Decisión nº 620-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Diciembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCION No. 620-07. C02-2538-2007.

24-F21-496-07.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió comunicación dirigida al ciudadano R.E.D., portador de la cédula de identidad Nº 9.172.961, informándole sobre la decisión de negarle la entrega del vehículo Marca JEEP, clase CAMIONETA, tipo SPORT - WAGON, modelo WAGONEER, color AMARILLO, placas IAT-597, serial de carrocería V1138, por presentar “SERIAL DE CARROCERIA FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD DESINCORPORADO y SERIAL DEL CHASIS ALTERADO”, en virtud de lo cual, el Abogado en Ejercicio R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.683, mediante escrito y actuando en nombre y representación del referido ciudadano, acude ante este Tribunal de Control en fecha 29 de octubre de 2007, solicitando la entrega del vehículo antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el solicitante, que en fecha 02-08-2007, un vehículo propiedad de su mandante, el cual cuenta con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1979, Color Amarillo, Placas IAT-597, tal y como consta en las actuaciones de dicha investigación, le fue retenido en la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, por una comisión de la Guardia Nacional, quedando a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la causa N° 24-F21-496-2077.

Alega, que su mandante acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la entrega del vehículo, lo cual le fue negado, y por cuanto el citado vehículo constituye el medio de transporte y de trabajo de su mandante porque en el vende frutas y hortalizas.

Finalmente, solicita la entrega del vehículo a su representado, con fundamento a lo establecido en el artículo 319 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

Según se aprecia de acta policial Nº 333, de fecha 04 de julio de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) WILMEN LOPEZ COHEN, C/2DO (GNB) R.S.C. y D/GDO. (GNB) H.A.C., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio cinco (04), la retención del vehículo Marca JEEP, clase CAMIONETA, tipo SPORT - WAGON, modelo WAGONEER, color AMARILLO, placas IAT-597, serial de carrocería V1138, se produce en un punto de control móvil ubicado en el sector Mata de Caucho, carretera Panamericana de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando luego de indicarle al conductor, ciudadano R.E.D., que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una inspección a su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y a los seriales identificadores del mismo, lograron constatar que el serial de carrocería Vin, asignado con los caracteres alfanuméricos V1138, ubicado en la parte interna del compartimiento del motor está “SUPLANTADO”.

En orden a determinar con certeza lo observado, esto es, descartar la falsedad de los mismos, en fecha 07 de agosto de 2007, es sometida a experticia de reconocimiento la unidad vehicular, la cual es practicada por los funcionarios C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA RAY y C/2DO. (GNB) DUNO R.J., expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 15, 16 y 17), quienes dejan constancia en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que el serial de la Carrocería (Vin) se encuentra………FALSO Y SUPLANTADO.

2) Que el serial de seguridad se encuentra…………...........DESINCORPORADO.

3) Que el serial de Chasis..…………………………...........FALSO”.

Así también, observa el Tribunal que al folio 01, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-496-2007, de fecha 13 de agosto de 2007, librada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De igual modo, corre inserta al folio 31 y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento por los funcionarios I.N. y YOSTON ZAMBRANO, especialistas al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quienes plasman en el peritaje que el vehículo Marca JEEP, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, modelo WAGONEER, color AMARILLO, placas IAT-597, serial de carrocería V1138, presenta: 1. La chapa (body), que identifica al serial de carrocería V1138, fijada con dos remaches en la pared de la cabina lado izquierdo parte interna de la cajuela del motor FALSA. 2. Desincorporación de la chapa que identifica el serial de seguridad de la carrocería y la cual debe localizarse fijada con un remache en la pared de la cabina, adyacente a los pedales de dicho vehículo. 3. El serial de carrocería estampado bajo relieve numero V1138, en la parte superior del chasis lado izquierdo y parte delantera del vehículo ALTERADO. Así mismo, señalan que se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, no obteniéndose rastros de los seriales originales para la identificación del vehículo. Por último, expresan que se verificó las matriculas IAT-597 y los seriales de carrocería y motor, ante la Sala de Información Policial de la Subdelegación de Mérida, Estado Mérida, siendo informado que el vehículo objeto de estudio no registra como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y no registra por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

A la par, se observa que al folio 35, cursa Certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 07 de diciembre de 2006, por el entonces Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), en el que se aprecia que el vehículo sub lite, se encuentra registrado a nombre del ciudadano ORNOLDO J.R., portador de la cédula de identidad N° 4.493.085, y a los folios 25 y 26, consta documento autenticado mediante el cual el prenombrado ciudadano dio en venta pura y simple el vehículo en cuestión al ciudadano R.E.D., portador de la cédula de identidad Nº 9.172.961.

Por otro lado, se aprecia en el expediente contentivo de la presente causa (folio 33) oficio No. INTTT-7VE-Dpto.Se.N° 234, de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano GUDMAN TORREALBA TOLEDO, en su condición de Jefe de la Oficina Regional Caja Seca del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual, informa que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23406821, no registra en el sistema INTTT, por lo tanto no se puede definir la legalidad del mismo.

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que si bien es cierto, acompaña documento autenticado, con el que pretende hacer valer el derecho invocado, no obstante, de acuerdo a los artículos ya señalados este no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimientos practicadas tanto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, que los seriales que lo identifican son falsos y suplantados, constatado además que el mismo no aparece registrado ante el organismo competente, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo, lo que su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de reclamo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio 43, a través de oficio N° 24-F16-07-2402, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas (alteración de seriales).

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante legal del ciudadano R.E.D. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA, la entrega del vehículo Marca JEEP, clase CAMIONETA, tipo SPORT - WAGON, modelo WAGONEER, color AMARILLO, placas IAT-597, serial de carrocería V1138, requerido por el ciudadano R.E.D., plenamente identificado en actas, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, además ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo identifican. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 620-07. Se libró Boleta de Notificación y se ofició con el N° 2.229-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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