Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento

Cumaná, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000083

ASUNTO : RJ01-P-2000-000083

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada G.P.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en donde aparece como imputados: R.J.C.M., titular de la cédula de identidad N°.15.851.563, residenciado en la Urbanización Vista el Sol ruta N° 01 San Félix, Estado Bolívar, R.J.M.P., titular de la cedula de identidad No. 16.026.569, residenciado en la urbanización 1ero de Mayo, San Félix, Estado Bolívar , N.J. CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.852.620, residenciado en la UD6-46, San Félix, Estado Bolívar, y ZURGA M.T., titular de la cédula de identidad N°.15.520.040, residenciado en la UD6-46, San Félix, Estado Bolívar, a quienes se le imputa el delito de lesiones leves y hurto simple, en perjuicio de C.S. y el agente M.L., fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos, no es menos cierto que con los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación mediante acta policial de fecha 11/11/2000 funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, practicaron la detención de R.J.C.M., , R.J.M.P., N.J. CAMPOS HERNANDEZ, y ZURGA M.T., en virtud que estos llegaron al puesto comercial informal del ciudadano C.S. ubicado en la AV. Bermúdez y uno de ellos trato de esconderse en sus ropas unos lentes de sol , en lo que el muchacho del lado le reclama se suscito una pelea en donde salió lesionado el dueño del puesto de Comercio informal y un agente policía” folio 3 y 4.

PUNTO PREVIO

Este tribunal procede a prescindir de la realización de la audiencia oral, en virtud que ha gestionado todo concerniente para la realización de la audiencia y la misma no se a podido realizar por incomparecencia de las partes por lo que tratándose de un sobreseimiento y tomando en cuenta el bien jurídico afectado con las actuaciones que se encuentran plasmada en la presente causa es por lo que se considera innecesario la realización de la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar que los R.J.C.M., R.J.M.P., N.J. CAMPOS HERNANDEZ, y ZURGA M.T., hayan sido autores del delito que se le involucra ya que de las actuaciones solo existe acta policial el cual no reflejo declaración de testigo que pudieran corroborar la actuación policial. En la presente causa solo existe un acta policial la cual establece el modo de aprehensión de los referidos ciudadano, a quienes no se le decomisa ningún objeto de interés criminalistico aunado a ello es por tratadistas que el acta policial es una actuación administrativa que para que tenga valor probatorio debe estar sustentada por la declaración de testigos, aunado a ello no existe informe medico forense para determinar las lesiones sufridas por la victima así mismo no se encuentra individualizado el hecho a saber en virtud que el denunciante dice que eran 15 muchachos y lo que aprehenden es a 4, así mismo se refleja que para la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 4 años, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y mucho menos solicitar su enjuiciamiento, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada G.P.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público donde aparecen como imputados: R.J.C.M., R.J.M.P., N.J. CAMPOS HERNANDEZ, y ZURGA M.T., antes identificados, se determina si bien es cierto que se ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber ha trascurrido un lapso mayor de 4 años, determinando la Fiscalia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación para solicitar su enjuiciamiento, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados: R.J.C.M., titular de la cédula de identidad N°.15.851.563, residenciado en la Urbanización Vista el Sol ruta N° 01 San Félix, Estado Bolívar, R.J.M.P., titular de la cedula de identidad No. 16.026.569, residenciado en la urbanización 1ero de Mayo, San Félix, Estado Bolívar , N.J. CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.852.620, residenciado en la UD6-46, San Félix, Estado Bolívar, y ZURGA M.T., por el delito de lesiones leves y hurto simple , en perjuicio de C.S. y el agente M.L., fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 4 años, tiempo este que le imposibilita según lo señalado por la Fiscalia, de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los Imputados R.J.C.M., R.J.M.P., N.J. CAMPOS HERNANDEZ, y ZURGA M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

La Jueza Primero de Control

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR