Decisión nº PJ0072011000252 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000323

PARTE ACTORA: L.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.923.408, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUPENPOL), Asociación Civil sin fines de lucro, registrada el 25-01-1990, en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 11 y anexo V-325, folios 715 al 720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: asistida por los ciudadanos A.A., M.M. y C.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 68.031, 124.284 y 80.058 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: J.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.060.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Declinada como fue la competencia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 26-03-2010, declaró su incompetencia para conocer la presente demanda, declinando la competencia en los Juzgados Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole conocer a éste Juzgado previa Distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial.

Mediante escrito libelar presentado por el ciudadano L.J.R., expuso que desde el año 1996 hasta el 2002 se desempeño como Presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS (AJUPENPOL); que en fecha 27-06-1998, mediante Asamblea General de Socios aprobada por unanimidad y registrada ante la Oficina de Registro correspondiente, fue autorizado para que en su doble condición de Presidente de dicha asociación y de abogado en el libre ejercicio, incoara demanda contra la Gobernación del Distrito Federal, para lo cual se le faculto contratar a otros dos profesionales del derecho preferiblemente expertos en materia laboral; que en efecto lo hizo por ajustes o nivelación de pensiones a la extinta Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Metropolitana) organismo a cargo de los jubilados y pensionados de la Policía Metropolitana, cuyos afiliados involucrados forman un total de mil trescientos cincuenta y siete (1.357) socios, inscritos para la fecha en AJUNPENPOL; que dicha demanda fue incoada por su persona, en su doble condición, en el año 1998 por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, asistido también por los profesionales del derecho Abogados J.M.P. y L.E.B.M., a quienes con posterioridad les otorgó poder apud acta sin derecho a sustitución, reservándose en todo momento sus facultades como abogado encargado del equipo de apoderados judiciales de la parte actora, lo cual hizo de manera responsable, hasta el día 26-07-2007, tal como lo señala expresamente el auto dictado por el Tribunal en fecha 09-11-2009; que en fecha 25-02-1999, la extinta Corte Suprema de Justicia se declaro incompetente para conocer de dicha demanda, remitiéndola de oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el monto demandado originalmente fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.661.201,63) por concepto de ajuste o complemento de pensión dejados de pagar a sus representados miembros de “AJUPENPOL”, durante los años 1996, 1997 y 1998; que en fecha 20-05-2004, fue declarada parcialmente con lugar la demanda a favor de “AJUPENPOL” y sus representados en contra de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo hubo apelación en fecha 17-02-2005, por último en fecha 06-02-2007, el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso, declaró desistida la apelación confirmándose el fallo de Primera Instancia sin que hubiese condenatoria en Costas; que la experticia complementaria ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojó un monto a favor de los miembros afiliados de “AJUPENPOL” y representados por ella incluyendo la indexación salaria de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.482.598,74); posteriormente en fecha 10-11-2009, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución del fallo concediéndole a la demandada extinta Gobernación del Distrito Federal un lapso de tres (3) días hábiles una vez transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que pague a la parte actora Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL) el monto arriba señalado; que en fecha 25-09-2009 el Comisario Jubilado J.G.M., en su carácter de Presidente de AJUNPENPOL, desde el año 1996 hasta la fecha y en consecuencia su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, literal “A” de los Estatutos, debido a que no le aparece poder notariado en el expediente pero si poder general otorgado por la Asamblea General de socios de fecha 27-06-1998 y registrado por ante el Registro correspondiente el cual tiene mayor importancia que un poder notariado, por lo cual invocó una jurisprudencia del Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia Dr. R.D.C. en la que explica que “en el derecho jamás se debe sacrificar la realidad por las formalidades”; que se pretende desconocer su legitimidad como apoderado judicial de la parte actora desde el inicio de la demanda, año 1998, hasta la definitiva febrero del 2007, cuyo mandato en ningún momento le ha sido revocado por ninguna de las Juntas Directivas luego de su salida de la Presidencia de la Asociación en el año 2002; que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09-11-2009, sin ninguna fundamentación legal establece: “que las diligencias consignadas por mi persona en el expediente posteriores al 26 de Julio del 2007, sean consideradas como hechas a título personal y que bajo ningún respecto las mismas comprometen la voluntad de la Asociación, ni mucho menos la de sus afiliados”; que las pocas diligencias que están en el expediente con su sola firma luego de la sentencia definitivamente firme a favor de AJUPENPOL, febrero del 2007, es debido a que su colega de escritorio Dr. J.M.P., motivado a sus múltiples ocupaciones como docente en dos universidades carecía de tiempo para el visado y consignación de las mismas pero estaba en conocimiento de su contenido debido a que en su gran mayoría estaban dirigidas al cumplimiento del fallo del Tribunal de la causa, mientras que por su parte el Dr. L.E.B.M., otro de los apoderados judiciales en dicha causa, el mismo renunció a seguir actuando en el expediente en cuestión, debido a que desde el año 2005, fue nombrado para desempeñar un cargo público en el Poder Judicial; que el artículo 9 de los Estatutos, por los cuales se rige la Asociación “AJUPENPOL” establece que: “La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación representa la totalidad de los socios y las decisiones tomadas por ella dentro del límite de sus facultades y de acuerdo a los presentes estatutos obliga a todos sus asociados por igual”, razón por la cual una vez que se produjo la decisión definitivamente firme a favor de AJUPENPOL febrero de 2007, se convocaron dos (2) Asambleas Generales de Socios para tratar el punto relativo a los honorarios profesionales de abogados y del experto contable nombrado por el Tribunal, ello en virtud de no haberse celebrado un contrato de honorarios entre las partes; que en la primera Asamblea General de Socios, fue aprobado por unanimidad el reconocimiento de un 15% del monto total a cobrar por la parte actora como honorarios profesionales para los abogados, ello en virtud de no haber condena en costas, debido a que la decisión de Primera Instancia fue parcialmente con lugar, más un 2.5% por concepto de honorarios profesionales para el experto contable, habiendo sucedido que una vez finalizada la Asamblea con la aprobación del porcentaje anteriormente señalado, el comisario Mosquera se negó a firmar el acta; que celebrada la segunda Asamblea General de Socios con el propósito de tratar el mismo punto, que la misma una vez más fue saboteada por el citado comisario impidiendo que se llevara a cabo la votación para decidir sobre el punto sometido a consideración no se llego a concretar tal porcentaje ni aprobarse cantidad o pago alguno por concepto de honorarios se ve en la necesidad de ocurrir al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados para demandar como formalmente lo hace a la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL) por cobro de honorarios profesionales el cual hace conforme al petitorio de esta demanda, con la advertencia de que la misma la hace como profesional del derecho, y en representación de sus propios derechos e intereses, ello en virtud de que la actual Junta Directiva de AJUPENPOL solo reconoce como apoderados judiciales a los Abogados J.M.P. y L.E.B.M., desconociendo que según el texto de la demanda introducida y las sentencias tanto del Tribunal de Primera Instancia como del Juzgado Superior que conoció de la apelación, señalan en su texto con exclusividad que ejerció la representación de la parte actora AJUPENPOL desde su inició o conocimiento de la causa hasta el día 26-07-2007 tal como lo reconoce el Tribunal por auto expreso de fecha 09-11-2009; que es indiscutible el derecho que le asiste en cobrar honorarios profesionales conforme a la Ley de ejercicio de la Profesión del Abogado; que los honorarios cuyos pagos demanda causados por las actuaciones realizadas en el expediente N° AH24-L-00054 son las siguientes:

1.1.- Por el estudio y redacción de la demanda, que incluye mas de un mil trescientos cincuenta y siete socios (1.357) afiliados a AJUPENPOL que rielan a los folios desde 1 al 36 de la primera pieza, la cual estimo en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.00).

1.2.- Solicitud de planilla de pago N° 2958 de fecha 09-03-1999, hecho ante la extinta Corte Suprema de Justicia, folio 118, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000).

1.3.- Diligencia dándose por notificado al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo una vez remitido de oficio el expediente desde la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 22-03-1999, la cual riela al folio 124 y que estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.000,00).

1.4.- Diligencia por ante el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia mediante la cual otorgo poder Apud – Acta, a los abogados, J.M.P. y L.E.B.M., folio 126, estima sus honorarios en esa diligencia en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs,f. 50.000,00).

1.5.- Diligencia de fecha 21-04-1999, solicitando se corrigiera el auto de admisión de la demandada folio127, el cual estima en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 50.000,00).

1.6.- Diligencia e fecha 27-04-1999, solicitando al Tribunal se le expida copia certificada para la extinta Gobernación del Distrito Federal, la misma riela al folio 128. Estima los honorarios profesionales por esa diligencia en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 25. 000,00).

1.7.- Diligencia de fecha 16-09-1999, firmada por el Dr. J.M.P. y su persona rechazando y contradiciendo el escrito de la contestación de la demanda incoada por los apoderados judiciales de la parte demandada (la extinta Gobernación del Distrito Federal), riela al folio 185 y su vuelto, la misma la estima en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

1.8.- Diligencia de fecha 21-09-1999, consignando escrito de promoción de prueba, folio 289 el cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00).

1.9.- Diligencia de fecha 29-09-1999, reclamando admisión de las pruebas, folio 275, el cual estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

1.10.- Diligencia de fecha 16-11-1999, dándome por notificado del auto de reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas solicitado por la parte demandada, la misma riela al folio 279. Estima sus honorarios en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

1.11. Elaboración de escrito de promoción de pruebas y su consignación junto con los abogados J.M.P. y L.E.B.M., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia el mismo riela a los folios 202 y 203. Estima su actuación en el citado escrito en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

1.12. Diligencia de fecha 06-12-1999, mediante la cual se llevó a cabo el acto de presentación de informes en la presente causa, riela al folio 302. Estima sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

1.13. Diligencia de fecha 29-03-2000, solicitando la decisión de la causa, folio 303, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.14. Diligencia de fecha 11-04-2000, solicitando decisión de la causa, folio 304, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES. (Bs.10.000, 00).

1.15. Diligencia de fecha 15-06-2000, solicitando avocamiento de Juez, folio 305, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00).

1.16. Diligencia de fecha 21-06 2000, solicitando avocamiento del Juez, folio 305, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.17. Diligencia de fecha 14-08-2000, solicitando se de cumplimiento a la decisión y se le notifique al nuevo ente creado (Alcaldía Mayor), folio 307, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00.)

1.18. Diligencia de fecha 04-10-2000, solicitando copia certificada del expediente 10.055, folio 311, en el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.19. Diligencia de fecha 10-10-2000, retirando copias certificadas del folio 213, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.19. Diligencia de fecha 30-01-2001, solicitando la decisión de la causa, folio 315, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.20. Diligencia de fecha 13-02-2001, solicitando la decisión de la causa, folio 317, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.21. Diligencia de fecha 18-07-2001, mediante la cual se da por notificado por el avocamiento, folio 325, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00).

1.22. Diligencia de fecha 27-09-2001, solicitando la decisión de la causa, folio 318, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.23. Diligencia de fecha 14-11-2001, solicitando la decisión de la causa y consignando una relación del personal fallecido, folio 319, el cual estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

1.24. Diligencia de fecha 18-07-2001, solicitando avocamiento del Juez, folio 325, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.25. Diligencia de fecha 05-06-2002, solicitando avocamiento del Juez, folio 323, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.26. Diligencia de fecha 15-01-2003, solicitando Decisión de la causa, folio 326, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.27. Diligencia de fecha 05-02-2003, solicitando se libre notificación a la demandada para la continuación de la causa, folio 328, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES Bs. (10.000,00).

1.28. Diligencia de fecha 11-09-2003, señalando dirección procesal, folio 334, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES. (Bs. 10.000,00).

1.29. Diligencia de fecha 09-10-2003, solicitando distribución del expediente, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.30. Diligencia de fecha 04-11-2003, señalando nueva dirección procesal, folio 336, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.31. Diligencia de fecha 05-02-2004, dándose por notificado para que continúe la causa, dando el nuevo régimen en, folio 341, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.32. Diligencia de fecha 14-04-2004, solicitando se dicte sentencia, folio 348, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.33. Diligencia de fecha 24-05-2004, mediante la cual se pide copia certificada de la decisión dictada por tribunal en fecha 20-05-2004, folio 356, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.34. Diligencia de fecha 31-05-2004, mediante el cual se solicita cartel de notificación a la demandada, folio 358, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.35. Diligencia de fecha 16-06-2004, recibiendo copia certificada solicitada, folio 359, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.36. Diligencia de fecha 06-07-2004, retirando boleta de notificación, folio 360, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.37. Diligencia de fecha 30-08-2004, mediante la cual se ratifica el pedimento para que sea notificada la demandada, folio 364, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00).

1.38 Diligencia de fecha 30-09-2004, solicitando designación de experto para la realización de experticia completaría, folio 365, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00).

1.39. Diligencia de fecha 07-10-2004, solicitando sea consignada por el alguacil el resultado de la notificación, folio 266, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.40. Diligencia de fecha 16-11-2004, consignando dirección de la Procuraduría Metropolitana, folio 374, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.41. Diligencia de fecha 17-01-2005, solicitando la diligencia hecha el 16-11-2004, folio 377, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.42. Diligencia de fecha 18-02-2005, solicitando notificación al Alcalde Mayor folio 383, el cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.43. Diligencia de fecha 25-02-2005, solicitando copia certificada, folios 380 y 382 del expediente, folio 394, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.44. Diligencia de fecha 07-03-2005, solicitando copia certificada, folio 393, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.45. Diligencia de fecha 27-07-2005, solicitando avocamiento del nuevo Juez, folio 394, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.46. Diligencia de fecha 24-10-2005, solicitando avocamiento del nuevo Juez, folio 395, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.47. Diligencia de fecha 19-12-2005, solicitando avocamiento del Juez, folio 396, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.48. Diligencia de fecha 30-09-2004, solicitando designación de experto para la realización de la experticia complementaria, folio 365, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.49. Diligencia de fecha 13-02-2006, solicitando avocamiento dado el nuevo Régimen Laboral, folio 397, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVRES (Bs. 10.000,00).

1.50. Diligencia de fecha 10-05-2006, solicitando decisión de la causa, folio 298, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.51. Diligencia de fecha 22-09-2006, solicitando decisión de la causa, folio 401, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.52. Diligencia de fecha 05-03-2007, solicitando ejecución forzosa de la sentencia, folio 408, el cual estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 50.000,00).

1.53 Diligencia de fecha 07-06-2007, solicitando celeridad en el nombramiento de Expertos, folio 418, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

1.54. Diligencia de fecha 14-07-2007, solicitando el pronunciamiento de la incidencia originada, folio 222, segunda pieza, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y en los Reglamentos y Estatutos de la propia Asociación; y solicitó que la cantidad reclamada le sea aplicada las normas que sobre corrección monetaria tiene establecido el Banco Central de Venezuela en virtud de la pérdida sufrida por el fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente intimación hasta el pago definitivo total de la suma demandada, la cual pide sea realizada por experticia complementaria del fallo.

En fecha 22-04-2010 se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUPENPOL), en la persona de su Presidente ciudadano J.G.M..

Mediante escrito de contestación a la demanda, el Presidente de la Asociación Civil demandada ciudadano J.G.M., asistido de abogado, negó el derecho a cobrar los honorarios profesionales descritos en el escrito libelar, toda vez que el abogado L.J.R. nunca actuó como apoderado judicial en representación de ninguno de los asociados de la demandada, ya que en ningún momento los asociados le otorgaron al mencionado profesional del derecho poder especial de representación para que en nombre de ellos procediera a demandar como en efecto lo hizo a la anteriormente GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL, ahora ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como lo señala en el escrito libelar, toda vez que en el Capítulo Primero de su escrito señala lo siguiente: “…fui autorizado para que en mi doble condición de Presidente de dicha asociación y de abogado en el libre ejercicio incoara demanda contra la ya referida Gobernación del Distrito Federal”; que lo expresado en el escrito libelar es falso de toda falsedad ya que señala que en Asamblea General de Socios de fecha 27-06-1998, por unanimidad se le autorizo para tal fin, lo cual es falso, ya que dicha Asamblea no se le dio el carácter de unánime, toda vez que la misma fue suspendida no llegándose a acuerdo alguno de proponer demanda ni mucho menos otorgar poder a dicho ciudadano; que es falso que en su doble condición en el año 1998 incoó demanda por ante la hoy extinta Corte Suprema de Justicia en contra de la Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Metropolitana), asistido por los profesionales del derecho J.M.P. y L.E.B.M., ya que dicho acto lo realizó solo en su condición de Presidente y no como apoderado judicial, ya que carecía de poder para actuar en juicio; que para actuar en juicio es necesario como lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deban estar facultados con mandato o poder y no como lo señala el intimante “Autorizado”, ya que la autorización no es poder, además el artículo 151 ejusdem establece que el poder debe otorgarse de forma pública o autentica y no consta a los autos poder especial en materia laboral para demandar, que se le haya otorgado al hoy intimante; que en los estatutos de la Asociación Civil para el año 1996, el mencionado ciudadano intimante se desempeñaba como Presidente de la mencionada Asociación hasta el año 2002 y dentro de las facultades que le otorga el artículo 28 de los estatutos que habla de las atribuciones y deberes de los miembros de la Junta Directiva, solo se le otorga la representación administrativa y no judicialmente, toda vez, que la mencionada facultades son taxativas, estableciendo además la facultad de otorgar poder en nombre de la Junta Directiva o apoderados judiciales cuando el caso lo amerite, además de estar facultado por la Asamblea General de Asociados, según lo establece el artículo 27 de los estatutos que se refiere a la atribuciones y deberes de la junta directiva en su letra “i”, por lo cual el abogado L.J.R., siempre actuó a título personal, ya que forma parte de la Junta Directiva y a su vez era el Presidente de la misma, jamás en ningún momento la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA, lo contrató como abogado; que el abogado supra-señalado carece de cualidad y legitimación que le acredite la pretendida condición de parte actora en la persona de la Asociación civil demandada; que igualmente en el capítulo tercero del escrito libelar señala el intimante lo siguiente: “…debido a que no me aparece poder notariado en el expediente…”, el mismo intimante reconoce que la Asociación nunca le otorgó poder especial para su representación en juicio, pero según él, se le dio poder general otorgado por la Asamblea General de Socios, de fecha 27-06-1998, no indicando por ante que Registro, ni Tomo, ni Número y mucho menos Protocolo que pudiera identificar perfectamente dicho poder, mal pudiera señalar que el mismo no le fue revocado ya que no existe poder notariado en el expediente, como el mismo lo señala; que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09-11-2009 estableció que las diligencias consignadas por el mencionado abogado en el expediente posteriores al 26-07-2007, sean consideradas como hechas a título personal y que bajo ningún respecto las mismas comprometen la voluntad de la Asociación, ni mucho menos la de sus afiliados y así lo reconoce la parte intimante en su escrito libelar; igualmente dicho Juzgado señala que según consta de copias certificadas de Acta de Asamblea General de Socios, N° 36 de la Asociación Civil de fecha 27-01-2007, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26-07-2007, se puede evidenciar claramente cuales son las personas que conforman la Junta Directiva de la referida asociación, lo cual indica que el ciudadano L.R. dejó de ser Presidente de dicha Institución y como consecuencia de ello no la representa ante terceros, ni mucho menos puede atribuírsele la representación que pretende en el presente juicio, al suscribir varias solicitudes en nombre de la asociación sin tener cualidad para ello, motivo por el cual decide ese sentenciador que las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en el juicio, posteriores al 26-07-2007, deben ser consideradas que las mismas son a título personal del referido ciudadano y bajo ningún concepto tales diligencias comprometen la voluntad de la Asociación, ni muchos menos de sus asociados, y las anteriores al 26-07-2007 fueron hechas como Presidente de la Asociación y no como apoderado judicial como se dijo anteriormente; dicha decisión quedó definitivamente firme ya que no hubo recurso alguno ejercido por las partes y consignare en su oportunidad procesal; que en forma subsidiaria se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 22, primer aparte de la Ley de Abogados ya que los honorarios profesionales intimados son considerados exagerados.

Alega el accionante que en relación al escrito de contestación se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada toda vez que la demandada pretende excepcionarse negando una condición que ya fue determinada tanto por el Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Laboral en sentencia de fecha 20-05-2004, como por el Tribunal Superior que ratificó tal sentencia (Juzgado 3° Superior) en sentencia de fecha 07-02-2007; que en ambos fallos se señala que el apoderado judicial de AJUPENPOL era L.J.R., de ahí que el alegato de la demandada es cosa juzgada; que como quiera que la demandada se acogió a la retasa, solicitó se proceda al nombramiento de los jueces retasadores.

Mediante escritos presentados por el abogado J.M.P., actuando en su carácter del ejercicio personal como tercero por sentirse afectado al haber sido prenombrado en el juicio, planteo la incompetencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto; alegó que como apoderado de la demandada en este juicio la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUPENPOL) le contrato a su persona como a otro abogado para la redacción del libelo de la demanda, la atención y representación en el proceso intentado por ante la instancia laboral; que es de advertir que el demandante nunca ha llevado un juicio como integrante de su Escritorio Jurídico, ni siquiera el juicio de marras, en la controversia planteada por la demandada, ya que en ese juicio el ciudadano L.J.R. siempre actuó y sostuvo que actuaba en el ejercicio de su persona y en defensa de sus propios derechos, por lo que sus actuaciones siempre fueron enmarcadas como litis consorte activo en la demanda, además de que la demandada nunca le otorgó poder alguno para llevar el juicio y la única válida en que ejerció la representación lo fue durante el tiempo que actuó como Presidente de la Institución; que otra cosa hubiese sido si él como Presidente de la demandada y con facultades para ello se hubiera otorgado poder para representarla; que las lucubraciones que pretende afirmar que su poder deriva de una Asamblea es sólo eso y no pasa de allí; anexa copia certificada marcada “A” de poder apud acta y otros recaudos que legitiman la representación alegada por su persona en el citado juicio laboral y que no ha terminado todavía, por cuanto el Tribunal 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas conserva su jurisdicción, los alegatos esgrimidos por la demandada negando la cualidad y legitimidad del actor en el presente juicio es de tal fuerza que constituye declarar en forma impretermitible sin lugar la acción incoada por el ciudadano L.J.R..

En diligencia consignada por la parte demandada en el presente juicio, solicita que el pedimento de que se designen Jueces Retasadores, sea desestimado por cuanto el profesional del derecho L.R., carece de cualidad para actuar en el presente procedimiento.

Mediante decisión dictada en fecha 01-12-2010 éste Tribunal declaro sin lugar la incompetencia alegada por el tercero interesado abogado J.M.. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente procedimiento se observa lo siguiente:

II

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

El artículo anterior establece claramente que los abogados, en virtud del ejercicio de su profesión, tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

… Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…

En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación negó el derecho a cobrar los honorarios profesionales descritos en el escrito libelar, no los reconoce, que el intimante nunca actuó como apoderado judicial en representación de ninguno de los asociados de la demandada, que en ningún momento los asociados le otorgaron poder especial de representación, que lo expresado en el escrito libelar es falso de toda falsedad, que la demanda la incoó en su condición de Presidente y no como apoderado judicial, ya que carecía de poder para poder representarlo en juicio, señala que para actuar en juicio es necesario como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deban estar facultados con mandato o poder y no como lo señala el intimante “Autorizado”, ya que la autorización no es poder, además el artículo 151 ejusdem establece que el poder debe otorgarse de forma pública o autentica y no consta a los autos poder especial en materia laboral para demandar, que se le haya otorgado al hoy intimante; que siempre actuó a título personal, y a su vez era el Presidente de la misma, que en ningún momento la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA, lo contrato como abogado para que ejerciera la defensa de la causa; que el abogado intimante carece de cualidad y legitimación que le acredite la pretendida condición de parte actora en la persona de la Asociación Civil demandada, por último solicito que la intimación de honorarios profesionales se declare sin lugar, por ser temeraria e infundada.

Ahora bien, vista la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera este Tribunal menester pronunciarse acerca de la misma en punto previo.

III

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía expresa lo siguiente:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En el presente caso, se evidencian una serie de actuaciones del abogado intimante L.J.R. que a simple vista parecieran que podrían ser susceptibles de intimación por el ejercicio libre de la profesión de abogado. Ahora bien, del propio dicho de la parte intimante se constata que las actuaciones que pretende intimar éste actúa en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL). Así mismo constituye un hecho alegado por la actora que “… No obstante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2009, sin ninguna fundamentación legal establece: ‘que las diligencias consignadas por mi persona en el expediente posteriores al 26 de julio de 2007, sean consideradas como a título personal y que bajo ningún respecto las mismas comprometen la voluntad de la Asociación, ni mucho menos la de sus afiliados’…”.

Según se deduce del escrito libelar, se pretende el pago de unas cantidades de dinero provenientes del ejercicio profesional de abogado del ciudadano L.J.R.; por su parte la representación judicial de la demandada alega la falta de cualidad del prenombrado intimante toda vez que éste nunca actuó como abogado contratado de la Asociación que dice representar judicialmente, siendo que, las actuaciones realizadas las hizo siempre en su carácter de Presidente de la misma y/o en nombre propio defendiendo sus derechos e intereses particulares.

De una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente es perfectamente palpable para este juzgador la inexistencia de algún poder judicial que haya sido otorgado al abogado intimante; del mismo modo tampoco se evidencia que exista algún contrato de honorarios pactado entre las partes. Los poderes judiciales constituyen contratos de mandato remunerados y hacen las veces de verdaderos e inobjetables contratos de honorarios y así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 27 de enero de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata.

De lo anterior es que este Tribunal considere que la relación profesional abogado-cliente no se encuentre demostrada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales –judiciales– al no existir poder judicial ni contrato de honorarios y ASI SE DECIDE.

A tales fines, y siguiendo la línea del autor citado L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legitimanente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Dicho lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad de la parte intimante en virtud de no haber demostrado su condición de abogado representante judicial de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA y ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SEGUNDO: Se desecha la demanda por infundada; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000323

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