Decisión nº XP01-P-2006-000291 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000291

ASUNTO : XP01-P-2006-000291

AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-

La presente causa se inicia en fecha 01-04-2006, por denuncia realizada ante la Oficina de Atención a la Victima adscrita a la Comandancia de Policía de este Estado, interpuesta por la ciudadana CARROAY NARCISA, en el cual deja constancia en la denuncia de lo siguiente: “…El llego bravo no se porque y comenzó a golpearme por la barriga, en la espalda, en el cuello, me golpeo el brazo derecho, me golpeo en la boca también. El todo tiempo llega bravo…”.

En fecha 05-04-2006, se realizó la Audiencia de Presentación en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:”… PRIMERO: …surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, con lo que se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo tanto se acuerda: Cada treinta (30) días deberá a partir de la presente fecha presentarse en la oficina de Alguacilaje, SEGUNDO: Se desestima la Califica como flagrante la aprehensión del imputado por cuando ocurrió 24 horas mas tarde de haberse realizado los hechos que originan la presente causa. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, consistente en la presentación cada 30 días, a partir del día de mañana 06 de abril de 2006, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, vista la exposición de la victima se desestima la solicitud de imposición de medidas contenidas en la ley especial. CUARTO: Se decreta la continuación por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado…SEXTO: Se ordena el examen medico psicológico y reconocimiento medico legal al imputado y la victima…”

En fecha 18-04-2006, se dictó AUTO DE ENTRADA en el Tribunal Primero de Juicio avocándose el Juez al conocimiento del presente asunto, en fecha 11-05-2007, se recibe en este despacho por INHIBICION, procedente del Tribunal Primero de Juicio.-

En fecha 21-11-2006, se recibe escrito de ACUSACION PENAL en contra del acusado R.G.G., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 21 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia.-

En fecha 27-07-2007, se realiza la Audiencia Oral y Pública en la cual la victima N.C. expone:”…el acusado de autos no le vuelto a pegar mas y me pidió disculpa diciéndome que no iba pasar mas, el y yo tenemos un hijo, que de acuerdo a sus leyes indígenas ella también lo perdono que ella se va con él de vacaciones con el a la Esmeralda y que ella no quiere que esto continué…Seguidamente se el otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Publico quien manifiesta: escuchando como ha sido a la victima considerando su naturaleza etiológica de naturaleza Yecuana, respetando sus leyes centrales, de conformidad con el articulo 2 de la Carta Magna en cuanto al reconocimiento pluricultural y multiétnico, concatenado con el capitulo correspondiente a la protección familiar, la obligación indeclinable del Estado Venezolano de propender la estabilidad familiar la unión matrimonial y el interés superior del niño, se observa que si bien es cierto que existen lesiones que fueron calificadas por el MP por el articulo 17 de la ley especial…considera en este acto lo ajustado a derecho es cambiar la calificación por las lesiones previstas en el articulo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses. De ser admitida el cambio de calificación por parte del Tribunal se desprende que los hechos ocurrieron el 1ABR2006, a la presente fecha ha transcurrido un año y tres meses de conformidad con el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal, la acción se encuentra evidentemente prescrita. En razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es solicitar de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la prescripción de la acción y en consecuencia, de conformidad con el 318 numeral 33° sea decretado el sobreseimiento de la presente causa en beneficio del acusado y surta los efectos de Ley…Se el otorga la palabra al Defensor Publico…Que se adhiere al pedimento del representante del Ministerio Publico y esta conforme…

En vista de ello, este Tribunal en esa misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento:”…PRIMERO: Vistos los alegatos de las partes y por estar ajustado a derecho se decreta el sobreseimiento de la presente causa a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan todas las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos. TERCERO: Se acuerda la Prescripción de conformidad con el artículo 48 numeral 8°. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, de este Circuito Judicial en el lapso respectivo…

Por lo antes expuesto, una vez admitida la acusación presentada aunado a la declaración de la victima, así como se evidencia además de encontrarse ajustado a derecho la solicitud del Representante del Ministerio Publico la declaratoria del SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo contemplado en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cesan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al ciudadano R.G.G., se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar de la presente decisión.- Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido durante la etapa de juicio una causa extintiva de la Acción Penal, Y no es necesaria la celebración del debate para hacerla.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión.-Remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-Cúmplase.-

La Juez Segundo de Juicio.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria,

Abg. W.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria

Abg. W.S..-

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