Decisión nº 119 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 18203.

Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Demandante: R.A.M..-

Demandado: K.E.M..-.

Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.789, debidamente asistido por el abogado A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.858, en contra de la ciudadana K.E.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.052.569, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2011, se dicto sentencia la cual se declaro Parcialmente Con Lugar, en la cual “Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.137,24) mensuales, que equivalen al ochenta coma ocho por ciento (80,8%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47). Dicha cantidad de dinero deberá ser entregada directamente a la ciudadana K.E.M., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 2.403,96), equivalentes al cien por ciento (100%) más el setenta coma ocho por ciento (70,8%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, pagaderos en el mes de agosto de cada año. c) CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 4.806,51), que equivalen a tres (3) salarios mínimos, más el cuarenta y uno coma cinco por ciento (41,5%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, pagaderos en el mes de diciembre de cada año. d) Los gastos de salud y asistencia médica serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”

En fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana K.M., ante identificada, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L.D.M., manifestó el falta de cumplimiento por parte de la obligación de manutención fijada, a favor de los niños de autos, alegando que el obligado adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5814°°).

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia antes mencionada y ordeno la notificación del ciudadano R.A.M..

Cumplido el acto de notificación del obligado y transcurrido el lapso establecido por el Tribunal para que el mismo diera cumplimiento voluntario de la sentencia en este asunto, y en diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana K.M., ante identificada, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B.F., solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

PARTE MOTIVA

. La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Analizadas como han sido las actas procesales y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano R.A.M., no demostró de manera regular y continua el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene fijado en beneficio de los niños de autos, siendo este un deber que tienen los padres de cumplir con la obligación de manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), establece que transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada.-

Revisando la sentencia es de concluir que desde junio 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) meses, correspondiéndole al ciudadano R.A.M., antes identificado, cancelar en el transcurso de ese tiempo la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6952.92°°), por concepto de obligación de manutención mensual y gastos relacionados con el principio de año escolar.-

Ahora bien se encuentra agregada a las actas que conforman el presente expediente copia simple de la libreta de ahorros donde se evidencia depósitos y retiros de cantidades de dinero, razón por la cual procede este Juzgador realizo los cálculos matemáticos para determinar la cantidad total depositada por el obligado de autos.

En ese orden de ideas, se evidencia que la parte ciudadana K.M., en fecha 12 de agosto de 2011, hizo un retiro de Tres Mil Bolívares (Bs.3000°°) de la cuenta de ahorros N° 1750254910060565893, así como en fecha 26 de septiembre de 2011, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), dinero que el ciudadano R.A.M., consigno mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal, realizado cálculos matemáticos se evidencia que el ciudadano R.A.M., debió pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6952.92°°), pero el mismo realizo dos (02) depósitos uno (01) por la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs.1138°°), en fecha 29 de septiembre de 2011, y el otro lo consigno mediante diligencia en fecha 13 de octubre de 2011, por la cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1140°°), por lo que la deuda que tiene el mencionado ciudadano por obligación de manutención es de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.674.92) considerando los depósitos que se reflejan en las copias de la libreta de ahorro.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 130 de fecha 21 de septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2011, bajo el N° 77, en virtud de haberse incumplido por parte del progenitor, por la suma de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.674.92), como Obligación de manutención, los cuales deberán de ser descontados de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano R.A.M.. Dicha cantidad de dinero deberán ser entregados directamente a la progenitora K.E.M..-

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.674.92), como Obligación de manutención, los cuales deberán de ser descontados de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano R.A.M.. Dicha cantidad de dinero deberán ser remitidas en figura de cheque de gerencia a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4. Exp. 18203.

  3. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.137,24) mensuales, que equivalen al ochenta coma ocho por ciento (80,8%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), los cuales serán descontados del sueldo o salario mensual que le puedan corresponder al ciudadano R.A.M., antes identificado quien funge como comisario de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana K.E.M., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 2.403,96), equivalentes al cien por ciento (100%) más el setenta coma ocho por ciento (70,8%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, pagaderos en el mes de agosto de cada año. c) CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 4.806,51), que equivalen a tres (3) salarios mínimos, más el cuarenta y uno coma cinco por ciento (41,5%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, pagaderos en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser entregados directamente a la progenitora.-

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 119.

MBR/Cvm*

Exp. 18203.-

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