Decisión nº 16271 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteElia González Figuera
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: R.D.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.050.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.G.H. y N.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 174.894 y 164.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.M.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.M.T. y AGILDO TENIAS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.038 y 27.910, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000245

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.D.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.050.510, debidamente asistido por la abogada N.O., Inscrita en el Inpreabogado N° 164.739, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana I.M.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.226, por PARTICION DE COMUNIDAD.

Por auto de fecha14 de agosto de 2015, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Previa consignación de los fotostatos, en fecha 28 de septiembre de 2015, se libro la compulsa de citación y se comisionó a un Tribunal de Municipio de la Parroquia Carayaca y el Junko de ésta Circunscripción Judicial para que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2015, se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 28 de septiembre de 2015, y se ordeno oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, instándolo al efecto para que se trasladara a citar a la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2015, se habilito al Alguacil para que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada, le otorgo poder apud-acta a la abogada T.M.T..

En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte actora, presentó escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidirle tribunal observa:

Adujo la apoderada judicial la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que conjuntamente con la ciudadana I.M.J.G. , adquirió un terreno donde construyeron un inmueble, que le corresponde según Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del éste Circuito Judicial Civil, en fecha 25 de junio de 2006, ubicado en la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, destinado a vivienda, constituido por una casa que tiene un área de construcción de Trescientos Veinte Metros cuadrado (320,00 Mts2) , siendo sus linderos particulares NORTE: Con vía de acceso a la casa, SUR: con terrenos que son o fueron de J.T., ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.T., y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.T.. Dicha casa está construida toda en obra limpia, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento. Está conformada por dos (2) plantas. La planta baja está dividida en: una (1) habitación, baño, una sala- comedor, una (1) cocina, un porche delantero, un porche trasero y área de estacionamiento para cuatro vehículos;

  2. Que ha tomado la decisión de partir la comunidad de este bien existente con la precitada ciudadana y como consecuencia de ello la correspondiente liquidación del producto del bien;

  3. Que cabe destacar que le ha comunicado a la ciudadana I.M.J.G. dicha circunstancia, negándose ésta a ello, sin razón alguna, que es por ello que acude a demandar;

  4. Que fundamenta la demanda en los artículos 759, 760, 761, 768, 770, del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalente a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 40.000)

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

    En el caso de autos tenemos que el R.D.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.050.510, debidamente asistido por la abogada N.O., Inscrita en el Inpreabogado N° 164.739, procedió a demandar a la ciudadana I.M.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.226, por PARTICION DE COMUNIDAD, pretendiendo la Partición de comunidad que lo une con la ciudadana I.M.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.226, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:

    Un terreno donde construyeron un inmueble, que le corresponde según Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del éste Circuito Judicial Civil, en fecha 25 de junio de 2016, ubicado en la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, destinado a vivienda, constituido por una casa que tiene un área de construcción de Trescientos Veinte Metros cuadrado (320,00 Mts2), siendo sus linderos NORTE: Con vía de acceso a la casa, SUR: con terrenos que son o fueron de J.T., ESTE: Con terrenos que son o fueron de J.T., y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.T.. Dicha casa está construida toda en obra limpia, con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento. Está conformada por dos (2) plantas. La planta baja está dividida en: una (1) habitación, baño, una sala- comedor, una (1) cocina, un porche delantero, un porche trasero y área de estacionamiento para cuatro vehículos

    .

    Por su parte la parte demandada, estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda, en su lugar opuso cuestiones previas de la siguiente manera:

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa del ordinal sexto 6, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que señala el artículo 340 eiusdem, concretamente en su ordinal cuarto 4;

  7. - La Ordinal once 11, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;

    Siendo la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, lo hizo de la siguiente manera:

    1). Reprodujo el mérito favorable que surge de los autos a favor de su representada, en especial, el hecho de que opuesta la cuestión previa del ordinal sexto 6, es decir el defecto de forma de la demanda;

    2).Promovió la prueba documental, cual es copia certificada de la Sentencia de Acción de Amparo, con fuerza de cosa juzgada, que fuera incoada igualmente por el actor R.D.B.G. contra su defendida;

    3) Promovió la prueba documental las cuales son copia certificadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas;

    Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora para decidir observa:

    En cuanto a la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, la cual la parte demandada en su escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015 opone en los siguientes términos:

    “…A) La del ordinal sexto (6) es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que señala el artículo 340 ejusdem y concretamente en su ordinal (4) conforme al cual el libelo de demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; indicando su situación y linderos si fuere inmueble…y los datos, títulos…. En el caso que nos ocupa con vista al libelo se evidencia de su lectura, al hacer la narración de los hechos que NO señala los linderos del terreno donde se encuentra el inmueble, indica que el inmueble tiene dos niveles e identifica a uno solo, o sea, la segunda planta NO la señala, al dar la dirección de ubicación del inmueble indica solamente Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual carece de precisión NO aparece más datos de ubicación geográfica, ni siquiera el sector que es la Hacienda… NO señala los datos del Registro ni del terreno ni de Titulo Supletorio….

    En fecha 01 de diciembre la parte actora, señala lo siguiente: Que subsana en lo referente a la segunda planta por cuanto fue una omisión, lo cual hace de la siguiente manera: “La planta superior, está dividida en tres (3) habitaciones, tres (3) baños sala estar y dos (2) balcones, en cuanto a que no se señalo los linderos del terreno indica que no se señalaron los linderos del terreno ya que la pretensión de esta demanda es la casa es decir el inmueble y no señalo los datos del registro del terreno por no ser objeto de la pretensión.

    La parte demanda en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable que surge de los autos en especial, el hecho de que opuesta la Cuestión previa del ordinal sexto (6) es decir el defecto de forma de la demanda, el demandante no subsano como consta con vista al folio 68 en el cual apenas indico la dependencia de la segunda planta del inmueble.

    Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al no cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4:

    El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que el abogado R.E.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsana en lo referente a la segunda planta por cuanto fue una omisión, lo cual hace de la siguiente manera: “La planta superior, está dividida en tres (3) habitaciones, tres (3) baños sala estar y dos (2) balcones, en cuanto a que no se señalo los linderos del terreno indica que no se señalaron los linderos del terreno ya que la pretensión de esta demanda es la casa es decir el inmueble y no señalo los datos del registro del terreno por no ser objeto de la pretensión”, que si bien es cierto que el subsano de esa manera considera este Tribunal que debía hacer mención de los datos del Registro del terreno, sobre el cual está construida las Bienhechurías objeto de la partición, evidenciados que en el libelo ni en la subsanación realizada consta los anteriores datos, por lo que el libelo de la demanda carece del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4. Así se declara

    En cuanto a la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 alegada en el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015 por la abogada T.M.T., apoderada judicial de la ciudadana Y.M.J.G., la cual hace bajo los siguientes términos:

    …B) La del ordinal once (11) es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es el caso Ciudadano Juez, que No se trata de una comunidad ordinaria de bienes, sino de una comunidad concubinaria, lo cual tiene regulaciones jurídicas distintas (…) El demandante incumpliendo la norma del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil NO expuso al Tribunal la verdad de que su relación con la demandada es la de concubino, en proceso judicial autónomo separado, en esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer Expediente No. 313296-15 en la cual se ha imputado al ciudadano R.D.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.050.510 por uno de los delitos de violencia en contra de su hijastra la ciudadana M.A.L.J., titular de la cédula de identidad No. V-19.564.782, quien es hija de la demandada Y.M.J.G., la concubina del demandante, todo probaremos en la oportunidad legal de abrirse la articulación prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil….

    Estando en la oportunidad para que el demandante contradijera o conviniera en la cuestión previa, en fecha 01 de diciembre de 2015, el abogado R.E.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado expuso lo siguiente:

    “…CUESTION PREVIA “B” REFERIDA AL ORDINAL ONCE (11) La promovente indica que no se trata de una comunidad ordinaria de bienes, sino de una comunidad concubinaria.

    Al respecto de esta cuestión previa nos oponemos a la misma por lo que hacemos referencia al artículo 506 y si la parte demandada alega que existe una relación concubinaria que lo demuestre, en la oportunidad legal.

    En fecha 15 de diciembre de 2015, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandada en cuanto al fundamento de la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:

    Prueba documentales en copia certificada de la Sentencia de Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y del procedimiento llevado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Expediente No. 313296-15. En fecha 16 de diciembre de 2015, por auto se admitieron salvo la apreciación o no en la definitiva.

    En el caso de marras, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que no se trata de una comunidad ordinaria de bienes, sino una comunidad concubinaria, lo cual tiene regulaciones jurídicas distintas.

    Pues bien, las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

    Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    • LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al ordinal en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:

    “…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.

    (OMISSIS)…

    En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

    …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial

    …(OMISSIS)…

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    …(OMISSIS)…

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

    …(OMISSIS)…

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

    …(OMISSIS)…

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

    …(OMISSIS)…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

    Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

    La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….

    Continúa el sentenciador y agrega:

    ……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

    .

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.

    Así pues, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió el siguiente material probatorio:

    1) Copia Certificada de Sentencia de Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

    2) Copia certificada del procedimiento llevado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Expediente No. 313296-15.

    Del acervo probatorio anteriormente descrito, conformado por documentos públicos, quien suscribe observa que estos nada aportan a la cuestión previa planteada por la parte demandada, por cuanto no demuestran la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la parte demandada alega que no se trata de una comunidad ordinaria de bienes, sino de una comunidad concubinaria, lo cual tiene regulaciones jurídicas distintas y que el demandante incumpliendo la norma del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil no expuso al Tribunal la verdad de que su relación con la demandada es la de concubino, quien suscribe considera que la acción propuesta en el caso de marras no es otra que obtener del Órgano Jurisdiccional la partición de comunidad, acción ésta claramente no se encuentra prohibida por la Ley, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, siendo entonces la acción ejercida no contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, es por ello, quien suscribe forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis. (2016). Años 205º y 156º.

LA JUEZ

ELIA GONZÁLEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

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