Decisión nº 9U-051-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 23 de agosto de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N°: 051-10

CAUSA No. 9M-284-08

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición de Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, en colaboración con la Defensora Publica Trigésimo Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de P.A. YASMELY A.F., adscrito a la Unidad de la Defensoría Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del acusado L.R.A.G., mediante el cual solicita se le imponga a su defendido de una caución juratoria tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa:

El Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición de Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica del Estado Zulia del imputado L.R.A.G., solicita se le imponga a su defendido de una caución juratoria, tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que este tribunal en fecha 26 de Julio del presente año le fue impuesta medida sustitutiva a la privación de libertad en consideración a lo explanado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, a su representado hasta la presente fecha, le ha sido imposible la consignación de los recaudos requeridos para tales efectos en relación a los fiadores debido a que se encuentra en una imposibilidad manifiesta de no poseerlos. Que desde el día 26 de Julio del 2010 hasta la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) días calendarios en los que su representado continua privado de su libertad en el centro de arresto y detenciones preventivas “El Marite”, sin que haya podido hacer efectiva la medida otorgada por el tribunal en la fecha antes señalada.

Así las cosas, el Juzgador observa.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delito

.

El citado artículo, establece la caución juratoria, aplicable a los imputados que no poseen recursos económicos ni suficientes relaciones sociales para presentar los fiadores exigidos, impidiendo crear una mayor brecha judicial entre los que detentan riquezas y los que no poseen riquezas.

En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    El numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza el juzgamiento en libertad de las personas sometidas a un proceso penal, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

    Ahora bien, consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, se celebró audiencia oral de presentación de imputados, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo acto, se decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano L.R.A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya libertad se materializaría, una vez constituyeran fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarían a que los imputados no se ausente de la jurisdicción del tribunal, presentarlos ante la autoridad judicial una vez por cada quince (15) días, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, el equivalente a treinta (100) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, que desde la fecha de imposición de la fianza, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido veintiocho (28) días calendario, sin que el imputado L.R.A.G., haya presentado los fiadores, lo que a juicio de este tribunal, evidencia que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, siempre que se comprometa a someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del estado Zulia sin autorización de tribunal, y presentarse por ante la oficina de Atención al Público, ubicada en el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, una vez por cada quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXIME al acusado L.R.A.G., de la obligación de presentar fiador, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del Estado Zulia, y presentarse por ante la oficina de Atención al Público, ubicada en el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, una vez por cada quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese al Reten Policial de “El Marite”, solicitándoles que se presente por ante este Tribunal el día 24 de Agosto de 2010 a las diez (10:00 am), horas de la mañana. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

    DR. L.J.L.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 051-2010.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

    Maracaibo, 23 de agosto de 2010

    200° y 151°

    DECISIÓN N°: 051-10

    CAUSA No. 9M-284-08

    Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición de Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, en colaboración con la Defensora Publica Trigésimo Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de P.A. YASMELY A.F., adscrito a la Unidad de la Defensoría Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del acusado L.R.A.G., mediante el cual solicita se le imponga a su defendido de una caución juratoria tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa:

    El Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición de Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica del Estado Zulia del imputado L.R.A.G., solicita se le imponga a su defendido de una caución juratoria, tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que este tribunal en fecha 26 de Julio del presente año le fue impuesta medida sustitutiva a la privación de libertad en consideración a lo explanado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, a su representado hasta la presente fecha, le ha sido imposible la consignación de los recaudos requeridos para tales efectos en relación a los fiadores debido a que se encuentra en una imposibilidad manifiesta de no poseerlos. Que desde el día 26 de Julio del 2010 hasta la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) días calendarios en los que su representado continua privado de su libertad en el centro de arresto y detenciones preventivas “El Marite”, sin que haya podido hacer efectiva la medida otorgada por el tribunal en la fecha antes señalada.

    Así las cosas, el Juzgador observa.

    El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

    El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delito

    .

    El citado artículo, establece la caución juratoria, aplicable a los imputados que no poseen recursos económicos ni suficientes relaciones sociales para presentar los fiadores exigidos, impidiendo crear una mayor brecha judicial entre los que detentan riquezas y los que no poseen riquezas.

    En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    El numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza el juzgamiento en libertad de las personas sometidas a un proceso penal, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

    Ahora bien, consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, se celebró audiencia oral de presentación de imputados, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo acto, se decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano L.R.A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya libertad se materializaría, una vez constituyeran fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarían a que los imputados no se ausente de la jurisdicción del tribunal, presentarlos ante la autoridad judicial una vez por cada quince (15) días, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, el equivalente a treinta (100) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, que desde la fecha de imposición de la fianza, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido veintiocho (28) días calendario, sin que el imputado L.R.A.G., haya presentado los fiadores, lo que a juicio de este tribunal, evidencia que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, siempre que se comprometa a someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del estado Zulia sin autorización de tribunal, y presentarse por ante la oficina de Atención al Público, ubicada en el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, una vez por cada quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXIME al acusado L.R.A.G., de la obligación de presentar fiador, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del Estado Zulia, y presentarse por ante la oficina de Atención al Público, ubicada en el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, una vez por cada quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese al Reten Policial de “El Marite”, solicitándoles que se presente por ante este Tribunal el día 24 de Agosto de 2010 a las diez (10:00 am), horas de la mañana. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

    DR. L.J.L.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 051-2010.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

    Maracaibo, 23 de agosto de 2010

    200° y 151°

    DECISIÓN N°: 051-10

    CAUSA No. 9M-284-08

    Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición de Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, en colaboración con la Defensora Publica Trigésimo Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de P.A. YASMELY A.F., adscrito a la Unidad de la Defensoría Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del acusado L.R.A.G., mediante el cual solicita se le imponga a su defendido de una caución juratoria tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa:

    El Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición de Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica del Estado Zulia del imputado L.R.A.G., solicita se le imponga a su defendido de una caución juratoria, tal como lo contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que este tribunal en fecha 26 de Julio del presente año le fue impuesta medida sustitutiva a la privación de libertad en consideración a lo explanado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, a su representado hasta la presente fecha, le ha sido imposible la consignación de los recaudos requeridos para tales efectos en relación a los fiadores debido a que se encuentra en una imposibilidad manifiesta de no poseerlos. Que desde el día 26 de Julio del 2010 hasta la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) días calendarios en los que su representado continua privado de su libertad en el centro de arresto y detenciones preventivas “El Marite”, sin que haya podido hacer efectiva la medida otorgada por el tribunal en la fecha antes señalada.

    Así las cosas, el Juzgador observa.

    El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

    El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delito

    .

    El citado artículo, establece la caución juratoria, aplicable a los imputados que no poseen recursos económicos ni suficientes relaciones sociales para presentar los fiadores exigidos, impidiendo crear una mayor brecha judicial entre los que detentan riquezas y los que no poseen riquezas.

    En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    El numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza el juzgamiento en libertad de las personas sometidas a un proceso penal, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

    Ahora bien, consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, se celebró audiencia oral de presentación de imputados, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo acto, se decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano L.R.A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya libertad se materializaría, una vez constituyeran fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarían a que los imputados no se ausente de la jurisdicción del tribunal, presentarlos ante la autoridad judicial una vez por cada quince (15) días, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, el equivalente a treinta (100) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, que desde la fecha de imposición de la fianza, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido veintiocho (28) días calendario, sin que el imputado L.R.A.G., haya presentado los fiadores, lo que a juicio de este tribunal, evidencia que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, siempre que se comprometa a someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del estado Zulia sin autorización de tribunal, y presentarse por ante la oficina de Atención al Público, ubicada en el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, una vez por cada quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION MARACAIBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXIME al acusado L.R.A.G., de la obligación de presentar fiador, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del Estado Zulia, y presentarse por ante la oficina de Atención al Público, ubicada en el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, una vez por cada quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese al Reten Policial de “El Marite”, solicitándoles que se presente por ante este Tribunal el día 24 de Agosto de 2010 a las diez (10:00 am), horas de la mañana. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

    DR. L.J.L.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 051-2010.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

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