Decisión nº PJ0052014000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoJustificación De Testigos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000970

SOLICITANTE: RASHIT J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.195

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRES, de seis (6) años.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada en fecha 09 de octubre de 2013, por el ciudadano Rashit J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.195, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio 01, piso 01, apartamento Nro. 13, San Carlos estado Cojedes, en su condición de tío paterno de la niña SE OMITE NOMBRES, de seis (6) años, asistido por el profesional del Derecho J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.669, mediante la cual solicita que se le instruya la presente justificación dirigida a comprobar que los ciudadanos M.A.G. de Claro y E.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.901.055 y V- 17.888.594, respectivamente, en su condición de testigos, saben y les consta que la ciudadana D.C.P.M., es la progenitora de la niña SE OMITE NOMBRES y que es sobrina del ciudadano Rashit J.C.C.; si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Rashit J.C.C., además, si les consta que es quien cubre todas las necesidades económicas de la niña de autos, contribuyendo con los gastos de manutención, alimentación, educación, vestido, calzado, salud, educación y demás gastos económicos inherentes a las necesidades humanas.

Establecido lo anterior, esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:

Que consta en acta levantada en fecha 19/12/2013, inserta a al folio 15, 16 y 17 del presente asunto, las declaraciones realizadas por parte de los ciudadanos M.A.G. de Claro y E.J.R.O., antes identificados, en su condición de testigos, resultando contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano Rashit J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.195, labora como Liniero Electricista I T en Mantenimiento de Sub Estaciones Regionales de la Zona Cojedes, adscrito a la Corporación Eléctrica (CORPELEC) del estado Cojedes, donde percibe los beneficios de ley, tales como Becas de Estudio, Ayuda Escolar, Plan Vacacional, Bono Navideño, Bono de Alimentación, Bono de Juguetes, P.d.S.y. demás gracias establecidas por dicha corporación y visto el petitorio de que se declare la dependencia económica, es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declarar la dependencia económica de la niña SE OMITE NOMBRES.

En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRES, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar a la niña SE OMITE NOMBRES, como parte de la carga familiar y en consecuencia, dependiente económicamente del ciudadano Rashit J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.195, quien labora como Liniero Electricista I T en Mantenimiento de Sub. Estaciones Regionales de la Zona Cojedes, adscrito a la Corporación Eléctrica (CORPELEC) del estado Cojedes, a los fines de que realice las gestiones necesarias para hacer extensivos los beneficios laborales. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 13 días del mes de Enero de 2014. Año 203º y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Yadira Ramos

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