Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004868

ASUNTO: RP11-P-2013-004868

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Noviembre de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. O.D. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: R.A.S., por uno de los delitos Contra la F.P., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar al Defensor Publico de guardia Nº 04 Abg. Edítela Torres, quien acepta el cargo recaído en su persona. Asimismo fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano: R.A.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal y cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-11 -2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de vigilancia costera Nro 908, de Guiria cuando a esos de las 1:20 horas de la tarde estaban ubicados en la entrada de la población de Guiria, se procedieron a parar a un vehiculo de transporte publico, procediendo a realizar la inspección a dicho vehiculo, según el articulo del Código Penal, donde procedimos a solicitarle las documentación a los pasajeros, donde uno de ellos se identifico como R.A.S., titular de la cedula de identidad V.- 18.503.381, observando que la cedula de identidad que poseía no es la misma que es emitida por el SAIME, posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal, lo cual se le incauto un arma blanca tipo navaja de nombre STAINLESS, procediendo al trasladarlo hasta la sede de la unidad, posterior a eso se le pregunto al ciudadano R.A.S. por el numero de cedula Nº 16.530.310, ya que existe congruencia con el numero de cedula de identidad que presento, luego se procedió a solicitar mediante oficio Nro. GNB-CO-CVC-DVC.908-EVCG-ECIP-713 al CICPC delegación para el registro y antecedentes policiales y mediante oficio GNB-CO-CVC-DVC.908-EVCG-ECIP-714 al saime GUIRIA, Municipio Valdez del estado sucre, los registros del mencionado ciudadano, aproximadamente a las 02:40, horas de la tarde se recibió comunicación, RIIE/07/033 emitido por el saime Guiria donde informa que los números de cedula antes descritos fueron verificados por el sistema SAIME central y los cuales corresponde a la ciudadana ZURIMA L.J.G. titular de la cedula de identidad Nº 18.503.381 y la ciudadana C.M.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 16.530.310 igualmente se recibió de la oficia del CICPC sub-delegación Guiria, comunicación Nº 9700.84-3033 donde se pudo constatar que el numero de cedula Nº 18.503.381 corresponde la Ciudadana Zurima L.G. de igual manera el numero de cedula Nº 16.530.310 pertenece a C.M.G.P., en vista de que los números de cedula no corresponden al ciudadano R.J.S. se presume la falsificación de documentos. Es en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse: R.A.S., venezolano, natural de Campo Claro, soltero, de 28 años de edad, oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 18.583.031 hijo de Guicho González y E.S., domiciliado en: la urbanización en Campo Claro, Calle Bolívar, Casa Nª 22, Irapa, Estado Sucre, quien manifestó: a mi me detuvo la guardia, yo venia de pescar y el guardia lego y le di la cedula y resulta que cuando la sacarion en campo claro se equivocaron de numero, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “buenas tardes, vista la solicitud del ministerio público, y oída la declaración de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones para mi representado o en caso contrario de que el tribunal no comparta mi criterio se le decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del COPP, toda vez que mi representado es una persona sin antecedentes penales y tiene poco grado de instrucción, así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal y cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06-11-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta Policial, de fecha 06-11 -2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de vigilancia costera Nro 908, de Guiria donde se deja constancia que cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de vigilancia costera Nro 908, de Guiria cuando a esos de las 1:20 horas de la tarde estaban ubicados en la entrada de la población de Guiria, se procedieron a parar a un vehiculo de transporte publico, procediendo a realizar la inspección a dicho vehiculo, según el articulo del Código Penal, donde procedimos a solicitarle las documentación a los pasajeros, donde uno de ellos se identifico como R.A.S., titular de la cedula de identidad V.- 18.503.381, observando que la cedula de identidad que poseía no es la misma que es emitida por el SAIME, posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal, lo cual se le incauto un arma blanca tipo navaja de nombre STAINLESS, procediendo al trasladarlo hasta la sede de la unidad, posterior a eso se le pregunto al ciudadano R.A.S. por el numero de cedula N° 16.530.310, ya que existe congruencia con el numero de cedula de identidad que presento, luego se procedió a solicitar mediante oficio Nro. GNB-CO-CVC-DVC.908-EVCG-ECIP-713 al CICPC delegación para el registro y antecedentes policiales y mediante oficio GNB-CO-CVC-DVC.908-EVCG-ECIP-714 al SAIME GUIRIA, Municipio Valdez del estado sucre, los registros del mencionado ciudadano, aproximadamente a las 02:40, horas de la tarde se recibió comunicación, RIIE/07/033 emitido por el SAIME Guiria donde informa que los números de cedula antes descritos fueron verificados por el sistema SAIME central y los cuales corresponde a la ciudadana ZURIMA L.J.G. titular de la cedula de identidad Nº 18.503.381 y la ciudadana C.M.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 16.530.310 igualmente se recibió de la oficia del CICPC sub-delegación Guiria, comunicación Nº 9700.84-3033 donde se pudo constatar que el numero de cedula Nº 18.503.381 corresponde la Ciudadana Zurima L.G. de igual manera el numero de cedula Nº 16.530.310 pertenece a C.M.G.P., en vista de que los números de cedula no corresponden al ciudadano R.J.S. se presume la falsificación de documentos. Cursante a los folios 03 y 04. REGISTRO Y CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 06-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de vigilancia costera Nro 908, de Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, Cursante al folio 16 y 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 07-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub, delegación Guiria donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 19 y 20. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de policía de M.E.S., Decretándose sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de R.A.S., venezolano, natural de Campo Claro, soltero, de 28 años de edad, oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 18.583.031 hijo de Guicho González y E.S., domiciliado en: la urbanización en Campo Claro, Calle Bolívar, Casa Nª 22, Irapa, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal y cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de policía de M.E.S., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Costera de Guiria. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Mariño, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. D.M..

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