Decisión nº PJ01420140000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2013-000030

DEMANDANTE:

Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien actúa en beneficio de los hermanos M.C., representados por su progenitor el ciudadano R.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 5.525.882, domiciliado en la calle Miranda, casa nº 58, del sector Bolívar, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo.

DEMANDADA: S.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.° 16.892.465, domiciliada en la comunidad S.d.G., calle Principal, casa n. º77, de la parroquia Guiria. Municipio Valdez del estado Sucre.

NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: Custodia.

I

Narrativa

Se inicia la presente causa, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante escrito que contiene demanda de custodia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la Fiscalía del Ministerio Público, abogada M.G.R.C., Fiscal Novena auxiliar interina, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien actúa en beneficio e interés de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, quienes se encuentran representados por el ciudadano R.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 5.525.882, domiciliado en la calle Miranda, casa nº 58, del sector Bolívar, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, en contra de la ciudadana S.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.° 16.892.465, domiciliada en la comunidad S.d.G., calle Principal, casa n.º 77, de la parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Expone el demandante, que en fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano R.A.M.L., ya identificado, compareció ante el despacho fiscal, con el propósito de solicitar la intervención del Ministerio Público, para que se estableciera de manera formal la custodia en interés de sus hijos, SE OMITEN NOMBRES, sus hijos se encuentran bajo su cuidado y vigilancia; siendo él quien en todo momento les ha garantizado su estabilidad emocional y habitacional, educación, representación y lo necesario para su desarrollo. De igual forma señala ante el Ministerio Público que la ciudadana S.J.C., ya identificada, le ha manifestado querer llevarse a los niños a vivir con ella, hecho éste con el que no esta de acuerdo, por estar los hermanos integrados al hogar paterno. Que durante el tiempo que los hermanos SE OMITE EL NOMBRE, han estado bajo los ciudadanos del padre, si bien su capacidad económica es muy limitada, estos niños cuentan con lo necesario para llevar un nivel de vida adecuado. Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 363 en concordancia con el parágrafo Primero, literal “d” del articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que demandan a la ciudadana S.J.C., ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a aceptar el ejercicio de la custodia de sus hijos, requerido formalmente por el ciudadano R.A.M.L., en interés de los hermanos SE OMITEN NOMBRES

En fecha 19 de febrero de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana S.J.C., asimismo por cuanto el Tribunal observó que la referida ciudadana no vive en esta ciudad, se ordenó exhortar al Tribunal del estado Sucre a los fines de practicar la boleta de notificación.

En fecha 29 de abril del 2013, se recibió la resulta del exhorto conferido para la practica de la notificación de la ciudadana S.J.C., la cual arrojo resultado positivo.

En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, da entrada y procede a fijar como fecha para la celebración de la audiencia de mediación, el día catorce (14) de mayo de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebra la fase de mediación de la audiencia preliminar, encontrándose presente el ciudadano R.A.M.L., antes identificado, representado por el Fiscal de Ministerio Público, abogado Helme Aliendo Cordero y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana S.J.M.C., antes descrita, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En la misma fecha 14 de mayo de 2013, se procedió a fijar a través de auto la fecha y la hora para la realización de la celebración de la audiencia de sustanciación.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Fiscal del Ministerio Público, abogado Helme Geromino Aliendo Cordero, en representación del ciudadano R.A.M.L., plenamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación correspondiente, prolongándose la misma, hasta tanto constara en autos, resultas de los informes ordenados.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remite Informe Integral Practicado al ciudadano R.A.M.L. y a los hermanos SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió la Resulta del exhorto que fue conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, con sede en Cumana, para la realización de Informe Integral a la ciudadana S.J.C..

En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal de Juicio, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo audiencia de Juicio.

En fecha 16 de julio de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio, con la presencia del demandante de autos ciudadano R.A.M.L., conjuntamente con el Representante Fiscal abogado Helme J.A.C.. Asimismo se dejó constancia, de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana S.J.C., titular de la cédula de identidad n.° 16.892.465, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, llevada a cabo la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que la responsabilidad de crianza, constituye el principal atributo de la P.P. como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas Niños, Niñas y Adolescentes. En el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se preceptúa:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

Este enfoque, conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de ésta Ley.

Se observa entonces que en principio, cuando ambos padres viven con el Niño, Niña o Adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360, “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Por otra parte, hay que tomar en cuenta, lo dispuesto en el artículo 75 constitucional que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Y el artículo 78 de la Constitución consagra, que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Asimismo, el artículo 76 constitucional consagra, que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Se instituye el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual, ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para el cuidado de los Niños cuyos padres están separados y que no conviven con ellos.

Bajo este marco normativo, y con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede y observa:

De las pruebas documentales:

1- Riela a los folios 09, acta de nacimiento n.º 498, copia certificada de acta de nacimiento, expedida por la secretaria de Registro Civil del Municipio Valdez, capital Guiria del estado Sucre, de fecha 24 de octubre de 2002. De la misma se desprende que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., nació en día 16 de agosto 2001, quien es hija de los ciudadanos R.A.M.L. y S.J.C., determinándose la relación materna y paterna filial, y la competencia de este Tribunal. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.

2- Riela al folio 10 acta de nacimiento n.º 163, copia certificada de acta de nacimiento expedida por la secretaria de Registro Civil del Municipio Valdez, capital Guiria del estado Sucre, de fecha 15 de abril de 2005. De la misma se desprende que el niño SE OMITE EL NOMBRE, nació en día 5 de noviembre 2004, quien es hijo de los ciudadanos R.A.M.L. y S.J.C., determinándose la relación materna y paterna filial, y la competencia de este Tribunal. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.

3- Riela al folio 11 constancias de estudio del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por la Escuela Bolivariana H.M.P., donde hace constar que el ciudadano R.A.M.L., tiene legalmente inscrito al niño, en el primer grado. Se le otorga valor probatorio a la prueba por ser un documento administrativo, con presunción de certeza.

Prueba de Experticia:

1) Riela a los folios 71 al 81, informe integral practicado al ciudadano R.A.M.L. y a los hermanos SE OMITEN NOMBRES suscrito por la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. A.A., en su carácter de Psiquiatra, por la Licenciada M.F., en su condición de Psicóloga y por K.B., en su condición de Abogada, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual arrojó entre sus conclusiones que el ciudadano R.A.M.L. desea seguir con la crianza de sus hijos, quien los tiene desde hace ocho (08) años, que los niños no conviven con su madre desde hace siete (07) años y que presenta una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad; arrojando entre sus recomendaciones tratar de que se mantenga el lazo afectivo entre los niños y su progenitora.

En la audiencia de juicio se hizo comparecer a la abogada K.B., quien expuso lo siguiente: “Ratifica el contenido y la firma del informe antes descrito y señala que la evaluación arrojó como resultado que el ciudadano R.A.M.L., mantuvo una relación de pareja con la ciudadana S.J.C., por aproximadamente ocho (08) años, expresa que al momento de iniciar la relación la referida ciudadana se encontraba embarazada dando a luz unos gemelos, de los cuales uno (01) lo reconoció como su hijo y el otro muere a muy corta edad, en común procrearon cinco (05) hijos de los cuales murieron dos (2) y la última fue reconocida legalmente por su nueva pareja, ya que para el momento de la separación la misma se encontraba embarazada y que luego de la separación, la madre de sus hijos ha venido una vez, en el año 2006, luego de esa fecha nunca mas volvió, pero que mantiene contacto con sus hijos, que no se niega a que sus hijos puedan verla y compartan con ella pero que los traiga para que no pierdan clases. En cuanto a la manutención indicó que el la cubre con ayuda de su progenitora”. Es todo.

Seguidamente señaló la Dra. A.A., que: “Ratifica la firma y el contenido del informe, señalando que el ciudadano R.A.M.L., no presentó patología alguna, ni se apreció patología en los niños, de igual forma indicó que aunque el ciudadano R.M., no tiene una actividad económica definida, sus ingresos son obtenidos de las comisiones que se gana por la compra de productos alimenticios a otras personas en la Distribuidora Mercal, por lo que considera que su ingreso económico es de Balance Equilibrado. Que el mismo, desde el punto de vista medico, presenta lesión en córnea del ojo derecho, que le dificulta la visión de ese ojo y que igualmente presenta hernia umbilical. Por último manifestó que desde el punto de vista medico los hermanos SE OMITEN NOMBRES siguen una normativa de hábitos en cuanto a su alimentación, sueño y aseo personal. ” Es todo.

Por ultimo expresó la Psicóloga M.F. que: “Ratifica el contenido del informe y por consiguiente su firma, señala que de la evaluación realizada al niño SE OMITE EL NOMBRE; arrojó que para el momento de la evaluación no se reunieron criterios para diagnosticar trastornos en sus desarrollos psicológicos, que el niño manifestó deseos de vivir con su papá y la adolescente se apreció aprensiva, suspicaz, con disminución de la energía vital y autoestima disminuida, pobre concepto de si misma y fuerte tendencia al retraimiento, igualmente expresó que se siente bien con su papá. En lo que respecta al ciudadano R.A.M.L., no presentó trastorno mental, ni psicológico para el momento de la evaluación y que ratificó sus deseos de continuar la crianza de sus hijos, se recomendó que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, asista a la consulta odontológica por presentar caries dental. Se recomienda que asista a alguna actividad complementaria como danza, música, natación u otra que sea de su agrado y según la posibilidad con la finalidad de fomentar su seguridad y mejoría de su autovaloración personal; así como atención por especialista en la conducta humana para mejorar los rasgos encontrados en la evaluación.”. Es todo.

De los resultados del informe integral practicado, ratificado por las declaraciones de las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se denota que el ciudadano R.A.M.L., está apto para seguir ejerciendo la custodia de su hijos, tanto social como mentalmente.

2) Riela a los folios 94 al 100, informe integral practicado a la ciudadana S.J.C., titular de la cédula de identidad n. º 92.465, suscrito por la Licenciada Deisy López Velasquez, en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre, con sede en Carupano, el cual arrojó entre sus conclusiones que la ciudadana S.J.C., vivió siete (7) años con el señor R.A.M.L., le concibió tres (3) hijos una hembra y dos varones de los cuales murió uno cuando tenía (01) año, que ella no entregó sus hijos al progenitor, sino que el señor Raúl se los llevaba sin su consentimiento, cuando apenas tenían dos (2) años la hembra y cuatro (4) meses el varón, que la misma trata de mantener convivencia con sus hijos, pero que el señor Raúl no se lo permite. Que actualmente formó otro familia numerosa, que la vivienda que ocupa reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, que el ingreso del grupo familiar no es estable, que no entregará legalmente a sus hijos al progenitor, que mantiene comunicación vía telefónica con sus hijos, que en la dinámica familiar se establecen normas, las cuales son flexibles y la autoridad es ejercida por el progenitor, asimismo, indica que los niños estan inscritos en el medio escolar, que le tiene miedo al progenitor de sus hijos, que el señor Raúl era consumidor de estupefacientes cuando vivia con ella, que los hermanos SE OMITE EL NOMBRE, tienen conocimiento de que tienen otros hermanos pero que no conocen, que quiere tener a sus hijos. Igualmente en dicho informe se hace la salvedad que no se pudo hacer la evaluación psicológica debido a que la señora no se presentó a pesar que se le indicó de la evaluación cuando se hizo la visita al domicilio. En cuanto a las recomendaciones dadas; se exhorta a que sea estudiado el medio familiar paterno donde han sido criados los hermanos SE OMITE EL NOMBRE y que sean oídos y evaluados psicológicamente.

De dicho informe social se extrae que la ciudadana S.J.C., no esta de acuerdo en otorgar la custodia de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE, a su progenitor, sin embargo la misma no asistió a la evaluación psicológica, que permita tener un informe integral, para determinar las condiciones en que se encuentra la demandada de autos.

De las Pruebas de Testigo

J.G.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-16.196.783, quien señaló: “Conozco al ciudadano R.A.M.L., desde que tenía 9 años de edad y a la señora Suleima solo la vio una vez hace 10 años, que el señor Raúl se ha encargado de los niños, por que la madre vive en Guiria, que el señor Raúl trabajaba como marino, pero que luego de un accidente que lo imposibilitó de mantera parcial, la visibilidad, éste ahora vende politos desde su casa, todo ello le consta porque forma parte del consejo comunal y que le han dado ayudas económicas”. Es todo.

La testimonial del ciudadano J.G.N.M., despierta la convicción de este juzgador, de que el ciudadano R.A.M.L., es quien ha venido ejerciendo la custodia de hecho del niño SE OMITE EN NOMBRES.

De la opinión del Niño y de la adolescente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión SE OMITEN NOMBRES, manifestando ambos querer seguir viviendo con papá y tener contacto con su mamá.

Ahora bien, ha quedado comprobada la existencia SE OMITEN NOMBRES, que el padre ejerce la custodia de hecho de los mismos desde hace aproximadamente (8) años, que del informe integral evacuado se desprende que cuenta con aptitud para seguir ejerciendo la custodia, aunado a la falta de comparecencia de la demandada luego de haber sido debidamente notificada y evaluada por la Licenciada Deisy López Velasquez, en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre, con sede en Carúpano, lo cual si bien es cierto, a criterio de este juzgadora, dada la naturaleza del procedimiento no representa una confesión ficta, ésta no pudo demostrar hechos que no permitan que el padre continúe ejerciendo la custodia de sus hijos como hasta ahora ha venido ejerciéndola, en razón de ello, y siendo que no se trata de una custodia por cuanto han permanecido los hijos conviviendo con su papá, es inminente una declaratoria con lugar de la pretensión.

De igual forma es importante señalar que una de las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es que la adolescente reciba orientación por un especialista en la conducta humana para mejorar los rasgos encontrados en la evaluación tales como retraimiento, aprensión, angustia y baja autoestima, en este sentido este Tribunal en aras de garantizar el sano desarrollo de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, ordena oficiar al Departamento Psicología del Hospital R.C.S., a los fines de que brinde el apoyo requerido.

Se procede en consecuencia a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de custodia, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien actúa en beneficio e interés de los hermanos SE OMITEN NOMBRES, quienes se encuentran representados por el ciudadano R.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 5.525.882, en contra de la ciudadana S.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.° 16.892.465. En consecuencia se establece, que la custodia de la SE OMITEN NOMBRES, la ejercerá su padre, el ciudadano R.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 5.525.882. Quedando ambos Padres, en pleno ejercicio de los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, se establecerá un régimen de convivencia familiar a favor de la madre, ciudadana S.C., para que los niños tengan contacto con ella, en los siguientes términos:

1) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2015, carnaval con la madre; en la semana santa con el padre y el año siguiente sería a la inversa.

2) En lo que respecta a la época decembrina, la adolescente y el niño compartirán un año desde el 16 de diciembre al 26 de diciembre con Mamá, y el año siguiente será de manera alterna, desde el 26 de diciembre al 6 de enero.

3) En vacaciones de fin de año escolar, los hijos compartirán en forma igualitaria con ambos Padres, debiendo dividirse el período vacacional en dos fracciones. El primer año, corresponderá a la Madre la primera fracción, y será alternado en lo sucesivo.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días ¬del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que soliciten las partes.

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

día de hoy, 21 de julio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M..

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