no se encuentra controvertida. Así se decide.

    4.51.- Copia y Original de comunicación de aumento salarial efectivo al primero de marzo de 2006, y comunicación de aumento salarial establecido en la Cláusula N. 62 del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica, marcadas con la sigla “W23”, las cuales rielan desde el folio 447 al folio 449. Observa este Sentenciador que las mismas no fueron atacadas por parte de la demandada, en tal sentido, se les otorga valor probatorio, y de ellas se verifica que para el mes de abril de 2006 le fue otorgado a la ciudadana R.R. nuevas condiciones salariales en la cual se incluye un incentivo teórico e Impacto estimado de Sábados, Domingos y Feriados el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.094.303,00 (folio 448) y cuando la actora cumplió 5 años de servicio devengó como nuevo sueldo la cantidad de Bs. 1.893.723,29 (Folio 447). Así se establece.

    4.52.- Copia de la constancia de entrega de equipos celulares por parte de la empresa Pfizer Venezuela S.A. de fecha 16 de mayo de 2006, así como también la autorización de la demandante a la empresa Pfizer Venezuela S.A. a los fines de descontar por nómina de pago del servicio de telefonía celular, con el número móvil 0414-6434941, marcados con la sigla “X24”. En relación a la prueba aquí descrita, este Tribunal no se prenuncia al respecto por cuanto no consta en actas la misma. Así se decide.

  17. - Prueba Informativa:

    5.1.- Solicitó se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), a fin de que informe si la ciudadana R.R.V., titular de la cédula de identidad No. 7.832.279, se encuentra registrada como TRABAJADORA en dicha entidad. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5J-2008-2984, en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 658), no obstante no consta en autos la resultas de la referida prueba informativa, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    5.2.- Solicitó se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia C.A., a fin de que informe si en fecha 25 de agosto de 1992, se insertó un acta de nacimiento, bajo el No. 1472 de la niña R.P.R.G.. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5J-2008-2985, en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 659), no obstante, no consta en autos la resultas de la referida prueba informativa, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    5.3.- Solicitó que se oficie a la Notaria Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5J-2008-2986, en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 660), y consta en autos desde el folio 882 al folio 887, oficio No. 36/2009 de fecha 06 de abril del 2009 proveniente de la Notaria Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual remiten copia certificada de documento suscrito entre la empresa Pfizer Venezuela S.A y la ciudadana R.Y.R.V., el cual riela inserto en dicha notaria bajo el No. 46, Tomo 285 de fecha 30 de noviembre de 2006, no obstante, el mismo nada aporta para dilucidar lo controvertido en esta causa, por ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    5.4.- Solicitó se oficie a la empresa MOVISTAR. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5J-2008-2987, en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 661), y fue enviado a dicha empresa en fecha 19 de febrero de 2009 (Folio 708), no obstante, no consta en autos la resultas de la referida prueba informativa, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    5.5.- Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de que informe si reposa en dicho organismo CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN LA ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN) del año 2005-2007. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5J-2008-2988, en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 662), no obstante, no consta en autos la resultas de la referida prueba informativa, sin embargo las referidas contrataciones colectivas del trabajo son conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), y al no ser las mismas apreciadas como prueba son utilizadas como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    5.6.- Solicitó se oficie al Banco Provincial, Sucursal Delicias Norte. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5J-2008-2989, en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 663), no obstante, no consta en autos la resultas de la referida prueba informativa, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    5.7.- Solicitó se oficie al Banco Mercantil, Sucursal Centro Comercial Galerías. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5J-2008-2990, en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 664), y en fecha 18 de marzo del presente año se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, oficio No. 50513 de fecha 17 de febrero de 2009 (Del folio 716 al folio 867), mediante el cual remiten anexos de estados de cuenta desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de diciembre de 2007, a su vez informa que la cuenta le fue abierta a la ciudadana R.R. en fecha 31-05-2001 por orden de la empresa Laboratorios Substantia C.A (Hoy perteneciente al Grupo Pfizer S.A, al cual a la fecha se encontraba activa, no obstante, observa este Tribunal, que no se les otorga valor probatorio por cuanto si bien la empresa Pfizer Venezuela S.A., le realizaba depósitos a la trabajadora, de ellos no se desprende los conceptos que forman parte de ese monto total depositado. Así se decide.

    Es necesario señalar que la prueba de exhibición de los documentos y la prueba de inspección judicial que a continuación se describen, fueron declarada inadmisible por este Juzgador a través de auto de admisión de prueba de 29 de octubre de 2008 (Del folio 506 al folio 511), por haber considerado que no se cumplían los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación contra el referido auto, y a fin de resolver el mismo este Tribunal admite la apelación y la oye en un solo efecto, ordenando así la remisión al Juzgado Superior para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 656)

    De la referida distribución le corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este mismo Circuito Laboral conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en fecha 09 de enero del presente año dictó sentencia en la cual declaró:

    (…) 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente los referidos a la prueba de exhibición de documentos en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto y prueba de inspección judicial; dichas pruebas serán admitidas según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión. (…)

    (Del folio 969 al folio 979)

    Por ello, este Juzgador procedió a la evacuación de las mismas, las cuales serán valoradas si las mismas aportan algún hecho a fin de dirimir la controversia. Así se establece.

  18. - Prueba de Exhibición:

    Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se exhibieran los siguientes documentos:

    6.1.- Recibos de pago realizados a la ciudadana R.R.V. por concepto de Cuota de Rodamiento y/o Salario de Eficacia Atípica. Al respecto, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada señala que los mismos no fueron exhibidos en dicha oportunidad por cuanto los mismos no emanan de su representada, sin embargo, este juzgador verifica que de autos no se desprende copia de los recibos de pago por dicho concepto, no obstante de una revisión exhaustiva de los recibos de pago se pudo constatar que dicho concepto se encuentra incluido en ciertos recibo de pago a lo largo de la relación laboral, siendo más específicos en el periodo comprendido del año 2004 al año 2007, y en vista que los referidos recibos en los cuales se refiere el salario de eficacia atípica fueron valorados por este sentenciador ut supra resulta inoficiosa pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    6.2.- Recibos de Pago realizados a la ciudadana R.R.V. por concepto de sábados, domingos y feriados. Al respecto en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada señala que los mismos fueron consignados por ambas partes, y los cuales fueron valorados por este Sentenciador ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    6.3.- Los depósitos o vauchers de pago que realizaba la empresa Pfizer Venezuela S.A a la ciudadana R.R.V., en la cuenta nómina que le tenía aperturada para el pago de todos los conceptos laborales. Al respecto, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada señala que los mismos no fueron exhibidos en dicha oportunidad por cuanto se trata de transferencias electrónicas, y mal podría una trasnacional del tamaño de Pfizer Venezuela realizar deposito por deposito de cada uno de sus trabajadores, sin embargo, este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha como medio de prueba, por cuanto los referidos depósitos de pago no fueron consignados por la promovente en copia simple, ni tampoco indicó los datos que contienen dichas documentales cuya exhibición se peticionó. Así se decide.

    6.4.- De los recibos de pago, que en copia, han sido consignados junto con el escrito de pruebas, cuyos originales reposan en las oficinas de la empresa Pfizer Venezuela S.A. En relación al resto de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

  19. - Prueba de Inspección Judicial:

    Conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se trasladara y se constituya este Tribunal en el Banco Mercantil, ubicada en el Centro Comercial Galerias Mall. En efecto, en fecha 13 de febrero de 2009, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede la entidad bancaria “Banco Mercantil”, ubicado en el “Centro Comercial Galerias”, ubicado geográficamente en la Av. La Limpia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia por vía de inspección judicial los hechos y circunstancias que a continuación se determinan: se conoció de la existencia del expediente de Cuenta de la ciudadana R.Y.R.V., conformado a la fecha “por quince (15) documentos, entre los cuales se encuentra una carta en original fechada 29 de mayo de 2001, emitida por “Laboratorios Substantia, C.A.”, en donde se indica: “…Por medio de la presente agradecemos abrir Cuenta Corriente de Nómina a: Nombre: R.Y.R.V. C.I. No. : 7832279…” un documento conformante de dos (2) folios denominado “M. 121 (08-96)” (margen inferior izquierdo), en donde se lee: “…Aperturas – Persona Natural…” fechada: 31/05/2001; y un documento denominado “…Facsímile de Firma (s)…”, en donde se lee el número de cuenta de la ciudadana R.Y.R.V. C.I. No. 7832279, y la misma es la Cuenta Nº 1177-01479-3.”

    La Inspección en referencia fue evacuada conforme a derecho, pero los hechos que con ella se acreditó, no son útiles para dilucidar lo controvertido en esta causa, en razón de ello, carece de valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  20. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Original de Planilla de Liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 456. Observa este Sentenciador, que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue pagado a la demandante por parte de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., la cantidad de Bs. 64.137.454,05; es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 64.137,46; por motivo de Prestaciones Antigüedad y otros conceptos laborales y, que devengó como salario básico a la fecha se egreso la cantidad de Bs. 2.175.368,27, la cantidad de Bs. 4.405.191,69 como salario promedio y la cantidad de Bs. 6.493.579,19 como salario integral. Así se establece.

    1.2.- Original de Planilla de egreso Forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), con sello húmedo de la patronal y fecha de recibo del referido organismo el 02 de agosto de 2007, marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 457. Observa esta Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciando de ella que la ciudadana R.R. fue ingresada en el IVSS en el año 1996, ocupando el cargo de Representante Médico en fecha 23 de julio de 2007, y fue retirada del mismo. Así se establece.

    1.3.- Impresión original obtenida de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), correspondiente al historial de cotizaciones de la demandante, desde el año 1996 hasta la quinta (5°) semana del año 2005, marcada con la sigla “D1”, la cual riela al folio 458, conjuntamente consignó acta electrónica recibida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), correspondiente al historial correspondiente a la sexta (6°) semana del año 2005 hasta la semana treinta (30) del año 2007, marcada con la sigla “D2”, la cual riela al folio 459. Observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, y se evidencia que para la fecha del 20 de julio de 2008, la empresa Pfizer Venezuela S.A., cotizaba a favor de la ciudadana actora teniendo un total para la fecha de 715 semanas cotizadas. Así se establece.

    1.4.- Impresión original de correo electrónico enviado por la actora a su SUPERVISOR, de fecha 16 de abril de 2006, marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 460, conjuntamente con informe médico suscrito por la Dra. E.M., la cual riela al folio 461. Al efecto, observa este Juzgador que los mismos fueron consignados por la demandante por ende reconocidos por ésta, en tal sentido, se les confiere a ambos valor probatorio, quedando de ellos evidenciado que la actora solicita a la empresa Pfizer Venezuela S.A. el pago del beneficio establecido en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva y el pago del beneficio de lo previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, por cuanto tiene una hija que padece una condición especial (síndrome de autismo), y se anexa respectivo informe médico de fecha 29 de marzo de 2006. Así se establece.

    1.5.- Original de Recibos de Pago, marcados con las siglas del “F1” al “F19”, los cuales rielan desde el folio 462 al folio 480, observando este Sentenciador que las mismas han quedado reconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellos demostrado que para el periodo que va desde el 01-10-2002 al 30-11-2002 que la demandante devengó como salario básico la cantidad de Bs. 695.400,00, y que le fue cancelado incentivo por sábado domingos y feriados (folios 462 y 463), que para el periodo que va desde el 01-01-2003 al 31-01-2003 devengó como salario básico la cantidad de Bs. 509.960,00 (folio 464), que para el periodo que va desde el 01-02-2003 al 28-02-2003 devengó como salario básico la cantidad de Bs. 695.400,00 (folio 465), que según el Recibo por Asignaciones Salariales semestrales en el segundo (2do) semestre del 2004 devengó como salario diario la cantidad de Bs. 1.119.872,00 en los meses de Julio de 2004 y Agosto de 2004, la cantidad de Bs. 1.175.900,00 en los meses de Septiembre de 2004 a Noviembre de 2004 y la cantidad de Bs. 470.360,00 en el mes de Diciembre de 2004 (folio 466), que para el periodo comprendido del 01-08-2004 al 31-08-2004 devengó como salario diario la cantidad de Bs. 1.119.872, y que le fue cancelado incentivo por sábado domingos y feriados e incentivo de ventas en sábado, domingo y feriado (folio 467), que para el periodo comprendido del 01-01-2005 al 31-01-2005 devengó como salario diario la cantidad de Bs. 901.523,35 y que le fue cancelado incentivo por sábado domingos y feriados e incentivo de ventas en sábado, domingo y feriado (folio 468), que para el periodo comprendido del 01-02-2005 al 28-02-2005 devengó como salario diario la cantidad de Bs. 1.175.900,00 y que le fue cancelado incentivo por sábado domingos y feriados e incentivo de ventas en sábado, domingo y feriado (folio 469), que para el periodo comprendido del 01-03-2005 al 01-11-2005 devengó como salario diario la cantidad de Bs. 1.324.062,40 y que le fue cancelado incentivo por sábado domingos y feriados e incentivo de ventas en sábado, domingo y feriado (del folio 470 al folio 478), que según el Recibo por Asignaciones Salariales semestrales en el Primer (1er) semestre del 2006 devengó como salario diario la cantidad de Bs. 823.969, en el mes de enero de 2006, la cantidad de Bs. 1.454.063 en los meses de Febrero y Marzo de 2006, la cantidad de Bs. 1.663.723 en los meses desde Abril de 2006 a Junio de 2006, devengando así un total en el primer trimestre de 2006 de Bs. 27.308.157,00 en los meses de Septiembre de 2004 a Noviembre de 2004 y la cantidad de Bs. 470.360,00 en el mes de Diciembre de 2004 (folio 479). Así se establece.

    1.6.- Copia de comunicación enviada por la empresa Pfizer Venezuela S.A., marcado con la letra “G”, la cual riela al folio 481. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatoria, quedando de ella evidenciado que la ex trabajadora a partir del 01/03/2007 comenzó a devengar un nuevo salario mensual conformado por salario básico mensual + Incentivo Teórico+ Impacto Sábado, Domingo y Feriado, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.301.789,00. Así se establece.

    1.7.- Copia de autorización de fecha 09 de mayo de 2005, efectuada por la demandante en la cual autoriza a la empresa Pfizer Venezuela S.A., a fin de que se le deduzca el 50% de las tarifas del servicio de telefonía celular, marcada con la letra “H”, la cual riela al folio 482. Observa este Sentenciador que la misma fue desconocida en su contenido y firma por parte de la actora, por ello y al no hacer uso la parte promovente de medio alguno para hacer valer su autenticidad, carece de validez probatoria. Así se decide.

    1.8.- Convenio individual suscrito por el actor donde se expresa su conformidad con que hasta un 20% de su salario, marcado con la con letra “I”, el cual riela al folio 483, de fecha 02 de noviembre de 2004. Observa este Sentenciador que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandante manifestó que la misma es ilegal e inconstitucional, por lo que la desconoce, por ello y al no hacer uso la parte promovente de medio alguno para hacer valer su autenticidad, queda desechada en su validez probatoria; no obstante, la existencia de dicho convenio en el contrato de individual de trabajo que existió entre la actora R.Y.R. y la demandada Pfizer Venezuela S.A., de establecer un veinte por ciento (20%) del salario como exclusión para el pago de las indemnizaciones al término de la relación de trabajo, es un hecho que quedó admitido en la propia audiencia de juicio, y también quedó develado de los propios recibos de pago analizados ut supra. Así se decide.

  21. - Prueba Informativa:

    2.1.- Solicitó se oficie al Banco Mercantil, a fin de que informe las cantidades depositadas por la empresa Pfizer Venezuela S.A por motivo de Fideicomiso aperturado a favor de la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad No. 6.974.786. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5PJ-2008-2991 de fecha 10 de noviembre de 2008, y en fecha 18 de mayo del presente año se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, oficio S/N de fecha 23 de abril de 2009 (Del folio 890 al folio 893), mediante el cual informan que la ciudadana R.R.V. forma parte de un fideicomiso aperturado por la empresa Pfizer Venezuela S.A, desde el día 07 de octubre de 2004 y, la empresa Pfizer Venezuela S.A entregó para ser depositado en el fondo individual de la citada ciudadana, un total de Bs. 38.256.495,76, quien posteriormente solicitó prestamos con garantía de su fondo fiduciario, por lo que no cuenta con dinero disponible en la misma., es por ello que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.2.- Solicitó se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), a fin de que informe si la parte actora R.R., titular de la cédula de identidad No. 6.974.786 prestaba servicios para la empresa Laboratorios Substantia C.A, desde el año 1996, hasta el año 2005, y si esta empresa efectuó las cotizaciones correspondientes. Al efecto se libró oficio bajo el No. T5J-2008-2992 , en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 666), y fue enviado a dicho organismo por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 26 de febrero del presente año (Folio 710), no obstante, no consta en autos la resultas de la referida prueba informativa, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse; no obstante, dicha circunstancia que con ello se pretendía acreditar no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por el contrario resultó estar admitido, por no ser objeto de debate. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Sentenciador en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la demandante ciudadana R.R.V. (Video 5J-A1 Min. 44:29) en los siguientes términos:

    En primer lugar, la demandante señaló que todo lo reclamado incide en una formula matemática para poder demostrar, si se cancelaron o no los sábados, domingos y días feriados, manifestó que al revisar cada uno de los vauchers de pago y habiendo revisado mes a mes como era que se cancelaba y si para ello tomaban el Reporte de Incentivo, es por ello que señala del total de la comisión que probablemente ellos (demandada) niegan la base, por cuanto allí dice la comisión total sacaban lo correspondiente a sábado, domingo y día feriado. Posteriormente, procedió a explicar operación aritmética que –a su decir- realizaba la demandada Pfizer Venezuela S.A., que le cancelaban en un mes lo correspondiente al mes inmediato anterior, por lo que manifestó que mal podría cancelársele la comisión de un mes que va corriendo.

    Por otro lado, señaló la demandante al respecto de las Vacaciones Fraccionadas que entró a laborar para la demandada en septiembre de 1996, y que ese mismo año disfrutó de vacaciones por cuanto es costumbre de la Industria Farmacéutica otorgar vacaciones colectivas, y a su vez le cancelaron los 3 meses que había trabajado para la vacaciones, pero cuando sale el 23 de julio de 1997, y la empresa lo que hace es que le restan lo que había sido cancelado en el año 1996, hecho el cual a su decir, es erróneo por cuanto el salario devengado en 1996, era mucho menor al salario devengado al momento efectivo del disfrute de sus vacaciones en 1997.

    Y finalmente, señaló que nunca le cancelaron paro forzoso, aunado a ello que continua entrando al sistema y no se han activado las cotizaciones que fueron canceladas por ella.

    De lo antes transcrito, concluye este Sentenciador que la actora no señaló nada contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo elemento alguno que diera mayor aporte a la solución de lo controvertido, y en concreto a favor de la demandada, toda vez que la declaración de parte no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar, es necesario señalar que ha quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana R.R.V. y la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A.; que dicha relación laboral comenzó primeramente entre la primera y la empresa LABORATORIOS SUBSTANTIA C.A, en fecha 10 de septiembre de 1996; y posteriormente en fecha 16 de agosto de 2004 se da una sustitución patronal entre ésta y la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., en la cual la ciudadana R.Y.R.V. pasa a formar parte de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., contrato de trabajo que culminó en fecha 23 de julio de 2007 por despido. Por lo que su pretensión radica en el pago de las diferencias sobre las prestación de antigüedad y otros conceptos laborales ya canceladas en base a la incidencia del salario de eficacia atípica y los días sábados, domingos y feriados, pues según afirma la actora no le fueron cancelados correctamente, por cuanto alega que el pago de lo correspondiente por días sábados, domingos y feriados fueron disfrazados dentro del salario básico devengado por el actor, ya que no le eran cancelados en base a las comisiones generadas.

    En tal sentido, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las parte muy especialmente de los recibos de pagos, ellas evidencian en formalmente que tales conceptos le fueron cancelados oportunamente al actor, por lo que en principio y en apariencia ha quedado demostrado su pago, y con ello el hecho extintivo de su obligación. No obstante, la parte demandante reclama una diferencia por cuanto dicho pago, no se realizó tomando como base cálculo las comisiones generadas para cada periodo y por los sábados, domingos y feriados, excluyendo únicamente los días exactamente correspondientes según lo establecido en la cláusula 14 de la contratación Colectiva de la Industria Químico - Farmacéutica.

    Al efecto, vale destacar que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de este operador de justicia, constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre la actora.

    Partiendo de las anteriores consideraciones, es de señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F.v.S.P. C.A.) dejó sentado lo siguiente

    al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

    Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

    Ahora bien, de lo ante transcrito esencialmente debe develar este operador de justicia si le cancelaron a la ciudadana R.R.V., los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, dejando muy en claro que se encuentra fuera de la controversia que le correspondiera a la ex trabajadora el pago de las comisiones y que a su vez devengara Sábados, Domingos y Feriados. No obstante, es de señalar que la veracidad de las comisiones o incentivos cancelados se podrá verificar de los Reportes de Incentivos que consignara la demandante, para así poderlos comparar con los recibos de pago y, que efectivamente, en ellos se refleje el pago integro y exacto de los mismos (comisiones/incentivos), y en consecuencia, que se derive de éstos un pago acertado del Sábado, Domingo y Feriado como se explanó anteriormente.

    Así las cosas, al haber valorado este sentenciador los Reportes Individual de Incentivo, dada la falta de exhibición de los mismos por parte de la demandada, valorados bajo el Sistema de la Sana Critica, y tomando en consideración que el legislador laboral de manera positiva estableció una forma y manera de contestar el proceso laboral, obligando a la patronal a indicar hechos nuevos como fundamento de su rechazo, que en nuestro humilde criterio no es otra cosa que por vía de la carga al contestar la demanda laboral, se previó lo que hoy en día se conoce en doctrina moderna como la carga dinámica de la prueba, que viene dada en el sentido de quien prueba es aquel que tiene la facilidad de aportarla, en función de la lealtad y probidad en el proceso, y congruente con el principio de la comunidad de la prueba, que en el caso del proceso laboral existe esa carga impuesta por el legislador, y más allá que por vía de presunciones judiciales se llegue a dicha conclusión en función de la conducta de las partes, y de allí que se constata que la actora le corresponde mes a mes por Comisiones/Incentivos, lo que a continuación se detalla:

    MES/AÑO REPORTE DE INCENTIVOS MES/AÑO REPORTE DE INCENTIVOS

    Ene-04 X Ene-05 524.351,84

    Feb-04 X Feb-05 720.538,49

    Mar-04 X Mar-05 440.211,26

    Abr-04 X Abr-05 544.386,39

    May-04 X May-05 769.399,42

    Jun-04 728.291,41 Jun-05 696.814,56

    Jul-04 588.061,39 Jul-05 662.432,28

    Ago-04 598.077,82 Ago-05 985.243,81

    Sep-04 522.064,59 Sep-05 751.138,57

    Oct-04 491.950,94 Oct-05 X

    Nov-04 687.543,85 Nov-05 659.376,06

    Dic-04 X Dic-05 X

    TOTAL INCENTIVO 2004 3.615.990,00 TOTAL INCENTIVO 2005 6.753.892,68

    MES/AÑO REPORTE DE INCENTIVOS

    Ene-06 X

    Feb-06 689.174,04

    Mar-06 883.089,93

    Abr-06 970.344,84

    May-06 797.513,58 MES/AÑO REPORTE DE INCENTIVOS

    Jun-06 1.084.965,25 Ene-07 1.973.125,49

    Jul-06 X Feb-07 4.283.754,74

    Ago-06 661.578,40 Mar-07 1.079.799,37

    Sep-06 X Abr-07 1.615.112,23

    Oct-06 X May-07 X

    Nov-06 X Jun-07 1.780.951,02

    Dic-06 X Jul-07 809.301,10

    TOTAL INCENTIVO 2006 5.086.666,04 TOTAL INCENTIVO 2007 11.542.043,95

    Como se pudo observar sólo se desprenden de autos reportes de incentivos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y en los meses que se indica con (X), resulta que los Reportes en cuestión, no rielan en las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que este Sentenciador procederá a verificar la procedencia o no de la diferencia del pago de los Sábados, Domingos y Feriados en base a las comisiones, y con ello su incidencia en el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales reclamados por la ciudadana R.R.V. a la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., en los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Así se establece.

    De otra parte, y en lo que respecta al período comprendido del 10 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003, no se verifica en autos Reporte Individual de Incentivo, por lo que mal podría este Juzgador inferir que los conceptos por comisiones, no eran correctamente cancelados, es decir, en base a las ventas realizadas por la ex trabajadora, por lo que al no haber la parte actora cumplido con la carga de traer al juicio los elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, siendo que de las mismas probanzas aportadas por ella, específicamente de los recibos de pago los cuales quedaron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal se evidencia la cancelación efectiva de lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados sin que riele en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación, razón por la cual se declara improcedente las pretensiones realizadas por motivo de Antigüedad, Diferencia de Utilidades, Diferencia de Vacaciones y Sábado, Domingo y Feriado, únicamente en relación al periodo comprendido del 10 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003. Así se decide.

    De otra parte, y en lo que refiere al Salario de Eficacia Atípica el jurista R.A.-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo ha señalado que el salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, sin embargo a través de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional y que la exclusión a la cual hace referencia puede ser establecida mediante acuerdo colectivos e, incluso, mediante contratos individuales de trabajo en las empresas donde no hubiere o, si los hubiere carecieran del números de trabajadores necesario para contratar colectivamente.

    De ello resulta necesario transcribir lo que refiere la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo al salario de eficacia atípica así:

    Artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. (Omissis)

    Artículo 51 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo: Una cuota del salario, en ningún caso superior al vente por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajó, bajo las siguientes reglas:

    1. Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    2. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

      • Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

      • Contratos individuales de trabajo mediante cláusulas de expresen detalladamente su alcance.

    3. Solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    4. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para su cálculo, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

    5. La cuota del salario a la que se atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

    6. La cuata del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

      Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de marzo de 2007 (CASO: L.K.d.G.V.. Banesco Banco Universal C.A) dejó sentado el alcance del salario de eficacia atípica de la siguiente manera:

      (…) “El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

      El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

      Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

      En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”(…)

      Con respecto a la sentencia antes transcrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador puede concluir que solo se puede excluir del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el veinte por ciento (20%) sobre la totalidad del salario devengado, es por ello que el salario de eficacia atípica al ser cancelado como tal a la actora, es decir, separadamente del salario base, no puede ser incluido al salario normal a fin de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resultando así improcedente el pedimento realizado, a fin de determinar las diferencias reclamadas en lo que refiere a la Antigüedad, Diferencia de Vacaciones y Diferencia de Utilidades, en base a la incidencia sobre éstas del Salario de Eficacia Atípica. Así se decide.

      Analizado lo relativo a la incidencia de la Diferencia sobre comisiones en los Sábados, Domingos y Feriados y el salario de eficacia atípica; continua este Sentenciador analizando la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante ciudadana R.R.V. a la empresa PFIZER DE VENEZUELA S.A, así:

  22. ) SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADO EN BASE A LAS COMISIONES DEVENGADAS:

    Como se señaló anteriormente, únicamente se verificará la procedencia o no de la diferencia del pago de los Sábados, Domingos y Feriados en base a las comisiones, en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por cuanto en el periodo comprendido del 10 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003, no se verificó de autos Reporte de Incentivo alguno, a fin de determinar si las comisiones canceladas por la demandada no eran reales. Es por ello, que este Sentenciador discrimina en el cuadro a continuación los días hábiles, el monto por Incentivos o Comisiones que refleja el Reporte de Incentivo, el monto de Incentivos cancelado y el monto de Sábado, Domingo y Feriado cancelado, todo ello a fin de determinar el monto real a cancelar por dicho concepto.

    En virtud de ello, se aplicará la siguiente operación aritmética:

     Incentivo (Reporte de Incentivo) / Días Hábiles = RESULTADO x No. Días SA-DO-FE

    MES/AÑO DIAS HABILES TOTAL SA-DO-FE INCENTIVO (REPORTE DE INCENTIVO) INCENTIVO SA-DO-FE (CANCELADO) TOTAL SA-DO-FE (Incentivo/Días Hab. x SA-DO-FE) DIF. SA-DO-FE (TOTAL SA-DO-FE – CANCELADO SA-DO-FE)

    Ene-04 19 12 X X X X

    Feb-04 18 11 X X X X

    Mar-04 23 8 X X X X

    Abr-04 18 12 X X X X

    May-04 21 10 X X X X

    Jun-04 20 10 728.291,41 264.833,25 364.145,71 99.312,46

    Jul-04 21 10 X X X X

    Ago-04 22 9 588.061,39 240.570,50 240.570,57 0,07

    Sep-04 22 8 598.077,82 217.479,80 217.482,84 3,04

    Oct-04 20 11 522.064,59 325.049,75 287.135,52 -37.914,23

    Nov-04 20 10 491.950,94 178.891,20 245.975,47 67.084,27

    Dic-04 22 9 687.543,85 250.015,95 281.267,94 31.251,99

    TOTAL 159.737,60

    MES/AÑO DIAS HABILES TOTAL SA-DO-FE INCENTIVO (REPORTE DE INCENTIVO) INCENTIVO SA-DO-FE (CANCELADO) TOTAL SA-DO-FE (Incentivo/Días Hab. x SA-DO-FE) DIF. SA-DO-FE (TOTAL SA-DO-FE – CANCELADO SA-DO-FE)

    Ene-05 19 12 524.351,84 190.673,40 331.169,58 140.496,18

    Feb-05 18 10 720.538,49 237.339,30 400.299,16 162.959,86

    Mar-05 20 11 440.211,26 160.076,80 242.116,19 82.039,39

    Abr-05 20 10 544.386,39 197.958,60 272.193,20 74.234,60

    May-05 21 10 769.399,42 279.781,50 366.380,68 86.599,18

    Jun-05 21 9 696.814,56 253.387,05 298.634,81 45.247,76

    Jul-05 20 11 662.432,28 240.884,40 364.337,75 123.453,35

    Ago-05 23 8 985.243,81 358.270,40 342.693,50 -15.576,90

    Sep-05 22 8 751.138,57 273.141,20 273.141,30 0,10

    Oct-05 19 12 X X X X

    Nov-05 20 10 659.376,06 239.773,05 329.688,03 89.914,98

    Dic-05 21 10 X X X X

    TOTAL 789.368,50

    MES/AÑO DIAS HABILES TOTAL SA-DO-FE INCENTIVO (REPORTE DE INCENTIVO) INCENTIVO SA-DO-FE (CANCELADO) TOTAL SA-DO-FE (Incentivo/Días Hab. x SA-DO-FE) DIF. SA-DO-FE (TOTAL SA-DO-FE – CANCELADO SA-DO-FE)

    Ene-06 21 10 X X X X

    Feb-06 18 10 689.174,04 250.608,70 382.874,47 132.265,77

    Mar-06 23 8 883.089,93 321.123,55 307.161,71 -13.961,84

    Abr-06 14 16 970.344,84 352.852,60 1.108.965,53 756.112,93

    May-06 22 9 797.513,58 326.811,30 326.255,56 -555,74

    Jun-06 21 9 1.084.965,25 394.802,80 464.985,11 70.182,31

    Jul-06 19 12 X X X X

    Ago-06 23 8 661.578,40 256.094,85 230.114,23 -25.980,62

    Sep-06 21 9 X X X X

    Oct-06 20 11 X X X X

    Nov-06 21 9 X X X X

    Dic-06 19 12 X X X X

    TOTAL 918.062,80

    MES/AÑO DIAS HABILES TOTAL SA-DO-FE INCENTIVO (REPORTE DE INCENTIVO) INCENTIVO SA-DO-FE (CANCELADO) TOTAL SA-DO-FE (Incentivo/Días Hab. x SA-DO-FE) DIF. SA-DO-FE (TOTAL SA-DO-FE – CANCELADO SA-DO-FE)

    Ene-07 22 8 1.973.125,49 700.141,30 717.500,18 17.358,88

    Feb-07 18 10 4.283.754,74 1.381.856,35 2.379.863,74 998.007,39

    Mar-07 22 9 1.079.799,37 385.462,65 441.736,11 56.273,46

    Abr-07 15 15 1.615.112,23 468.903,55 1.615.112,23 1.146.208,68

    May-07 21 10 X X X X

    Jun-07 21 9 1.780.951,02 517.050,30 763.264,72 246.214,42

    Jul-07 20 12 809.301,10 242.790,35 445.115,61 202.790,31

    TOTAL 2.666.388,09

    Finalmente, le corresponde por Diferencia de Sábados, Domingos y Feriados en base a las comisiones devengadas la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUNCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (Bs. 3.615.494,09), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F. 3.615,50). Así se decide.

  23. ) ANTIGÜEDAD:

    Al respecto, este Sentenciador considera necesario señalar que dada la improcedencia de la inclusión del salario de eficacia atípica como parte del salario normal, para el cálculo de la antigüedad, así como también la improcedencia de la incidencia de las comisiones reales devengadas por la demandante en el pago de los sábados, domingos y feriados para el periodo comprendido del 10 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003, pasa este operador de justicia determinar el quantum de la diferencia de las prestaciones sociales para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, en base a la incidencia de las comisiones en el pago de los sábados, domingos y feriados.

    No obstante, dado que la antigüedad se debe calcular en base al salario integral diario devengado por la trabajadora mes a mes en el año respectivo y, que el mismo se obtiene del salario normal, salario este que incluye la diferencia dejadas de cancelar por días sábados, domingo y feriados en base a las comisiones reales devengadas por la demandante, que fueron calculados anteriormente, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional, toda vez que la actora efectivamente devengó estos conceptos, en consecuencia, se procederá a recalcular la antigüedad de toda la relación laboral tomando como base el salario integral establecido por este Tribunal, a fin de obtener únicamente la diferencia en la antigüedad, si la hubiere, en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

    Igualmente se debe establecer en cuanto a la alícuota de bono de fin de año y alícuota de bono vacacional que será calculada según lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica vigente para el momento de finalización del año a calcular, por cuanto los días otorgados por la Contratación Colectiva de la Industria Farmacéutica son variables. No obstante, se aplicará la siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: Salario Normal diario x No. de Días Utilidades / 360 días).

     Alícuota de bono vacacional: Salario Básico diario x No. De Días Bono vacacional / 360 días).

     Salario Integral: Salario Normal Diario + A.Utilidades + A.Bono Vacacional

    Por lo antes expuesto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tal fin para el cual el experto designado deberá tomar en cuenta los incentivos cancelados, más lo cancelado por Sábado, Domingo y Feriado, mes a mes los cuales se obtendrán por perito designado quien deberá trasladarse a la sede de la empresa Pfizer Venezuela S.A., específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, a fin de que pongan a su vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los porcentajes, comisiones o incentivos obtenidos por la trabajadora, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por la demandante desde el 10 de septiembre de 2006, mes a mes, hasta el 23 de julio de 2007, debiendo adicionar a ellos los montos correspondientes la alícuota correspondiente al bono vacacional conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la cláusula que refiera al Bono Vacacional de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, para así determinar los días correspondientes al Bono Vacacional, y la alícuota correspondiente a la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, será calculadas a 120 días, conforme lo prevé la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause. Y en relación al periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1996 hasta el 18 de junio de 1997 serán calculados en base al último salario normal devengado en cada año que se ha de calcular, antes de la entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.

    Una vez determinado el monto total del salario integral y establecido el monto total de los conceptos antes señalados, el experto debe proceder a realizar la deducción correspondiente de lo pagado al trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 37.433.611,85, hoy la cantidad de Bs.F 37.433,61, que es la sumatoria del concepto de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) percibidos por la reclamante, tal y como se desprende del folio 456, todo ello a fin de determinar la diferencia que se le adeuda a la ciudadana R.R.V. por motivo de Antigüedad. Así se establece.-

  24. ) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)

    La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:

    El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior

    (Negrillas Nuestras)

    En tal sentido en el año inmediato anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber Julio 2006 - Julio 2007, y de las operaciones aritméticas realizadas por este Tribunal de Juicio se determinó que el salario promedio diario era de Bs. 159.965,68, hoy el equivalente en Bolívares fuertes a Bs.F 159,97. No obstante, al folio 456 se evidencia que la patronal al momento de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales utilizó como salario base, el salario del mes anterior, es decir la cantidad de Bs. 216.452,64, hoy el equivalente en Bolívares fuertes a Bs. F 216,46, siendo a los efectos matemáticos y para el respectivo recálculo de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, el salario utilizado por la demandada superior al salario incluyendo los días sábado, domingo y feriados. Por ende resulta improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

  25. ) DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Al respecto, es de señalar que al haber quedado demostrado la diferencia salarial por concepto de sábados, domingo y días feriados únicamente en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, lo cual incide en el cálculo del salario normal a fin de determinar el salario promedio para así calcular la diferencia de las utilidades reclamadas conforme lo establecido en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de la Industria Químico – Farmacéutica, por ello se aplicará la siguiente operación a fin de determinar el salario promedio devengado, así:

     Salario Normal Diario (mes a mes) / 12 meses

    AÑO DIAS SALARIO PROMEDIO ANUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO SUB-TOTAL UTILIDADES MONTO CANCELADO SUB-TOTAL UTILIDADES

    2004 120 778.779,06 64.898,25 7.787.790,00 8.172.513,00 -384.723,00

    2005 120 921.849,64 76.820,80 9.218.496,00 9.938.275,20 -719.779,20

    2006 120 1.421.052,59 118.421,05 14.210.526,00 12.650.611,00 1.559.915,00

    2007 70 1.066.044,47 152.286,36 10.660.045,20 9.492.474,10 1.167.571,10

    TOTAL 2.727.486,10

    De los cálculos antes realizados verifica este Sentenciador que en los años 2004 y 2005, el monto cancelado a la ex trabajadora es superior al monto arrojado, el cual se calculó con el salario promedio diario que la misma devengó en los períodos referidos, por ello resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

    De otra parte, y en lo que respecta a los años 2006 y 2007 se obtuvo una diferencia en el concepto de Utilidades dada la incidencia del salario normal del sábado, domingo y feriado, por ende ésta influye en el cálculo de las utilidades por lo que se obtiene una diferencia total a favor de la trabajadora de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 2.727.486,10), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 49 CENTIMOS (Bs. F. 2.727,49). Así se decide.

  26. ) DIFERENCIA DE VACACIONES NO CANCELADAS

    Quedó demostrado en el presente caso que la accionada le adeuda al actor una diferencia salarial por concepto de sábados, domingo y días feriados únicamente en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, el cual tiene incidencia en este concepto, para determinar la diferencia concerniente a cancelar por concepto de vacaciones, producto de la diferencia salarial por concepto de sábados domingo y días feriados, es necesario verificar lo devengado por este concepto, para establecer así las diferencias, conforme a lo previsto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica.

    De otra parte, es de señalar que por aplicación expresa de la norma antes citada y según lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, será recalculado en base al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediato anterior a que nazca el derecho.

    Año 2004

    Salario Básico Diario: Bs. 39.196,66

    Incentivo (Reporte de Incentivo - folio 298): Bs. 687.543,85

    Incentivo Diario: Bs. 687.543,85 / 22 días = Bs. 31.251,99

    Sábados, Domingos y Feriados: Bs. 281.267,94

    Sábados, Domingos y Feriados Diario: Bs. 281.267,94 /10 días = Bs. 28.126,70

    Días Feriados en Vacaciones: 4 días

    Sábados en Vacaciones: 3 días

    Domingo en Vacaciones: 3 días

    Total Sábados, Domingos y Feriados en Vacaciones: 10 días

    58 días x Bs. 98.575,35 = Bs. 5.717.370,30

    10 días x Bs. 98.575,35 = Bs. 985.753,60

    Total Vacaciones 2004 = Bs. 6.703.123,90

    Total Deducciones (folio 295) = Bs. 472.273,20

    Siendo que en la Liquidación de Vacaciones (folio 295), le fue deducido a la reclamante la cantidad de Bs. 472.273,20, se deducirá el mismo monto de la diferencia obtenida por este Tribunal, todo ello en aras a inquirir en la verdad y así obtener la diferencia justa en el concepto de Vacaciones 2004. Es por ello, que al aplicar dicha operación aritmética arroja el monto de Bs. 6.230.850,70.

    Finalmente, se obtiene la diferencia a cancelar por Diferencia de Vacaciones 2004 de sustraer la cantidad de Bs. 6.230.850,70 de la cantidad de Bs. 5.495.783,40, lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs.735.067,30), es decir el equivalente en bolívares fuertes a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 07 CÉNTIMOS (Bs. F. 735,07). Así se decide.

    Año 2005

    En lo que respecta al año 2005, se pudo constatar que no riela en autos Reporte de Incentivos correspondiente al mes de Diciembre de 2005, mes en el cual según la Liquidación de Vacaciones (folio 321), le correspondió el disfrute efectivo de vacaciones a la demandante, en tal sentido al no verificar este juzgador diferencia alguna en el mes en cuestión, en lo que respecta al Sábado, Domingo y Feriado en base a las comisiones devengadas resulta improcedente la presente reclamación.- Así se decide.

    Año 2006

    Como se señaló anteriormente se pudo constatar de las probanzas que rielan en autos, que no se verificó Reporte de Incentivos correspondiente al mes de Diciembre de 2006, mes en el cual según la Liquidación de Vacaciones (folio 321), le correspondió el disfrute efectivo de vacaciones a la demandante, en tal sentido al no verificar este juzgador diferencia alguna en el mes en cuestión, en lo que respecta al Sábado, Domingo y Feriado en base a las comisiones devengadas resulta improcedente la presente reclamación.- Así se decide.

    Año 2007

    Salario Básico Diario: Bs. 68.512,27

    Incentivo (Reporte de Incentivo - folios 400 y 401): Bs. 809.301,10

    Incentivo Diario: Bs. 809.301,10/ 20 días = Bs. 40.465,05

    Sábados, Domingos y Feriados: Bs. 445.115,61

    Sábados, Domingos y Feriados Diario: Bs. 445.115,61/11 días = Bs. 40.465,05

    Días Feriados en Vacaciones: 2 días

    Sábados en Vacaciones: 4 días

    Domingo en Vacaciones: 5 días

    Total Sábados, Domingos y Feriados en Vacaciones: 11 días

    Antes de entrar a recalcular la Diferencia de Vacaciones en el año 2007, es de señalar que conforme lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán computados dicho lapso de forma fraccionada, por cuanto no laboró el año completo a fin de que le fuera concedido su derecho a la totalidad, es decir, que se le otorgaran 64 días como lo prevé la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico –Farmacéutica.

    Es importante señalar que se desprende de la Planilla de Liquidación de Egreso (folio 456), que le fue deducido por concepto de Vacaciones 2007 la cantidad de Bs. 2.929.436,75 e igualmente la cantidad de Bono Vacacional 2007 la cantidad de Bs. 4.281.484,50; sin embargo la parte demandada no demostró el pago liberatorio de tales conceptos, en tal sentido dichas cantidades serán sumadas a la diferencia originada por Vacaciones a fin de obtener la diferencia a cancelar por Vacaciones 2007.

    DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES (DIAS x SALARIO NORMAL) OTROS HABERES VACACIONES Y BONO VACACIONAL (folio 456) DIFERENCIA VACACIONES(Total Vacaciones – Otros Haberes) MONTO DEDUCIDO TOTAL A CANCELAR VACACIONES 2007

    53,33 149.442,37 7.969.761,59 7.831.256,11 138.505,48 7.210.921,25 7.349.426,73

    11,00 149.442,37 1.643.866,07 0 1.643.866,07 0 1.643.866,07

    TOTAL 8.993.292,80

    Finalmente, el monto a cancelar por Diferencia de Vacaciones 2007 arroja la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCINETOS NOVENTA Y DOS BOLIAVRE FUERTES CON 80 CENTIMOS (Bs. 8.993.292,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 30 CENTIMOS (Bs. F. 8.993,30). Así se decide.

    Por todos lo antes expuesto le corresponde a la ciudadana R.R. por motivo de Diferencia de Vacaciones conforme lo establecido en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 9.728.360,10), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 37 CENTIMOS (Bs. F. 9.728,37). Así se decide.

    De otra parte, y en lo que respecta a las Diferencias por Vacaciones 1996, conforme a lo previsto en la Cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Industria Químico – Farmacéutica, le corresponde a los trabajadores del ramo “…veinticuatro (24) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de cincuenta (50) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio…”. En este mismo orden de ideas y siendo que el periodo de disfrute de las mismas es del 12 de diciembre de 2006 al 06 de enero de 1997, le correspondían a la hoy reclamante de forma fraccionada la cantidad de 12.50 días, más 4 sábados, 4 domingos y 2 feriados, y al haberle cancelado la patronal para la época Laboratorios Substantia C.A 24 días, más 2 feriados y 8 sábados y domingos (folio 157), resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

  27. ) REISCRIPCIÓN TARDIA EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR SUSTITUCIÓN PATRONAL E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE FUERON RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación de la actora, relacionada con la reinscripción tardía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ALEIDA COROMOTO V.D.S. contra IMAGEN Y PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Y OTROS), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, toda vez que si bien éstas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es ese Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, si es el caso, o no pagadas según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, además, la demandante, no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar su situación.

    A juicio de este Sentenciador, estos conceptos reclamados, pudieran ser procedentes por indemnización de daños y perjuicios, derivados de la presunta negligencia de la empresa demandada en la no inscripción en el Seguro Social del trabajador, y en el presente caso la actora estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende tal reclamación es improcedente. Así se decide.-

  28. ) INDEMNIZACIÓN POR AFILIACIÓN TARDIA AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO) Y POR NO ENTREGAR A LA TRABAJADORA DENTRO DE LOS 60 DÍAS CONTINUOS POSTERIORES A SU DESPIDO INJUSTIFICADO LOS RECAUDOS COMPLETOS EXIGIDOS POR EL ENTE ADMINISTRATIVO A LOS FINES DE SU TRAMITACIÓN, PROCESAMIENTO Y POSTERIOR COBRO DEL MISMO.

    En lo que concierne a la reclamación planteada por la demandante, relativa a la indemnización por afiliación tardía al Régimen Prestacional de empleo (Paro Forzoso), y por no entregar a la trabajadora los recaudos completos exigidos por el ente administrativo, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    Se afirma que en principio esta es una prestación dineraria que no corresponde al patrono, sino al organismo administrativo del trabajo, y como tal resulta improcedente su reclamación frente al patrono, y que en todo caso de pretenderse una reclamación frente a la ex patronal, esta lo sería a titulo de daños y perjuicios.

    No prevé la vigente Ley de Régimen Prestacional la disposición expresa prevista en la derogada Ley de paro Forzoso, que obligaba de forma directa al patrono en caso de que la patronal no cumpliera con ciertas obligaciones formales frente al ente administrativo, y frente al trabajador (Art. 10). No obstante, como se afirmó ut supra, ello no impide que conforme al vigente régimen se reclame la disminución patrimonial a titulo de daños y perjuicios.

    Ahora bien, en el caso de autos, y si bien es cierto que el actor no formula una reclamación expresa a titulo de daños y perjuicios, ello puede inferirse del contexto de lo escriturado, y como quiera que el Juez conoce el Derecho, lo tiene como demandado a titulo de daños y perjuicios. No obstante, no hay prueba en los autos que el Instituto Administrativo correspondiente, le haya formulado una negativa al hoy actor, que en todo caso pudiera eventualmente dar lugar a un daño patrimonial, sino por el contrario se evidencia de documentales las cuales rielan al folio 419 y420 que la actora fue asistida por la Dirección General de Empleo adscrita al Ministerio del Trabajo, en la cual se desprende de la documental en referencia que la ciudadana R.Y.R.V., portadora de la C.I. Nº 7832279, es beneficiaria del Seguro de Paro forzoso bajo el # 107832279.

    Así en razón de lo antes expuesto, y siendo que la actora no probó el referido daño la reclamación formulada resulta improcedente. Así se decide.

  29. ) BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS NO CANCELADOS (Cláusula 49 del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica)

    En lo relativo a este concepto verifica este Sentenciador que si bien la trabajadora participó a la empresa Pfizer Venezuela S.A., de ser acreedora del beneficio previsto en la Cláusula 49 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, por cuanto es progenitora de dos (2) niñas menores de seis (6) años, no es menos cierto que la ex trabajadora no cumplió con la carga de consignar recibos de pago que efectivamente acrediten el pago realizado a la guardería infantil, por ello resulta forzoso declarar improcedente tal reclamación. Así se decide.

  30. ) BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS NO CANCELADOS (Cláusula 51 del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica)

    Se evidencia de autos que la ciudadana R.R.V., es la progenitora de una niña que presenta “trastorno del síndrome de autismo en una condición moderada “, tal y como se verifica de la documental rielada a desde el folio 429 al folio 431, quien nació el 20 de agosto de 1992. En tal sentido, y tomando en cuenta que la actora participó de ello a la empresa, aunado a ello que no se demuestra pago liberatorio del tal concepto para la totalidad del periodo reclamado, y todo a vez que la representación judicial de la demandada se excepcionó de ello alegando que dicho beneficio dirigido a los niños especiales de los trabajadores de la Industria farmacéutica, fue incluido en la Contratación Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica 2005 – 2007, razón por la cual anteriormente dicho beneficio no era cancelado. Este Sentenciador en aras a inquirir en la verdad y como conocedor del derecho, encuentra que dicho beneficio denominado “AYUDA PARA HIJOS EXCEPCIONALES”, esta previsto en la Cláusula 81 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica de 1995 – 1998, 2000 – 2002 y 2003 – 2005, y posteriormente en la Contratación Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica 2005 – 2007 se ubica en la Cláusula 54.

    En atención a lo antes transcrito se procede a calcular dicho concepto así:

    MES/AÑO SUB-TOTAL MES MES/AÑO SUB-TOTAL MES MES/AÑO SUB-TOTAL MES

    Sep-96 2.500,00 Ene-00 20.000,00 Ene-03 100.000,00

    Oct-96 2.500,00 Feb-00 20.000,00 Feb-03 100.000,00

    Nov-96 2.500,00 Mar-00 20.000,00 Mar-03 100.000,00

    Dic-96 2.500,00 Abr-00 20.000,00 Abr-03 100.000,00

    Ene-97 2.500,00 May-00 20.000,00 May-03 100.000,00

    Feb-97 2.500,00 Jun-00 20.000,00 Jun-03 100.000,00

    Mar-97 2.500,00 Jul-00 20.000,00 Jul-03 100.000,00

    Abr-97 2.500,00 Ago-00 20.000,00 Ago-03 100.000,00

    May-97 2.500,00 Sep-00 20.000,00 Sep-03 100.000,00

    Jun-97 2.500,00 Oct-00 20.000,00 Oct-03 100.000,00

    Jul-97 2.500,00 Nov-00 20.000,00 Nov-03 100.000,00

    Ago-97 2.500,00 Dic-00 20.000,00 Dic-03 100.000,00

    Sep-97 2.500,00 Ene-01 20.000,00 Ene-04 100.000,00

    Oct-97 2.500,00 Feb-01 20.000,00 Feb-04 100.000,00

    Nov-97 2.500,00 Mar-01 20.000,00 Mar-04 100.000,00

    Dic-97 2.500,00 Abr-01 20.000,00 Abr-04 100.000,00

    Ene-98 2.500,00 May-01 20.000,00 May-04 100.000,00

    Feb-98 2.500,00 Jun-01 20.000,00 Jun-04 100.000,00

    Mar-98 2.500,00 Jul-01 20.000,00 Jul-04 100.000,00

    Abr-98 2.500,00 Ago-01 20.000,00 Ago-04 100.000,00

    May-98 2.500,00 Sep-01 20.000,00 Sep-04 100.000,00

    Jun-98 2.500,00 Oct-01 20.000,00 Oct-04 100.000,00

    Jul-98 2.500,00 Nov-01 20.000,00 Nov-04 100.000,00

    Ago-98 2.500,00 Dic-01 20.000,00 Dic-04 100.000,00

    Sep-98 2.500,00 Ene-02 20.000,00 Ene-05 100.000,00

    Oct-98 2.500,00 Feb-02 20.000,00 Feb-05 100.000,00

    Nov-98 2.500,00 Mar-02 20.000,00 Mar-05 100.000,00

    Dic-98 2.500,00 Abr-02 20.000,00 Abr-05 100.000,00

    Ene-99 2.500,00 May-02 20.000,00 May-05 100.000,00

    Feb-99 2.500,00 Jun-02 20.000,00 Jun-05 100.000,00

    Mar-99 2.500,00 Jul-02 20.000,00 TOTAL 3.000.000,00

    Abr-99 2.500,00 Ago-02 20.000,00

    May-99 2.500,00 Sep-02 20.000,00

    Jun-99 2.500,00 Oct-02 20.000,00

    Jul-99 2.500,00 Nov-02 20.000,00

    Ago-99 2.500,00 Dic-02 20.000,00

    Sep-99 2.500,00 TOTAL 720.000,00

    Oct-99 2.500,00

    Nov-99 2.500,00

    Dic-99 2.500,00

    TOTAL 100.000,00

    Le corresponde a la reclamante por concepto de Ayuda para Trabajadores con Hijos Excepcionales la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.820.000,00), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.820,00). Así se decide.

  31. ) DEDUCCIONES INDEBIDAS DEL SALARIO (TELEFONO CELULAR)

    Observa este Sentenciador que efectivamente le fue deducido a la trabajadora por concepto de USO DE TELEFONO CELULAR Cod. 6100, las cantidades que a continuación se señalan:

    MES/AÑO CELULAR MES/AÑO CELULAR MES/AÑO CELULAR

    Ene-03 X Ene-04 53.057,55 Ene-05 53.057,55

    Feb-03 X Feb-04 53.057,55 Feb-05 53.057,55

    Mar-03 0 Mar-04 53.057,55 Mar-05 53.057,55

    Abr-03 X Abr-04 53.057,55 Abr-05 53.057,55

    May-03 X May-04 53.057,55 May-05 83.809,40

    Jun-03 0 Jun-04 53.057,55 Jun-05 83.809,40

    Jul-03 X Jul-04 53.057,55 Jul-05 83.809,40

    Ago-03 53.057,55 Ago-04 53057,55 Ago-05 83.809,40

    Sep-03 53.057,55 Sep-04 53.057,55 Sep-05 83.809,40

    Oct-03 X Oct-04 53.057,33 Oct-05 83.809,40

    Nov-03 53.057,55 Nov-04 53.057,55 Nov-05 70.026,55

    Dic-03 0 Dic-04 53.057,55 Dic-05 83.809,40

    MES/AÑO CELULAR MES/AÑO CELULAR

    Ene-06 70.026,55 Ene-07 135.687,95

    Feb-06 115.548,90 Feb-07 135.687,95

    Mar-06 115.548,90 Mar-07 135.687,95

    Abr-06 135.687,95 Abr-07 135.687,95

    May-06 135.687,95 May-07 135.687,95

    Jun-06 135.687,95 Jun-07 135.687,95

    Jul-06 135.687,95 Jul-07 141.117,50

    Ago-06 135.687,95

    Sep-06 140.013,95

    Oct-06 135.687,95

    Nov-06 135.687,95

    Dic-06 140.691,95

    No obstante, siendo que la trabajadora afirma en su escrito que suscribió un contrato a fin de que le dedujeran por concepto de gastos de uso telefónico, pero que la presionaron a firmar el mismo, por ende al no haberse demostrado que la reclamante fue obligada o constreñida a firmar dicho contrato se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 19.891.340,29), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 34 CENITMOS (Bs. F. 19.891,34) que corresponde a la ciudadana R.Y.R.V., por concepto de Diferencia de antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que lo unió con la demandada PFIZER VENEZUELA S.A., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 23 de julio de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 23/07/2007; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 30/05/2008 (folios 52 y 53); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por la ciudadana R.Y.R.V., en contra de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana R.Y.R.V., en contra de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., a pagar a la ciudadana R.Y.R.V., la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 34 CENTIMOS (Bs. F. 19.891,34) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., a pagar a la ciudadana R.Y.R.V., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., a pagar a la ciudadana R.Y.R.V., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la diferencia de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condena en costas, en virtud de que no se produjo un vencimiento total, sino parcial, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana R.Y.R.V., estuvo representada por las profesionales del Derecho ciudadana C.S.F. y E.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190 y No. 10.351, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos M.G., E.V.D.C., A.O.P. y J.F.H.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.088, 68.221, 128.373 y 114.039.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 100-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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