Decisión nº SD-024-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Junio de 2007

196° y 147°

Sentencia No. 024-07

Causa No. 7M-010-07.

Tribunal Mixto

Juez: Yoleyda Montilla Fereira

Escabino:

Titular 1: J.J.A.N.

Titular 2: M.D.C.B.

Secretario: José Gregorio Rodríguez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Imputado: R.M.G.G., venezolano, natural de la ciudad de caracas, fecha de nacimiento 09-08-1972, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.688.042, hijo de Neudo A.G. y E.L.G., residir actualmente en Funda Barrio, Sector Los Colores, Vereda 7, Casa N° 21-63, TLF. 0416-5652283, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: N.M.. Defensora Pública 21 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal: Dra. Y.M.. Fiscal de Transición del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: Z.C..

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ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos que originaron la apertura de la presente causa se suscitaron el día 02 de Mayo de 1992, siendo aproximadamente las once treinta de la noche, en el sector Camuro, Carretera El Mojan, la señora Z.D.C., regresaba de una fiesta cuando salio R.M.G.G.d. detrás de un árbol y la agarro bruscamente por el cabello, le tapo la boca y le puso una navaja en el cuello, diciéndole que hiciera lo que el quería, le dijo que se quitara la ropa para luego quitársela el y así abusar de ella sexualmente.

En fecha 12-05-1993, es dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Auto de Detención Judicial en contra del ciudadano R.M.G.G., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 de Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.D.C.. Posteriormente en fecha 27 de Abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por caución personal al ciudadano R.M.G.G., haciendo efectiva la misma en fecha 21 de Mayo del año 2001, de conformidad con lo establecido artículo antes 265 ahora 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2006 es presentada formal acusación en contra R.M.G.G. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.C., siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Enero 2007, oportunidad en la cual se admitió la misma, así como los medios de prueba ofertado, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo conocer a este Tribunal. quien dictara auto de admisión de la causa y se convocaron a las partes para la Audiencia Oral y Privada, conforme a lo previsto en el artículo 333.1 Ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchado la declaración de la ciudadana Z.C., victima en la presente causa, así como la solicitud Fiscal de Sobreseimiento y las exposiciones de la defensa y la del acusado R.M.G.G.d. autos se precisa hacer algunas consideraciones que sustentan el análisis jurídico que conllevan a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

La presente causa se ventila por el Procedimiento Ordinario, empero es el caso que la victima que se encontraba presente en la audiencia, solicita inicialmente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “yo no lo quiero acusar, para evitar enfrentamientos entre las familias, porque nosotros somos familia, eso hace mucho tiempo, solo espero que no se meta conmigo, yo lo quiero perdonar, no quiero que se abra un juicio en su contra, quiero que todo quede así, yo lo perdono,”..(sic). Dada la exposición realizada por la victima ciudadana Z.C., el Ministerio publico manifestó a la audiencia “Vista la exposición de la victima quien manifiesta perdonar el delito cometido en contra de ella esta representación fiscal de conformidad con el articulo 106 previsto y sancionado en el Código Penal, de lo cual esta fiscal no se puede oponer a lo solicitado por la ciudadana Z.C., y en tal sentido solicito que se sobresea la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 y el articulo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. ..(sic)

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado R.M.G.G., quien impuesto de sus derechos expuso: “desde que paso eso nunca mas hemos tenido problemas, ella sabe y yo lo que en verdad pasó, pues le doy las gracias por esto, es todo”. ...(sic) Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública N° 21 ABOG. N.M. quien expone: “escuchada como ha sido la declaración de la victima y por mi defendido solicito se declare el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado por la presunta comisión del delito imputado por la fiscal, así mismo solicito copias simples de la presente acta,”...(sic)..

Ahora bien, antes tales circunstancias el juez profesional ha de evaluar los pedimentos y explicar al escabinado por tratarse de un asunto de mero de derecho y así se realizo, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 106 del Código Penal que regula el perdon del ofendido en los delitos a instancia de partes agraviada, se vislumbra estar en presencia de tal disposición, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado, así tenemos que el citado artículo 106 dispone:

Artículo 106.- En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.

Tal como se ha verificado en el presente caso estamos en presencia de un delito de instancia de parte como lo es el delito de Violación que es un delito a instancia de parte, si lo estable al final del capitulo el artículo 386 que establece:

Artículo 386.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.

El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.

Verificado como ha sido que el delito de violación es a instancia de parte agraviada, como se aprecia del artículo trascrito ut supra, pues el legislador ha considerados que esta por encima de ius puniendi el honor y la tranquilidad familiar, por lo que se conoce como la doble victimizacion y recordar lo que se ha querido olvidar, de tal suerte que vista que la presunta victima ha decidido perdonar al acusado y este ha aceptado el perdón del ofendido, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia ha operado la extinción de la acción, tal como lo dispone el citado artículo 106 del Código Penal.

En este orden de ideas cabe destacar que conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

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Siguiendo con el análisis de la presente causa observa este órgano subjetivo jurisdiccional que el delito imputado por el Ministerio Publico es el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 ahora 374 del Código Penal; Asimismo se observa que efectivamente tal como lo señalan las partes al haber operado el perdón del ofendido se produce la extinción de la acción penal, lo cual se subsume al supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido. En este sentido verificado lo anterior, se observa que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción, pues se ha extinguido la acción penal, por cuanto además de haberse producido el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, se ha extinguido la acción, con fundamento en los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal,.cuya consecuencia jurídica sancionadora establecida por el propio legislador es la finalización de la causa a través de una sentencia de sobreseimiento, que el Tribunal ha verificado se ha cumplido en el caso concreto, habida cuenta que existen los llamados principios de celeridad y economía procesal, lo cual es conteste con lo citado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana y así tenemos:

La destacada jurista H.R.d.S., en su ponencia refiere:

El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de J.R., en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (J.R.. Ob. cit. Pág. 16)

Esta obligación a cargo de los administradores de justicia, lleva a la convicción de quien aquí decide que seria inoficioso y contrario a la justicia abrir un debate para resolver lo obvio, de acuerdo a lo manifestado en esta audiencia por la propia victima en favor del acusado R.M.G.G. y por tanto lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal en razón de haber operado el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 3 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo este Tribunal resolver oportunamente e impidiendo la dilación en una causa que no se justifica bajo ningún concepto, amen que tal solicitud ha sido fundamentada por la defensa en resguardo de los derechos del justiciable, de manera que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 ahora 374 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley Sobresee la presente causa a favor del imputado R.M.G.G., venezolano, natural de la ciudad de caracas, fecha de nacimiento 09-08-1972, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.688.042, hijo de Neudo A.G. y E.L.G., residir actualmente en Funda Barrio, Sector Los Colores, Vereda 7, Casa N° 21-63, TLF. 0416-5652283, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo ates 375 ahora 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.C., por cuanto se ha extinguido la acción penal en razón de haber operado el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 3 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta el cese de toda medida cautelar Sustitutiva ala Privación de libertad acordada en la presente causa en contra del acusado de autos

Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007). Años 197o de la Independencia y 147o de la Federación.

La Jueza Séptimo de Juicio

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabino:

Titular 1 J.J.A.N.

Titular 2 M.D.C.B.

La Secretaria (s)

Abg. N.R.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No.024-07

La Secretaria (s)

Abg. N.R.R.

Causa No. 7M-010-07.

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