Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1901-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: GIANO RASTELLI MARCOANTONIO y S.A.O.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.478.899 y V-6.844.651, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: I.O.., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.111.928.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 07 de mayo del año 2007, comparecieron los ciudadanos GIANO RASTELLI MARCOANTONIO y S.A.O.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. V-6.478.899 y V-6.844.651, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del I.O.., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.111.928, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de octubre del año 1985, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 55.

De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Vista Linda, Conjunto Residencial M.E., Town House Nº 25, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo del año 2007, se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de que se opusiere o no a la misma y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en contra de esta petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos GIANO RASTELLI MARCOANTONIO y S.A.O.D.R., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, la P.P. de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio de nombres (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda de los adolescentes antes mencionados, ésta será ejercida por su madre, ciudadana S.A.O.D.R. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre sufragará a la madre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs500.000,ºº) Mensuales, que será depositado en cuenta bancaria que destinarán ambos padres para tal fin y serán cancelados de la siguiente forma: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,ºº) el día quince (15) de cada mes y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,ºº), el día treinta (30) de cada mes, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas, gastos escolares, recreación, etc. Por otra parte, el padre se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) anual, la obligación alimentaria, acordándose además una cuota adicional para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre, obligación que se ha venido cumpliendo desde el año 2.001.

A hora bien, en relación a los gastos mencionados en la parte infine del fragmento aquí transcrito, el cual fuese convenido por las partes en relación a la obligación alimentaria, esta jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre visitará a sus hijos dos (02) fines de semana al mes intercalado sin pernocta, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, las mismas se alternarán de manera equitativa. Forma esta que se ha realizado durante el tiempo que tienen separados los progenitores de los adolescentes. Comenzará a partir del carnaval del presente año la madre.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:37 p.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/pb

Solicitud Nº 1901-07

Motivo: Divorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, cinco (05) de junio del año dos mil siete (2.007).

19° años de la Independencia y 148° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros._______-07 y ______-07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD/pb

Solicitud Nº 1901-07

Motivo: Divorcio 185-A

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