Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Abril de 2008

197° Y 149°

ASUNTO: DP11-L-2007-000398

PARTE ACTORA: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-837.040, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N. y abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416 de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro, hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de Abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, siendo su última modificación Estatutaria de fecha 05/10/2001, inserta bajo el Nº 21, Tomo 116-A del mismo registro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042 de este domicilio.-

MOTIVO: JUBILACION.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-837.040, de éste domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) por JUBILACION.-

En fecha 24 de Abril de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y Admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada.-

El 10 de Diciembre del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la aparte demandada ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales tal como consta al folio 31 de este expediente.-

En fecha 09 de Enero de 2008, es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo recibe el 16 de Enero del 2008 el presente expediente constante de 35 folios útiles y se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

El día 23 de Enero de 2008se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el 20 de Febrero del 2008 a las 11:00 a.m., en la referida fecha se lleva a cabo la audiencia de juicio el cual procede a prolongar la misma, el 14 de Marzo del 2008 se lleva a cabo la continuación de la audiencia de juicio quien procede a diferir el fallo para el Quinto día de despacho siguiente, el 26 de marzo del 2008 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda por JUBILACION, incoada por el ciudadano M.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que su mandante ingreso a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), desde el día 15-08-64 y luego la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), como filial de CADAFE, quien mantuvo la continuidad de la relación laboral con dicha empresa, hasta el día 01-09-96, fecha en la cual fue JUBILADO, durando su relación laboral 32 años y 16 días. Posteriormente y de manera inexplicable en fecha 20-02-97 después de 6 meses de haber sido jubilado, la empresa ELECENTRO, le cancela a su representado su LIQUIDACIÖN DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO A PARTIR DEL 01-09-96.

En el presente caso, a su representado no solo se le reconoció su derecho a la jubilación, sino que de manera expresa y por escrito se le otorgo dicho beneficio, entonces mal podría la empresa ELECENTRO proceder a liquidar sus prestaciones sociales “POR DESPIDO”, porque para ese momento luego de haber sido jubilado y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social , no existía vinculo laboral entre su mandante y la empresa que posibilitara su DESPIDO en los términos ya señalados, y por que además de admitirse tal DESPIDO, implicaría el desconocimiento y despojo del derecho a la jubilación de su mandante previamente otorgada, lo que conllevaría de igual manera a convertir en letra muerta los preceptos constitucionales protectores laborales referentes a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (anexos marcados “B” y “C”).-

Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre y representación de su mandante, solicito y demando a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que se declare nula y sin efecto jurídico legal alguno, la Liquidación de Prestaciones Sociales por Despido de su representado, por que tal despido encubre y desconoce el beneficio de la jubilación que se le otorgó de manera expresa y por escrito en fecha 20-08-96. SEGUNDO: Demando formalmente a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a restituir a su representado en el goce y disfrute de la Jubilación que le fue otorgada en fecha 20-08-96 y establecer los demás derechos inherentes a su condición de Jubilado. TERCERO: Que se ordene el pago de de Jubilación atrasadas desde el 20-08-96 debidamente homologada al salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo a los aumentos contractuales que hayan habido desde el 20-08-96 hasta la cancelación definitiva y solicito que se le calculen los intereses moratorios y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales, en virtud que al no comparecer a la Audiencia Preliminar, no consignò prueba alguna, y el presente asunto fue remitido al Juzgado de Juicio a los fines de su continuación.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Exhibición.-

DE LA PARTE DEMANDADA

No presento prueba alguna.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba de EXHIBICION solicitada por el apoderado judicial de la parte actora relativa al Original del Memorandum Nro. 51320-068 y del Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; la empresa demanda no exhibio los referidos documentos solicitados por la parte accionante, por lo que esta Juzgadora tiene como exacto los textos de los mencionados documentos y les da pleno valor probatorio a los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

. ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

No hay pruebas que valorar.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo planteado en el presente asunto debemos tratar en primer lugar lo referido a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la Jubilación.-

Siendo ello asì tenemos que en este juicio se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de la parte actora, como la procedencia de las pensiones de jubilación, y demás beneficios derivados de la jubilación. Ante la incomparecencia de la Parte Accionada debe considerarse que la misma contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos o sea que no reconociò el derecho a la jubilación alegado por el actor, aún cuando no lo haya manifestado abiertamente.-

Ya hemos expresado que la institución de la JUBILACION es una previsión social de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales , riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social universal, integral de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección”

Ha sostenido nuestra doctrina que el hecho social trabajo es el fundamento de toda sociedad y como tal incluye todo aquello relativo al hombre en sociedad, por lo que el derecho del trabajo y el de la seguridad social se encuentran unidos, pero teniendo presente que el primero es una clase trabajadora y el segundo se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando los derechos humanos inalienables e imprescriptible.-

La jubilación debe ser entendida como institución que está consagrada no solo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que va mucho mas allá del interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional de que nuestro Estado es democrático, social, de derecho y de justicia, y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según la Constitución.-

La jubilación permite una v.d. a las personas y un orden y paz social en especial a los trabajadores y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación configura el aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso puede dejarse de lado.-

La protección debida por el sistema de seguridad social previsto en la constitución es de orden público y no puede modificarse, no por convención colectiva, ni por convenio particular y allí entran tanto patronos, como personas jurídicas de orden público, empresas que hayan implementados mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.-

El derecho a demandar la jubilación es un derecho humano fundamental, garantizado por el Estado social de Derecho y Justicia, en cualquier caso mal puede renunciar el trabajador en forma expresa o tácita al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independiente de que exista o no vicio consentimiento).-

La razón primordial del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aun sino no conocen los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal.-

En el caso de autos observamos que al actor le fue otorgado el beneficio de la jubilación por la demandada según memorando de fecha 30-08-96 y el cual riela al folio 9 y al 10 del Expediente, marcado con la letra B, donde se lee que la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos de Elecentro. Asunto: JUBILACION. Tenemos el agrado de participarle que por Resolución de Presidencia de fecha 20-08-96, se le ha otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 01-09-96, con una pensión de Bs.51.843,96. Que tendría derecho a disfrutar de los siguientes beneficios: Servicios Médicos-Asistenciales, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Consumo de Servicio Eléctrico, Bonificación de fin de año, y Caja de Ahorros.

O sea le fue reconocido su derecho a la jubilación, sino que el mismo le fue otorgado, por lo que no podía la empresa proceder a liquidarle sus prestaciones sociales por Despido como lo hizo, por lo que ya no existía vínculo laboral entre ambos, porque de ser ello así se produciría un desconocimiento del derecho a la jubilación, y habiendo sido otorgada conforme a derecho, en este caso la relación jurídica principal de las pensiones es la jubilación otorgada la cual no tiene lapso de prescripción para reclamarla, porque la acción para reclamarla es imprescriptible, ya que no existe plazo que así lo establezca.-

Siendo ello así no hay prescripción alguna que interrumpir, ni derecho que prescribir, sino colocar al beneficiario de la jubilación en su goce y disfrute así como el de todos los beneficios que lleva consigo.-

En cuanto a la jubilación y el derecho a demandarla, es un derecho que nace directamente de la condición de persona o ser humano, como un derecho humano fundamental, el cual dado los requisitos convencionales o legales, de edad del trabajador y tiempo de servicio en la empresa no puede prescribir el derecho a reclamarla, especialmente en un País como el nuestro cuando comienzan a darse los primeros pasos de la seguridad social.-

De las actas procesales se evidencia que la empresa después de seis meses de haberle otorgado la jubilación al actor, procede a cancelarle sus prestaciones sociales fundamentado en DESPIDO a partir del 20-02-97, todo lo cual se evidencia al folio 11, no entiende esta sentenciadora como es que la empresa después de haberle otorgado el beneficio de jubilación, posteriormente, procede a despedirlo, violentando con ello normas del Trabajo, Convención Colectiva y Constitucionales.-

Como ya se dijo la empresa había acordado el pago de jubilación, al verificarse que el accionante cumplía con todos los requisitos establecidos exigidos por la demandada para esa fecha y al declarar quien sentencia la improcedencia de prescripción en virtud de que la misma ha debido ser alegada en la contestación de la demanda, y al no hacerlo no tiene mas oportunidad para oponerla.-

En tal sentido, del libelo de la demanda se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 17.888.902,55 cantidad esta que al no haber sido impugnada quedo reconocida por ambas partes por lo que es en base a dicha cantidad debidamente indexada que se debe establecer la compensación respectiva en virtud de lo expuesto resultando nula la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el actor y al hacerse acreedor de la Jubilación esta debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso con la corrección monetaria por inflación y establecer la compensación de dicha cantidad con las de las mensualidades que se le adeuda por concepto de Jubilación.

Por consiguiente el Juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas computadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo ya que cada una esta en mora desde un momento distinto al del resto hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. También debe tomarse en cuenta y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999 se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo quedando entendido que las cantidades de pensiones anteriores a esta fecha se calcularan de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento; así mismo se debe indexar la cantidad de Bs. 17.888.902,55 recibida por el actor, igualmente hasta la fecha de ejecución del fallo y proceder a realizar la compensación se dichas cantidades y si lo hubiere en caso que deba ser pagado por el trabajador se deducirá de las pensiones de jubilación futura y en caso contrario debe pagarse en efectivo y de inmediato de igual forma a partir de la declaratoria de ejecución deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, el monto de la pensión de jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor de conformidad con lo ya establecido y con vista al último salario devengado por el actor demostrado en autos y su antigüedad, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los índices de precios al consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela el cual deberá ser solicitado a dicho organismo.-

Así mismo y de acuerdo a lo expuesto se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensa de ambas partes de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan.

No obstante a lo anterior y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas que será, igualmente objeto de compensación estableciéndose además el monto mensual correspondiente a dicha pensión es la cantidad de Bs. 51. 843,96, que como ya fue señalada la misma deberá ser ajustada al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional o por convención colectiva.-ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara la nulidad y sin efecto jurídico legal la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 11 del presente expediente marcado con la letra “C”, por el Despido efectuado por la accionada la cual quedo debidamente fundamentada en las consideraciones antes expuestas. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada realizada en la audiencia de juicio el 20/02/2008 por cuanto trata de una defensa perentoria que debe alegarse únicamente en el escrito contentivo de la contestación de la demanda por lo que no es la audiencia de juicio, el momento y oportunidad para hacer en forma oral el planteamiento o alegato de defensa. ASI SE DECIDE.- TERCERO: CON LUGAR la acción por Jubilación incoada por el ciudadano M.R. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda el Pago de la Jubilación que fuera otorgada en fecha 20/08/1996 y reestablecerle los beneficios inherentes a su condición de jubilado. En consecuencia se ordena la compensación del monto de las pensiones y la cantidad recibida por el trabajador debidamente indexada ambas cantidades así como el pago del experto a cargo de ambas partes tal y como quedo estableado en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.- QUINTO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses de Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.O. (2008).-

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:39 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/br/jfs.

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