Decisión nº 1C-13.773-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de junio de 2014

204º y 155º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

VICTIMA: L.M.C.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. R.M.

IMPUTADO BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

Oídas como fueron las deposiciones de las partes, en la audiencia celebrada en fecha 26-6-2014, en la causa 1C-13.773-10, seguida contra de los ciudadanos BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542; asistido por la Defensa: R.M., acusado en principio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, ABG. RAIMAR MOTA, por los delitos Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en los artículos 410 y 176 del Código Penal, en perjuicio de la L.M.C., en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones observa:

PRIMERO

Que los hechos que menciona el Ministerio Público en su escrito de acusación son los siguiente: “en fecha 21 de septiembre del 2002 ingreso al Hospital P.A.O.d. esta ciudad, maltratado físicamente a mi sobrino de nombre L.M.C. quien ingreso allí el día sábado 21-09-02 lo cual quedo recluido en el cuarto piso, área de cirugía, cama 26 desde el día 22-09-02 después de haberle practicado una laparotomía, esto se debe a los golpes que recibió por parte de los funcionarios de la policía que integraban la Unidad P-101 siendo intervenido quirúrgicamente, presentando los hallazgo de hemoperitoneo aproximadamente 500cc (sangre libre de cavidad) hematoma retroperitoneal gigante, lesión pancreática (producto de traumatismo) hematoma en el mezo de color ascendente, ocasionas por traumatismo directo, o sea golpes recibidos directamente en el abdomen, falleciendo posteriormente el día día 10/10/02 por una sepsis (infección generalizadas de todos los órganos) traumatismo abdominal cerrado.

SEGUNDO

En principio se tiene que en fecha 17-12-2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por los hechos ya mencionados, interpuso acusación en contra de los ciudadanos: BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, por la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: L.M.C., fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en mas de dos (02) oportunidades, haciéndose efectiva la realización de una primera audiencia preliminar en fecha 17-07-2012, oportunidad en la cual fueron declaradas con lugar las excepciones opuestas por los defensores privados de los imputados de autos ABG. J.A. HURTADO Y ABG. A.A., lo que trajo consigo el decreto de un sobreseimiento provisional

TERCERO

Que en razón a ello, fue remitido el presente asunto a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y es en fecha 30-4-2013, que se recibe nuevamente dicho asunto penal, con escrito de acusación pero solo en contra de los ciudadanos APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en los artículos 410 y 176 del Código Penal. Razón por la cual fue fijada la audiencia preliminar para una primera fecha a saber el 3-6-2013 a las 09:30, y luego de varios diferimientos la misma tuvo lugar en fecha 26-6-2014.

CUARTO

Ahora bien, en fecha 26-6-2014, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la ABG. RAIMAR MOTA, en lugar de ratificar su escrito acusatorio, solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que luego de verificado los elementos de convicción se evidencia que los mismos no son suficientes para sustentar dicho libelo acusatorio en una fase posterior, y en esta oportunidad requirió el sobreseimiento para los imputados acusados a saber APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, y para los imputados no acusados BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387.

QUINTO

En razón a ello debe necesariamente este Tribunal señalar que los ciudadanos BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, fueron imputados y acusados por la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal Venezolano vigente.

SEXTO

Que posterior a la declaratoria con lugar del sobreseimiento provisional, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima ABG. RAIMAR MOTA, imputo y acuso solo a los ciudadanos APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en los artículos 410 y 176 del Código Penal, siendo incongruente al no indicar el motivo por el cual no presento acusación ron por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, e igualmente por que no presento acto conclusivo alguno en contra de los imputados faltantes BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387.

SEPTIMO

En tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

OCTAVO

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

NOVENO

Así las cosas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías.

DECIMO

Por tales consideraciones, se debe señalar, que efectivamente se observa una omisión o silencio por parte del Ministerio Público en lo que respecta a los ciudadanos BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, contra quienes guarda silencio la vindicta pública en cuanto a la no presentación de acto conclusivo alguno a la fecha anterior a la audiencia del 26-6-2014, y menos aun nada dijo en lo que respecta a la investigación iniciada por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Complicidad Correspectiva, puesto que, solo se limito a acusar a los ciudadanos APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en los artículos 410 y 176 del Código Penal y por ello se hace necesario traer a colación el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala de casación penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

DECIMO PRIMERO

Que con tal omisión igualmente le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, subsanación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y para ello se cita la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

DECIMO SEGUNDO

En este orden de ideas es igualmente clara la sentencia número 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...

DECIMO TERCERO

Que en el presente caso, verificada tal omisión se tiene que en fecha 26-6-2014, oportunidad para la cual fueron convocadas las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicito en audiencia el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO CUARTO

Que el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;

  5. - Así lo establezca expresamente este código.

DECIMO QUINTO

El artículo in comento recoge en su ordinal 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento

DECIMO SEXTO

Que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien dirigió la investigación en el presente asunto, debe necesariamente ante tal señalamiento por el planteado en la sala de audiencias del día 26-6-2014, quien refiere que no podrá por los hechos investigados mantener dicho libelo acusatorio en un eventual juicio oral y público, es por lo que se acuerda con lugar la petición fiscal de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos BRICEÑO RATTIA R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.693.047, F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.757.387, APONTE P.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.218.152, y S.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.598.542, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de junio del 2014

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el acto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Asunto penal: 1C-13773-10

EMBL..-

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