Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 001566 PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.918.178.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.C.L., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 52.314

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VICENTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el Nº 53, Tomo 3-A, según consta de documento constitutivo-estatutario, el cual fue modificado mediante asiento de registro inscrito por ante esa misma oficina de registro, el día 22 de septiembre de 1981, bajo el Nº 113, Tomo 74-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.F.L., AZORY RANGEL y L.M. OJEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.584, 70.356 y 70.355 respectivamente.

RELATO DEL CASO

Se dio inicio a este procedimiento por demanda incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano R.C.S., en fecha 29 de julio de 2002 (Folios 1 al 19). La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 01 de agosto de 2002 (Folio 30 de la primera pieza). Debidamente practicada la citación de la empresa demandada, esta compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación de la demanda, y consigna escrito de contestación. (Folios 111 al 169 ambos inclusive de la I pieza)

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fecha 25/02/2003 el Apoderado Judicial del demandante y consignando escrito de pruebas (folios 2 al 9 del cuaderno de pruebas), y en fecha 24/02/2003 hizo lo propio la parte demandada (folios 196 al 202 ambos inclusive del cuaderno de pruebas).

Por auto de fecha 27/02/2003, fueron exhibidas y agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folio 5 de la II pieza).

Consta al (folio 77 de la III pieza) el acta de fecha 11/01/2005 donde se redujo el acto de informes donde se observa que solo la parte actora compareció y consignó su respectivo informe.

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 12/02/2004, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

Extremos de la controversia

Del Libelo

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 28 de mayo de 1998, hasta el día 06 de diciembre del 2001, recibiendo en fecha 06 de noviembre la notificación de que la empresa decidió terminar el contrato, dándole un plazo de 30 días para su finalización, desempeñándose durante toda la relación laboral en el cargo de visitador médico de los productos elaborados por la empresa demandada, realizando igualmente labores de gestión de ventas y cobranzas en las zonas asignadas, indicando que realizaba tres labores distintas las cuales se hacen con carácter personal. Señala el actor que para cumplir con sus labores de visitador médico, el Laboratorio le suministraba la lista de las clínicas que debía visitar diariamente, en las cuales entregaba muestras de los productos elaborados por el Laboratorio y explicaba la composición química de los productos, así como las ventajas de su administración, debiendo pasar a la empresa una relación de los médicos visitados y en las labores de venta y cobranzas, debía ofrecer los productos a las farmacias y droguerías de la misma zona, registrando los pedidos en un talonario suministrado por la empresa, la cual posteriormente tramitaba y despachaba el referido pedido, los cuales eran cobrados por el actor entregando una factura emitida por el laboratorio, las cuales eran canceladas mediante cheques a nombre del laboratorio.

Continúa señalando el accionante que en fecha 28 de mayo de 1998, celebró un contrato que pretende disimular el contrato laboral, ya que fue obligado a registrar una compañía mercantil, pretendiendo regular las condiciones de trabajo de este, y desprendiéndose del referido contrato todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo tales como subordinación, retribución por la labor prestada y servicio personal.

Solicita el accionante el pago de los conceptos de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT, la cual calcula en base al salario devengado en el mes inmediato anterior al despido, más la alícuota de utilidades -la cual de conformidad al contrato colectivo es de 120 días de salario-; Indemnización por despido injustificado y Preaviso establecidos en el artículo 125 de la LOT., Vacaciones no disfrutadas y utilidades de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, calculados de conformidad con la aplicación del Contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-farmacéutica, días de descanso y feriados, de conformidad con acta Nº 20, firmada el 24-08-2000 con los representantes de la Federación

Nacional de Sindicatos Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutico, cosméticos y perfumerías, la cual aprobó la Cláusula 14 del contrato colectivo que establece los días feriados y de asueto contractual, los que el actor detalla pormenorizadamente en el escrito libelar e intereses y capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, cuantificando el monto de lo demandado en CIENTO OCHO MILLONES OCHOCIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 108.888.954,40)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES

Antes de dar contestación a la demanda, la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el Juicio, Esta defensa se fundamenta en que el actor nunca ha sido trabajador de la demandada, ni ésta patrono de aquel, no existiendo cualidad para ninguna de las partes en este proceso para continuar el mismo.

Negaron y rechazaron la presunta relación mantenida con el actor, por cuanto a su decir, la relación nunca pudiera subsumirse en el mundo laboral por haber sido de carácter mercantil, lo que hace al accionante carecer de cualidad para interponer la acción.

Invocan con base al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del contrato autenticado de fecha 28 de mayo de 1998 de servicios (marcado C) y que constituye la documental fundamental, de lo que resulta la impertinencia de la acción.

Aducen de la referida documental, que la dependencia por cuenta de su representada es inexistente y que por el contrario, se observa una relación de carácter mercantil, es decir, que la firma personal REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, fondo de comercio propiedad del actor, se encargaba de realizar gestiones de promoción, ventas y cobro de los productos de VICENTI a droguerías, farmacias, centros de salud y hospitales, entre otros; y nunca fue asalariado, por cuanto con ese contrato nunca se intentó hacer una simulación, pues del mismo emerge que la voluntad de las partes fue pactar una relación civil, obligación esta de imposible naturaleza laboral.

RECHAZO PARTICULARIZADO DE LA DEMANDADA

Por otra parte, expresa la representación judicial de la parte demandada, que para el supuesto negado de que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada, niega cada una de las pretensiones invocada por el actor, en los siguientes términos:

Niega que el actor, hubiese comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 28 de mayo de 1998, para su representada, por cuanto a su decir, la relación que existió se estableció

entre la firma personal REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, fondo de comercio propiedad del actor, desde el día 28 de mayo de 1998, fecha en la que se suscribió el contrato de servicios.

Niega que el demandante haya ostentado el cargo de visitador médico de los productos (medicinas), elaborados en el laboratorio y que realizara labores de gestión de venta de esos productos en las zonas asignadas y gestiones de cobro, es decir, tres actividades distintas que se hacen con carácter personal, por cuanto a su decir, del contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 1998 REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, se encargaba de realizar gestiones de promoción, ventas y cobro de los productos VICENTI a droguerías, farmacias, centros de salud y hospitales, entre otros, y nunca fue asalariado.

Negaron que el laboratorio le suministrara la lista de las clínicas que se encuentran en la zona que le fue asignada, por cuanto a su decir, su representada le facilitaba a REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, con quien suscribió el contrato de servicios, una lista actualizada de los médicos de consulta privada, droguerías y farmacias de la zona, para que la firma personal REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, reactualizara el listado a su criterio.

Negaron que el accionante entregara muestras de los productos elaborados por su representada y explicara a los médicos, además de la composición química de los productos, las ventajas de su administración, a fin de que los médicos la recetaran a sus pacientes, por cuanto a su decir, el accionante no ejercía ningún cargo para su representada, sino que era REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, la encargada de realizar la promoción de los productos de su patrocinada.

Negaron que el actor estuviese obligado a pasar una relación de los médicos visitados, distinguiendo de si se trataba de consulta privada o consulta externa en los hospitales o centros de salud públicos, y que en las labores de venta debía ofrecer el producto a las farmacias de la misma zona y a las droguerías, señalando igualmente las ventajas del producto, y que mediante el talonario de pedido entregado por su patrocinada, con logotipo del laboratorio, registraba el correspondiente pedido, que luego el laboratorio tramitaba y despachaba a través de sus transportes y que una vez vencidos los treinta (30) días a los cuales se hacían las ventas el accionante debía efectuar las gestiones de cobranza tanto a las farmacias como a las droguerías visitadas, entregando las facturas de venta emitida por el laboratorio, por cuanto a su decir, el accionante no ejercía ningún cargo para su representada sino que por el contrario, tal y como se evidencia del contrato de servicios, REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, era la encargada de realizar la promoción de los productos de su patrocinada.

Negaron que el accionante haya cumplido la labor con carácter personal, sin importarle las horas de trabajo que necesitara para cumplir a cabalidad con las tres actividades

encomendadas y que prueba de ello, fueron las altas comisiones recibidas y el deber de visitar las zonas designadas utilizando su propio vehículo, sin que su representada cubriera los gastos por mantenimiento del vehículo ni le cancelara los viáticos correspondientes, por cuanto a su decir, su representada nunca le colocó un horario preestablecido para que realizara las gestiones relacionadas con la empresa, por el contrario, podía realizarlas en cualquier horario a su conveniencia que le permitiera realizar otras gestiones de cualquier índole, o bien para otras empresas, sin subordinación alguna y percibiendo comisiones, de ninguna manera consideradas como salario; además, de acuerdo con el contrato de servicios, todos los gastos ocasionados con motivo del mismo serían por cuenta del fondo de comercio REPRESENTACIONES RAUDORY 2003.

Negaron que en fecha 6 de Noviembre de 2001, el accionante haya recibido la notificación de que su representada haya decidido terminar el contrato, dándole un plazo de 30 días para su finalización, por cuanto a su decir, la relación fue pactada con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003 y no con el actor.

Negaron que el contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 1998, pretenda simular un supuesto contrato laboral para evadir obligaciones laborales y que el actor hubiese sido obligado a registrar una compañía mercantil para que en representación de ella, celebrarlo y pretender regular sus supuestas condiciones de trabajo, por cuanto a su decir, la firma mercantil REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, propiedad del actor, fue constituida en fecha 13 de abril de 1998, es decir, que se encontraba operando mucho antes, de la suscripción del contrato con su patrocinada, realizando gestiones para otras empresas.

Negaron que se configure el elemento de la subordinación, de la obligación derivada del contrato por parte del actor de desarrollar la actividad en las zonas designadas en el contrato, por cuanto a su decir, era REPRESENTACIONES RAUDORY 2003 la encargada de realizar la promoción de los productos de su representada y las actividades acordadas en el contrato, pues a su decir, fue la empresa la que se obligó a desarrollar dichas actividades, sin subordinación alguna, por el contrario, fueron realizadas en forma independiente por REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, bajo su riesgo, con sus propios medios y por su cuenta.

Negaron igualmente que exista el elemento de subordinación, por cuanto a su decir el accionante no ejercía ningún cargo para su representada sino que por el contrario, tal y como se observa del contrato de servicios, REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, era la encargada de realizar las promociones de los productos de su representada, sin subordinación alguna, en forma independiente, bajo su riesgo, con sus propios medios y por su cuenta.

Negaron igualmente que exista el elemento de subordinación, en la fijación de la retribución por comisiones, ya que la prestación de servicios de REPRESENTACIONES RAUDORY 2003,

representada por el actor se inició en fecha 28 de mayo de 1998, estableciéndose un pago por comisiones, de acuerdo con las ventas realizadas, a REPRESENTACIONES RAUDORY 2003 y no al accionante, ya que las actividades debían ser realizadas por REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, y así fue pactado, sin que las comisiones que se estipularon puedan considerarse como salario.

Negaron los montos devengados en forma mensual por el accionante durante los años 1998,1999, 2000 y 2001.

Negaron la fecha de inicio y de culminación de la supuesta relación laboral, así como el tiempo de servios, por cuanto a su decir, la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, representada por el actor y no con el actor, la cual se inició en fecha 28 de mayo de 1998, fecha de suscripción del contrato de servicios entre su representada y REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, es decir, que la relación mercantil tuvo una vigencia de tres (3) años y siete (7) meses.

Negaron la antigüedad reclamada, así como el salario variable, conforme al cual fue calculada y que le corresponda el equivalente a 120 días por concepto de beneficios o utilidades de la empresa, por cuanto a su decir, la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor, la cual recibía como contraprestación a las gestiones realizadas comisiones de acuerdo con las ventas realizadas, que no podrían considerarse como salario.

Negaron las sumas reclamadas por el actor, por concepto de prestación de antigüedad, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

Negaron que el actor hubiere sido despedido en forma injustificada, por cuanto la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor y no con el actor, pues lo cierto es que su representada dio por rescindido el contrato mercantil suscrito en fecha 28 de mayo de 1998 con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003.

Negaron que su representada le adeude al actor la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría haber sido despedido.

Negaron que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de preaviso, por cuanto la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría haber sido despedido, y habérsele cancelado el supuesto preaviso demandado.

Negaron que su representada le adeude, cantidad alguna por concepto de vacaciones de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, así como por concepto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría ser considerado por la empresa como un trabajador, de acuerdo con el contrato de servicios suscrito en fecha 28 de mayo de 1998.

Negaron que su representada le adeude al actor, cantidad alguna por concepto de utilidades de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, así como por concepto de utilidades contractuales no disfrutadas, por cuanto la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría ser considerado por la empresa como un trabajador, de acuerdo con el contrato de servicios suscrito en fecha 28 de mayo de 1998.

Negaron el supuesto salario variable devengado por el demandante y el hecho de que la empresa no hubiere cancelado oportunamente, los días de descanso ni los feriados al actor, por cuanto la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría devengar un salario, en tal sentido negaron las sumas reclamadas por concepto de supuestos sábados, domingos y feriados, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

Negaron las sumas reclamadas por el actor por concepto de indemnización por despido y por concepto de preaviso por cuanto la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría haber sido despedido y habérsele cancelado el supuesto preaviso demandado.

Finalmente, negaron la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto la prestación de servicios se pactó con REPRESENTACIONES RAUDORY 2003, cuya representación ostenta el actor y no con el actor, por lo que mal podría haber devengado un salario, de acuerdo con el contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 1998; así como el reajuste de las sumas accionadas por concepto de inflación y el pago de intereses moratorios.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Alegó la demandada, en su escrito de contestación a la demanda y a los fines de que fuera resuelto como punto previo, la falta de cualidad e interés de las partes, para actuar en el presente Juicio, esta defensa la fundamenta la parte accionada, en que el actor nunca ha sido trabajador de su representada, ni ésta patrono de aquel, no existiendo

cualidad para ninguna de las partes en este proceso para continuar el mismo.

En cuanto a esta defensa considera quien aquí suscribe que esta situación forma parte del tema de la controversia, por lo tanto se reserva el pronunciamiento de dicha cuestión para el momento de dictar el dispositivo una vez que se haya motivado dicho criterio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACÍÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al

trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su

asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los en los siguientes casos:

  1. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  2. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la prestación del servicio, pero alegando que la prestación del servicio se pactó con Representaciones Raudory 2003, cuya representación ostente el actor y no con el actor, procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados, para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

    Dicho esto; pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por las partes, para verificar si la demandada logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso:

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Reprodujeron el merito favorable de los autos

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de la Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H89-030709 que comprende el período 01-06-98 al 31-12-98, la cual relacionan desde el mes de junio del 98 las cantidades pagadas a nuestro mandante por concepto de comisiones. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se evidencia de esta prueba el logotipo del MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE RENTAS planillas del agente de retención AR-CV donde se puede apreciar que dicho agente es Laboratorios Vicenti C.A y el contribuyente es Representaciones Raudory 2003, representada por el ciudadano C.S.R., así mismo la información del impuesto retenido y enterado.

    Marcado con la letra “B” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H89-0307093 que comprende el período 01-01-99 al 31-12-99, la cual relacionan las cantidades pagadas a nuestro mandante. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se evidencia de esta prueba el logotipo del MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE RENTAS planillas del agente de retención AR-CV donde se puede apreciar que dicho agente es Laboratorios Vicenti C.A y el contribuyente es Representaciones Raudori 2003, representada por el ciudadano C.S.R., así mismo la información del impuesto retenido y enterado.

    Marcado con la letra “C” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H89-0307127 que comprende el período 01-01-2000 al 31-12-2000, la cual relacionan las cantidades pagadas a nuestro mandante. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Se evidencia de esta prueba el logotipo del MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE RENTAS planillas del agente de retención AR-CV donde se puede apreciar que dicho agente es Laboratorios Vicenti C.A y el contribuyente es Representaciones Raudori 2003 representada por el ciudadano C.S.R., así mismo la información del impuesto retenido y enterado.

    Marcado con la letra “D” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta, que comprende el período 01-01-2001 al 31-12-2001, la cual relacionan las cantidades pagadas a nuestro mandante. En la cual se evidencia en nombre del agente de retención.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Se evidencia de esta prueba el logotipo del MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE RENTAS planillas del agente de retención AR-CV donde se puede apreciar que dicho agente es Laboratorios Vicenti C.A y el contribuyente es Representaciones Raudori 2003 representada por el ciudadano C.S.R., así mismo la información del impuesto retenido y enterado.

    Marcado con la letra “E” copia del estado de cuenta entregado a nuestro mandante en el mes de enero del 2002 que corresponden a las Comisiones de Diciembre del 2001.

    Por cuanto esta prueba no esta firmada por ninguna de las partes y en consecuencia no es oponible a ninguna de ella, es por lo que este Juzgador la desecha y no le da ningún valor probatorio.

    Marcado con la letra “F” Copias al Carbón de Recibos numerados del 08601 al 08950.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se evidencia de estos recibos de pago con Logotipo de Laboratorios Vicenti C.A. Dirección, teléfono, firmada por el actor con montos en bolívares variables.

    Marcado con la letra “G” Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico farmacéutica 1998- 2000., cláusula Nº 38.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Se puede evidenciar de la cláusula 38 que existen unos beneficios especiales para los visitadores Médicos.

    Marcado con la letra “H” contrato Colectivo de trabajo a escala nacional para la Industria Químico farmacéutica 2000- 2002., cláusula Nº 38.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se puede evidenciar de la cláusula 38 que existen unos beneficios especiales para los visitadores Médicos.

    Marcado con la letra “I” copia del acta Nº 20 firmada en Caracas el 24 de Agosto del año 2000 por los Representantes de la Federaciones de Trabajadores y las Cámaras que agrupan al sector Patronal.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Se observa de esta Acta celebrada en fecha 24 de agosto del 2000 que los representantes de dichas federaciones firmaron dicho documento donde se establecieron los días feriados y de asueto contractual en copia simple.

    Marcado con la letra “J” comunicación interna de Laboratorios Vicente C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 31 de Octubre del 2000, firmada por L.V. C.A.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se observa una copia simple con el logotipo de Laboratorios Vicenti C.A. En esta comunicación se hace saber a los representantes de Laboratorios Vicenti C.A., el nombramiento de un inspector de zona donde dicho inspector estará autorizado para investigar la visita médica, ventas y cobros a farmacias y droguerías, así como para conocer donde almacenan los materiales promociónales (muestras médicas etc.)

    Marcado con la letra “K” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 07 de junio del 2000, firmada por L.V. C.A.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Se observa una copia simple con el logotipo de Laboratorios Vicenti C.A. Firmada por el Gerente General. Donde le ordena depositar en forma general a los representantes de este Laboratorio en el Banco de Venezuela en Buena Ventura a la Cta. Corriente Nº 166-480812-7.

    Marcada con la letra “L” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 07 de junio del 2000, identificada como circular general Nº 48 y firmada por L.V. C.A.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que esta comunicación establece las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, las cuales debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Marcada con la letra “M” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 16 de marzo del 2001, firmada por L.V..

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que esta comunicación establece las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, la cual debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Marcada con la letra “N” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 03 de abril del 2001, firmada por L.V..

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que en esta comunicación se establecen las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, la cual debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Marcada con la letra “Ñ” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 05 de Octubre del 1998, firmada por L.V..

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que en esta comunicación se establecen las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, la cual debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Marcada con la letra “O” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 12 de mayo del 2000, firmada por L.V..

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que en esta comunicación se establecen las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, la cual debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Marcada con la letra “P” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 13 de junio del 2001, firmada por L.V..

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que en esta comunicación se establecen las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, la cual debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Marcada con la letra “Q” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 05 de Octubre del 2000, firmada por L.V..

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que en esta comunicación se establecen las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, la cual debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Marcada con la letra “Z” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 23 de mayo del 2001, firmada por L.V..

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que en esta comunicación se establecen las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, la cual debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Marcada con letra “Z1” comunicación interna de Laboratorios Vicenti C.A. dirigida a los representantes de los Laboratorios con fecha 05 de diciembre del 2000, firmada por L.V..

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, Podemos observar que en esta comunicación se establecen las normas por las que se regirán las actividades de ventas del producto, la cual debe cumplir con estas normas impuestas. Estas son circulares internas que se envían a los trabajadores.

    Así mismo, Observa este Tribunal que corre inserto a los (folios 24 al 29 ambos inclusive de la primera pieza) documento debidamente, notariado, por ante la Notaria Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde consta contrato, suscrito por el ciudadano Dr. L.E.V.C. en su carácter de Director Gerente de Laboratorios Vicenti C.A., y el ciudadano R.C.S. en su carácter de único propietario del fondo de comercio denominado Representaciones RAUDORY 2003, (vendedora), donde la vendedora se obliga a promocionar y vender los productos Vicenti así como también a cobrar el importe de las ventas que realice a los institutos oficiales, comisionadurias etc. Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido queda en la convicción de este sentenciador que efectivamente había una prestación de servicios donde el beneficiario era Laboratorios Vicenti C.A., y quien lo prestaba era la firma personal Representaciones RAUDORY 2003 a través de su único propietario R.C.S..

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

    ANA GONZALES DE YOUNG C.I. Nº 15.166.598

    Por cuanto esta testigo no fue tachada por la parte demandada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido se observa que, del dicho de esta testigo se desprende que el ciudadano R.C.S. cobraba a las farmacias y el pago lo recibía en cheques, ya que era prohibido cobrar en efectivo, los cheques salían a nombre de LABORATORIOS VICENTI c.a., mostraba sus factura a nombre del referido Laboratorio e igualmente los pedidos.

    J.A.R. C.I. Nº 10.525.235.

    Por cuanto este testigo no compareció a dar su testimonio, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Solicitan al Tribunal lo siguiente:

  3. - Que oficie a la Dirección de Organizaciones Sindicales Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo a fin de traer copia certificadas del documento

    contentivo del Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y casa de representación) vigente en el período 1998-2000 y 2000 -2002.

  4. - Que oficie a la Dirección de Organizaciones sindicales contratos y conflictos colectivos del trabajo del Ministerio del Trabajo a fin de traer copia certificada del acta Nº 20 firmada el 04 de Agosto del 2000, por el representante de las federaciones de los trabajadores y las cámaras que agrupan el sector Patronal.

    Referente a los puntos 1 y 2 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, negó este medio de prueba por cuanto no es a través de la prueba de Informes que se deben traer copias certificadas de los documentos a los autos. Es por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.

  5. - Solicitaron al Tribunal Oficiara al servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a los fines de que informe si el agente de retención Laboratorios Vicenti C.A. enteró al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto retenido acumulado al ciudadano R.C..

  6. - Solicitaron al Tribunal Oficiara al servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a los fines de que informe si el agente de retención Laboratorios Vicenti C.A. enteró al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto retenido acumulado al ciudadano R.C..

  7. - Solicitaron al Tribunal Oficiara al servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a los fines de que informe si el agente de retención Laboratorios Vicenti C.A. enteró al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto retenido acumulado al ciudadano R.C..

  8. - Solicitaron al Tribunal Oficiara al servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT a los fines de que informe si el agente de retención Laboratorios Vicenti C.A. enteró al Impuesto Sobre la Renta el Impuesto retenido acumulado al ciudadano R.C..

    Por cuanto no consta a los autos las pruebas de informes antes solicitadas al SENIAT, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  9. - solicita exhiba los documentos que detallamos a continuación:

    Marcado con la letra “A” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H89-030709 que comprende el período 01-06-98 al 31-12-98, la cual relacionan desde el mes de junio del 98 las cantidades pagadas a nuestro mandante por concepto de comisiones. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    Marcado con la letra “B” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H89-0307093 que comprende el período 01-01-99 al 31-12-99, la cual relacionan las cantidades pagadas a nuestro mandante. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    Por cuanto la demandada no exhibió los documentos se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la parte actora, y en ese sentido se observa copia de la planilla AR-CV en la cual se aprecia la identificación del agente de retención, Laboratorios Vicenti C.A. y los datos del contribuyente que es representaciones Raudori 2003, como también se observa la información del impuesto retenido y enterado. Se encuentra firmada en original por el Laboratorio Vicenti, se observa también el sello húmedo del Ministerio de Finanzas División de Recaudación SENIAT fechado el 28 de febrero de 2001.

    Marcado con la letra “C” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta Nº H89-0307127 que comprende el período 01-01-1999 al 31-12-1999, la cual relacionan las cantidades pagadas a nuestro mandante. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    Marcado con la letra “D” copia de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta, que comprende el período 01-01-1999 al 31-12-1999, la cual relacionan las cantidades pagadas a nuestro mandante. En la cual se evidencia el nombre del agente de retención.

    En relación a las documentales “C” y “D” se exhibieron en copias con sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos, ya que los originales reposan en dicha dirección.

    Se observa de esta exhibición copia de planilla AR-CV en la cual se aprecia la identificación del agente de retención, Laboratorios Vicenti C.A. y los datos del contribuyente que es representaciones Raudori 2003, como también se observa la información del impuesto retenido y enterado. Se encuentra firmada en original por el Laboratorio Vicenti, se observa también el sello húmedo del Ministerio de Finanzas División de Recaudación SENIAT fechado el 28 de febrero de 2001.

    Por cuanto este medio de prueba no fue objetado, es por lo que este Juzgador le da todo su valor probatorio.

    INSPECCION JUDICIAL

    Solicitaron al Tribunal ordene Inspección Judicial en la Empresa Laboratorios Vicente C.A. en el Departamento de Administración o Contabilidad, en los asientos contables, libro diario, libro de balance general y ganancias y perdidas para que deje expresa constancia de las cantidades pagadas por Comisiones sobre ventas y cobro de facturas a Droguerías, farmacias durante los años 1991- 92-93-94-95-96-87-98-99-2000 y 2001.

    Por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo negó este medio de prueba, “por improcedente por cuanto los hechos que se pretenden demostrar pueden acreditarse por otros medios legales, además es imprecisa por no determinarse en forma clara donde se encuentran los asientos que se quieren investigar” es por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujeron el merito favorable de los autos que se desprende a favor de los Laboratorios C.A.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de la Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “B” copia certificada expedida por el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda de la firma personal representaciones RAUDORI 2003 representada por el hoy actor ciudadano R.C.S..

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido, queda en la convicción de este Juzgador que en fecha 03 de abril de 1998, el ciudadano R.C.S., (hoy actor) constituyó, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una firma personal cuya denominación Comercial es “Representaciones Raudory 2003”.

    Marcado con la letra “C” comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta formato AR-CV correspondiente al año 2001 donde figura como agente de retención laboratorios Vincenti C.A. y como beneficiario representaciones Raudori 2003.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido se observa de esta copia de planilla AR-CV la identificación de Laboratorios Vicenti C.A., como agente de retención y los datos del contribuyente que es representaciones Raudory 2003, como también se observa la información del impuesto retenido y enterado. Se encuentra firmada en original por el Laboratorio Vicenti, se observa también el sello húmedo del Ministerio de Finanzas División de Recaudación SENIAT fechado el 28 de febrero de 2001.

    Marcadas con los números del 1 al 9 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil Representaciones Raudori 2003, y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre del año 2001.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido se observa que tiene el membrete de Representaciones Raudori 2003 y los montos son variados firmados por el actor, así mismo, queda en la convicción de este sentenciador que el beneficiario recibía diferentes tipos de comisiones.

    Marcados con los números del 10 al 17 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil Representaciones Raudori 2003, y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses del Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se observa que tiene el membrete de Representaciones Raudori 2003 y los montos son variados firmados por el actor, así mismo, queda en la convicción de este sentenciador que el beneficiario recibía diferentes tipos de comisiones.

    Marcados con los números del 18 al 25 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil Representaciones Raudori 2003, y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Enero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 1999.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se observa que tiene el membrete de Representaciones Raudori 2003 y los montos son variados firmados por el actor, así mismo, queda en la convicción de este sentenciador que el beneficiario recibía diferentes tipos de comisiones.

    Marcados con los números del 26 al 31 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil Representaciones Raudori 2003, y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 1998.

    Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado ni desconocido, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido Se observa que tiene el membrete de Representaciones Raudori 2003 y los montos son variados firmados por el actor, así mismo, queda en la convicción de este sentenciador que el beneficiario recibía diferentes tipos de comisiones.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promovieron prueba de informes al Banco de Venezuela Banco Universal C.A. Agencia Buena Ventura para que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

    Informe sobre la emisión y cobro de los cheques que se identifican a continuación girados contra la Cta. Corriente total Nº 0-166-480812-7 de la cual es titular Laboratorios Vicenti C.A.

    Cheque Nº 61355382 Bs. 1.145.558,58 del 08 de noviembre del 2001.

    Cheque Nº 30379472 Bs. 2.407.494,15 del 05 de diciembre del 2001.

    Si efectivamente el titular de la Cta. es Laboratorio Vicente C.A.

    Si efectivamente fue a Representaciones Raudori 2003 la beneficiaria de los mencionados cheques.

    Si realmente fueron los montos que se señalan.

    Por cuanto no hubo objeción de la parte actora a esta prueba, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, y en ese sentido, se desprende de los informes que envió el Banco de Venezuela que los montos establecidos en los mencionados cheques fueron abonados a través de notas de créditos realizados por laboratorios vicenti C.A., a la cuenta de Representaciones Raudory 2003, en enero y febrero de 2002.

    SE PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORME AL MINISTERIO DE FINANZAS

    A fin de que informe al Tribunal sobre declaraciones del Impuesto Sobre la Renta que se describen a continuación.

    Comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001 en donde el beneficiario es representaciones Raudori 2003 y el agente de retención laboratorios Vicenti C.A.

    Si efectivamente el Agente de retención era Laboratorios Vicenti C.A y el beneficiario Representaciones Raudori 2003.

    Certifique dicha planilla de retención.

    Por cuanto no costa en autos c.d.I. solicitado al MINISTERIO DE FINANZAS este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    CONCLUCIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Alega la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo, la falta de cualidad e interés en el actor y la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente. Señala la demandada que es totalmente falso que el ciudadano actor haya sido trabajador al servicio de la empresa Laboratorios Vicenti C.A., y que en virtud de dicha relación haya sido despedido por esta. Invoca la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba, todo el valor probatorio del documento marcado con la letra “C”, contrato de servicio autenticado de fecha 28 de mayo de

    1998, siendo que esta supuestamente constituye, la documental fundamental de esta senda demanda laboral; alega la empresa que de la documental anteriormente supra señalada, se observa indubitablemente, que la misma en ningún caso establece una relación laboral entre los pactantes, pues la dependencia por cuenta de la accionada es inexistente mas por el contrario se observa una relación mercantil de otra índole obligacional.

    Sigue diciendo, la demandada, que esta afirmación resulta de analizar la documental en comentario, de la cual emerge claramente que la firma personal representaciones Raudory 2003, fondo de comercio del cual es propietario el hoy actor, se encargaba de realizar gestiones de promoción, ventas y cobro de Productos Vicenti a Droguerías, Farmacias, Centros de Salud, y Hospitales, entre otros; y nunca fue asalariado, siendo pertinente explicar la diferencia entre una y otra figura.

    Agrega también la demandada que la sana lógica indica, que con ese contrato acompañado por el actor marcado con la letra “C” nunca se intentó hacer una simulación, para así fraguar un fraude en detrimento de la normativa laboral, pues de los mismos emergen, que la voluntad de las partes fue pactar una relación civil obligacional de imposible naturaleza laboral.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la empresa demandada admite una prestación de servicios personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, por lo que, entonces, le corresponde a dicha empresa la carga de probar los hechos por ella alegado en este punto previo operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el Articulo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

    En virtud de lo anterior la empresa demandada presentó las siguientes pruebas:

    Reprodujeron el merito favorable de los autos que se desprende a favor de los Laboratorios C.A.

    Marcado con la letra “B” copia certificada expedida por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de la firma personal representaciones RAUDORY 2003, representada por el hoy actor ciudadano R.C.S..

    Marcado con la letra “C” comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta formato AR-CV correspondiente al año 2001, donde figura como agente de retención laboratorios Vincenti C.A., y como beneficiario representaciones Raudory 2003.

    Marcadas con los números del 1 al 9 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil Representaciones Raudori 2003 y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2001.

    Marcados con los números del 10 al 17 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil Representaciones Raudori 2003, y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses del Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000.

    Marcados con los números del 18 al 25 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil Representaciones Raudori 2003, y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Enero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 1999.

    Marcados con los números del 26 al 31 estado de cuenta mensual de la Sociedad Mercantil Representaciones Raudori 2003, y cancelados por Laboratorios Vicenti durante los meses Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 1998.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promovieron prueba de informes al Banco de Venezuela Banco Universal C.A. Agencia Buena Ventura para que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

    Informe sobre la emisión y cobro de los cheques que se identifican a continuación girados contra la Cta. Corriente total Nº 0-166-480812-7 de la cual es titular Laboratorios Vicenti C.A.

    Cheque Nº 61355382 Bs. 1.145.558,58 del 08 de noviembre del 2001.

    Cheque Nº 30379472 Bs. 2.407.494,15 del 05 de diciembre del 2001.

    Si efectivamente el titular de la Cta. es Laboratorio Vicente C.A.

    Si efectivamente fue a Representaciones Raudori 2003 la beneficiaria de los mencionados cheques.

    Si realmente fueron los montos que se señalan.

    SE PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORME AL MINISTERIO DE FINANZAS

    A fin de que informe al Tribunal sobre declaraciones del Impuesto Sobre la Renta que se describen a continuación.

    Comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001 en donde el beneficiario es representaciones Raudori 2003 y el agente de retención laboratorios Vicenti C.A.

    Si efectivamente el Agente de retención era Laboratorios Vicenti C.A y el beneficiario Representaciones Raudory 2003.

    Certifique dicha planilla de retención.

    Observa entonces este Tribunal que la documentación promovida por la parte demandada no desvirtúa la presunción de laboralidad que se plantea en el presente caso, pues el hecho de que haya constituido como en efecto se constituyó una firma personal que tendría como objeto, todo lo relacionado con la venta, distribución, comercialización, compra, etc., de toda clase de productos farmacéuticos en general y afines y conexos, así como también productos cosméticos y en general efectuar cualquier otra actividad de licito comercio donde el único propietario de dicha firma es el hoy actor no es prueba suficiente para este Juzgador de que el mencionado demandante no haya prestado sus servicios personales a la demandada, pues la misma característica del fondo comercial registrado, en cuanto a el objeto a que se dedica y el carácter del ciudadano R.C.S. de único responsable de la mencionada firma, son elementos que dejan en la convicción de este juzgador la PRESUNCIÓN GRAVE de que si existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, consagrada en el Art. 65 de la L.O.T. por consiguiente este juzgador declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto como ha sido el punto previo, donde se declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes, pasa entonces este sentenciador a analizar el fondo de la presente demanda, y lo hace en los siguientes términos.

    La sala se casación social de nuestro máximo tribunal ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del Trabajo. En este sentido, ha sido significativa la existencia de las denominadas “zonas grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral. Es por ello, tal y como se estableció en la sentencia Nº 397 de fecha 06 de mayo de 2004, que nuestra Sala de Casación Social, ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, es así que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que “… la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de esta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por este, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el derecho del trabajo.

    Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta ultima podría comprenderse, esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo y que como propusieran los catedráticos M.A.O. y M.E.c.B.: “… la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos ó, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel alonso olea y M.E.c.B., derecho del trabajo, décima octava edición, ediciones civitas, Madrid – España, Pág. 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno el patrono; teniendo este ultimo como causa para la inserción suscitada el apropiamiento AB INITIO del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio organizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la sesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala: “siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de sesión y enmarcado por

    ella, a impartir ordenes sobre el lugar el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, este es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.” (Manuel alonso olea y M.E.C.B., derecho del Trabajo, décima octava edición, ediciones civitas, Madrid – España, Pág. 47).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otra, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Todo lo antes expuesto sirve para reforzar la posición asumida por este tribunal, al resolver el punto previo, en cuanto a que: el contrato firmado entre dos empresas, donde una de ellas es una firma personal que se confunde e identifica con la persona que la constituye, no desvirtúa la presunciòn de relación de trabajo existente entre ambas.

    Cabe señalar que el contrato producido en autos y que cursa a los folios 24 al 29, en el mismo existen elementos que indican la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, por ejemplo la exigencia de no promocionar ni vender productos similares a los elaborados o representados por el Laboratorio Vicenti C.A., (Clausula Segunda); la obligación de cumplir con una cuota mínima de ventas, asignada por el Laboratorio Vicenti (Clausula Tercera); la obligación que tenia la firma personal (Contratista) de que los cobros que realizara en razón de sus tramites, solamente podría recibirlos de los clientes en cheques emitidos a favor de laboratorios Vicenti C.A., con la leyenda de no endosable, no pudiendo recibirlos en dinero efectivo.

    La situación mencionada plantea necesariamente el debatido problema de simulación del contrato de trabajo, por cuanto aun cuando se convenga una relación jurídica determinada tratando de incluirla dentro del derecho mercantil o del derecho civil, se evidencia claramente elementos que indican la existencia de una relación laboral.

    En este sentido no tiene importancia la denominación que las partes le adjudiquen a una determinada relación de prestación de servicio, por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, este concepto laboral doctrinal que expresamente consagró el legislador laboral venezolano en el articulo 65 Ley Orgánica del Trabajo y que se estableció como una presunciòn legal de las conocidas como iuris tantum , en los términos siguientes: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; como tal admite prueba en contrario; esto significa que se puede desvirtuar, es decir que la prestación del servicio que una persona cumpla o realice y que en principio es de naturaleza laboral tiene otra naturaleza y en ese caso bien podría ser una relación de naturaleza mercantil, civil, etc., pero es evidente que esto tendría que comprobarlo el supuesto patrono a quien se le haya planteado una reclamación laboral; porque hasta tanto ello no ocurra dicha prestación de servicio constituirá una relación de trabajo o laboral que tendrá todos los derechos y la protección de la legislación laboral. De lo antes expuesto se puede inferir que hablar de relación de trabajo es hablar de un contrato-realidad, es decir, que lo que fundamentalmente debe contar para el Juez Laboral / Social es la realidad (el hecho) de la prestación de servicio por encima e inclusive de lo que eventualmente hubieran podido haber acordado las partes, en base al principio de “LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”, que virtualmente pierde vigencia frente al carácter de orden público que tiene la Normativa Laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en su articulo 10. Todo esto significa que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada relación de prestación de servicio, por cuanto si la misma se constituye por su propia característica y/o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, independientemente de que se pueda haber celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no seria mas que un documento legal pero no válido y celebrado en fraude a la Ley de la metería.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, podemos concluir que aun y cuando, en el caso que nos ocupa, se incluya el elemento de ajenidad como prolongación al elemento de dependencia, el demandado no logró desvirtuar la presunciòn de laboralidad de la relación que le unió con el trabajador, por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunciòn de laboralidad consagrada en el articulo 65 de Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo la cuestión del trabajo materia de orden publico y no estando permitido la renuncia de los derechos derivados de la relación laboral, es imperativo llegar a la conclusión de que en el caso sub – judice existió una vinculación obrero- patronal y nunca un negocio entre dos comerciantes y así se establece

    Así mismo observa este Tribunal que la accionada en fecha 06 de noviembre de 2001, tal y como se evidencia de comunicación que corre inserta al folio 23 de la primera pieza de este expediente, decidió unilateralmente prescindir de los servicios del trabajador, de lo cual se infiere que existió el despido y que no consta a las actas procesales que la empresa diere cumplimiento a la obligación que le impone el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar el despido al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que lo justifican, debiéndola tenérsela por confesa a tenor de la norma legal citada, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar LA NATURALEZA INJUSTIFICADA DEL DESPIDO.

    Alega también el actor que durante todo el tiempo que duró la relación laboral devengó un salario variable y la empresa no canceló oportunamente, los días de descanso ni los feriados, y en ese sentido, solicita el demandante que se le cancelen estos conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 216 in fine y el acta Nº 20, firmada el 24 de agosto de 2000 con los representantes de la Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutico, Cosméticos y perfumerías.

    En tal sentido, observa quien aquí sentencia, que el actor demanda, como en efecto lo hace, el pago de días de descanso y días feriados pero no aporta al proceso ningún medio de prueba que permita a este Juzgador determinar la certeza de esta solicitud. Por lo tanto, este sentenciador acogiéndose al criterio que estableció nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 444 del 10 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., considera que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; y por consiguiente considera, quien aquí decide que dicha solicitud es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, no probado en el procedimiento que el patrono se haya liberado de la obligación que se le reclama bien por el pago o por otro medio apropiado, es necesario concluir que la acreencia derivada a favor del trabajador por efecto de su relación laboral se hace exigible y procedente en los términos que especifica la demanda, con excepción del capitulo relacionado con descanso semanal y días feriados, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO opuesta por la Parte Demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano R.C.S. en contra de la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A. ambas partes identificadas en actas, por lo que se CONDENA a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad art. 108 LOT

• Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT

• Indemnización sustitutiva de Preaviso. art. 125 LOT

• Vacaciones previstas en el art. 219 de LOT con la aplicación del Contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-farmacéutica

• Utilidades previstas en el art. 146 de LOT con la aplicación del Contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-farmacéutica

• Intereses Sobre prestaciones Sociales. Los cuales se determinaran mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, tomando como base:

• Fecha de ingreso 28 de mayo de 1998

• Fecha de egreso 06 de diciembre de 2001 ,

• Salario diario es de (Bs.216.187,15)

• Salario mensual es de (Bs. 6.485.614,54)

• Tiempo de servicio de 3 años, siete (07) meses

TERCERO

SE ORDENA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO a los fines de calcular todos y cada uno de los conceptos ordenados a pagar en el dispositivo Primero y de que se haga la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, donde el experto contable determinará cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo mediante el índice inflacionario.

CUARTO

por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIAS EN COSTA

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes enero del año dos mil cinco 2005 - 194° de la Dependencia y 145° de la Federación.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede siendo la 1:00 p.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001566

JGC/ MAC/ YRIS°

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