Decisión nº PJ06420120000194 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007560

ASUNTO : VP02-S-2011-007560

SENTENCIA 108-12

RESOLUCION: 194-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: YECELIN BOSCAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABG. G.P., Fiscal Quincuagésima Primera de

la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: M.A.A.P..

ACUSADO: R.E.A.V., Cédula de Identidad V-12.957.728.

Teléfono: 0424-6681561.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.C..

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06-09-11, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano D.A.A.G., en su carácter de progenitor de la ciudadana M.A.A.P., por ante la Policía Municipal de San Francisco.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado por considerar encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En fecha 02 de Mayo de 2012, se celebra Audiencia Preliminar decretándose auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 17 de Mayo de 2012, se recibe en este Juzgado la presente causa, y previo trámite de ley, fue celebrado juicio oral y privado según consta de las actas en fechas 20-09-2012 y 21-09-2012, una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, fundamentó su razón de acusar, aduciendo que: “ La ciudadana M.A.A.P., mantuvo relación sentimental con el ciudadano R.E.A., funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde también la victima laboraba, cuando se produce la ruptura de la relación, el imputado inicia una persecución y acoso constante, obligándola a renunciar al trabajo, la seguía a cualquier sitio donde se trasladara, a la universidad, a su hogar, rondando constantemente la residencia de M.A.P., quien vivía con su progenitora M.P., en el sector la punta, avenida 5, casa N° 21-62, residencia de la victima , ante tal situación y temerosa al daño que pudiera causarle evitaba enfrentarlo y cedía a las proposiciones que R.A. le hacia, lo que motivo a que abandonara el trimestre en la universidad, ha desconectar la línea del numero telefónico de su teléfono celular; ocasionando que M.A., se apartara y dejara de hacer vida social, no salir a la calle, apartándose de sus familiares y amigos, por el temor que R.A. le hiciera un daño, retrajera, causando en ella inestabilidad emocional, laboral y familiar…”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS TESTIMONIALES

  1. -El testigo Ciudadano A.J.S.T., funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, expuso: “Eso fue una inspección realizada en una vivienda, según una denuncia interpuesta en nuestro despacho, en la avenida 5 de San Francisco, sector la punta, la vivienda estaba cerrada, por lo cual procedí a tomar varias fotos en la parte externa de la vivienda. Acto seguido la representante del Ministerio Público, pregunta: primera: ¿cargo que tenía para el momento de la inspección? contesto: oficial. Otra: ¿y en la actualidad? contesto: oficial. Otra: ¿manifestó que usted y el acusado eran compañeros, tenían contacto? otra: antes como compañeros por pertenecer al mismo cuerpo. Otra: ¿y ahora? contesto: no. otra: ¿en que consistió la inspección? contesto: hacer la referencia del lugar de los hechos, verificar que en ese sitio estuviese estacionado el vehiculo involucrado en el hecho. Otra: ¿en el frente con quien colinda? contesto: hacia el este. Otra: ¿en el frente de la casa que hay? contesto: unas jardineras. Otra: ¿pasa una vía pública? contesto: si. Otra: ¿el canal de circulación es un solo sentido o 2 sentidos? contesto: 2 sentidos, tiene un tramo para que los vehículos puedan orillarse, no tienen un parqueadero. Otra: ¿vio estacionados vehículos? contesto: no. Otra: ¿es factible que se estacionen carros? contesto: regularmente la gente lo hacen. Otra: ¿es de afluencia la vía? contesto: si. Otra: ¿cómo asegura que es la vivienda? contesto: por la dirección aportada en la denuncia…”. Seguidamente la defensa privada, Abg. D.C., realizó las siguientes preguntas: ¿quién lo comisiono? contesto: mis superiores ? contesto: mi superior leonel mavarez. Otra: ¿qué hechos fue a verificar? contesto: que había un vehiculo que rondaba la zona. Otra: ¿conoce a la victima? contesto: no. otra: ¿y al progenitor? contesto: no. otra: ¿sabia que era funcionaria? contesto: posteriormente me comunicaron mis superiores, que estaba en el área de comunicaciones, en el mismo cuerpo policial. Otra: ¿aparecía el nombre del señor? contesto: si, pero no lo recuerdo ahorita. Otra: ¿a que hora pasaba el vehiculo, y a que hora fue la inspección? contesto: la inspección fue a las 10: 00 horas de la mañana, la hora que rondada no recuerdo pero que rondaba la zona. Otra: ¿pasaba pero no estacionaba? contesto: no se. Otra: ¿no viste ningún vehiculo sospechoso, viste a mi representado? contesto: no, verifique, que estaba cerrada hice el llamado. Otra: ¿realizo entrevistas a los vecinos para ver si habían visto algún vehículo sospechoso? contesto: no. otra: ¿en la actualidad son compañeros? contesto: desconozco si pertenece a la institución. Otra: ¿conoce a un funcionario de apellido martín? contesto: L.m. es comisario. Otra: ¿donde esta? contesto: en operaciones. Otra: ¿ha tenido contacto con el? contesto: me lo tropiezo en el área de labores, por respeto se saluda al superior…”. A continuación el juez formuló las siguientes preguntas: ¿lo comisionaron solo para la inspección? contesto: si. Otra: ¿no logro identificar el vehiculo que manifestó el denunciante? contesto: no había ningún vehiculo en la zona. Otra: ¿posterior a esta inspección hiciste otra? contesto: no…”

    Del dicho anterior solo se desprende la ilustración de la inspección realizada, refiriendo detalles generales de la inspección técnica practicada al sitio donde manifiesta la denunciante como residencia, cuya ilustración nada aporta en elementos de convicción alguna que guarde relación con los hechos denunciados, salvo el señalamiento de la residencia descrita, en razón de lo cual, esta Instancia solo le concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es que al frente de la vivienda de la denunciante colinda una jardinera y pasa una vía pública con canal de circulación en dos sentidos sin parqueadero. ASI SE DECIDE.

  2. -La victima ciudadana M.A.A.P., expuso: “…bueno la situación que yo trabajaba en la central de comunicaciones de polisur, el me pidió el ping en una oportunidad y le dije que no, que sino no sabia quien era mi pareja, que era el jefe de todos nosotros, que no le podía entregar mi ping, luego el tuvo un problema en la central que no se podían comunicar con el y nos volvió a pedir el ping a todas, yo estaba muy ocupada con el radio, dije si ok, procedí a aceptarlo en mi ping, yo estaba pasando por situaciones personales y tenía la mala o buena costumbre de colocarlo en el ping, se hizo pasar como amigo, que las cosas se iban a solucionar, yo termine con mi pareja estaba muy deprimida, yo accedí a salir con el, hubo unos besos, unas caricias y lo pare, le dije que no quería tener otra relación, seguimos en contacto por ping, volvimos a salir con mi consentimiento hubo una intimación sexual, yo acepte, yo estaba en planes de volver con mi pareja, el señor empezó a amenazarme, que iba a regar eso en polisur, que se lo iba a decir a los superiores, que había estado con el, que quería que fuera solo de el, mas no con otra persona, yo le dije que pensara las cosas, que mi reputación sería manchada y ensuciada, en nuestro trabajo, que pensara en mi, en mi situación laboral, que no iba aceptar que terminara la situación, que los dos eran funcionarios, que a mi novio le cabían balas y a el también si yo no accedía a continuar con el, me cambiaron de turno para la mañana, se entero, un día se paro diagonal a mi casa y me dijo sal sino le voy a decir a tu mama que saliste conmigo, yo salgo por temor, luego de ahí le dije que se calmara, que dejara las cosas en paz, que lo que paso, paso y punto, me dijo que el quería que yo fuera su novia, me dijo que si íbamos a terminar que tenía que ser de el la ultima vez y estuve con el, después yo tuve una fiesta en casa de una compañera de la central el señor asistió a la fiesta, yo me sentía segura, me dieron a beber algo, como no estoy acostumbrada a beber, solo recuerdo que desperté en un hotel con el señor, no recuerdo mas, luego amenazas que tenía que estar otra vez con el, que el tenía evidencias para decir que era su novia en la institución, es lo mismo, son las mismas amenazas, desde que se inicio el procedimiento no me ha vuelto a amenazar, pero pasa por mi casa, reconozco el carro porque tiene una gorra del cicpc, y el logo del cicpc…”. De seguidas la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿fecha que comenzaron todos estos acontecimientos que usted acaba de narrar? contesto: mediados de junio, algo así. Otra: ¿de que año? contesto: 2011. Otra: ¿cuando le pidió el ping por primera vez? contesto: me niego porque no me lo pide a mi sino a mi compañera, respeto por ser la novia de un superior, posteriormente se dirigió a la central y les quito el ping a varias de las compañeras, pero yo no le di el ping porque estaba ocupada. Otra: ¿quien la da el ping? contesto: fue una compañera, pero en ese momento no supe, solo dije ok, ok y posteriormente lo acepte. Otra: ¿el mismo día? contesto: si. Otra: ¿luego que mensajes contenían esos ping? contesto: al principio saludos normales, eran de amistad, luego tuve problemas sentimentales y se puso como a darme apoyo moral. Otra: ¿era solo amigo virtual? contesto: si, hubo poca comunicación personal, trabajábamos en el mismo turno pero no en la misma escuadra. Otra: ¿tenían solo contacto por ping? contesto: si. Otra: ¿y cuando tuvieron contacto ya físico? contesto: me invita a salir, cuando termine con mi pareja, tenemos contacto físico. Otra: ¿a donde fueron? contesto: al otro lado del puente, los puertos de Altagracia, yo le dije que no quería que me vieran y el acepto. Otra: ¿era la primera cita con el, que ocurrió? contesto: al principio empezamos a hablar de la familia de el y de la familia mía y su vida, hubo unos besos, yo acepte los besos y unas caricias, le dije que por favor parara. Otra: ¿la dejo en su vivienda? contesto: cerca de mi casa. Otra: ¿que paso después? Contesto: quedamos en comunicación pero solo por ping, hasta 2 semanas que volví a salir con el. Otra: ¿que paso? contesto: tuvimos relaciones. Otra: ¿fueron consentidas? contesto: si. Otra: ¿en ese momento quería la compañía de el? contesto: si. Otra: ¿que paso después? contesto: le dije que yo amaba a mi pareja y que iba a volver con el y el se molesto muchísimo y dijo que quería que yo fuera su novia. Otra: ¿eso fue a través del ping o personalmente? contesto: en persona. Otra: ¿como reacciono? contesto: muy agresivo, no me golpeo pero fue muy rudo en su forma de hablar, sentí miedo de lo que me pudiera pasar. Otra: ¿esa conducta de el te dejo impresionada, te afecto psicológicamente? contesto: si, después que esto se destapo y salio a la luz publica, yo renuncie a la institución, me llevaron a un medico psiquiátrico, no podía dormir no tenia consuelo, me echaba la culpa de lo que había pasado, me tuve que mudar, a casa de un familiar. Otra: ¿por qué? contesto: ya tenia miedo de lo que pudiera pasar, el portaba arma, yo no, era un civil mas, decidí irme. otra: ¿cuando tu dices que eso exploto, que paso? contesto: el señor decía que iba a llegar a la central sino salía con el, que gritaría a todo viento lo que había pasado, después que me cambiaron de turno una noche me llamo y me dijo que saliera, que saliera, le dije que se quedara tranquilo, no acepto, ok ya voy a salir, le dije que moviera su carro, que uno de los oficiales se podía dar cuenta, que no quería que mi reputación fuera manchada, le dije espérame por la parte posterior, no dije para que iba a salir, salí con el la ultima vez, le dije que ya que por favor parara, que tenia que ser la ultima vez de el, a los 2 días, exploto, todo se supo. Otra: ¿ese escándalo te afecto? contesto: no volví a ir a la institución, puse mi renuncia, mi relación definitivamente se termino, y decidí cerrar ese ciclo. Otra: ¿y la solución para ti fue renunciar? contesto: no quería seguir allá, fue tal escándalo, el bochorno, que me puso a mamar, que me dio por el culo. Otra: ¿en el aspecto social, se amplio o se redujo? contesto: deje mis estudios, tuve 1 año sin estudiar, no visite más a mi mama. Otra: ¿que estudiabas? contesto: comunicación social. Otra: ¿dónde? contesto: urbe, no salía, pensaba que no tenia seguridad, que me podía encontrar con el, para mi fue un alivio cuando esto se supo, aunque quede muy rayada, yo vivía con ese peso encima. Otra: ¿si te mudaste como sabias que el rondaba tu casa? contesto: mi mama me llamaba. Otra: ¿tu mama te indicaba las características del carro? contesto: si. Otra: ¿y lo vio a el? contesto: no, pasaba con los vidrios abajo pero no lo veía, porque usaba lentes. Otra: ¿que tanto siguió esa persecución? contesto: tiempo después dejamos de ver el carro, no se si aun sigue pasando, pero si siguió largo tiempo…”. De seguidas la defensa privada, Abg. D.C. formuló las siguientes preguntas: ¿tu por ser funcionaria policial de polisur, administrativa, les daban talleres, sobre la violencia de genero? contesto: no me toco. Otra: ¿eres desconocedora de la ley? contesto: si. Otra: ¿no llegaste a escuchar sobre esta ley? contesto: la escuche pero no tuve la oportunidad de estudiarla. ¿Yo soy vecino del sector san francisco y testigo de los atropellos y maltrato psicológico y físico y tu como funcionaria que recibe denuncias, y las llamadas para que envíen unidades policiales, porque en el momento que suceden los hechos, y tu tuviste una relación con un comisario, no denunciaste inmediatamente? contesto: yo sentía miedo, no quería que mi reputación fuera ensuciada a escasos tiempo de haber terminado con otra persona. Otra: ¿que tipo de relación tuvo con mi representado? contesto: fue corta, eran eventos fortuitos que se daban, pensé que era algo que no iba a trascender de allí. Otra: ¿qué tiempo duro? contesto: 1 mes y medio. Otra: ¿por qué tu papa denuncia y no tu? contesto: porque yo tenia miedo, yo no quería nada, no quería saber nada de eso, salio a la luz pública y mi reacción fue renunciar, me dijo que no se podía quedar así, el tomo la decisión, yo soy tu padre y velo por tu seguridad. Otra: ¿cuál es tu edad? contesto: 24. Otra: ¿estabas consciente del paso que estabas dando, amistad, eventos fortuitos, tu aportaste al ministerio público los ping o llamadas? contesto: no. otra: ¿y testigos de lo que pasaba, porque es una avenida, vía publica? contesto: pero un carro que pasa tantas veces y tantos días ya es amenazante desde mi punto de vista, a una velocidad muy baja con lo vidrios abajo, casi todos los días. Otra: ¿aportaron los números telefónicos? contesto: registros de llamadas, no, eran números locales. Otra: ¿intervinieron las líneas telefónicas? contesto: no. otra: ¿y testigos, vecinos? contesto: no porque mi mama lo manejo muy herméticamente. Otra: ¿tú tenías problemas emocionales en la relación anterior con L.m., ya traías problemas emocionales con esa relación? contesto: si. Otra: ¿tenías una situación emocional inadecuada? contesto: se termino en buenos términos, si teníamos problemas pero no que no pudiera dormir y continuar con mi vida, si me afecto como cualquier persona. Otra: ¿pero si te afecto en lo personal? contesto: en lo emocional, mas no en lo personal…”

    Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas, acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte del ciudadano R.E.A.V., quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, “……yo termine con mi pareja estaba muy deprimida…… el señor empezó a amenazarme, que iba a regar eso en polisur, que se lo iba a decir a los superiores, que había estado con el, que quería que fuera solo de el, mas no con otra persona, yo le dije que pensara las cosas, que mi reputación sería manchada y ensuciada, en nuestro trabajo, que pensara en mi, en mi situación laboral…….. luego amenazas que tenía que estar otra vez con el, que el tenía evidencias para decir que era su novia en la institución, es lo mismo, son las mismas amenazas, desde que se inicio el procedimiento no me ha vuelto a amenazar, pero pasa por mi casa, reconozco el carro porque tiene una gorra del cicpc, y el logo del cicpc…..” quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: Otra: ¿esa conducta de el te dejo impresionada, te afecto psicológicamente? contesto: si, después que esto se destapo y salio a la luz publica, yo renuncie a la institución, me llevaron a un medico psiquiátrico, no podía dormir no tenia consuelo, me echaba la culpa de lo que había pasado, me tuve que mudar, a casa de un familiar. Otra: ¿si te mudaste como sabias que el rondaba tu casa? contesto: mi mama me llamaba. Otra: ¿tu mama te indicaba las características del carro? contesto: si. Otra: ¿y lo vio a el? contesto: no, pasaba con los vidrios abajos pero no lo veía, porque usaba lentes. Otra: ¿que tanto siguió esa persecución? contesto: tiempo después dejamos de ver el carro, no se si aun sigue pasando, pero si siguió largo tiempo…” Otra: ¿por qué? contesto: ya tenia miedo de lo que pudiera pasar, el portaba arma, yo no, era un civil mas, decidí irme. otra: ¿cuando tu dices que eso exploto, que paso?...”

    De tales deposiciones, se observan unos dichos contradictorios y de difícil comprensión, quien describe la relación sostenida con el acusado, sus salidas, encuentros, entre otros, y en forma generalizada sin describir un hecho cierto en concreto señala acosos y persecuciones, refiere que: “… cuando explotó todo…”, no explica modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos, como de igual forma no explica elementos de modo, tiempo y lugar sobre los presuntos acosos y persecuciones, no explica los términos de los textos presuntamente recibidos telefónicamente. De tal modo, al percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si, mal pudiere este Juzgador otorgar mérito probatorio alguno a tales dichos por ser contradictorios y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente, como ya se dijo. ASI SE DECLARA.

  3. -La testiga Ciudadana M.B.P., manifestó: “…yo estoy aquí porque mi hija ella fue acosada verdad, perseguida por el señor hasta el punto que su papa tuvo que denunciarlo pues para que me la dejara tranquila, y bueno porque ella en vista de todos estos acosos estaba mal anímicamente, se la pasaba llorando y nerviosa y no sabíamos cual era la causa, hasta el punto que yo la lleve al medico para que me la valorara…”. De seguidas la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿fecha de ese cambio habitual? contesto: fue en septiembre, finales de agosto, exactamente el día no se. Otra: ¿de que año? contesto: 2011. Otra: ¿cual fue el primer cambio que usted noto en su hija? contesto: que lloraba y se encerraba mucho en su cuarto, ella siempre fue muy conversadora y estaba muy retraída sin querer hablar con nadie. Otra: ¿le manifestó Marcia que era lo que estaba pasando? contesto: si claro. Otra: ¿que le dijo? contesto: ella me explico que había alguien que la estaba persiguiendo, que la estaba amenazando y ella no quería tener nada con esa persona y eso a ella la tenia intranquila. Otra: ¿le dijo quien era ese alguien? contesto: ya cuando se destapo todo, me dijo, pero yo no lo conocía y nunca de tratarlo así, no nunca. otra: ¿lo llego a ver después? contesto: lo llegue a ver pasar en el carro, porque ese carro se paraba frente a la casa, a el lo vi, el otro día que fue a buscar a mi hija y se bajo del carro, ella me dijo que era esposo de otra muchacha que andaba con el y que eran compañeros de trabajo, lo vi pero fue como ver a cualquiera, después de esto si vi su carro que se paraba en la avenida en muchas oportunidades se paraba en frente e a la casa. Otra: ¿podría describir a la persona? contesto: no lo podría describir, pero sabia del carro por sus características, pero no podría decir que era el, porque no lo vi, igual el teléfono de la casa repicaba bastante y no contestábamos, y la envié para casa de su papa. Otra: ¿pasaba era a la misma hora o en diferentes horas? contesto: diferentes mañana, mediodía y hubo una oportunidad que se paro en una venta de películas y cds, el carro estaba parado allí, no se si compraba pero yo lo vi. Otra: ¿cuales eran las características del vehiculo? contesto: un vehiculo pequeño es chervrolet, color dorado. Otra: ¿podría usted afirmar que era el mismo que veía? contesto: si, en la parte de atrás tenía un emblema. Otra: ¿llego a estacionarse totalmente en el frente de su casa? contesto: si, pero como tiene los vidrios ahumados no se veía la persona. Otra: ¿le llego a decir de que manera eran las amenazas? contesto: que no aceptaba que ya ella hubiese hablado y dijera lo que estaba pasando, lloraba mucho, temía por su hermana. Otra: ¿manifestaba algún tipo de preocupación? contesto: si, ella decía que era esposo de su amiga, de otra compañera. Otra: ¿y cuando tuvo conocimiento que no era esposo de la compañera? contesto: ya después, pero antes cuando estuvo parado frente de la casa y estaba la otra chica, ella me dijo que era su compañero y esposo de la amiga, esa fue la única vez que lo vi arrecostado al carro. Otra: ¿y fue en el frente de su casa? contesto: si, y un mes después fue que se supo todo esto, y le confeso a su papa y a mi todo…”. De seguidas la defensa privada, Abg. D.C. formuló las siguientes preguntas: ¿estaba en conocimiento de la relación que mantenía su hija con mi representado? contesto: no. otra: ¿en ningún momento lo vio? contesto: no. otra: ¿llego a hablar con el? contesto: no, ni siquiera fuimos presentados. Otra: ¿sabía como se llamaba? contesto: no. Otra: ¿llego a ver el número de placa? contesto: no en la parte de atrás no tenía placas. Otra: ¿no portaba ningún distintivo, placas? contesto: no. otra: ¿mantenía su hija relación amorosa con otra persona? contesto: si. Otra: ¿cuál es su nombre? contesto: L.m.. Otra: ¿su hija mantenía la relación con ese ciudadano? contesto: si. Otra: ¿alguien más había notado la presencia de ese vehiculo ahí? contesto: no. otra: ¿llamo a los cuerpos policiales reportando el vehículo como sospechoso? contesto: no, nunca llame. Otra: ¿aportaron números telefónicos para la investigación? contesto: no tengo el número de donde llamaban, ni nada. Otra: ¿llego a ver a mí representado manejando ese vehiculo? contesto: no lo pude ver. Otra: ¿en ningún momento? contesto: no. otra: ¿lo vio parado en una esquina al lado del vehiculo? contesto: no. otra: ¿a que aporta usted que era mi representado el que pasaba con hostigamiento? contesto: nunca había pasado nada de eso, yo tengo una pequeña papelería dentro de la casa, el vidrio es grande y veo la avenida y vi el vehiculo, con esas características. Otra: ¿si era de su conocimiento la relación que tenía su hija con L.m., porque no acudió a llamarlo para que les prestara protección? contesto: de verdad que nunca lo llame, simplemente no lo considere. Otra: ¿para el momento que sucedieron los hechos todavía estaba la relación? contesto: por supuesto. Otra: ¿siempre lo vio por la parte de atrás, y no por adelante? contesto: no, siempre estaba estacionado de lado…”. De seguidas, el Juez, formuló las siguientes preguntas: ¿usted usa lentes? contesto: si. Otra: ¿qué grado tiene? contesto: 2. otra: ¿desde donde atiende en la papelería ve hasta donde esta el sito donde venden las películas? si. Otra: ¿siempre ha usado lentes? contesto: si. Otra: ¿ha visto la placa, si o no? contesto: no…”.-

    De las deposiciones de la ciudadana M.B.P., quien es madre de la victima, se evidencio en estrado, unos dichos de difícil comprensión por contradictorios y no contestes, la misma refiere que:“…le dijo quien era ese alguien? contesto: ya cuando se destapo todo, me dijo, pero yo no lo conocía y nunca de tratarlo así, no nunca…” y al mismo tiempo dice: “…lo llego a ver después? contesto: lo llegue a ver pasar en el carro, porque ese carro se paraba frente a la casa, a el lo vi, el otro día que fue a buscar a mi hija y se bajo del carro, ella me dijo que era esposo de otra muchacha que andaba con el y que eran compañeros de trabajo, lo vi pero fue como ver a cualquiera, después de esto si vi su carro que se paraba en la avenida en muchas oportunidades se paraba en frente e a la casa. Otra: ¿podría describir a la persona? contesto: no lo podría describir, pero sabia del carro por sus características, pero no podría decir que era el, porque no lo vi, igual el teléfono de la casa repicaba bastante y no contestábamos, y la envié para casa de su papa. …”.

    Al adminicular el testimonio de la victima y su progenitora observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, que no guardan relación entre sí, la madre de la victima señala no conocer al ciudadano acusado y al mismo tiempo refiere haberlo visto, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta instancia incongruente, por lo que mal pudiere estimársele valor probatorio alguno. Así se decide.

  4. -El testigo Ciudadano D.A.A.G., quien expuso lo siguiente: “…bueno por mi hija que estuvo envuelta en un lió donde trabajaba y se vio afectada demasiado estuvo de psicólogos, eso fue devastador para ella, desde entonces esta viviendo conmigo, desde ese problema, así esta todo el tiempo llorando, que ella se siente de lo peor, eso ha sido fatal para mi…”. De seguidas la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿en que consistió ese problema en el trabajo? contesto: según lo que me contó ella misma, estuvo envuelta en una relación con el ciudadano, era coaccionada, obligada, amenazada, casi a la fuerza, si tu no sales se lo voy a decir a tu novio que era funcionario, sacaba la pistola y la ponía en el carro, y yo me asuste y lo puse en la policía y luego en fiscalía, y lo que hice que a ella la retire de allí y me la lleve a la casa para separarlos. Otra: ¿fecha que ocurrieron esos hechos? contesto: año y medio, fecha en si no recuerdo. Otra: ¿y los meses? contesto: no recuerdo. Otra: ¿cuando se la llevo? contesto: cuando empezó el tratamiento con el psicólogo. Otra: ¿hace cuanto tiempo? contesto: ya casi como 2 años, año y medio algo así. Otra: ¿no recuerda? contesto: no. otra: ¿antes de estos hechos como era ella? contesto: muy tranquila era su primer trabajo, yo hable con el y le dije que no la pusiera a trabajar allí, pero el la ayudo y comenzó a trabajar. Otra: ¿cuanto duro? contesto: 1 año. Otra: ¿cuál era su labor? contesto: era de radio. Otra: ¿cuando le comento? contesto: ya cuando se separo del cargo, me dijo pasó esto, esto y esto. Otra: ¿que le contó? contesto: que le llevaba juguitos, que si esto. Otra: ¿salía con el? contesto: una sola vez, tienes que salir conmigo, se lo voy a contar a todo el mundo, tú vas a salir como una sucia, como una perra, tú no vas a trabajar más, y dije voy a poner la denuncia y ese mismo día, me la lleve para la casa. Otra: ¿el la ofendía? contesto: no, en el tiempo que estuvieron, sino después, lloraba, yo la conseguí con un cuchillo, que se quería hacer daño. Otra: ¿donde fue? contesto: en la casa materna. Otra: ¿usted como padre llego a buscar al acusado? contesto: no, yo quería sentar en actas que fue lo que paso, es la primera vez que veo al señor. Otra: ¿Marcia le ha comentado que la persecución ha continuado? contesto: Marcia no, pero su mama, que el carro ha pasado varias veces. Otra: ¿nunca llego a hablar con ella, después el acusado? contesto: creo que no…”. De seguidas la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿primera vez que lo ve? contesto: si, primera vez. Otra: ¿desde que tiempo su hija presenta un trauma anterior a este caso? contesto: ella es muy temperamental llora se deprime, cuando eso tenía 15 16 años y el siempre ha sido el medico tratante de ella. Otra: ¿su hija traía ya problemas emocionales y tuvo que llevarla al psiquiatra? contesto: si, se deprimida, lloraba. Otra: ¿esto no fue el causante de su etapa emocional? contesto: son dos cosas diferentes. Otra: ¿ya tare un expediente de tratamiento psiquiátrico que tiene valoración profesional? contesto: si. Otra: ¿usted fue testigo presencial que el carro se paraba frente a su casa? contesto: no yo no vivía allá. Otra: ¿fue testigo referencial? contesto: si ella me decía. Otra: ¿cuáles son las características del vehiculo? contesto: un z 24, doradito. Otra: ¿en el momento que sucedieron los hechos su hija mantenía una relación con L.m.? contesto: si, es mas la relación se rompió fue por eso, yo pienso que el decía me voy a llevar la novia del comisario, me imagino yo…”.

    De las deposiciones del ciudadano D.A.A.G., quien es el progenitor de la victima, el mismo tiene conocimiento de los hechos a través de lo que le referido por su hija y la madre de ésta, manifestó en sala que no conocía al acusado, que era la primera vez que lo veía. Es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se resuelve.

  5. -Declaración de la ciudadana M.A.F.D.B., experta Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (a los fines de la lectura de los resultados de la evaluación, practicada por la Dra. M.I.A. en fecha 16-09-11 a la victima de autos en fecha en virtud de haber sido comisionada por el Dr. F.R. jefe de la medicatura forense, todo de conformidad con el artículo 337 con vigencia anticipada del código orgánico procesal penal psicológica) impuesta de las generalidades le ley, expuso: “procedió a leer en forma textual en forma integra todo el contenido del informe…”. A continuación, la fiscal, formuló las siguientes preguntas: ¿esos estados emocionales son consecuencia por la situación por la cual estaba siendo evaluada? contesto: no directamente, tiene ciertas características en un momento determinado, se mostró ansiosa, desconfiada e inmadura, no creo que tenga relación directa con la situación que planteaba en ese momento…” De seguidas, la defensa, tomando en cuenta la conclusión que no presente trastorno mental y que bien con antecedentes formuló las siguientes preguntas: ¿trae historia clínica de evaluación y tratamiento psicológico y psiquiátrico, puede reflejar nuevamente esos estados emocionales, no necesariamente, de todas maneras no consignó informe sobre su historia clínica…” A continuación el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿los indicadores de personalidad son innatos de la persona? contesto: si, va a reaccionar ante cualquier situación de esa manera. Otra: ¿que son rasgos de personalidad? contesto: es una característica que acompaña a un sujeto y define como se va a comportar o reaccionar ante un situación cotidiana, Marcia es ansiosa, desconfiada inmadura…”.

    La referida funcionaria, ratifica el informe practicado por la Psicologa. M.I.A., a la ciudadana M.A., a las preguntas realizadas por las partes, manifiesta: ¿esos estados emocionales son consecuencia por la situación por la cual estaba siendo evaluada? contesto: no directamente, tiene ciertas características en un momento determinado, se mostró ansiosa, desconfiada e inmadura, no creo que tenga relación directa con la situación que planteaba en ese momento. ¿Los indicadores de personalidad son innatos de la persona? contesto: si, va a reaccionar ante cualquier situación de esa manera. Otra: ¿que son rasgos de personalidad? contesto: es una característica que acompaña a un sujeto y define como se va a comportar o reaccionar ante un situación cotidiana, Marcia es ansiosa, desconfiada inmadura…”.

    Tales ilustraciones forenses no indican afectaciones emocionales por los hechos controvertidos en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, N° 9700-168-8974, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LA PSICÓLOGA FORENSE PSIC. M.I.A., ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA VICTIMA DE ACTAS M.A.A.P., EN FECHA 16-09-2011, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “…De acuerdo a los resultados obtenidos, de la evaluación psicológica realizada, a la ciudadana antes mencionada, se concluye no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación…”. Esta evaluación nada indica sobre elementos demostrativos de alguna afectación emocional actual sobre hechos recientes en la vida de la víctima, evaluación ésta ratificada y debidamente ilustrada en juicio por la experta M.A.F., tal y como quedare establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.

  7. - INSPECCION TECNICA, DE FECHA 09-09-11, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO A.S., ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, La experticia antes identificada y ratificada por el funcionario actuante en sala de Juicio, describe las características generales del lugar de los hechos, no controvertidas en juicio, cuya ilustración nada aporta en elementos de convicción alguna que guarde relación con los hechos denunciados, salvo el señalamiento de la residencia descrita, en razón de lo cual, esta Instancia solo le concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es que al frente de la vivienda de la denunciante colinda una jardinera y pasa una vía publica con canal de circulación en dos sentidos sin parqueadero. ASÍ SE RESUELVE.

    DE LA MOTIVACION

    Planteada la Litis en los términos expuestos, ha de evidenciarse con meridiana claridad que el Ministerio Publico no cumplió con su obligación de aportar al proceso judicial la carga probatoria suficiente para demostrarlos los elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de los delitos acusados que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del ciudadano R.E.A..- ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de unas amenazas, violencia psicológica y acoso u hostigamiento parte del acusado R.E.A. y al momento de responder las preguntas realizadas por las partes la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de su progenitora y progenitor ciudadana M.P. y ciudadano D.A.A.G., considera que existen contradicciones en sus testimonios por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado halla proferido o realizado una serie de amenazas en contra de la victima. Asimismo surge convicción en este Juzgador sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narro en esta sala de cómo sucedieron los hechos de las amenazas, violencia psicológica y acoso u hostigamiento que al adminicularlos con la testimonial de la Psicólogo forense M.A.F., nos encontramos que la experta a las preguntas realizadas manifestó: “…¿esos estados emocionales son consecuencia por la situación por la cual estaba siendo evaluada? contesto: no directamente, tiene ciertas características en un momento determinado, se mostró ansiosa, desconfiada e inmadura, no creo que tenga relación directa con la situación que planteaba en ese momento. ¿Los indicadores de personalidad son innatos de la persona? contesto: si, va a reaccionar ante cualquier situación de esa manera. Otra: ¿que son rasgos de personalidad? contesto: es una característica que acompaña a un sujeto y define como se va a comportar o reaccionar ante un situación cotidiana, Marcia es ansiosa, desconfiada inmadura…”. De tal modo y con la experiencia científica de la exponente la misma da certeza que la conducta de la victima son propias de su personalidad y no por parte de otros factores alternos, de la misma manera la Fiscalía del Ministerio Publico no practico ninguna experticia al número telefónico perteneciente a la víctima, ni vaciado de su teléfono en donde supuestamente están los mensajes de textos con contenidos amenazantes hacia la ciudadana M.A. por parte del ciudadano R.E.A., de igual manera el Ministerio Publico no incautó el Vehículo señalado por la victima y por los testigos al cual debió practicar una experticia a los fines de su identificación y correlación con los demás órganos de prueba, sembrado así dudas de los hechos acusados y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada.

    Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable que siempre debe favorecer al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con los tipos penales denunciados en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza denunciados por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

    Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

    En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (P.S., Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadell Editores, 2005, XLIV)

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

    Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a R.E.A.V., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Articulo 39 Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    De Igual manera se puede señalar que la Violencia Psicológica, es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victima de violencia a disminuir el autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso suicidio. De los hechos aquí ventilados y sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narro en esta sala de cómo sucedieron los hechos de las amenazas y acoso u hostigamiento de la que fue victima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Psicóloga forense M.A.F., nos encontramos que la misma da certeza de la conducta de la victima propias de su personalidad y no por parte de otros factores alternos. Motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado causo algún daño psicológico a la victima.

    Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: la persona que mediante comportamientos expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Asimismo se puede señalar que el Acoso u hostigamiento: es toda conducta activa abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, la integridad física o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar del trabajo o fuera de el. De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedo demostrado este supuesto para la configuración del delito de Acoso u Hostigamiento, toda vez que el Ministerio Publico, no aporto testigos que avalaran, tal situación que se presentaba en el ámbito laboral de la victima, asimismo no se incauto el vehiculo identificados por la victima y por sus progenitores como el vehiculo que supuestamente rondaba su residencia, el cual se le hubiese practicado una experticia para ser identificado, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado realizo actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima.

    Artículo 41.- Amenaza: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Ahora bien, se puede señalar que la Amenaza, es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el. De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados estos supuestos para la configuración del delito de Amenaza, toda vez que del análisis al testimonio rendido en este Juicio Oral y Público, por la ciudadana M.A., contentivo de contradicciones entre sus dichos, aunado a que el Misterio Publico no realizo, actos de investigación como: Vaciado o cruce de llamadas del Teléfono propiedad de la victima o del acusado, elementos estos que orientaran mas aun a este Tribunal, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima.

    En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, por parte de la persona con quien mantuvo una relación corta, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en los tipos penales por el cual acusa la Representante Fiscal.ASÍ SE DECLARA.

    De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.957.728, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.A.P.. SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se DECRETA L.P., en favor del ciudadano R.E.A.V.. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al Veintiocho (28) día del mes de Septiembre de 2012. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    JUEZ DE JUICIO,

    DR. J.D.A.P..

    LA SECRETARIA

    YOCELIN BOSCAN

    Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    YOCELIN BOSCAN

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