Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005988

ASUNTO : WP01-P-2005-005988

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. J.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto en Apoyo al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a R.A.R.B. Y J.E.H., titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.801.583 y V-13.043.902, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició en fecha 05 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento 58, del estado Vargas, al encontrarse de servicio cumpliendo instrucciones de la policía ambiental, cuando transitaban por el sector denominado Chuspa, Parroquia Caruao, donde pudieron observar a un ciudadano que transitaba sin camisa portando un saco en el hombro de color blanco con actitud sospechosa quedando identificado como R.A.R.B., manifestando que eran unas cosas, pidiendo el funcionario que abriera el saco el cual llevaba una carga de trozos de cableado tipo guayas, manifestando que el material no era de él, sino de un amigo que pidió el favor que lo llevara a su vehículo, suministrado por un ciudadano de nombre J.E.H., trasladándose a la vivienda del referido ciudadano donde el mismo se torno evasivo a la entrevista policial y agresivo, razón por la cual se detuvieron a ambos ciudadanos, siendo presentados ante el Tribunal de Control, el cual les decretó la Libertad sin Restricciones.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, considerándose como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4 ejusdem, señala que prescriben a los CINCO (05) años los delitos cuya pena sea por mas de TRES (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 05/05/2005, más de OCHO AÑOS (08) años y DOS (02) meses, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos R.A.R.B. Y J.E.H., titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.801.583 y V-13.043.902, respectivamente, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO

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