Decisión nº PJ0702014000023 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Asunto: VP01-L-2008-000542.

SENTENCIA DEFINITIVA

Partes Demandantes: ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C., R.R. y EURO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.938.918, V-7.721.300, V-12.408.982, V-15.059.354, V-6.747.299 y V-15.939.918, respectivamente.-

Apoderados Judiciales de las Partes Demandantes: ciudadanos G.B. MANZANERO, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR M., J.C.M., J.C.F., M.S.M. y G.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 21.779, 46.447, 88.429, 138.034, 138.175 y 13.718, respectivamente.-

Parte Co-demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”.-

Apoderados Judiciales de la Parte Co-demandada: No consta en las actas procesales.-

Parte Co-demandada: Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., constituida inicialmente según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30/08/1998, bajo el Número: 1, Tomo 72-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Co-demandada: No consta en las actas procesales.-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/08/1994, bajo el Número: 15, Tomo 15-A.-

APODERADOS JUDICIALES: R.A.U.A., A.G.C.C., M.I.G.M. y C.V.P.D., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021, respectivamente.-

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 12/03/2008, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2008-000542, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 14/03/2008 ordenó la subsanación de la demanda.

En fecha 31/03/2008, el apoderado judicial de la parte demandante G.B. reformó el libelo de demanda e incluye como demandante al ciudadano EURO URDANETA, posteriormente, en fecha 02/04/2008 subsanó el escrito libelar. Por lo que, en fecha 03/04/2008 el Tribunal admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/05/2008 y 20/05/2008, el ciudadano A.E., asistido del abogado en ejercicio G.I., presentó diligencia donde se da por notificado de la presente demanda, y señaló mediante escrito que la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, se encontraba disuelta; en fecha 27/05/2008, el apoderado judicial de la parte demandante G.B., impugnó las diligencias presentados por el ciudadano A.E..

En fecha 11/06/2008, el Tribunal resolvió negando lo solicitado y recordándole a las partes que la causa se encontraba en estado de sustanciación no siendo la oportunidad correspondiente para dichos alegatos.

En fecha 06/10/2009, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., mediante documento solicitaron la intervención de un tercero al juicio a las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., COTRANSMAPA y COMAXDI, la cual en fecha 13/10/2009 el Tribunal admitió dicho llamamiento y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 14/10/2009, el apoderado judicial de la parte demandante G.B., presentó escrito oponiéndose a la tercería planteada.

En fecha 17/11/2010, el apoderado judicial de la parte demandante G.B., mediante diligencia solicita se deje sin efecto el llamamiento a tercero y se ordene la continuación de la presente causa de noviembre de 2010.

En fecha 25/11/2010, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado, dejando sin efecto el llamamiento de las Cooperativas CONTRANSMAPA y COMAXDI, asimismo ordenó la continuación de la presente causa, quedando como tercero llamado a la causa la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

El día 02/12/2010, la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25/11/2010 por dicho Tribunal, asignándosele al asunto el número VP01-R-2010-000586.

En fecha 16/05/2011, fue certificada la presente causa por la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial.

En fecha 02/06/2011, la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/12/2010.

En fecha 07/06/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 09/06/2011, el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 07/06/2011, asignándosele al asunto el número: VP01-R-2011-000368.

En fecha 19/09/2011, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió el recurso de apelación declarándolo con lugar, y repuso la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia celebre nuevamente la audiencia preliminar, dictando sentencia en fecha 22/09/2011.

En fecha 01/03/2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acatando la decisión del Tribunal Superior, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 21/03/2012, fecha en la cual fue se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes demandantes y de las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y CARBONES DEL GUASARE, S.A., debidamente asistidos y/o representados judicialmente, la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, y prolongándola en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 03/07/2012.

En fecha 11/07/2012, el Tribunal dejó constancia que las partes co-demandadas Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 25/07/2012.

En fecha 01/08/2012, se llevó acabo la inspección judicial promovida por la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en las instalaciones de la mencionada empresa.

En fecha 15/11/2012, se llevó acabo la inspección judicial promovida por la parte demandante, en las instalaciones del archivo sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/11/2012), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de las partes demandantes, la incomparecencia de la empresa co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, asimismo se dejó de la comparecencia de las Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., seguidamente se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes de las cuales la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., insistió en la prueba informativa referente al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que en vista de la insistencia el Tribunal suspendió la celebración de la Audiencia concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la que conste en actas la consignación de la notificación del oficio por parte del alguacil, vencido el cual se fijaría la continuación de la audiencia de juicio.

En la fecha 26/03/2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 02/04/2013, fecha en la cual fue dictado el mismo.

En fecha 12/04/2013, el Tribunal publicó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando con lugar el punto previo relativo a la prescripción de la acción alegado por la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por el Tercero Interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en relación a los ciudadanos demandantes EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.C. y R.R.; sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.C. y R.R. en contra de las partes co-demandadas Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), y como Tercero Interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.; con lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad alegado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por el Tercero Interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en relación al ciudadano demandante EURO URDANETA; y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EURO URDANETA en contra de ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), por motivo de cobros de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 27/05/2013, el abogado en ejercicio G.B., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, apeló de la sentencia de fecha 12/04/2013.

En fecha 11/11/2013, se remitió el presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Tribunal Superior Cuarto el cual lo recibió en fecha 12/11/2013.

En fecha 05/12/2013, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se escucharon los alegatos y se difirió el dispositivo del fallo para el día 10/12/2013, fecha en la cual fue dictado.

En fecha 07/01/2014, el Tribunal publicó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A., y por el tercero interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en contra de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C., R.R. y EURO URDANETA; conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud del principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia, con excepción del ciudadano EURO URDANETA.

En fecha 20/02/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exceptuando al Juzgado Tercero de Juicio.

En fecha25/02/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 26/02/2014, entrando en término para dictar sentencia. Posteriormente mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordenó la suspensión de la causa, a los fines de notificar a la empresa demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., de la rescisión del poder otorgado por esta, y una vez constara en actas su notificación continuaría el lapso para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto Laboral de este Circuito Judicial Laboral; dejando este Tribunal expresa constancia que recibido como fue el presente asunto en fecha 26 de febrero de 2014, han transcurrido hasta el día de hoy cuatro (04) días de despacho, para la publicación del fallo, a saber 05 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014, 18 de marzo de 2014 y 19 de marzo de 2014; tal como lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTES DEMANDANTES

CIUDADANOS EURO VILLALOBOS, F.C., A.P.,

J.G.C., R.R. y EURO URDANETA

Que una masa de 1.032 trabajadores, fueron contratados para laboral en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., quien utilizó como intermediarios a varias Cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa.

Que el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa de las minas en el sector paso el Diablo y M.N. en el Municipio Páez, hasta el Terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo en S.C.d.M., Palmarejo en el Municipio M.d.E.Z..

Que tenían que laborar de domingo a domingo, y cada gandola tenía asignada cinco chóferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el Terminal, y así mismo se les exigió que tenían que contratar también con las Cooperativas ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI, laboraron de esa manera por espacio de 10 años, entre unos y otros con más tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente de esa masa de 1.032 trabajadores.

Que primero fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397, y al terminar la relación laboral de esos compañeros trabajadores, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando. Que ese grupo de 635 trabajadores despedidos después de varias reuniones, logró que el día 22/02/2006 se firmara un acta en la ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, donde se reunieron las personas encargadas (señaladas en el libelo), quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores, después de verificar las cuentas con sus registros internos.

Que una vez aprobadas las cuentas, las partes mencionadas se volvieron a reunir el 31/08/2006, y en ese estado la Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje, intervino y como resultado de los puntos señalados, se acordó pagarle a los 635 trabajadores, la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11 más Bs. 3.000.000 por concepto de mora.

Que dicha transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, el día 13/09/2006.

Que en la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría de Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, se logró en fecha 13/09/2006 celebrar la transacción entre las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A., y cada uno de los trabajadores despedidos.

Que los demandantes comenzaron su relación laboral en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS ingresó el 08/02/1999; 2) F.C. ingresó el 05/04/1994; 3) A.P. ingresó el 10/10/1996; 4) J.G.C. ingresó el 03/03/1996; 5) R.R. ingresó el 02/03/1992; y 6) EURO URDANETA ingresó el 20/01/2003.

Que fueron contratados en Maracaibo, y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la M.P.D. donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y Mara, y sus oficinas administrativas.

Que el servicio prestado era coordinado por ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, haciendo las funciones de intermediarios, contratante de los trabajadores mencionados y no les reconoció beneficios de carácter socio económico a los trabajadores demandantes.

Que el cargo de los actores dentro de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., era el de Chofer de Camiones Pesados (Gandolas), consistiendo el mismo en todo lo relacionado del transporte del mineral de carbón que extraían de la M.P. el Diablo para ser entregado en el Terminal de embarque en Palmarejo a orillas del Lago de Maracaibo en S.C.d.M.d.E.Z., y era trasladado en vehículos pesados gandolas, que eran conducidas por ellos y a través de los cuales la patronal cumple con el desarrollo de su objeto social.

Que el desempeño de los actores en la prestación del servicio, generalmente estaba encuadrada en la jornada diurna y nocturna, es decir, un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., en el primer turno, y en el segundo turno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., es decir, laboraban 12x12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana. Una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana al mismo grupo le tocaba en la noche, incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo en que perduró la prestación de servicio, y en donde realizaban las labores de servicio antes señaladas, y todos las ejecutaban fuera de las instalaciones de la patronal demandada.

Que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios con los actores, les manifestó por medio de su representante estatutario que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a la previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales, tal y como son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás otros beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia, y el contrato colectivo.

Que los demandantes fueron despedidos en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS egresó el 15/03/2007; 2) F.C. egresó el 15/03/2007; 3) A.P. egresó el 15/03/2007; 4) J.G.C. egresó el 15/03/2007; 5) R.R. egresó el 15/03/2007; y 6) EURO URDANETA egresó el 01/04/2007.

Que por lo tanto, la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de los actores, por lo que se reclaman los siguientes conceptos:

1) EURO VILLALOBOS: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 181.090,64.

2) F.C.: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 241.375,09.

3) A.P.: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 207.854,60.

4) J.G.C.: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 207.854,60.

5) R.R.: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 274.895,58.

6) EURO URDANETA: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 62.974,52.

Que todos los montos hacen la cantidad de Bs. 1.191.045,03; y que igualmente, les corresponde a los trabajadores un bono único compensatorio por la cantidad de Bs. 3.000,00 para satisfacer la mora generada en el pago de las prestaciones sociales, así como útiles escolares de acuerdo al contrato colectivo vigente para el año 2006, y según la cláusula 20 de la empresa demandada, que ha debido cancelarle a los actores.

Que la contratista ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL con la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., han realizado actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, tratando de burlar así los derechos de los operadores de las gandolas, pues los mismos miembros de la contratista ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y CONTRANSMAPA, se separaron, y fundaron una serie de empresas contratistas, para continuar trabajando con las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para que los vehículos con que se trasladaba el mineral del carbón, continuaran con sus operaciones de viajes de transporte del mineral hasta el puerto de Palmarejo en S.C.d.M., con el consentimiento concierto y anuencia de las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

Que conforme a derecho este Tribunal imponga los intereses según lo contempla el artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999, así como de las costas y costos del proceso, asimismo se sirva aplicar el método indexatorio o de corrección monetaria con ocasión de la devaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, ordenando una experticia complementario del fallo en caso de dudas para calcular los intereses devengados acumulados de las prestaciones en poder del patrono tomando en cuenta los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones.

Finalmente solicita se declare con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, S.A.

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Invocan el hecho negativo absoluto, en virtud de la existencia de relación laboral alguna entre su representada y los demandantes, así como, la mal pretendida solidaridad invocada en el libelo de demanda, y en consecuencia, niegan de forma absoluta el mal pretendido señalamiento que hace la parte actora sobre la aplicación de la Contratación Colectiva que rige la relación laboral de los trabajadores de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a las respectivas relaciones laborales alegadas en actas, cuya inaplicabilidad desvirtúa toda pretensión de los actores en contra de su representada, igualmente, niegan, rechazan y contradicen de forma absoluta, la pretendida aplicabilidad del acta convenio suscrita por su representada en fecha 31/08/2006, y homologada mediante auto de fecha 13/09/2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, todo lo cual niegan enfáticamente, correspondiéndole a los demandantes la carga de la prueba de su supuesta y negada aplicabilidad.

Que mal pueden pretender los actores en temeraria acción, invocar la solidaridad de su representada bajo el alegato de la existencia de solidaridad por relación de conexidad e inherencia, que alegan sin establecer con claridad en que consistió la misma o en que términos se hubiere dado esa pretendida relación, sin siquiera determinar si se tratare de relación por conexidad o por inherencia.

Que no existe dicha solidaridad, ya que como lo expresan los actores en su libelo de demanda a través de la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, y especialmente a través de sus miembros asociados, se dedicaban exclusivamente a la prestación de servicios de transporte, siendo ello evidentemente disímil con las actividades realizadas por su representada, como lo es la extracción del carbón mineral, conforme a su objeto social, cuya actividad es pública y notoria.

Que por lo tanto, corresponderá a los actores demostrar la mal pretendida conexidad e inherencia entre la co-demandada y su representada, la cual afirmó en el libelo de demanda que los actores a través de la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL le realizaban el transporte a otras empresas como CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y que el mismo lo ejecutaban no solo a través de la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL sino también a través de las Cooperativas COOTRANSMAPA y COOMAXDI.

Como defensa de fondo oponen la Falta de Cualidad, debido a que los actores invocan en su demanda el pago de conceptos laborales que en ninguna forma su representada les adeuda, pretendiendo como fundamento de ello el establecer una supuesta y negada solidaridad por relación de conexidad e inherencia de su representada con ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, señalando a su representada como un supuesto patrono a través de la mencionada cooperativa.

Que no existe relación laboral alguna entre los actores y su representada, y que no existe la mal pretendida solidaridad invocada, pues en ninguna forma el objeto y la actividad desplegada por su representada puede entenderse como conexa o inherente con la actividad desarrollada por la co-demandada de actas ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y su representada, y que en base a la misma pretenden el pago de beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de su representada, suscrita entre CARBONES DEL GUASARE,S.A., y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM); por lo que, no existiendo relación alguna entre la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL con su representada, ni en forma directa entre los demandantes y su representada, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda en contra de su representada, así como la de ésta para sostener el juicio.

Como punto previo, y tal y como lo señalaron en el escrito de promoción de pruebas, alegan la Prescripción de la Acción sin que ello implique el reconocimiento de las pretendidas relaciones laborales invocadas.

Que según los actores, la relaciones laborales invocadas supuestamente terminaron el 15/03/2007, interponiendo la presente demanda en fecha 12/03/2008, la cual fue admitida por el Tribunal el día 03/04/2008, luego de la subsanación ordenada por el Tribunal de Sustanciación, la cual se produjo el 31/03/2008, habiendo transcurrido mas de 01 año de la alegada terminación laboral el 15/03/2007. Que su representada, fue notificada el día 18/04/2008, pero no es sino hasta el 16/05/2008, es decir, 01 año y 02 meses, después de la culminación de la relación laboral el 15/03/2007 que fuera supuestamente notificada de la interposición de la presente demanda, la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, pretendida notificación que a todas luces resulta irrita, habida cuenta que la persona presuntamente notificada no representa a dicha co-demandada, habiendo quedado ésta legalmente extinguida en fecha 26/04/2006.

Que dicha notificación no fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cual aplica para todos los actores.

Que negada como ha sido la relación laboral invocada entre los actores y su representada, así como la pretendida solidaridad por relación de conexidad e inherencia, y siendo que ha quedado demostrada la disolución y posterior extinción de la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL mediante acta de Asamblea protocolizada en fecha 26/04/2006, casi 01 año antes de la alegada fecha de terminación de la relación laboral invocada, el 15/03/2007 y 01/04/2007, cesando en dicha fecha 26/04/2006, toda actividad económica de la misma, por lo que mal podrían los actores haber terminado con posterioridad a su extinción el 26/04/2006, y por lo que las acciones derivadas de las pretendidas relaciones laborales se encuentran evidentemente prescritas.

Que es necesario señalar que la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, quedó extinguida mediante Acta de Asamblea protocolizada ante la oficina de registro correspondiente el 26/04/2006, fecha ésta anterior a la pretendida fecha de terminación de la relación laboral alegada por los actores en el libelo de la demanda 15/03/2007 y 01/04/2007, por lo que mal podría haber existido o invocarse la existencia de relación laboral alguna con dicha cooperativa, con posterioridad a su extinción, por lo que la acción para reclamar prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral invocados por los trabajadores están evidentemente prescritos.

Que la pretendida notificación practicada en la persona del Sr. A.E., es irrita, toda vez que dicho ciudadano no representa a la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.

Que niegan en forma pormenorizada los alegatos esbozados en el libelo de la demanda, significando al Tribunal la ininteligible dualidad y consecuente indeterminación evidenciada en el planteamiento de la demanda, toda vez que de una parte alegan los actores haber sido trabajadores de su representada en forma directa, personal y subordinada señalando a su representada como patronal, y por otra parte invocan una mal pretendida solidaridad con respecto a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, la cual han negado en forma absoluta, por no estar dados los requisitos necesarios para establecerla, por lo que dada la inexistencia de relación laboral y la mal pretendida solidaridad que invocan los actores, resulta totalmente inaplicable los fundamentos legales invocados en la demanda intentada, así como, la pretendida aplicabilidad de los beneficios contemplados en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Siendo así, señalan:

Niegan, rechazan y contradicen que una masa de 1.032 trabajadores, fueran contratados para laboral en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., quien utilizara como intermediarios a varias Cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa; que el trabajo consistiera en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa de las minas en el sector paso el Diablo y M.N. en el Municipio Páez, hasta el Terminal de embarque situado a orillas del Niegan, rechazan y contradicen que tuvieran que laborar de domingo a domingo, y que cada gandola chóferes asignada cinco chóferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el Terminal, y así mismo que se les exigiera que tuvieran que contratar también con las Cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI; que fueran despedidos injustificadamente de esa masa de 1.032 trabajadores. A y COOMAXDI; que fueran despedidos injustificadamente de esa masa de 1.032 trabajadores. Que primero fueran despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397.

Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes comenzaron su relación laboral en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS el 08/02/1999; 2) F.C. el 05/04/1994; 3) A.P. el 10/10/1996; 4) J.G.C. el 03/03/1996; 5) R.R. el 02/03/1992; y 6) EURO URDANETA el 20/01/2003.

Niegan, rechazan y contradicen que fueran contratados en Maracaibo, y comenzaran a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a su representada, en la M.P.D. donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y Mara y sus oficinas administrativas, y que el servicio prestado fuera coordinado por la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, haciendo las funciones de intermediarios, contratante de los trabajadores mencionados y que no se les reconocieran beneficios de carácter socio económico a los trabajadores demandantes.

Niegan, rechazan y contradicen que el cargo de los actores dentro de la empresa fuera el de Chofer de Camiones Pesados (Gandolas), consistiendo el mismo en todo lo relacionado con el transporte del mineral de carbón que extraían de la M.P. el Diablo para ser entregado en el Terminal de embarque en Palmarejo a orillas del Lago de Maracaibo en S.C.d.M.d.E.Z., y que fuera trasladado en vehículos pesados gandolas, que fueran conducidas por ellos y a través de los cuales la patronal cumplía con el desarrollo de su objeto social.

Niegan, rechazan y contradicen que el desempeño de los actores en la prestación del servicio, generalmente estaba encuadrada en una jornada diurna y nocturna, es decir un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., en el primer turno y en el segundo turno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., es decir, laboraban 12x12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana. Que una semana le tocara a un grupo de día y la siguiente semana al mismo grupo le tocaba en la noche, incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo en que perduró la prestación de servicio, y en donde realizaban las labores de servicio antes señaladas, y todos las ejecutaban fuera de las instalaciones de la patronal demandada.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios con los actores, les manifestara por medio de su representante estatutario que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a la previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales, tal y como son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás otros beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia, y el contrato colectivo.

Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes fueran despedidos en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS el 15/03/2007; 2) F.C. el 15/03/2007; 3) A.P. el 15/03/2007; 4) J.G.C. el 15/03/2007; 5) R.R. el 15/03/2007; y 6) EURO URDANETA el 01/04/2007.

Niegan, rechazan y contradicen que por lo tanto, su representada sea solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de los actores. Niegan, rechazan y contradicen que se les adeude los siguientes conceptos y cantidades.

1) EURO VILLALOBOS: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 181.090,64.

2) F.C.: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 241.375,09.

3) A.P.: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 207.854,60.

4) J.G.C.: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 207.854,60.

5) R.R.: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 274.895,58.

6) EURO URDANETA: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 62.974,52.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa adeude o deba pagar la cantidad de Bs. 1.191.045,00 a los actores por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, los cuales deriva la parte actora de pretendidas e igualmente negadas relaciones laborales invocadas en el libelo de demanda, cuya existencia han negado en forma absoluta.

Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda intentada, por carácter de fundamentos legales y por no ajustarse a la verdad, los hechos invocados por los actores en el libelo de demanda, solicitan al Tribunal declare la prescripción de la acción interpuesta, desechando por infundados los alegatos de conexidad e inherencia invocados por la parte actora en su libelo, de lo cual mal pretende derivar la solidaridad de la empresa para el pago de los conceptos reclamados, declarando la falta de cualidad de la empresa para ser demandada en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL

La parte co-demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

La representación judicial del tercero llamado a la causa, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Que la empresa desde la adquisición del cien por ciento de su componente accionario por parte del Estado Venezolano a través de Carbozulia, ha iniciado un proceso de transformación hacia una empresa Socialista tal como lo contempla el Plan de rescate aprobado por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela a solicitud del accionista.

Que en este plan se contempla la reorganización total de la empresa teniendo como fundamento la participación de los trabajadores, la formulación de un Plan racional de desarrollo de mina, la recuperación y adquisición de equipos para una eficaz labor de producción y general la adecuación a una empresa de propiedad social administrada por el estado venezolano. Que dentro de este proceso surge la necesidad de atender todos y cada unos de los procesos laborales pendientes que mantiene la empresa.

Que la pretensión de la parte actora no se ajusta a la realidad legal y se basa en una argumentación infundada y temeraria en consideración a los hechos que ciertamente acontecieron y, que en ningún momento le confiere el derecho invocado por los hoy demandantes para fundamentar la presente acción; que no puede servir de base para justificar la pretensión que con este proceso se persigue, ya que se basa en imprecisiones, incongruencias y fundamentos totalmente contrarios a derecho.

Que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo La Falta de Cualidad e Interés en la persona de los demandantes, para demandar a su representada por no haber intentado éste juicio, en virtud que su representada no ha sido su patrono, ni existe, ni existió relación de trabajo alguna entre los demandantes y su representada, ya que nunca prestaron sus servicios personales en las instalaciones de su representada, ni a través de empresa alguna, así como su representada no posee cualidad para ser llamado como tercero a la presente causa.

Que su representada carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido los demandantes trabajadores de la misma.

Que la empresa co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, a pesar de haber sido contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para prestar servicios de transporte de carbón para su representada, nunca lo hizo de manera exclusiva para ella, ya que dicha Sociedad Mercantil prestó ese servicio de transporte no solo a su representada, sino a otras empresas de forma paralela y con independencia la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., inclusive, a la misma colectividad del sector, de lo cual se colige que la demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, nunca tuvo exclusividad en la prestación del servicio.

Que atendiendo al objeto social de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, se tiene que es muy distinto al de su representada, tal como puede apreciarse de las documentales aportadas al proceso entre las cuales se encuentra el acta constitutiva y estatutaria de la cooperativa. Que de las mismas se desprende, que las empresas se dedican a actividades económicas distintas, donde una no implica la intervención de la otra para poder realizar su objetivo principal.

Que en relación a la afirmación hecha por la parte actora respecto a la empresa a la cual prestaban servicios los demandantes y respecto al centro de operaciones en el cual se desempeñaban, se comprueba la intención del demandante de involucrar a su representada en un proceso respecto al cual no tiene cualidad pasiva, siendo que la parte actora afirma en su demanda que “fueron contratados a prestar sus servicios en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.”. Que la concesión minera conocida como Paso Diablo, es explotada de manera única y exclusiva por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., evidenciándose que resulta ésta una demanda temeraria, infundada y con ánimo de sorprender la buena fe del sentenciador en el presente proceso.

Que si los demandantes prestaron o no sus servicios para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, desde la fecha que alegan los accionantes, es desconocido por su representada. Que lo cierto es que lo único que le consta a su representada es que los actores no prestaron servicios para su representada de forma directa, ni indirecta, y que su representada no fue la única beneficiaria del servicio prestado por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.

Que los servicios que según los actores prestaron para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, no comprometen la responsabilidad de su representada por las siguientes razones: 1) la demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, prestaba sus servicios desde sus propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos, personal de trabajo y sus propias unidades de transporte. Por lo que, no participando de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica su representada, ni pudiendo ser considerado el producto económico de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, proveniente de la relación comercial que unió a ambas empresas, como su única fuente de ingreso, pues no puede catalogarse la actividad realizada por la contratista como conexa ni inherente con la de su representada; 2) que los servicios prestados no tuvieron carácter permanente, ya que solo se realizaban en la medida en que eran requeridos, pues nunca las actividades de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, eran catalogadas o dirigidas exclusivamente a la realización de actividades mineras, a diferencia del objeto social de su representada; 3) que por la forma en la cual se encuentra redactada la demanda, se evidencia que no existe claridad a cuales empresas están demandando en el presente juicio.

Que no consta en actas algún elemento de probanza que haga presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre los reclamantes y su representada. Que debe entenderse que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no detenta la cualidad para ser llamada al presente juicio, por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carecen los actores de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto carecen de cualidad y de interés jurídico necesario para haber accionado en éste juicio contra su representada.

Trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia con ponencia de la Dra. Brezzy Ávila, de fecha 27/09/2010.

Que la presente acción ejercida contra la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., resulta improcedente en derecho. Por lo que solicita del Tribunal se declare con lugar la presente defensa y consecuencialmente sin lugar la temeraria e infundada demanda en contra de la empresa en virtud de la falta de cualidad procesal, antes dicha.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), oponen como punto previo II la Prescripción de la Acción propuesta por los demandantes, por cuanto del texto de la demanda se desprende que la relación de trabajo concluyó mediante la celebración de un acta convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para la reclamación de las prestaciones sociales en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.

Invoca el análisis sobre la prescripción de la acción realizado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por último, niega rechaza y contradice todos los hechos y alegatos del escrito de demanda, así como la fecha de inicio de egreso, la relación laboral, el horario, y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por lo actores. Que por lo tanto, solicita se declare con lugar la falta de cualidad de su representada y de los actores, la prescripción de la acción y se declare sin lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la relación civil alegada y la cual ha indicado que unía a las partes, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTES DEMANDANTES CIUDADANOS EURO VILLALOBOS, F.C.,

A.P., J.G.C., R.R. y EURO URDANETA

  1. - PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con esta solicitud el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de admisión de fecha 25/07/2012, señaló que era necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/02/2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se establece.-

  2. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    2.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.B., A.P. y O.A., todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/11/2012) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que quedaron tácitamente desistidas las testimoniales por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-

    2.2.- Promovió reconocimiento de documento de solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, por la ciudadana SUMY HERNANDEZ. Al respecto, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/11/2012) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, por lo que quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas – Dirección General Sectorial del Trabajo, de fecha 22/02/2006, inserta del folio cinco (05) al siete (07) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó que dicha acta fue efectivamente celebrada pero que no se trata de los trabajadores hoy demandantes, la parte promovente insistió en la validez de la prueba. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas – Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, de fecha 31/08/2006, inserta del folio ocho (08) al doce (12) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó que dicha acta fue efectivamente celebrada pero que no se trata de los trabajadores hoy demandantes, la parte promovente insistió en la validez de la prueba. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.3.- Auto de Homologación emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 13/09/2006, y acta de transacción de fecha 14/09/2006 celebrada entre la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., la Sociedad Mercantil Carbones de la Guajira, S.A. y el ciudadano R.R.B.R., con la respectiva copia de la cedula de identidad del mencionado ciudadano y del pago mediante el cheque 58696584 de la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, inserto del folio trece (13) al diecinueve (19) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., nada alegó de la documental consignada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.4- C.d.T. de los ciudadanos EURO URDANETA, R.R., J.G.C., A.P., EURO VILLALOBOS y F.C., inserta del folio veinte (20) al treinta y uno (31) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., nada alegó de la documental consignada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.5.- Copias del Tiempo de los viajes que realizaban los trabajadores para la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., insertas del folio treinta y dos (32) al cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., desconoció dichas documentales por no emanar de su representada y por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.6.- Listado de los operadores de gandola que cobraron sus prestaciones sociales, inserto del folio setenta y ocho (78) al noventa y nueve (99) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., desconoció dichas documentales por no emanar de su representada y por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.7.- Copia de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de modificación de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), insertas del folio cien (100) al ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., nada alegó de las documentales promovidas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.8.- Copia de los siguientes documentos: a) Acta de transacción con su auto de homologación; b) Solicitud de reclamación de prestaciones sociales de los operadores de gandolas, inserta del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta (150) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., nada alegó de las documentales promovidas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.9.- Cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los demandantes. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., negó y desconoció los cálculos presentados juntos con el escrito libelar. Este Tribunal los desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.10.- Carné de identificación de cada uno de los demandantes, insertos del folio ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegó que los mismos no son emanados de su representada. Este Tribunal los desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.11.- Documento emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, comunicación Oficio Número: 0177/10. Al efecto, se observa que dicho documento fue consignado en fecha 21/04/2010 antes de la presentación del escrito de pruebas; asimismo, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., alega que se trata de un documento emanado de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    3.12.- Copia de la participación de retiro del trabajo (Forma: 14-03), del registro de asegurado (Forma: 14-02) y cedula del patrono o empresa (Forma: 14-01) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los demandantes, insertas del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veintinueve (229) de la Pieza Única de Prueba. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    3.13.- Copia de notificación emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas dirigida a la COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLEO, “COOZUGAVOL”, R.L., inserta del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) de la Pieza Única de Prueba. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    3.14.- Copia de la publicación en el Diario La Verdad, donde reflejan el conflicto laboral entre la empresa y los trabajadores chóferes de gandolas. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por tratarse de documento cuya veracidad no pudo ser constatada a través de otro medio probatorio. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    4.1.- Solicitó a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., la exhibición de: a) Actas de fechas 22/02/2006 y 31/08/2006; b) Acta de Transacción y homologación de fecha 13/09/2006; c) Minutas de reuniones emanadas de CARBONES DEL GUASARE, S.A.; d) Memorándum emanado de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de fecha 27/01/2006; e) Memorándum emanado de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de fecha 04/11/2003. Con respecto a dicha solicitud de exhibición, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., señaló que las mismas no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/11/2012) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que no tienen que ver con lo controvertido; de ésta manera, considera quien Sentencia inoficiosa la exhibición solicitada, por cuanto ya fueron valoradas previamente por éste Tribunal. Así se establece.-

    4.2.-Solicitó a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., la exhibición de: a) Solicitud de inscripción como transportista de carbón ante el Ministerio de Energía y Minas; b) Lista de placas de vehículos; c) Autorización para gestionar la inscripción ante el Ministerio de Energía y Minas; d) Acta Constitutiva de la Asociación y el RIF de la misma; e) Contrato del Servicio de transporte de carbón de fecha 23/11/1989; f) Memorándum que envió la empresa a COOZUGAVOL el 09/07/2007. En relación a la solicitud de inscripción como transportista de carbón ante el Ministerio de Energía y Minas, lista de placas de vehículos, autorización para gestionar la inscripción ante el Ministerio de Energía y Minas, acta constitutiva de la asociación, el R.I.F. de la misma, y memorándum que envió la empresa a COOZUGAVOL el 09/07/2007, la parte co-demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo quien Sentencia considera la misma inoficiosa por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    En relación a la exhibición del Contrato del Servicio de Transporte de Carbón de fecha 23/11/1989, si bien la parte co-demandada no realizó la exhibición solicitada, tiene ésta Juzgadora que la copia presentada no fue atacada en forma alguna y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4.3.- Solicitó a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., la exhibición de: a) Carta dirigida a la empresa en fecha 12/09/2006; b) Carta dirigida a la empresa en fecha 30/10/2006; c) Carta dirigida al Presidente de la empresa en fecha 20/09/2007; d) Carta dirigida al Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías Inspectoría Técnica de Minas Zulia-Falcón de fecha 25/10/2007; e) Carta dirigida al Alcalde del Municipio Mara de fecha 28/01/2008; f) Carta dirigida al Presidente de la República de fecha 29/04/2008. Al efecto con respecto dicha solicitud de exhibición, la parte co-demandada no realizó la misma; sin embargo quien Sentencia considera la misma inoficiosa por cuanto dichos documentos no aportan en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    5.1.- Solicitó inspección judicial en la Sala del Archivo del Circuito Judicial Laboral, a los fines de dejar constancia de: a) Que entre las fechas 16/02/2007 y 26/02/2007, la empresa contratista COOZUGAVOL y la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. no participaron el despido de los demandantes. Al efecto, en fecha 15/11/2012 se practicó la inspección solicitada, la cual posee de pleno valor probatorio, demostrándose que en los archivos de ésta Sede Judicial no consta participación de despido alguno de los hoy demandantes por parte de la patronal. Así se establece.-

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    6.1.- Solicitó se oficiara a la Sub-Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, a los fines que informe al Tribunal: a) Sobre la finalización de la reunión de trabajo efectuada el 01/06/2010; b) Remita trascripción del acta de la reunión de trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA

    ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).

    Se deja constancia que la Sociedad Mercantil Co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, S.A.

  7. - PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con esta solicitud el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de admisión de fecha 25/07/2012, señaló que consideraba necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/02/2004, la cual señala que el merito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  8. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcada con la Letra “A” copia simple de la notificación de fecha 08/11/2005 hecha por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la co-demandada COOZUGAVOL, inserta en el folio trescientos veinticuatro (324) y trescientos veinticinco (325) de la Pieza Única de Prueba. Al efecto, la parte actora también promovió dicho prueba; siendo así, en vista que la misma ya fue valorada ut supra, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    2.2.- Marcada con la Letra “B1 y B2” copias simples de las actas de Asambleas Extraordinarias de la co-demandada COOZUGAVOL, de fechas 27/03/2006 y 29/12/2005, inserta del folio trescientos veintiséis (326) al trescientos treinta y seis (336) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal las desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Marcada con la Letra “C” copia simple de comunicación dirigida por la Cooperativa COOZUGAVOL al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inserta en el folio trescientos treinta y siete (337) y trescientos treinta y ocho (338) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Marcada con la Letra “D” copia simple de sentencia dictada en el expediente número: 56.733 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, inserta del folio trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta y tres (353) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.- Marcada con la Letra “E1 y E2” copias cerificadas de las exposiciones de los alguaciles en relación a la notificación de COOZUGAVOL, de expedientes Número: VP01-L-2008-000225 y VP01-L-2008-000237, insertas del folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos sesenta y uno (361) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, y en vista que las mismas no aportan nada para la resolución de lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    2.6.- Marcada con la Letra “F” copia impresa se las páginas primera y sexta de la edición Número: 414 Año II del Diario Versión Final, de fecha 05/11/2009, inserta del folio trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y tres (363) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/11/2012) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la representación judicial de la co-demandada, consignó copias de Sentencias. Siendo así, quien decide desecha las mismas del acervo probatorio, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Solicitó se oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si por ante esa Oficina de Registro ha sido inscrita Acta de Asamblea Extraordinaria de COOZUGAVOL celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005; b) Si por ante esa Oficina de Registro ha sido inscrita Acta de Asamblea Extraordinaria de COOZUGAVOL, celebrada en fecha 03 de abril de 2006; c) De ser afirmativa la respuesta, se sirva remitir al Tribunal copia certificada de las actas de Asambleas antes identificadas. Al efecto, la parte promovente en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/03/2013) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insistió en la evacuación de la misma, lo que fue proveído por el Tribunal; en éste sentido, se observa que en fecha 14/12/2012 se consignaron resultas de lo solicitado. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si la empresa COOZUGAVOL, aparece activa por ante ese Organismo; b) De no aparecer activa dicha Asociación, informe a este Tribunal la fecha desde la cual la misma aparece inactiva; c) Remita a este Tribunal copia certificada de la notificación que por cese de actividad por disolución de dicha cooperativa, hiciera la Comisión Liquidadora de COOZUGAVOL, a ese Organismo SENIAT en fecha 07/07/2006|. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/11/2012) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    3.3.- Solicitó se oficiara al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si cursa o curso por ante ese Despacho, expediente signado bajo N° 56.733, Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Nulidad de Actas de Asambleas, interpuesta por el ciudadano A.P., contra la empresa COOZUGAVOL; b) Si en fecha 07 de abril de 2010, ese Tribunal dictó Sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta y declarando la CADUCIDAD de la acción y extinguido el juicio de nulidad intentado, quedando en consecuencia, definitivamente firme, la extinción de la cooperativa codemandada COOZUGAVOL; c) Si dicha decisión quedó firme o si por el contrario fue apelada por la parte actora; d) De ser afirmativas las respuestas, se sirva remitir al Tribunal copia certificada de todo el expediente distinguido con el Nº 53.733. Al efecto, en fecha 03/08/2012, se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    3.4.- Solicitó se oficiara al DIARIO VERSIÓN FINAL, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si esa casa editora publicó en la página 6 de la edición Nº 414 del 05/11/2009 del Diario Versión Final, una información titulada “CARBONES DEL GUASARE, S.A. Ex camioneros exigen pago de Bs. 30 MILLONES”; b) Si esa información surgió a raíz de las declaraciones dadas a ese Diario por parte del ciudadano A.P.; c) Que exprese a este Tribunal, el contenido exacto y completo de dicha información publicada; d) Que remita a este Tribunal, un ejemplar de la edición Nº 414 del Diario Versión Final de fecha 05/11/2009, cuyo costo asumirá la representante de CARBONES DEL GUASARE, S.A. Al efecto, en fecha 10/08/2012, se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, por cuanto se trata de noticia cuya veracidad no fue demostrada mediante otro medio probatorio fidedigno, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    3.5.- Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DE LA INSPECTORÍA TÉCNICA REGIONAL NÚMERO: 03 (REGIÓN ZULIA-FALCÓN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si ese organismo oficial tuvo conocimiento de un asunto relacionado con una denuncia hecha por varias personas en contra de las cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA, y contra CARBONES DEL GUASARE, S.A.; b) Si con motivo de dicha denuncia ese despacho oficial participó en una reunión celebrada en fecha 30/10/2007, con representantes de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y de varias empresas encargadas del transporte del carbón mineral; c) Si las personas reclamantes consignaron ante ese Despacho oficial, uno o varios listados en los que se indicaban sus nombres y apellidos, números de cedulas de identidad, fechas de ingreso y egresos, etcétera; d) Que remita a este Tribunal copia certificada de todos y cada uno de dichos listados presentados por los referidos reclamantes. Al efecto, en fecha 19/09/2012 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    TERCERO INTERVINIENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

  10. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    1.1.- Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., insertas del folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora nada alegó de las documentales por cuanto señaló que la empresa no tiene que ver con la presente controversia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., insertas del folio doscientos sesenta y dos (262) al trescientos dieciséis (316) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora nada alegó de las documentales promovidas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1.- Promovió inspección judicial en la sede administrativa de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) verifique si en nómina aparecen los ciudadanos demandantes como trabajadores de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en el período comprendido de 1.995 hasta 2.007; b) incorpore de manera física los reportes que se generen de la misma; c) cualquier otro hecho o circunstancia que se presente en dicha inspección. Al efecto, la misma fue practicada el día 01/08/2012, otorgándole pleno valor probatorio, y de la misma quedó demostrado que los hoy demandantes no aparecen como trabajadores en las nóminas de dicha Sociedad Mercantil. Así se establece.-

    2.2.- Promovió inspección judicial en la sede operativa de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) Si en el libro de registros de bienes propiedad existen registrados vehículos con las características de: tolvas, bateas, volteos y gandolas para transporte de carbón; b) Incorpore de manera física los reportes que se generen de la misma; c) Cualquier otro hecho o circunstancia que se presente en dicha inspección. Al efecto, en fecha 21/09/2012, la parte promovente desistió de la inspección solicitada; siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  12. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Verifique si dentro de sus controles y registros aparecen los demandantes inscritos como trabajadores de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Al efecto, en fecha 13/02/2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que: a) Se sirvan remitir al Juzgado la Nomina de los Trabajadores de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., desde el mes de enero de 1995 hasta diciembre de 2007. Al efecto, en fecha 05/11/2012, se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio concatenada con la prueba de inspección judicial practicada en la sede del tercero interviniente, quedando demostrado que los hoy demandantes no aparecen registrados en la nómina de la empresa. Así se establece.-

    3.3.- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que: a) Se sirvan a remitir al Juzgado la Nomina de los Trabajadores de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., desde el mes de enero de 2000 hasta diciembre de 2007. Al efecto, en fecha 03/10/2012, se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, ya que no aporta nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Primeramente, es importante señalar que en fecha 07/01/2014, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando: 1).- CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2).- SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, SA., y por el tercero interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en contra de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C., R.R. y EURO URDANETA, y 3).- Conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud del principio de la doble instancia, REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia, con excepción del ciudadano EURO URDANETA.

    Así entonces, en atención a la mencionada sentencia este Tribunal constata que en relación al Punto Previo I relativo a la prescripción de la acción alegado por la parte co-demanda CARBONES DEL GUASARE, S.A. y por el tercero interviniente CARBONES LA GUAJIRA, S.A. quedó resuelto dicho punto declarándolo sin lugar.

    Ahora bien, una vez resuelto el punto previo anterior, este Tribunal pasa a resolver el Punto Previo II relativo a la falta de cualidad alegado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. y por el tercero interviniente Sociedad Mercantil CARBONES LA GUAJIRA, S.A., se observa que la parte actora ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R., señalaron que laboraron a través de la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) para la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo cual ésta última es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales reclamadas. Por su parte, la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el Tercero Interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., alegaron como defensa de fondo la Falta de Cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, toda vez que no existe inherencia o conexidad entre éstas y la Sociedad ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Que si bien la empresa ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), prestó servicios de transporte de carbón, nunca lo hizo de manera exclusiva, ya que prestaba sus servicios a varias empresas, así como que los objetos sociales de las compañías son totalmente diferentes.

    En éste sentido, el autor Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100, señala: “La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.

    Por lo que, sí aceptamos que la cualidad “debe” existir, y que ésta debe estar subsumida en la pretensión procesal, tenemos que para que la cualidad exista, la pretensión tiene que ser legítima o conforme a derecho. De ésta manera, debe señalarse que en el presente asunto el problema subsiste en virtud de que para poder determinar si la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. y el tercero interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., tienen o no cualidad para sostener este juicio, es menester dilucidar si existe o no solidaridad entre las empresas, y al respecto se señala lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y, por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas de estas empresas, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), resultando negado dicho alegato por la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., debe verificarse entonces la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Así se establece.-

    Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la parte co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el tercero interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., el cual es la exploración y explotación de yacimientos de ciertos depósitos de carbón, y la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las mismas. Por su parte, el objeto social de ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), lo constituye la realización de actividades dirigidas a la realización de inversiones en el área del transporte, así la prestación de los servicios inherentes a dicha actividad. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las co-demandadas, debe excluirse inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, ya que se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso, que la actividad de ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A., frente a sus trabajadores. Quede así entendido.-

    Debido a las consideraciones anteriores, se declara la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.-

    Igualmente, se tiene en relación con el tercero interviniente llamado a la causa Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., que de los estatutos de dicha empresa pudo verificarse que la misma no posee el mismo objeto social, así como de las pruebas de inspección realizada en la sede de la empresa, y de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, se demostró que los ciudadanos demandantes EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R., no se encontraba en nómina de la misma, nunca fueron trabajadores ni prestaron servicios de forma alguna para la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., lo cual a su vez, fue alegado por la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/11/2012) llevada acabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Juzgado declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Así se decide.-

    Así entonces, una vez resuelto lo anterior se tiene que le corresponde a éste Sentenciador conocer el fondo de lo reclamado por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), toda vez que se declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de las Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y vista de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07/01/2014. Así se establece.-

    De ésta manera, se tiene que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), acudió en fecha 02/05/2008 y 20/05/2008, a consignar diligencias donde señaló que dicha Cooperativa fue disuelta, lo cual no fue demostrada en actas, toda vez que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y tampoco acudió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

    En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. (Sentencia Nº 402, de fecha 27/06/2002 Sala de Casación Social).

    De lo anterior se evidencia, que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por los demandantes como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y no desvirtuada en actas con prueba alguna promovida, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de los demandantes, ni la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R., es procedente en derecho y se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-

    Por lo que, quedaron admitidos los siguientes hechos: que los ciudadanos actores EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R. prestaron servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), desde el 08/02/1999, 05/04/1994, 10/10/1996, 03/03/1996 y 02/03/1992, respectivamente; que dicha relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 30/12/2007; que se desempeñaron en el cargo de chóferes, y que devengaron un último salario de Bs. 1.620,00 mensuales que serían Bs. 54,00 diarios. Asimismo, se deja constancia que en virtud de la confesión por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), los cálculos se realizaron en base al salario estableado en el escrito libelar, y de acuerdo a las alícuotas establecidas, se tomó en cuenta lo previsto en la Ley, toda vez que era carga de la parte demandantes demostrar el pago de beneficios mayores a los legales. Así se establece.-

    Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • EURO VILLALOBOS.

    Fecha de Inicio: 08/02/1999.

    Fecha de Culminación: 30/12/2007.

    Tiempo de Servicio: 8 años, 10 meses y 22 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 58,50.

  13. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 15/03/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Feb-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 - - -

    Mar-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 - - -

    Abr-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 - - -

    May-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Jun-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56

    Jul-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,84

    Ago-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,12

    Sep-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,40

    Oct-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,68

    Nov-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,96

    Dic-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,24

    Ene-00 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.387,52

    Feb-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.653,49

    Mar-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.919,47

    Abr-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.185,44

    May-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.451,41

    Jun-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.717,38

    Jul-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.983,35

    Ago-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.249,33

    Sep-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.515,30

    Oct-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.781,27

    Nov-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 5.047,24

    Dic-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 5.313,22

    Ene-01 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 5.579,19

    Feb-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 7 373,33 5.952,52

    Mar-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.219,19

    Abr-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.485,85

    May-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6.752,52

    Jun-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 7.019,19

    Jul-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 7.285,85

    Ago-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 7.552,52

    Sep-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 7.819,19

    Oct-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 8.085,85

    Nov-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 8.352,52

    Dic-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 8.619,19

    Ene-02 1.620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00 8.907,19

    Feb-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 9 519,75 9.426,94

    Mar-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 9.715,69

    Abr-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 10.004,44

    May-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 10.293,19

    Jun-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 10.581,94

    Jul-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 10.870,69

    Ago-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 11.159,44

    Sep-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 11.448,19

    Oct-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 11.736,94

    Nov-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 12.025,69

    Dic-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 12.314,44

    Ene-03 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 12.603,19

    Feb-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 11 636,90 13.240,09

    Mar-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 13.529,59

    Abr-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 13.819,09

    May-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 14.108,59

    Jun-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 14.398,09

    Jul-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 14.687,59

    Ago-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 14.977,09

    Sep-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 15.266,59

    Oct-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 15.556,09

    Nov-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 15.845,59

    Dic-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.135,09

    Ene-04 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.424,59

    Feb-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 13 754,65 17.179,24

    Mar-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 17.469,49

    Abr-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 17.759,74

    May-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 18.049,99

    Jun-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 18.340,24

    Jul-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 18.630,49

    Ago-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 18.920,74

    Sep-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 19.210,99

    Oct-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 19.501,24

    Nov-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 19.791,49

    Dic-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 20.081,74

    Ene-05 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 20.371,99

    Feb-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 15 873,00 21.244,99

    Mar-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 21.535,99

    Abr-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 21.826,99

    May-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 22.117,99

    Jun-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 22.408,99

    Jul-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 22.699,99

    Ago-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 22.990,99

    Sep-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 23.281,99

    Oct-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 23.572,99

    Nov-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 23.863,99

    Dic-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 24.154,99

    Ene-06 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 24.445,99

    Feb-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 17 991,95 25.437,94

    Mar-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 25.729,69

    Abr-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 26.021,44

    May-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 26.313,19

    Jun-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 26.604,94

    Jul-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 26.896,69

    Ago-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 27.188,44

    Sep-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 27.480,19

    Oct-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 27.771,94

    Nov-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 28.063,69

    Dic-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 28.355,44

    Ene-07 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,77 28.647,21

    Feb-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 19 1.111,57 29.758,77

    Mar-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,52 30.051,29

    Por lo tanto le corresponde al ciudadano EURO VILLALOBOS por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 30.051,29; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

  14. - En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    Período Días Salario Total

    08/02/1999 al 31/12/1999 13,42 50,00 671,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 15 50,00 750,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 15 50,00 750,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 15 54,00 810,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 15 54,00 810,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 15 54,00 810,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 54,00 810,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 54,00 810,00

    01/01/2007 al 15/03/2007 4,38 54,00 169,02

    TOTAL 6.390,02

  15. - En relación al concepto de VACACIONES, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    08/02/1999 al 07/02/2000 15 50,00 750,00

    08/02/2000 al 07/02/2001 16 50,00 800,00

    08/02/2001 al 07/02/2002 17 54,00 918,00

    08/02/2002 al 07/02/2003 18 54,00 972,00

    08/02/2003 al 07/02/2004 19 54,00 1.026,00

    08/02/2004 al 07/02/2005 20 54,00 1.080,00

    08/02/2005 al 07/02/2006 21 54,00 1.134,00

    08/02/2006 al 07/02/2007 22 54,00 1.188,00

    08/02/2007 al 15/03/2007 1,92 54,00 103,68

    TOTAL 7.971,68

  16. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Total

    08/02/1999 al 07/02/2000 7 50,00 350,00

    08/02/2000 al 07/02/2001 8 50,00 400,00

    08/02/2001 al 07/02/2002 9 54,00 486,00

    08/02/2002 al 07/02/2003 10 54,00 540,00

    08/02/2003 al 07/02/2004 11 54,00 594,00

    08/02/2004 al 07/02/2005 12 54,00 648,00

    08/02/2005 al 07/02/2006 13 54,00 702,00

    08/02/2006 al 07/02/2007 14 54,00 756,00

    08/02/2007 al 15/03/2007 1,25 54,00 67,50

    TOTAL 4.543,50

  17. - En relación al concepto de CESTA TICKET, reclama del periodo septiembre de 1998 hasta febrero de 2007. En éste sentido, se observa que si bien el trabajador alega haber comenzado la relación laboral en fecha ocho (08) de enero de 1999, mal podría ésta Juzgadora declarar procedente el pago del presente concepto a partir del año 1998 cuando el mismo no se había causado. Así se establece.-

    Asimismo, se observa que no fue sino hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por el actor en su escrito libelar, a saber, febrero de 2007; toda ves que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Así entonces, el mismo deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 27/12/2004 a febrero 2007, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 17.907,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 127,00 (0,25%) Acumulado

    Dic-04 3 31,75 95,25

    Ene-05 21 31,75 666,75

    Feb-05 20 31,75 635,00

    Mar-05 23 31,75 730,25

    Abr-05 21 31,75 666,75

    May-05 22 31,75 698,50

    Jun-05 22 31,75 698,50

    Jul-05 21 31,75 666,75

    Ago-05 23 31,75 730,25

    Sep-05 22 31,75 698,50

    Oct-05 21 31,75 666,75

    Nov-05 22 31,75 698,50

    Dic-05 21 31,75 666,75

    Ene-06 22 31,75 698,50

    Feb-06 20 31,75 635,00

    Mar-06 23 31,75 730,25

    Abr-06 20 31,75 635,00

    May-06 23 31,75 730,25

    Jun-06 22 31,75 698,50

    Jul-06 21 31,75 666,75

    Ago-06 23 31,75 730,25

    Sep-06 21 31,75 666,75

    Oct-06 22 31,75 698,50

    Nov-06 22 31,75 698,50

    Dic-06 20 31,75 635,00

    Ene-07 23 31,75 730,25

    Feb-07 20 31,75 635,00

    Total: 17.907,00

    • F.C..

    Fecha de Inicio: 05/04/1994.

    Fecha de Culminación: 30/12/2007.

    Tiempo de Servicio: 13 años, 8 meses y 25 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 58,50.

  18. - En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 3 años y 2 meses, a razón de 30 días por año, un total de 90 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  19. - -En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 3 años y 2 meses, a razón de 30 días por año, un total de 90 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  20. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 15/03/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jul-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Ago-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Sep-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56

    Oct-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83

    Nov-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11

    Dic-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39

    Ene-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,67

    Feb-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,94

    Mar-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,22

    Abr-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.387,50

    May-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.652,78

    Jun-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.918,06

    Jul-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.183,33

    Ago-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.448,61

    Sep-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.713,89

    Oct-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.979,17

    Nov-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.244,44

    Dic-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.509,72

    Ene-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.775,00

    Feb-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.040,28

    Mar-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.305,56

    Abr-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 7 372,36 5.677,92

    May-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 5.943,89

    Jun-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.209,86

    Jul-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.475,83

    Ago-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.741,81

    Sep-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.007,78

    Oct-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.273,75

    Nov-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.539,72

    Dic-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.805,69

    Ene-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.071,67

    Feb-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.337,64

    Mar-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.603,61

    Abr-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 9 480,00 9.083,61

    May-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.350,28

    Jun-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.616,94

    Jul-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.883,61

    Ago-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.150,28

    Sep-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.416,94

    Oct-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.683,61

    Nov-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.950,28

    Dic-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.216,94

    Ene-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.483,61

    Feb-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.750,28

    Mar-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 12.016,94

    Abr-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 11 588,19 12.605,14

    May-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 12.872,50

    Jun-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.139,86

    Jul-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.407,22

    Ago-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.674,58

    Sep-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.941,94

    Oct-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.209,31

    Nov-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.476,67

    Dic-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.744,03

    Ene-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.032,78

    Feb-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.321,53

    Mar-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.610,28

    Abr-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 13 752,70 16.362,98

    May-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.652,48

    Jun-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.941,98

    Jul-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.231,48

    Ago-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.520,98

    Sep-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.810,48

    Oct-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.099,98

    Nov-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.389,48

    Dic-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.678,98

    Ene-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.968,48

    Feb-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 19.257,98

    Mar-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 19.547,48

    Abr-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 15 870,75 20.418,23

    May-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 20.708,48

    Jun-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 20.998,73

    Jul-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.288,98

    Ago-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.579,23

    Sep-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.869,48

    Oct-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.159,73

    Nov-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.449,98

    Dic-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.740,23

    Ene-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.030,48

    Feb-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.320,73

    Mar-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.610,98

    Abr-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 17 989,40 24.600,38

    May-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 24.891,38

    Jun-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.182,38

    Jul-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.473,38

    Ago-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.764,38

    Sep-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.055,38

    Oct-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.346,38

    Nov-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.637,38

    Dic-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.928,38

    Ene-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.219,38

    Feb-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.510,38

    Mar-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.801,38

    Abr-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 19 1.108,65 28.910,03

    May-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.201,78

    Jun-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.493,53

    Jul-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.785,28

    Ago-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.077,03

    Sep-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.368,78

    Oct-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.660,53

    Nov-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.952,28

    Dic-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.244,03

    Ene-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.535,78

    Feb-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.827,53

    Mar-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 32.119,28

    Abr-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 21 1.228,50 33.347,78

    May-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 33.640,28

    Jun-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 33.932,78

    Jul-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.225,28

    Ago-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.517,78

    Sep-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.810,28

    Oct-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.102,78

    Nov-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.395,28

    Dic-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.687,78

    Ene-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.980,28

    Feb-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 36.272,78

    Mar-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 36.565,28

    Por lo tanto le corresponde al ciudadano F.C. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.565,28; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

  21. - En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    Período Días Salario Total

    01/01/1998 al 31/12/1998 15 50,00 750,00

    01/01/1999 al 31/12/1999 15 50,00 750,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 15 50,00 750,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 15 50,00 750,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 15 54,00 810,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 15 54,00 810,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 15 54,00 810,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 54,00 810,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 54,00 810,00

    01/01/2007 al 15/03/2007 3,13 54,00 169,02

    TOTAL 7.219,02

  22. - En relación al concepto de VACACIONES, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    05/04/1997 al 04/04/1998 15 50,00 750,00

    05/04/1998 al 04/04/1999 16 50,00 800,00

    05/04/1999 al 04/04/2000 17 50,00 850,00

    05/04/2000 al 04/04/2001 18 50,00 900,00

    05/04/2001 al 04/04/2002 19 54,00 1.026,00

    05/04/2002 al 04/04/2003 20 54,00 1.080,00

    05/04/2003 al 04/04/2004 21 54,00 1.134,00

    05/04/2004 al 04/04/2005 22 54,00 1.188,00

    05/04/2005 al 04/04/2006 23 54,00 1.242,00

    05/04/2006 al 15/03/2007 22 54,00 1.188,00

    TOTAL 10.158,00

  23. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Total

    05/04/1997 al 04/04/1998 7 50,00 350,00

    05/04/1998 al 04/04/1999 8 50,00 400,00

    05/04/1999 al 04/04/2000 9 50,00 450,00

    05/04/2000 al 04/04/2001 10 50,00 500,00

    05/04/2001 al 04/04/2002 11 54,00 594,00

    05/04/2002 al 04/04/2003 12 54,00 648,00

    05/04/2003 al 04/04/2004 13 54,00 702,00

    05/04/2004 al 04/04/2005 14 54,00 756,00

    05/04/2005 al 04/04/2006 15 54,00 810,00

    05/04/2006 al 15/03/2007 14,67 54,00 792,18

    TOTAL 6.002,18

  24. - En relación al concepto de CESTA TICKET, reclama del periodo septiembre de 1998 hasta febrero de 2007. En éste sentido, se observa que no fue sino hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por el actor en su escrito libelar, a saber, febrero de 2007; toda ves que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Así entonces, el mismo deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 27/12/2004 a febrero 2007, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 17.907,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 127,00 (0,25%) Acumulado

    Dic-04 3 31,75 95,25

    Ene-05 21 31,75 666,75

    Feb-05 20 31,75 635,00

    Mar-05 23 31,75 730,25

    Abr-05 21 31,75 666,75

    May-05 22 31,75 698,50

    Jun-05 22 31,75 698,50

    Jul-05 21 31,75 666,75

    Ago-05 23 31,75 730,25

    Sep-05 22 31,75 698,50

    Oct-05 21 31,75 666,75

    Nov-05 22 31,75 698,50

    Dic-05 21 31,75 666,75

    Ene-06 22 31,75 698,50

    Feb-06 20 31,75 635,00

    Mar-06 23 31,75 730,25

    Abr-06 20 31,75 635,00

    May-06 23 31,75 730,25

    Jun-06 22 31,75 698,50

    Jul-06 21 31,75 666,75

    Ago-06 23 31,75 730,25

    Sep-06 21 31,75 666,75

    Oct-06 22 31,75 698,50

    Nov-06 22 31,75 698,50

    Dic-06 20 31,75 635,00

    Ene-07 23 31,75 730,25

    Feb-07 20 31,75 635,00

    Total: 17.907,00

    • Á.T.P..

    Fecha de Inicio: 10/10/1996.

    Fecha de Culminación: 30/12/2007.

    Tiempo de Servicio: 11 años, 2 meses y 20 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 58,50.

  25. - - En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 11 meses completos, a razón de 30 días por año, un total de 30 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  26. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 11 meses completos, a razón de 30 días por año, un total de 30 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  27. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 15/03/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jul-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Ago-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Sep-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56

    Oct-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83

    Nov-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11

    Dic-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39

    Ene-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,67

    Feb-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,94

    Mar-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,22

    Abr-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.387,50

    May-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.652,78

    Jun-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.918,06

    Jul-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.183,33

    Ago-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.448,61

    Sep-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.713,89

    Oct-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.979,17

    Nov-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.244,44

    Dic-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.509,72

    Ene-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.775,00

    Feb-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.040,28

    Mar-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.305,56

    Abr-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.570,83

    May-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.836,11

    Jun-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 6.101,39

    Jul-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 6.366,67

    Ago-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 6.631,94

    Sep-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 6.897,22

    Oct-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 7 372,36 7.269,58

    Nov-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.535,56

    Dic-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.801,53

    Ene-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.067,50

    Feb-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.333,47

    Mar-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.599,44

    Abr-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.865,42

    May-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 9.131,39

    Jun-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 9.397,36

    Jul-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 9.663,33

    Ago-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 9.929,31

    Sep-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.195,97

    Oct-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 9 480,00 10.675,97

    Nov-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.942,64

    Dic-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.209,31

    Ene-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.475,97

    Feb-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.742,64

    Mar-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 12.009,31

    Abr-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 12.275,97

    May-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 12.542,64

    Jun-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 12.809,31

    Jul-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 13.075,97

    Ago-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 13.342,64

    Sep-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 13.609,31

    Oct-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 11 588,19 14.197,50

    Nov-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.464,86

    Dic-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.732,22

    Ene-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.020,97

    Feb-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.309,72

    Mar-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.598,47

    Abr-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.887,22

    May-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 16.175,97

    Jun-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 16.464,72

    Jul-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 16.753,47

    Ago-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 17.042,22

    Sep-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 17.330,97

    Oct-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 13 752,70 18.083,67

    Nov-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.373,17

    Dic-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.662,67

    Ene-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.952,17

    Feb-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 19.241,67

    Mar-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 19.531,17

    Abr-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 19.820,67

    May-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 20.110,17

    Jun-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 20.399,67

    Jul-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 20.689,17

    Ago-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 20.978,67

    Sep-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 21.268,17

    Oct-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 15 870,75 22.138,92

    Nov-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.429,17

    Dic-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.719,42

    Ene-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.009,67

    Feb-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.299,92

    Mar-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.590,17

    Abr-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.880,42

    May-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 24.170,67

    Jun-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 24.460,92

    Jul-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 24.751,17

    Ago-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 25.041,42

    Sep-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 25.331,67

    Oct-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 17 989,40 26.321,07

    Nov-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.612,07

    Dic-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.903,07

    Ene-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.194,07

    Feb-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.485,07

    Mar-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.776,07

    Abr-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 28.067,07

    May-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 28.358,07

    Jun-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 28.649,07

    Jul-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 28.940,07

    Ago-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 29.231,07

    Sep-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 29.522,07

    Oct-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 19 1.108,65 30.630,72

    Nov-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.922,47

    Dic-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.214,22

    Ene-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.505,97

    Feb-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.797,72

    Mar-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 32.089,47

    Abr-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 32.381,22

    May-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 32.672,97

    Jun-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 32.964,72

    Jul-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 33.256,47

    Ago-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 33.548,22

    Sep-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 33.839,97

    Oct-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 21 1.228,50 35.068,47

    Nov-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.360,97

    Dic-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.653,47

    Ene-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,52 35.945,99

    Feb-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,52 36.238,51

    Mar-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,52 36.531,03

    Por lo tanto le corresponde al ciudadano A.T.P. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.531,03; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

  28. - En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    Período Días Salario Total

    01/01/1998 al 31/12/1998 15 50,00 750,00

    01/01/1999 al 31/12/1999 15 50,00 750,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 15 50,00 750,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 15 50,00 750,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 15 54,00 810,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 15 54,00 810,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 15 54,00 810,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 54,00 810,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 54,00 810,00

    01/01/2007 al 15/03/2007 3,13 54,00 169,02

    TOTAL 7.219,02

  29. - En relación al concepto de VACACIONES, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    10/10/1997 al 09/10/1998 15 50,00 750,00

    10/10/1998 al 09/10/1999 16 50,00 800,00

    10/10/1999 al 09/10/2000 17 50,00 850,00

    10/10/2000 al 09/10/2001 18 50,00 900,00

    10/10/2001 al 09/10/2002 19 54,00 1.026,00

    10/10/2002 al 09/10/2003 20 54,00 1.080,00

    10/10/2003 al 09/10/2004 21 54,00 1.134,00

    10/10/2004 al 09/10/2005 22 54,00 1.188,00

    10/10/2005 al 09/10/2006 23 54,00 1.242,00

    10/10/2006 al 15/03/2007 10 54,00 540,00

    TOTAL 9.510,00

  30. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Total

    10/10/1997 al 09/10/1998 7 50,00 350,00

    10/10/1998 al 09/10/1999 8 50,00 400,00

    10/10/1999 al 09/10/2000 9 50,00 450,00

    10/10/2000 al 09/10/2001 10 50,00 500,00

    10/10/2001 al 09/10/2002 11 54,00 594,00

    10/10/2002 al 09/10/2003 12 54,00 648,00

    10/10/2003 al 09/10/2004 13 54,00 702,00

    10/10/2004 al 09/10/2005 14 54,00 756,00

    10/10/2005 al 09/10/2006 15 54,00 810,00

    10/10/2006 al 15/03/2007 4,17 54,00 225,18

    TOTAL 5.435,18

  31. - En relación al concepto de CESTA TICKET, reclama del periodo septiembre de 1998 hasta febrero de 2007. En éste sentido, se observa que no fue sino hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por el actor en su escrito libelar, a saber, febrero de 2007; toda ves que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Así entonces, el mismo deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 27/12/2004 a febrero 2007, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 17.907,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T. 127,00 (0,25%) Acumulado

    Dic-04 3 31,75 95,25

    Ene-05 21 31,75 666,75

    Feb-05 20 31,75 635,00

    Mar-05 23 31,75 730,25

    Abr-05 21 31,75 666,75

    May-05 22 31,75 698,50

    Jun-05 22 31,75 698,50

    Jul-05 21 31,75 666,75

    Ago-05 23 31,75 730,25

    Sep-05 22 31,75 698,50

    Oct-05 21 31,75 666,75

    Nov-05 22 31,75 698,50

    Dic-05 21 31,75 666,75

    Ene-06 22 31,75 698,50

    Feb-06 20 31,75 635,00

    Mar-06 23 31,75 730,25

    Abr-06 20 31,75 635,00

    May-06 23 31,75 730,25

    Jun-06 22 31,75 698,50

    Jul-06 21 31,75 666,75

    Ago-06 23 31,75 730,25

    Sep-06 21 31,75 666,75

    Oct-06 22 31,75 698,50

    Nov-06 22 31,75 698,50

    Dic-06 20 31,75 635,00

    Ene-07 23 31,75 730,25

    Feb-07 20 31,75 635,00

    Total: 17.907,00

    • J.G.C..

    Fecha de Inicio: 03/03/1996.

    Fecha de Culminación: 30/12/2007.

    Tiempo de Servicio: 11 años, 9 meses y 27 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 58,65.

  32. - - En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por el año y los 3 meses, a razón de 30 días por año, un total de 30 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  33. - - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por el año y los 3 meses, a razón de 30 días por año, un total de 30 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  34. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 15/03/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jul-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Ago-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Sep-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56

    Oct-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83

    Nov-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11

    Dic-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39

    Ene-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,67

    Feb-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,94

    Mar-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,22

    Abr-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.387,50

    May-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.652,78

    Jun-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.918,06

    Jul-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.183,33

    Ago-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.448,61

    Sep-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.713,89

    Oct-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.979,17

    Nov-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.244,44

    Dic-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.509,72

    Ene-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.775,00

    Feb-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.040,28

    Mar-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 7 372,36 5.412,64

    Abr-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 5.678,61

    May-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 5.944,58

    Jun-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.210,56

    Jul-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.476,53

    Ago-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.742,50

    Sep-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.008,47

    Oct-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.274,44

    Nov-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.540,42

    Dic-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.806,39

    Ene-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.072,36

    Feb-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.338,33

    Mar-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 9 480,00 8.818,33

    Abr-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.085,00

    May-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.351,67

    Jun-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.618,33

    Jul-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.885,00

    Ago-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.151,67

    Sep-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.418,33

    Oct-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.685,00

    Nov-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.951,67

    Dic-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.218,33

    Ene-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.485,00

    Feb-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.751,67

    Mar-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 11 588,19 12.339,86

    Abr-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 12.607,22

    May-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 12.874,58

    Jun-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.141,94

    Jul-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.409,31

    Ago-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.676,67

    Sep-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.944,03

    Oct-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.211,39

    Nov-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.478,75

    Dic-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.746,11

    Ene-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.034,86

    Feb-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.323,61

    Mar-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 13 752,70 16.076,31

    Abr-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.365,81

    May-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.655,31

    Jun-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.944,81

    Jul-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.234,31

    Ago-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.523,81

    Sep-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.813,31

    Oct-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.102,81

    Nov-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.392,31

    Dic-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.681,81

    Ene-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.971,31

    Feb-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 19.260,81

    Mar-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 15 870,75 20.131,56

    Abr-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 20.421,81

    May-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 20.712,06

    Jun-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.002,31

    Jul-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.292,56

    Ago-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.582,81

    Sep-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.873,06

    Oct-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.163,31

    Nov-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.453,56

    Dic-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.743,81

    Ene-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.034,06

    Feb-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.324,31

    Mar-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 17 989,40 24.313,71

    Abr-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 24.604,71

    May-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 24.895,71

    Jun-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.186,71

    Jul-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.477,71

    Ago-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.768,71

    Sep-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.059,71

    Oct-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.350,71

    Nov-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.641,71

    Dic-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.932,71

    Ene-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.223,71

    Feb-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.514,71

    Mar-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 19 1.108,65 28.623,36

    Abr-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 28.915,11

    May-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.206,86

    Jun-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.498,61

    Jul-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.790,36

    Ago-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.082,11

    Sep-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.373,86

    Oct-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.665,61

    Nov-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.957,36

    Dic-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.249,11

    Ene-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.540,86

    Feb-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.832,61

    Mar-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 21 1.228,50 33.061,11

    Abr-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 33.353,61

    May-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 33.646,11

    Jun-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 33.938,61

    Jul-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.231,11

    Ago-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.523,61

    Sep-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.816,11

    Oct-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.108,61

    Nov-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.401,11

    Dic-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.693,61

    Ene-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,52 35.986,13

    Feb-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,52 36.278,65

    Mar-07 1.620,00 54,00 2,25 2,39 58,65 23 1.348,89 37.627,54

    Por lo tanto le corresponde al ciudadano J.G.C. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 37.627,54; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

  35. - En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    Período Días Salario Total

    01/01/1998 al 31/12/1998 15 50,00 750,00

    01/01/1999 al 31/12/1999 15 50,00 750,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 15 50,00 750,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 15 50,00 750,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 15 54,00 810,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 15 54,00 810,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 15 54,00 810,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 54,00 810,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 54,00 810,00

    01/01/2007 al 15/03/2007 3,13 54,00 169,02

    TOTAL 7.219,02

  36. - En relación al concepto de VACACIONES, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    03/03/1997 al 02/03/1998 15 50,00 750,00

    03/03/1998 al 02/03/1999 16 50,00 800,00

    03/03/1999 al 02/03/2000 17 50,00 850,00

    03/03/2000 al 02/03/2001 18 50,00 900,00

    03/03/2001 al 02/03/2002 19 54,00 1.026,00

    03/03/2002 al 02/03/2003 20 54,00 1.080,00

    03/03/2003 al 02/03/2004 21 54,00 1.134,00

    03/03/2004 al 02/03/2005 22 54,00 1.188,00

    03/03/2005 al 02/03/2006 23 54,00 1.242,00

    03/03/2006 al 02/03/2007 24 54,00 1.296,00

    TOTAL 10.266,00

  37. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Total

    03/03/1997 al 02/03/1998 7 50,00 350,00

    03/03/1998 al 02/03/1999 8 50,00 400,00

    03/03/1999 al 02/03/2000 9 50,00 450,00

    03/03/2000 al 02/03/2001 10 50,00 500,00

    03/03/2001 al 02/03/2002 11 54,00 594,00

    03/03/2002 al 02/03/2003 12 54,00 648,00

    03/03/2003 al 02/03/2004 13 54,00 702,00

    03/03/2004 al 02/03/2005 14 54,00 756,00

    03/03/2005 al 02/03/2006 15 54,00 810,00

    03/03/2006 al 02/03/2007 16 54,00 864,00

    TOTAL 6.074,00

  38. - En relación al concepto de CESTA TICKET, reclama del periodo septiembre de 1998 hasta febrero de 2007. En éste sentido, se observa que no fue sino hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por el actor en su escrito libelar, a saber, febrero de 2007; toda ves que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Así entonces, el mismo deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 27/12/2004 a febrero 2007, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 17.907,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T. 127,00 (0,25%) Acumulado

    Dic-04 3 31,75 95,25

    Ene-05 21 31,75 666,75

    Feb-05 20 31,75 635,00

    Mar-05 23 31,75 730,25

    Abr-05 21 31,75 666,75

    May-05 22 31,75 698,50

    Jun-05 22 31,75 698,50

    Jul-05 21 31,75 666,75

    Ago-05 23 31,75 730,25

    Sep-05 22 31,75 698,50

    Oct-05 21 31,75 666,75

    Nov-05 22 31,75 698,50

    Dic-05 21 31,75 666,75

    Ene-06 22 31,75 698,50

    Feb-06 20 31,75 635,00

    Mar-06 23 31,75 730,25

    Abr-06 20 31,75 635,00

    May-06 23 31,75 730,25

    Jun-06 22 31,75 698,50

    Jul-06 21 31,75 666,75

    Ago-06 23 31,75 730,25

    Sep-06 21 31,75 666,75

    Oct-06 22 31,75 698,50

    Nov-06 22 31,75 698,50

    Dic-06 20 31,75 635,00

    Ene-07 23 31,75 730,25

    Feb-07 20 31,75 635,00

    Total: 17.907,00

    • R.R..

    Fecha de Inicio: 02/03/1992.

    Fecha de Culminación: 30/12/2007.

    Tiempo de Servicio: 15 años, 9 meses y 28 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 54,00.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 58,65.

  39. - - En relación al concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997 (Derogada) le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 4 años y 3 meses completos, a razón de 30 días por año, un total de 120 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 6.000,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  40. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por los 4 años y 3 meses completos, a razón de 30 días por año, un total de 120 días, calculados a un salario de Bs. 50,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 6.000,00, por lo que se condena a parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

  41. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 15/03/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jul-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Ago-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

    Sep-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56

    Oct-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83

    Nov-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11

    Dic-97 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39

    Ene-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,67

    Feb-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,94

    Mar-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,22

    Abr-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.387,50

    May-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.652,78

    Jun-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.918,06

    Jul-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.183,33

    Ago-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.448,61

    Sep-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.713,89

    Oct-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3.979,17

    Nov-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.244,44

    Dic-98 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.509,72

    Ene-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 4.775,00

    Feb-99 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 5.040,28

    Mar-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 7 372,36 5.412,64

    Abr-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 5.678,61

    May-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 5.944,58

    Jun-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.210,56

    Jul-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.476,53

    Ago-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 6.742,50

    Sep-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.008,47

    Oct-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.274,44

    Nov-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.540,42

    Dic-99 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 7.806,39

    Ene-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.072,36

    Feb-00 1.500,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 8.338,33

    Mar-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 9 480,00 8.818,33

    Abr-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.085,00

    May-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.351,67

    Jun-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.618,33

    Jul-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 9.885,00

    Ago-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.151,67

    Sep-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.418,33

    Oct-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.685,00

    Nov-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 10.951,67

    Dic-00 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.218,33

    Ene-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.485,00

    Feb-01 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 11.751,67

    Mar-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 11 588,19 12.339,86

    Abr-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 12.607,22

    May-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 12.874,58

    Jun-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.141,94

    Jul-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.409,31

    Ago-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.676,67

    Sep-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 13.944,03

    Oct-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.211,39

    Nov-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.478,75

    Dic-01 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 14.746,11

    Ene-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.034,86

    Feb-02 1.620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75 15.323,61

    Mar-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 13 752,70 16.076,31

    Abr-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.365,81

    May-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.655,31

    Jun-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 16.944,81

    Jul-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.234,31

    Ago-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.523,81

    Sep-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 17.813,31

    Oct-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.102,81

    Nov-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.392,31

    Dic-02 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.681,81

    Ene-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 18.971,31

    Feb-03 1.620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50 19.260,81

    Mar-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 15 870,75 20.131,56

    Abr-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 20.421,81

    May-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 20.712,06

    Jun-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.002,31

    Jul-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.292,56

    Ago-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.582,81

    Sep-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 21.873,06

    Oct-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.163,31

    Nov-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.453,56

    Dic-03 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 22.743,81

    Ene-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.034,06

    Feb-04 1.620,00 54,00 2,25 1,80 58,05 5 290,25 23.324,31

    Mar-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 17 989,40 24.313,71

    Abr-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 24.604,71

    May-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 24.895,71

    Jun-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.186,71

    Jul-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.477,71

    Ago-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 25.768,71

    Sep-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.059,71

    Oct-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.350,71

    Nov-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.641,71

    Dic-04 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 26.932,71

    Ene-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.223,71

    Feb-05 1.620,00 54,00 2,25 1,95 58,20 5 291,00 27.514,71

    Mar-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 19 1.108,65 28.623,36

    Abr-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 28.915,11

    May-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.206,86

    Jun-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.498,61

    Jul-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 29.790,36

    Ago-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.082,11

    Sep-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.373,86

    Oct-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.665,61

    Nov-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 30.957,36

    Dic-05 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.249,11

    Ene-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.540,86

    Feb-06 1.620,00 54,00 2,25 2,10 58,35 5 291,75 31.832,61

    Mar-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 21 1.228,50 33.061,11

    Abr-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 33.353,61

    May-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 33.646,11

    Jun-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 33.938,61

    Jul-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.231,11

    Ago-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.523,61

    Sep-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 34.816,11

    Oct-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.108,61

    Nov-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.401,11

    Dic-06 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,50 35.693,61

    Ene-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,52 35.986,13

    Feb-07 1.620,00 54,00 2,25 2,25 58,50 5 292,52 36.278,65

    Mar-07 1.620,00 54,00 2,25 2,39 58,65 23 1.348,89 37.627,54

    Por lo tanto le corresponde al ciudadano R.R. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 37.627,54; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

  42. - En relación al concepto de UTILIDADES, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde una cantidad equivalente a quince (15) días de salario al fin del ejercicio anual de la empresa, calculados de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    Período Días Salario Total

    01/01/1998 al 31/12/1998 15 50,00 750,00

    01/01/1999 al 31/12/1999 15 50,00 750,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 15 50,00 750,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 15 50,00 750,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 15 54,00 810,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 15 54,00 810,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 15 54,00 810,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 54,00 810,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 54,00 810,00

    01/01/2007 al 15/03/2007 3,13 54,00 169,02

    TOTAL 7.219,02

  43. - En relación al concepto de VACACIONES, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada), le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    02/03/1997 al 01/03/1998 15 50,00 750,00

    02/03/1998 al 01/03/1999 16 50,00 800,00

    02/03/1999 al 01/03/2000 17 50,00 850,00

    02/03/2000 al 01/03/2001 18 50,00 900,00

    02/03/2001 al 01/03/2002 19 54,00 1.026,00

    02/03/2002 al 01/03/2003 20 54,00 1.080,00

    02/03/2003 al 01/03/2004 21 54,00 1.134,00

    02/03/2004 al 01/03/2005 22 54,00 1.188,00

    02/03/2005 al 01/03/2006 23 54,00 1.242,00

    02/03/2006 al 01/03/2007 24 54,00 1.296,00

    TOTAL 10.266,00

  44. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario Total

    02/03/1997 al 01/03/1998 7 50,00 350,00

    02/03/1998 al 01/03/1999 8 50,00 400,00

    02/03/1999 al 01/03/2000 9 50,00 450,00

    02/03/2000 al 01/03/2001 10 50,00 500,00

    02/03/2001 al 01/03/2002 11 54,00 594,00

    02/03/2002 al 01/03/2003 12 54,00 648,00

    02/03/2003 al 01/03/2004 13 54,00 702,00

    02/03/2004 al 01/03/2005 14 54,00 756,00

    02/03/2005 al 01/03/2006 15 54,00 810,00

    02/03/2006 al 01/03/2007 16 54,00 864,00

    TOTAL 6.074,00

  45. - En relación al concepto de CESTA TICKET, reclama del periodo septiembre de 1998 hasta febrero de 2007. En éste sentido, se observa que no fue sino hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por el actor en su escrito libelar, a saber, febrero de 2007; toda ves que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Así entonces, el mismo deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 27/12/2004 a febrero 2007, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 17.907,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T. 127,00 (0,25%) Acumulado

    Dic-04 3 31,75 95,25

    Ene-05 21 31,75 666,75

    Feb-05 20 31,75 635,00

    Mar-05 23 31,75 730,25

    Abr-05 21 31,75 666,75

    May-05 22 31,75 698,50

    Jun-05 22 31,75 698,50

    Jul-05 21 31,75 666,75

    Ago-05 23 31,75 730,25

    Sep-05 22 31,75 698,50

    Oct-05 21 31,75 666,75

    Nov-05 22 31,75 698,50

    Dic-05 21 31,75 666,75

    Ene-06 22 31,75 698,50

    Feb-06 20 31,75 635,00

    Mar-06 23 31,75 730,25

    Abr-06 20 31,75 635,00

    May-06 23 31,75 730,25

    Jun-06 22 31,75 698,50

    Jul-06 21 31,75 666,75

    Ago-06 23 31,75 730,25

    Sep-06 21 31,75 666,75

    Oct-06 22 31,75 698,50

    Nov-06 22 31,75 698,50

    Dic-06 20 31,75 635,00

    Ene-07 23 31,75 730,25

    Feb-07 20 31,75 635,00

    Total: 17.907,00

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 397.507,32), monto que deberá la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, pagar de la siguiente manera: la cantidad de sesenta y seis mil OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.863,49) al ciudadano EURO VILLALOBOS; la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.851,48) al ciudadano F.C.; la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 79.602,23) para el ciudadano Á.T.P.; y la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.093,56) para el ciudadano J.G.C., y la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.093,56) para el ciudadano R.R.. Así se decide.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA FALTA DE CUALIDAD alegado por la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por el Tercero Interviniente Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en relación a los ciudadanos demandantes EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R., todos plenamente identificados en las actas procesales.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R. en contra de ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), por motivo de COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), pagar a los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 397.507,32), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

QUINTO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA en costas a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL) dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.D..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. M.D..

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