Decisión nº C-2008-000323 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000323

DEMANDANTE R.G.C.C., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.339..-

MOTIVO INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana I.D.C.C.C., venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.347.251.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por el ciudadano R.G.C.C., en fecha 26 de Octubre de 2008, en la cual expone:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 393, 395, 396 del Código Civil Venezolano solicito sea sometida a interdicción, mi hermana la ciudadana I.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.347.251, natural de este domicilio. Mi hermana desde su nacimiento se encuentra en estado permanente de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que ha sido objeto durante toda su vida no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos y negocios que requieren de su participación, tal y como se puede constatar en el informe psicológico elaborado por la División de Medicina del Hospital Militar “Cnel. Albano Paredes Vivas” ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual arrojó como diagnostico una condición de INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, producida por un retardo mental severo, copia del cual me permito acompañar marcado con la letra “A”, esto aunado a un deterioro general de su estado de salud, lo que ha motivado un aumento en sus cuidados médicos (lo que se evidencia en el informe médico con fecha 05 de Mayo del año 2008 marcado con la letra “B”). Igualmente anexo copia fotostática de mi partida de nacimiento marcada con la letra “C” y la de mi prenombrada hermana marcada con la letra “D” donde se evidencia nuestro parentesco. Solicitud esta que no es realizada por nuestra madre debido a que la misma se encuentra padeciendo un Proceso demencial con alteración de la memoria, según se desprende de informe médico que anexo marcado con la letra “E” y por la cual esta siendo objeto de un procedimiento de inhabilitación. Es importante aclarar que debido a la falta de solidaridad familiar y como hermano e hijo menor de las antes mencionadas he asumido la responsabilidad de atenderlas en todas sus necesidades, por lo cual dejo a criterio del Juez mi nombramiento de tutor. En virtud de lo expuesto, ruego a usted, a los efectos previstos del artículo 396 ejusdem, se sirva a trasladar y constituir el Tribunal a su cargo a nuestro domicilio familiar donde se encuentra actualmente la citada I.D.C.C.C., ubicado en la Av. R.G., Casa N° 31-30, frente a la Unidad Educativa Comercial “Ademar Vásquez Chávez” en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a fin de observar e interrogar a mi hermana y además solicito sean oídos los…, Finalmente pido, se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición…” .

La solicitud es admitida en fecha 09 de Octubre del 2008 (f-06), acordándose el interrogatorio de la ciudadana I.D.C.C.C., para el 6° día de Despacho siguientes, se acordó la declaración de cuatro parientes o amigos cercano inmediato de la presunta incapaz, quienes deberán ser señalados por el solicitante de la interdicción, fijándose oportunidad una vez que sea realizado tal señalamiento, designando como peritos reconocedores a los ciudadanos P.S. y L.S., y por ultimo notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.

En fecha 13 de Enero del presente año (f-86 al 89), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua decretó:

…la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana I.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-14.347.251.

Se designa como Tutor Interino a su hermano, ciudadano R.G.C.C., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.844.339, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.

Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario…

En fecha 01 de febrero del presente año (f-93), el ciudadano R.G.C.C., asistido por el Abogado E.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737, presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve:

o Merito Favorable De Autos

o Testimoniales.

o Documentales

o Informes

o Inspección Judicial

En fecha 12 de Febrero del año en curso (f-94), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.

En fecha 13 de Abril del presente año (f-95), vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija para el 15° día de Despacho siguiente para los informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En el caso bajo análisis, el ciudadano R.G.C.C., solicitó la Interdicción de la ciudadana I.D.C.C.C., quien es su hermana, lo cual se evidencia de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento N° 1.855 y 1.854 respectivamente, y corre insertas a los folios (04) y (05) del expediente; la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa del solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.

En ese sentido, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos O.C.C., E.E.C.C., R.I.C.C., E.E.C.B., quienes fueron presentados por el solicitante, con el carácter los tres (03) primeros de hermano y el cuarto de sobrino, de la persona cuya interdicción ha solicitado; cursantes a los folios treinta y cinco (35), cincuenta y dos (52) cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56) respectivamente, por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por el promovente de la interdicción, por ser familiares todos, manifestando que ésta no se puede valer por si misma, lo cual es concordante con el informe médico legal practicado por el Psicólogo R.A. (f-70 al 73) y la Medica Cirujana P.S. (f-69), sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida el cual arroja que ésta adolece del SÍNDROME DE DOWN (Trisomía 21), con secuelas neurológicas caracterizada por parálisis cerebral, que amerita apoyo en todas las habilidades propias de la adaptación personal y social, con tratamiento medico que se debe mantener sin parar, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece la misma, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de ésta en fecha 31 de Julio del 2009, según acta rielante al folio 77 al 78, levantada en la dirección de habitación de la interdictada. Así se decide.

A tal efecto, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana I.D.C.C.C., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.347.251.-

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:

1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.

2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y

3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

En consecuencia, visto el informe médico cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente de la ciudadana I.D.C.C.C.; el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que esta presenta “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, la apreciación percibida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarla, observando su incapacidad en virtud de que se encuentra acostada en una cama clínica, y quien depende de otras personas para alimentarla, y que amerita de cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por si misma, ya que la referida ciudadana presenta un cuadro de disminución en su capacidad física e intelectual, en ese sentido no puede caminar, ni realizar ningún tipo de actividad física, y las declaraciones rendidas por sus familiares, quienes manifiestan que ésta adolece de incapacidad total y permanente, éste Juzgador sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCIÓN de la ciudadana I.D.C.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre el promovente de la interdicción y la ciudadana afectada de la incapacidad, siendo procedente conceder al ciudadano R.G.C.C., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.844.339, la tutela ordinaria de su hermana, por ser quien cuida de la manutención de la misma, a los fines de que proteja los derechos e intereses de ella y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la INTERDICCIÓN de la ciudadana I.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-14.347.251, solicitada por el ciudadano R.G.C.C., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.844.339.-

SEGUNDO

Se nombra como Tutor Ordinario a su hermano, ciudadano R.G.C.C., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.844.339.-

TERCERO

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Seis días del mes de J.d.A.D.M.D.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 p.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR