Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3

Carúpano, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001375

ASUNTO: RP11-P-2014-001375

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: quince (15) de marzo del año dos mil catorce; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. A.E.P.R. y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de R.A.R.C., por la presunta comisión delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. K.A. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no contar con la asistencia abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. C.G., quien estando presente en la sala de audiencia aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto para ser individualizado al ciudadano R.A.R.C. y a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 45, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente KARLEXYS DEL VALLE G.R. solicitud que hago respetuosamente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/03/2014 donde la adolescente victima de autos interpone denuncia por ante la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez donde deja constancia que en esa misma fecha se encontraba en el sector Nibaldo en casa de su tía de nombre Irene, quien la mandó por las cercanías de su casa a comprar una tarjeta telefónica cuando el ciudadano la haló por los brazos, se le tiró encima intentando tocarla y así mismo le tocó las piernas, y que su conducta ha sido reiterada cada vez que ve a la adolescente y cuando la tía de la adolescente fue a reclamarle al ciudadano el mismo comenzó a agredirla verbalmente; en virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° ejusdem, por cuanto el imputado de autos puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación, así mismo solicito la flagrancia y sea instruida la presente causa conforme al procedimiento ordinario, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió identificar al imputado, a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito R.A.R.C., venezolano, natural de Río Caribe, de 58 años de edad, nacido en fecha: 14/05/1956 de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº 5.094.135, de profesión u oficio: indefinido, con domicilio en la calle Nibaldo, casa N° 42, cerca del abasto Nibaldo, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: “Yo me enontraba en el abasto de Nibaldo hablando con el dueño del abasto como media hora antes de que cerrara, cuando el procedía a cerrar la bodega llegó la señora y me dijo que yo le había pasado la mano a la muchacha y yo le dije que yo no mas bien lo que hacía era hablar con C.R. y luego llegó la patrulla. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. C.G., quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones, así como lo alegado por mi representado, en principio solicito al tribunal se acuerde la realización de una reconstrucción de los hechos, en virtud de que los hechos que nos ocupan no se encuentran evidentemente claros. Asimismo solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del COPP, ello en virtud que considero que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal. Y en caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito como sitio de reclusión la policía de esta ciudad a los fines de garantizar su derecho a la vida. Finalmente solicito copia simple. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida cautelar para su representado y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra de R.A.R.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 45, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13-03-2014, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Al folio 03, cursa acta policial efectuada por los funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 08 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima quien deja constancia en fecha 13/03/2014 cuando interpone denuncia por ante la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez donde deja constancia que en esa misma fecha se encontraba en el sector Nibaldo en casa de su tía de nombre Irene, quien la mandó por las cercanías de su casa a comprar una tarjeta telefónica cuando el ciudadano la haló por los brazos, se le tiró encima intentando tocarla y así mismo le tocó las piernas, y que su conducta ha sido reiterada cada vez que la ve. Al folio 09, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana I.I.L.R., testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-229-0268 donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del COPP, es así que este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad; por lo que estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido y se toma en consideración, análisis de los hechos en particular, que el mismo tiene su arraigo en el país, nos encontramos en la etapa inicial del proceso y faltan diligencias por practicar, por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal y acordar para los efectos la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en fianza por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando esta medida suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.A.R.C., venezolano, natural de Río Caribe, de 58 años de edad, nacido en fecha: 14/05/1956 de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº 5.094.135, de profesión u oficio: indefinido, con domicilio en la calle Nibaldo, casa N° 42, cerca del abasto Nibaldo, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinal 2 y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 45, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente KARLEXYS DEL VALLE G.R.d. conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CONSISTENTE EN FIANZA por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Esta ciudad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado en calidad de depósito, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; cúmplase.

Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial,

Abg. D.M..

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